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TA TOL - 73001-33-33-007-2014-00171-03 (2017-00552)-(31-01-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2014-00171-03 (2017-00552)-(31-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ lbagué, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-007-2014-00171-03

Interno: 552-2017

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUIS ALFREDO HENAO MARÍN Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el 31 de marzo del 2017, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, persiguiendo la declaratoria de nulidad de los oficios N° 2-2011-020821 del 16 de noviembre del 2011 y N°2-2012-013512 del 16 de agosto del 2012.

Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a reliquidar su pensión de jubilación a fin de que sean incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que laboró para la entidad accionada por más de 27 años, desempeñando como último cargo el de Instructor del Centro de Industria y Construcción.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que laboró para la entidad accionada por más de 27 años, desempeñando como último cargo el de Instructor del Centro de Industria y Construcción. 2.2. Que mediante Resolución N° 1174 del 06 de julio del 2005 se le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 01 de septiembre del 2005, la cual fue modificada a través de la Resolución N° 1859 del 27 de septiembre del 2005. 2.3. Que presentó demanda solicitando la reliquidación de su pensión, la cual fue denegada a través de sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué. 2.4. Que el Consejo de Estado fijó una nueva postura en cuanto al reconocimiento y pago de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, a efectos de liquidar las pensiones de jubilación, vejez e invalidez de los servidores públicos, razón por la que el 08 de noviembre del 2010 solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión, lo cual fue reiterado en la petición del 03 de julio del 2012, siendo denegadas a través de los actos que se demandan.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Señaló que las pretensiones debían ser denegadas por cuanto la norma aplicable al caso concreto, la Ley 33 de 1985, no establecía que la pensión de jubilación debía serExpediente: 73001 -33-33-007-2014-001 71-03 (552-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luís Alfredo Henao Marin

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luís Alfredo Henao Marin

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA

Pág No. 2. liquidada con base en el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, como erradamente lo pretendía la parte actora, sino sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para efectuar los aportes durante el último año de servicio y por ello, la pensión debía ser liquidada únicamente con base los factores salariales sobre los que hubo cotización efectiva.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, en sentencia del 31 de marzo del 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la postura expuesta por la Corte Constitucional establecía que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debía determinarse de conformidad con lo preceptuado en el inciso 30 del artículo 36 ibídem y, en consecuencia, la pensión de jubilación debía liquidarse con base en el 75% de los factores sobre los que el actor había efectuado cotización en el último año de servicio y no, como pretendía la parte demandante, sobre todos los emolumentos devengados en este período de tiempo

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adopta, la parte actora formuló apelación por considerar que se encontraba beneficiada con el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y por ello debía liquidarse su pensión de jubilación con base en el 75% de todos los factores salariales efectivamente devengados en el último año de servicios, tal y como

se encontraba beneficiada con el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y por ello debía liquidarse su pensión de jubilación con base en el 75% de todos los factores salariales efectivamente devengados en el último año de servicios, tal y como lo disponía la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.

6. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 19 de mayo del 2017 y mediante providencia del día 30 del mismo mes y año, se admitió la apelación.

El 12 de junio del 2017, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad de la que hizo uso la parte accionada reiterando los argumentos expuestos en su escrito de defensa y el delegado fiscal solicitando confirmar la decisión apelada.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, ¿el SENA debe reliquidar la pensión de jubilación de la actora y, en caso afirmativo, establecer las condiciones en que debe hacerlo?

7.2. COMPARTIBILIDAD PENSIONAL ENTRE EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Y EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-ISS De conformidad con lo previsto en el Decreto 2464 del 16 de diciembre de 1970, en concordancia con el artículo 351, Decreto Ley 1014 de 1978, se advierte que el SENA tenía, en principio, la obligación de afiliar a sus empleados al hoy extinto Instituto de

concordancia con el artículo 351, Decreto Ley 1014 de 1978, se advierte que el SENA tenía, en principio, la obligación de afiliar a sus empleados al hoy extinto Instituto de Seguro Social "ISS"; sin embrago, tal norma fue modificada por el artículo 16 del Decreto 1014 Artículo 35: los empleados públicos del servicio nacional de aprendizaje SENA, continuaran, afiliados al instituto de seguro social ISS. En los lugares donde el ISS no preste sus servicios, las prestaciones a cargo del mismo, para los empleados del SENA no afiliados, serán asumidas directamente por la entidad. No obstante, tanto el SENA como los empleados continuarán cotizando por los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS.Expediente: 73001-33-33-007-2014-00171-03 (552-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Alfredo Henao Marín

