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TA TOL - 73001-33-33-007-2014-00050-01 (2016-01014)-(08-02-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2014-00050-01 (2016-01014)-(08-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, ocho (08) de febrero del dos mil dieciocho (2018)

RADICACION:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-007-2014-00050-01 (1014-2016)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

BLANCA IRMA SALGAR DÍAZ

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO

TERRITORIAL DE PENSIONES

SUSTITUCIÓN PENSIONAL OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo de fecha 26 de abril del 2016 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de 'bague, mediante el cual negó las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora BLANCA IRMA SALGAR DÍAZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMAFONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, pretendiendo se realicen las siguientes declaraciones: "PRIMERO.- Declarar la nulidad total de las resoluciones No. 1554 de julio 5 de 2013 expedida por la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA GOBERNACION DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIA DE PENSIONES y y 432 de agosto 20 de 2013 expedida por la Gobernación del Tolima por medio de las cuales se negó el derecho que le asiste a BLANCA IRMA

GOBERNACION DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIA DE PENSIONES y y 432 de agosto 20 de 2013 expedida por la Gobernación del Tolima por medio de las cuales se negó el derecho que le asiste a BLANCA IRMA SALGAR DÍAZ de gozar de la pensión de sobrevivientes (sustitución), como esposa supérstite del causante CARLOS ARTURO ROJAS MELO. SEGUNDO.- Corno consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ORDENE a la GOBERNACION DEL TOLIMA-SECRETARIA ADMINISTRATIVA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, expedir el acto administrativo que reconozca y pague la pensión de sobreviviente a la señora BLANCA IRMA SALGAR DIAZ corno esposa supérstite del fallecido docente CARLOS ARTURO ROJAS MELO. TERCERO.- Expedida la nueva resolución se ORDENE el pago de la pensión de sobreviviente a BLANCA IRMA SALGAR DIAZ a partir del mes de febrero de 2009 debidamente indexada."Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-007-2014-00050-01 (1014-2016)

Demandante: Blanca lrma Salgar Díaz

Demandado: Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones HECHOS Como fundamento fáctico relevante de la acción, la parte demandante expone lo siguiente: "PRIMERO.- El docente retirado y pensionado de la educación estatal; señor CARLOS ARTURO ROJAS MELO, falleció el día 30 de enero de 2009 en la ciudad del Guamo Tolima.

SEGUNDO.- El señor CARLOS ARTURO ROJAS MELO, identificado en

señor CARLOS ARTURO ROJAS MELO, falleció el día 30 de enero de 2009 en la ciudad del Guamo Tolima. SEGUNDO.- El señor CARLOS ARTURO ROJAS MELO, identificado en vida con la cédula de ciudadanía No. 2.350.408 de Ortega Tolima, gozaba al momento de su fallecimiento de pensión de jubilación reconocida y pagada por la GOBERNAC.10N DEL TOLIMA-SECRETARIA

ADMINISTRATIVA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.

TERCERO.- El señor CARLOS ARTURO ROJAS MELO, convivía con la señora BLANCA IRMA SALGAR DIAZ desde febrero de 2000 hasta su muerte el 30 de enero de 2009. CUARTO.- En constancia de lo anterior y debido a su estado de salud el señor CARLOS ARTURO ROJAS MELO se casó por el rito civil con la señora BLANCA IRMA SALGAR D1AZ, en el Juzgado Segundo Promiscuo del Guamo Tollina el 16 de diciembre de 2008 y con registro civil de matrimonio en la REGISTRADURIA DE GUAMO TOLIMA. QUINTO.- El 21 de febrero de 2013 se radicó ante la GOBERNACION DEL TOLIMA-SECRETARIA ADMINISTRATIVA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES solicitud de sustitución pensiona (pensión de sobreviviente), con la documentación requerida para tal fin. SEXTO.- La respuesta a dicha solicitud se dio con la resolución No. 1554 de julio 5 de 2073, negando la sustitución pensiona( solicitada por la

señora BLANCA IRMA SALGAR D1AZ.

SEPTIMO.- Interpuesto el recurso de reposición se confirma la anterior

de julio 5 de 2073, negando la sustitución pensiona( solicitada por la

señora BLANCA IRMA SALGAR D1AZ.