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA

Pág No. 3 también Decreto 415 de 1979 2, que preceptuó que dicho ente garantizaría a sus trabajadores el cubrimiento de los servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándolos a una entidad asistencia o de previsión, sin especificar que correspondería al ISS. En ese orden de ideas, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, se tiene que el artículo 75 del Decreto 1848 de 19693, precisó que tal obligación estaría a cargo de la entidad de previsión a la que estuviese afiliado el empleado o, a falta de esta, a la última entidad pública empleadora, así: "Artículo 75°.- Efectividad de la pensión. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado

última entidad pública empleadora, así: "Artículo 75°.- Efectividad de la pensión. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. A su turno, el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995,4 dispuso que los empleadores del sector público, afiliados al entonces ISS, se asemejaban a los empleadores del sector privado, por lo que les era aplicable el artículo 5° del Decreto 813 de 1994, el cual, dispone lo siguiente: "ARTICULO 5. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN A CARGO DE EMPLEADORES DEL SECTOR PRIVADO. Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando el trabajador cumpla los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los

aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por dicho instituto para otorgar la pensión de vejez a sus afiliados al régimen de transición. En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo el pensionado. El tiempo de servicios prestados al empleador se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS. Dicho empleador trasladará al Instituto el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, resultante a 1 de abril de 1994, o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social. El valor de dicho cálculo actuarial se sujetará al reglamento respectivo. En el evento que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador la empresa continuaran con la totalidad de la pensión a su cargo. 2 ARTICULO 35. El SENA garantizará a sus empleados el cubrimiento de servicios médicos y prestaciones sociales, afilándolos a una entidad asistencial o de previsión. Dichos empleados tendrán derecho únicamente a recibir los servicios y prestaciones sociales establecidos por la entidad asistencial o de previsión, con excepción de lo señalado en el parágrafo siguiente. (...)"

una entidad asistencial o de previsión. Dichos empleados tendrán derecho únicamente a recibir los servicios y prestaciones sociales establecidos por la entidad asistencial o de previsión, con excepción de lo señalado en el parágrafo siguiente. (...)" 3 Decreto 1848 de 1969 por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 que previo la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales 4 Articulo 45. Empleadores del sector público afiliados al ISS. Los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por lo tanto, les será aplicable el Articulo 5" del Decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición de bono tipo B."Expediente: 73001 -33-33-007-2014-001 71-03 (552-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luís Alfredo Henao Marin

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA

Pág No. 4 Cuando a 1 de abril de 1994 el trabajador tuviere 20 o más años de servicios continuos o discontinuos, al servicio del mismo empleador, y 50 o más años de edad si es mujer o 55 o más años de edad si es hombre, el empleador asumirá directamente la pensión de jubilación. Las pensiones de jubilación reconocidas por el empleador con anterioridad al 1 de abril de 1994 y que vayan a ser compartidas por el Instituto de Seguros Sociales, continuarán rigiéndose por las disposiciones que se veían aplicando para dichas pensiones." Sobre el particular, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia

de abril de 1994 y que vayan a ser compartidas por el Instituto de Seguros Sociales, continuarán rigiéndose por las disposiciones que se veían aplicando para dichas pensiones." Sobre el particular, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 4 de julio de 20136, preciso lo siguiente: "El artículo 35 del Decreto 1014 de 1978 ordena la continuidad de «afiliación del personal del SENA al ISS sin modificar lo pertinente al régimen de la pensión de jubilación. En tal sentido, la entidad demandada tiene la obligación de reconocer a sus funcionarios la pensión de jubilación cuando cumplan los requisitos a que se refieren las disposiciones que gobiernan a los empleados públicos en general, dado que el ISS inicialmente no les hace dicho reconocimiento debido a que sus requisitos pensionales son superiores a los establecidos normalmente para los servidores públicos. Además, la circunstancia excepcional de afiliación al ISS no es un obstáculo para el disfrute del derecho pensional adquirido conforme al régimen de los servidores públicos. El ente público que afilió su personal al ISS, debe asumir el reconocimiento y pago transitorio de la obligación prestacional hasta que el servidor público cumpla los requisitos pensionales que establece el ordenamiento jurídico respecto de los afiliados al ISS, momento a partir del cual el Instituto asume en forma definitiva la carga pensional. Al ser el ISS la entidad de previsión que recibió las cotizaciones de los servidores del SENA para cubrir el riesgo de vejez, debe ser éste el que subrogue a la entidad en /a obligación del pago de la pensión de jubilación una vez los empleados cumplen los requisitos para acceder a la