SEPTIMO.- Interpuesto el recurso de reposición se confirma la anterior resolución con la resolución No. 432 de agosto 20 de 2013, negando la sustitución pensiono 1, quedando agotada esta etapa. OCTAVO.- Por inconsistencia en la anterior resolución, se presentó escrito solicitando corrección de las mismas sin respuesta a la fecha de la audiencia de conciliación ante la procuraduría en lo Administrativa y hasta la fecha presentación de la demanda. (...)" CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 94 a 97 del expediente, el apoderado del Departamento del Tolima-Fondo territorial de Pensiones, contestó la demanda indicando que se oponen a todas las pretensiones, al considerar que hay incongruencia en los argumentos esbozados por la demandante, respecto de lo establecido en el inciso a), del artículo 47 de, la Ley 100 de 1993. En virtud de lo anterior, afirma que la demandante no cumple con el requisito de haber convivido durante los últimos cinco (05) arios, al momento del fallecimiento del causante, motivos por los que no sería 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-007-2011-00050-01 11014-2016)

Demandante: Planea Irina Salgar Díaz Demandado: Departamento del TontitaFondo Terrilorial de Pensiones procedente acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada.

Finalmente, propone como excepciones: falta de certeza de presupuestos

Demandado: Departamento del TontitaFondo Terrilorial de Pensiones procedente acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada.

Finalmente, propone como excepciones: falta de certeza de presupuestos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 26 de abril del 2016, el Juzgado Séptimo Achninistrativo del Circuito de Ibagué, declaró probada la excepción de "falta de certeza de presupuestos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes", negando las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: "Teniendo en cuenta que el Decreto 224 de 1972 no regula lo concerniente a la sustitución pensiona', el Despacho dará aplicación en su integridad al régimen general de seguridad social, contemplado en la Ley 100 de 1993 reformado por la Ley 797 de 2003, normatividad vigente al momento en que se produjo el fallecimiento del señor Carlos Arturo Rojas Melo; no obstante lo anterior, habrán de negarse las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante en calidad de cónyuge supérstite no cumplió con el requisito consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, toda vez que pese a haber contraído matrimonio civil, no acreditó la convivencia real y efectiva con el causante durante los cinco (05) años anteriores a su deceso." RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte actora, interpone a folios 197 a 200 del plenario, recurso de apelación contra la decisión de primera instancia,

(05) años anteriores a su deceso." RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte actora, interpone a folios 197 a 200 del plenario, recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, afirmando que su mandante si acreditó que convivió con el causante más de 05 arios, antes de su fallecimiento, lo cual se corroboró con los diversos testimonios, los cuales advierte no fueron refutados. En virtud de lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 14 de julio del 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y con providencia del 28 de julio del 2016 se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Dentro del término concedido se pronunció la parte demandante a folios 211 a 213 del cartulario, mediante los cuales reiteran los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales. La entidad demandada y el Ministerio Público, guardó silencio. 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-007-2014-00050-01 (1014-2016)

Demandante: Blanca Irma Salgar Díaz

Demandado: Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A.

ESTUDIO SUSTANCIAL

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si estuvo acertada la decisión del juez de primera instancia, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, al presuntamente no acreditarse que la pareja convivió durante los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante, o si por el contrario, tal y como lo señala el apoderado apelante, dicha situación se probó a través de los diversos testimonios practicados durante el trámite procesal. Para desatar la anterior cuestión litigioSa, procederá la Corporación a efectuar un breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas jurisprudenciales, que se han referido en torno a la pensión de sobrevivientes, requisitos para su reconocimiento y quienes concurren como beneficiarios, para luego entrar al caso en concreto.

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES LEY 100 DE 1993

El Sistema General de Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias emanadas de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en dicha ley. Es así, como dicho sistema previo el cubrimiento del riesgo por muerte para las personas más cercanas al causante y que resultaren, afectadas por el deceso de su ser querido. El anterior concepto fue abordado por la Corte Constitución en sentencia C-896 de 2006, en los siguientes términos:

para las personas más cercanas al causante y que resultaren, afectadas por el deceso de su ser querido. El anterior concepto fue abordado por la Corte Constitución en sentencia C-896 de 2006, en los siguientes términos: (...) la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece -los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardados así de la completa desprotección y de la posible miseria. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además., según reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta." 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-007-2014-00050-01 (101.4-2016)

Demandante: Blanca Urna Salgar Díaz Demandado: Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones Ahora bien, en lo que concierne propiamente a la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, consagra cuales son los requisitos para acceder a este tipo de prestación: "ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de

"ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: PARÁGRAFO lo. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez." De otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado pro el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, establece:

"ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

pro el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, establece:

"ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (subraya del texto original). (...)" A partir de las disposiciones transcritas, se tiene que, el derecho a la pensión de sobrevivientes lo tienen los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los requisitos antes señalados. Ahora, la cuantía de esta depende de la calidad de afiliado o pensionado y de las semanas cotizadas, así: 5Nulidad y Reslablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-007-2014-00050-01 (1014-2016)

Demandante: Blanca Irina Salgar Díaz

Demandado: Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones "ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.

"ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. (...)" Así las cosas, y con los anteriores antecedentes normativos y jurisprudenciales, procederá la sala a desatar la cuestión de fondo, para determinar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. DEL CASO CONCRETO En el caso sub-examine, encontramos que la señora BLANCA IRMA SALGAR DÍAZ, instaura el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, con el fin que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes, en virtud al fallecimiento de su cónyuge el señor Carlos Arturo Rojas Melo (q.e.p.d), quien en vida percibía de dicha entidad su mesada pensional. Una vez admitida la demanda por la Juez Séptima administrativa del circuito de Ibagué, corrió traslado a la entidad accionada, quien a través de escrito visto a folios 94 a 97, afirma que la demandante no acreditó los requisitos para hacerse merecedora del reconocimiento y pago de la

circuito de Ibagué, corrió traslado a la entidad accionada, quien a través de escrito visto a folios 94 a 97, afirma que la demandante no acreditó los requisitos para hacerse merecedora del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, puesto que no evidenció que hubiere vivido con él durante los últimos cinco (05) arios antes del fallecimiento del causante. En virtud de lo anterior, la Juez de primera instancia mediante sentencia del 26 de abril del 2016, resolvió negar las pretensiones de la demanda, apoyando la tesis de la accionada, argumentando que dentro del proceso no se acreditó por parte de la demandante, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal a), del artículo 47, de la Ley 100 de 1993, (fis. 182-190). Inconformé con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que su prohijada mantuvo una relación sentimental de más de nueve (09) arios con el señor Carlos Arturo Rojas Melo (q.e.p.d), la cual se logra acreditar a través de los diversos testimonios que se allegaron al proceso, cumpliendo de tal manera con los requisitos para que sea acreedora de la pensión de sobrevivientes, motivo por el que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, (fls. 197-200). De conformidad con el anterior recuento, es necesario traer a colación el material probatorio allegado al plenario, el cual se relaciona a continuación:

primera instancia y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, (fls. 197-200). De conformidad con el anterior recuento, es necesario traer a colación el material probatorio allegado al plenario, el cual se relaciona a continuación: 6Nulidad y Resiablecimienio del Derecho - Expediente: 73001 33 33 007 2014 00050 0:1 (1014-201.6)

Demandante: Blanca Irina Singar Díaz Demandado: Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones Copia de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Arturo Rojas Melo

(q.e.p.d), (fl. 04 cdno principal). Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Blanca Irma Salgar Díaz, (fi. 05 cdno principal). Resolución No. 025(3 del 26 de mayo de 1978, mediante la cual el secretario de educación de la época, le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación vitalicia a favor del señor Carlos Arturo Rojas Melo (q.e.p.d), (tb. 03-04 cdno de pruebas de oficio). El día 12 de noviembre el causante y la hoy demandante, elevaron ante el Juez Promiscuo Municipal de Guamo Tolima, solicitud de celebración de matrimonio civil, (fls. 33 a 35 cdno principal). Diligencia de recepción de testimonios de los señores Humberto Cerquen" Salcedo y Luis Alfonso Ramírez Vásquéz, que se celebró el día 20 de noviembre del 2008, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guamo Tolima, (fls. 41-42 cdno principal).

Cerquen" Salcedo y Luis Alfonso Ramírez Vásquéz, que se celebró el día 20 de noviembre del 2008, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guamo Tolima, (fls. 41-42 cdno principal). Audiencia pública de celebración d.e matrimonio de fecha 16 de diciembre del 2008, (fls. 47-48 cdno principal). Registro civil de defunción del señor Carlos Arturo Rojas Melo, donde se acredita que falleció 30 de enero del 2009, (fi. 03 cdno principal). Resolución No. 00001554 del 05 de julio del 2013, a través de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Salgar Díaz, (fls. 06-16 cdno principal). Inconformé con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera negativa mediante la Resolución No. 0432 del 20 de agosto del 2013, (fls. 12-15 cdno principal). Acta de la audiencia de recepción de testimonios, realizada a los señores Giovanny Ramírez Cuellar, Vilma Constanza Vargas Cabrera, Inés Cristina Rodríguez Aragua, Alfonso Ramírez Vásquez, Humberto Cerquera Salcedo y Marco Aurelio Tafur Cuellar, (fls. 77-84 Cdno. No. II-Despacho Comisorio). Para el sub judice, encontramos que lo pretendido por la demandante es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en la Ley 100 de 1993, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge el