las cotizaciones de los servidores del SENA para cubrir el riesgo de vejez, debe ser éste el que subrogue a la entidad en /a obligación del pago de la pensión de jubilación una vez los empleados cumplen los requisitos para acceder a la prestación de vejez... "(..)... . Cuando el ISS reconoce la prestación en cuantía inferior a la que venía reconociendo el SENA en aplicación del régimen general de los servidores públicos, esta última entidad debe cubrir la diferencia resultante, configurándose así la ''compartibilidad pensional." En otra oportunidad dijo6: 'A pesar de que los empleados públicos del SENA se hallen afiliados al Instituto de Seguros Sociales, esta entidad descentralizada nacional tiene la obligación convencional transitoria de reconocer a sus funcionarios la pensión de jubilación al cumplimiento de los requisitos a que se refieren las disposiciones que gobiernan a los empleados públicos en general, dado que el ISS inicialmente no les hace dicho reconocimiento debido a que sus requisitos pensionales son superiores a los establecidos normalmente para los servidores públicos y porque la circunstancia excepcional de su afiliación al ISS no puede de ninguna manera constituirse en un impedimento u obstáculo para el disfrute de su derecho adquirido frente a la ley Lo anterior significa que quien inicialmente asume la obligación pensional es el SENA y cuando se satisfacen los requisitos exigidos por el ISS o quien haga sus veces, éste asume su obligación y el SENA cesará en el pago de dicha prestación, salvo algunas situaciones especiales. Así, realmente se presenta una subrogación de la entidad encargada de asumir la obligación. Puede ocurrir que cuando el ISS o quien haga sus veces, reconoce la prestación, lo haga en cuantía inferior a la que,

algunas situaciones especiales. Así, realmente se presenta una subrogación de la entidad encargada de asumir la obligación. Puede ocurrir que cuando el ISS o quien haga sus veces, reconoce la prestación, lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores públicos en general, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B. C. P. Berta Lucia Ramírez de Páez (E). Sentencia del 4 de julio de 2013, radicado: 66001-23-31-000-2011-00133-01(0325-13). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", sentencia del 11 de febrero del 2015, C. P.: Gustavo Eduardo Gómez ArangurenExpediente: 73001-33-33-007-2014-00171-03 (552-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luís Alfredo Henao Marin

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA

Pág No. 5 ante lo cual el SENA debe cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida." De lo expuesto se concluye que la entidad que inicialmente tiene la obligación pensional en el sub examine es el Servicio Nacional de aprendizaje "SENA", deber que asume hasta cuando el afiliado satisface los requisitos exigidos para el respectivo reconocimiento prestacional por el hoy extintito Instituto Seguro Social "ISS", o el fondo pensional respectivo y, una vez que éste último tome dicha obligación, cesará la cancelación de la misma a cargo del SENA, es decir, que el ISS subroga a esta última en el pago de la prestación vitalicia.

pensional respectivo y, una vez que éste último tome dicha obligación, cesará la cancelación de la misma a cargo del SENA, es decir, que el ISS subroga a esta última en el pago de la prestación vitalicia. En suma se tiene, que realmente se presenta una subrogación de la entidad encargada de asumir la obligación total del pago de la prestación vitalicia; no obstante, no debe olvidarse que puede ocurrir la situación de la pensión compartida, la cual se da cuando el ISS o la entidad de previsión a la que se encuentre afiliado el servidor para prevenir tal contingencia, reconozca una prestación en cuantía inferior a la que conforme con el régimen general tiene derecho, escenario en el cual el SENA deberá asumir el pago de la diferencia resultante. 7.3. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHO MEDIO PROBATORIO 1.- La parte actora nació el 16 de enero de 1950, prestó sus servicios para la entidad accionada desde el 19 de junio de 1978 y mediante la Resolución No. 1174 del 06 de julio del 2005, se le reconoció su pensión de jubilación a partir del 01 de septiembre del mismo año, la cual fue modificada en la Resolución N° 1859 del 27 de septiembre del 2005. -Documental: Resolución No. 1174 del 06 de julio del 2005 (Fols. 4-5). -Documental: Resolución N° 1859 del 27 de septiembre del 2005 (Fols. 7-8).