Para el sub judice, encontramos que lo pretendido por la demandante es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en la Ley 100 de 1993, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge el señor Carlos Arturo Rojas Melo (q.e.p.d). 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-007-2014-00050-01 (1014-2016)

Demandante: Blanca Irma Salgar Díaz Demandado: Departamento del Tolimzy Fondo Territorial de Pensiones Al respecto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su literal a), señala que la cónyuge o compañera permanente tiene derecho a percibir de manera vitalicia la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando a la fecha del fallecimiento del causante, tenga más de 30 años de edad y acredite que estuvo haciendo vida marital y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (05) continuos antes de ocurrir su deceso.

Dichos requisitos han sido ratificados por el Honorable Consejo de Estado, quien en sentencia No. 76001-23-31-000-2007-00481-01 (1604-09), del 13 de septiembre del 2012, CP: Gerardo Arenas Monsalve, señaló: "En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge. Si no hay

con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge. Si no hay cónyuge pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a éstos últimos. (Negrilla y subraya fuera el texto)" En este orden de ideas, es innegable el requisito sine qua non para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de acreditar por lo menos cinco (05) años continuos de vida marital con anterioridad a la muerte del causante, para lo cual en el sub examine, se evidenció que la demandante fungió como cónyuge del señor Carlos Arturo Rojas Melo (q.e.p.d), desde el 16 de diciembre del 2008 hasta el 30 de enero del 2009, es decir, durante un lapso de un (01) mes y catorce (14) días', motivo por el cual afirma que antes del matrimonio convivían en unión libre. Y es precisamente, este el punto medular para dirimir la controversia planteada, siendo necesario acudir a las diferentes pruebas testimoniales recolectadas dentro del plenario: INÉS CRISTINA RODRÍGUEZ: PREGUNTADO: "sírvase decir al juzgado Todo lo que le conste respecto a la relación de la señora BLANCA IRMA SALGAR DIAL con el señor CARLOS ARTURO ROJAS MELO de circunstancias de tiempo, modo y lugar CONTESTO: "si conozco a don CARLOS y la señora BLANCA porque ellos iban mucho al negocio mío en calle caliente, que hoy lo tengo arrendado, conozco esa relación de más o menos 9 años, que convivían

lugar CONTESTO: "si conozco a don CARLOS y la señora BLANCA porque ellos iban mucho al negocio mío en calle caliente, que hoy lo tengo arrendado, conozco esa relación de más o menos 9 años, que convivían va, lo sé porque él llegaba allá y me pedía favores de plata y si y me decía que no había ningún problema porque ellos convivían cualquier cosa que no fuera el la mandaba a ella, y ella iba y yo le prestaba la plata y ella iba por ella y me la pagaban a fin de mes, ellos me hacían el gasto y se ponían a tomar los dos y encargaban almuerzos y lo 1 Ver folio 17 del cuaderno principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-007-2014:00050-01 Ol 4-2016)

Demandante: Blanca Irina Salgar Díaz Demandado: Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones compartían ellos allá en mi negocio, y siempre yo los veía a ellos para todo lado, el vivía frente a la casa de la señora BLANCA 1RMA SALGAR, EN EL Barrio Alfonso López el me comentaba algo de el personal yo le preguntaba que si el quería arto a la muchacha y el me decía que si que ellos para poder tener relaciones tenía que tomarse un remedio viaqra, y que el la quería mucho porque ella estaba muy pendiente de el a pesar de estar la mama de ella enferma, ella dormía con el allá el me comentaba que estando la mama enferma estaba más pendiente de él que de la mama, porque hay mujeres más de primera de la mama que de el.

PREGUNTADO: " Manifieste usted al despacho lo que sepa del comienzo de la relación entre el señor CARLOS ARTURO MELO ROJAS y BLANCA

que de la mama, porque hay mujeres más de primera de la mama que de el.

PREGUNTADO: " Manifieste usted al despacho lo que sepa del comienzo de la relación entre el señor CARLOS ARTURO MELO ROJAS y BLANCA IRMA SALGAR D1AZ CONTESTO: " Ella entro trabajando como empleado de cocinarle a el como servicio eso fue en el año 1998, pero llevaba años trabajando y se ennoviaron cuando el resulto v me dijo que estaban viviendo los dos y yo le dije que bueno porque usted tan aburrido que estaba ahí, eso " (..) "PREGUNTADO: "Manifiéstele al despacho quien atendía o atendió al señor CARLOS ARTURO MELO ROJAS durante el tiempo que el se enfermaba ".

CONTESTO: "Si señor BLANCA 1RMA SALGAR porque el tenia familiarespero no estaban pendientes de el ella fue la que estuvo en toda la enfermedad de el ella corra vara el hospital a la madrugada una 7 de la noche era con el. (Subraya fuera del texto)" LUIS ALFONSO RAMÍREZ VÁSQUEZ: "PREGUNTADO: "sírvase decir al juzgado Todo lo que le conste respecto a la relación de la señora BLANCA IRMA SALGAR DIAL con el señor CARLOS ARTURO ROJAS MELO de circunstancias de tiempo, modo y lugar.

CONTESTO: " conocí a los señores en referencia desde hace más o menos unos 15 años, pero hacia el año 2000 la relación se hizo más evidente por la forma como frecuentaban en el lugar donde habitaban y porque éramos amigos de vista trato y comunicación, además porque para yo pasar a mi sitio de residencia tenía que obligatoriamente pasar

menos unos 15 años, pero hacia el año 2000 la relación se hizo más evidente por la forma como frecuentaban en el lugar donde habitaban y porque éramos amigos de vista trato y comunicación, además porque para yo pasar a mi sitio de residencia tenía que obligatoriamente pasar por el lado del domicilio donde ellos residía y porque frecuentaban en algunos públicos, además ella era la persona que convivía con él y era la que estaba a cargo de la preparación de alimentos v los quehaceres domésticos de la casa también era la persona que salía con él en cualquier acto familiar que se presentaba dentro del perímetro por la cercanía al lugar de residencia de la familia ella era la persona de estar pendiente de todas las necesidades de don Carlos.

PREGUNTADO: "Manifieste usted al despacho si conoce o sabe usted de acuerdo a lo expuesto la dirección o domicilio donde Vivían don CARLOS

Y BLANCA.

CONTESTO: " Ellos Vivian por la calle 11 donde era la planta de acueducto del Municipio del Guamo ahí don Carlos vivía en una casa que según decía era de su propiedad y la señora BLANCA vivía frente

de él no era sino cruzar la calle para estar en el domicilio-dé don Carlos 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente:73001-33-33-007-2014-00050-01 (1014-201.6)

Demandante: Blanca Irma Salgar Díaz Demandado: Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones PREGUNTADO: "manifiéstele al despacho si don CARLOS ARTURO ROJAS MELO Y BLANCA IRMA SALGAR DIAZ convivían bajo el mismo techo.

CONTESTO: Si, Vivian bajo el mismo techo porque como lo manifesté anteriormente ella era la persona encargada de llevar las funciones del

ROJAS MELO Y BLANCA IRMA SALGAR DIAZ convivían bajo el mismo techo.

CONTESTO: Si, Vivian bajo el mismo techo porque como lo manifesté anteriormente ella era la persona encargada de llevar las funciones del domicilio donde vivía don Carlos.

PREGUNTADO: "manifiéstele al despacho si sabe o conoce usted si don CARLOS Y BLANCA se casaron si conoce la fecha decirla.

CONTESTO: si me consta de que ellos se casaron la ceremonia se llevó a cabo en el club la florida del Municipio del Guamo el día 16 de diciembre del 2008 hasta allí se deslazó la funcionaria del juzgado para llevar a cabo la ceremonia corno anécdota tengo que recordar que cuando don CARLOS fue interrogado sobre si Quería casar con doña BLANCA él le manifestó a la Iuez que si estaba con ese deseo v que él sabía que era lo que iba a hacer porque ella era la persona que desde hacía un buen tiempo era que estaba viéndolo y supliéndole las necesidades para él esa boda se realizó con la presencia de varios amigos de/sector. (Subraya fuera del texto)" GUIOVANY RAMIREZ CUELLAR: "PREGUNTADO: " sírvase decir al juzgado Todo lo que le conste respecto a la relación de la señora BLANCA IRMA SALGAR DIAL con el señor CARLOS ARTURO ROJAS MELO de circunstancias de tiempo, modo y lugar CONTESTO: a ellos los conocí porque soy vecinos de ellos y yo a BLANCA la distingo toda la vida desde que yo nací es decir desde los 7 años, a don Carlos lo conocí después porque el llegaba donde BLANCA ahí hacer la visita donde BLANCA, cuando estaba la muchacha a

BLANCA la distingo toda la vida desde que yo nací es decir desde los 7 años, a don Carlos lo conocí después porque el llegaba donde BLANCA ahí hacer la visita donde BLANCA, cuando estaba la muchacha a enamorar

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