2. Mediante la Resolución N° 100022 del 17 de enero del 2011, el ISS le reconoció la pensión de vejez, de manera retroactiva, a

septiembre del 2005 (Fols. 7-8).

2. Mediante la Resolución N° 100022 del 17 de enero del 2011, el ISS le reconoció la pensión de vejez, de manera retroactiva, a partir del 16 de enero del 2010. -Documental: Resolución No. 100022 del 17 de enero del 2011 (Fols. 154-155).

Por medio de petición del 11 de noviembre del 2011, solicitó la reliquidación de su pensión, la cual fue denegada a través de los oficios N° 2-2011-020821 del 16 de noviembre del 2011 y N° 22012-013512 del 16 de agosto del 2012. -Documental: Petición del 16 de noviembre del 2011 (Fols. 9-11). -Documental: Oficio N° 2-2012-013512 del 16 de agosto del 2012 (Fols. 12-19). -Documental: Oficio N° 2-2011-020821 del 16 de noviembre del 2011 (Fols. 129-131). En el último año de servicios devengó la asignación básica, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios y por recreación, viáticos ocasionales y las primas de servicios, vacaciones y de navidad.

Documental: Certificación de sueldos devengados (Fols. 32-33).

8. CASO CONCRETO En el sub — lite se tiene que la parte actora nació el 16 de enero de 1950, laboró para la entidad accionada desde el 19 de junio de 1978 y mediante la Resolución No. 1174 del

8. CASO CONCRETO En el sub — lite se tiene que la parte actora nació el 16 de enero de 1950, laboró para la entidad accionada desde el 19 de junio de 1978 y mediante la Resolución No. 1174 del 06 de julio del 2005, se le reconoció su pensión de jubilación, pero en virtud a la compartibilidad entre el SENA y el ISS, y a que aún se encontraba laborando, tal reconocimiento surtiría efectos hasta tanto el último reconociera el derecho pensional, lo cual ocurrió el 17 de enero del 2011 a través de la Resolución N° 100022, con efectos fiscales a partir del 16 de enero del 2010.

Que la Resolución No. 1174 del 06 de julio del 2005 fue modificada por la Resolución N° 1859 del 27 de septiembre del 2005. Que por medio de petición del 11 de noviembre del 2011, solicitó la reliquidación de su pensión, la cual fue denegada a través de los oficios N° 2-2011-020821 del 16 de noviembre del 2011 y N°2-2012-013512 del 16 de agosto del 2012.Expediente: 73001-33-33-007-2014-00171-03 (552-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luís Alfredo Henao Marín

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA

Pág No. 6 Y que el último año de servicio devengó la asignación básica, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios y por recreación, viáticos ocasionales y las primas de servicios, vacaciones y de navidad. Al momento de reconocerse la inicial pensión de jubilación, el SENA dispuso en la

alimentación, la bonificación por servicios y por recreación, viáticos ocasionales y las primas de servicios, vacaciones y de navidad. Al momento de reconocerse la inicial pensión de jubilación, el SENA dispuso en la Resolución No. 1174 del 06 de julio del 2005 lo siguiente: "Que durante la vinculación laboral del peticionario con esta entidad, el SENA le ha venido pagando al ISS las cotizaciones pensionales de ley bajo el número de afiliación (...), para que cuando él cumpla con los requisitos, ese instituto cubro los riesgos de vejez, invalidez o muerte que asumió desde enero de 1967. Que el peticionario reúne las condiciones del literal a) y el parágrafo del artículo 5° del Decreto 813 de 1994 (modificado por el artículo 2° del Decreto 1160 de 1994), al que nos remite el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995; en consecuencia, le corresponde al SENA reconocerle y pagarle el 100% de la pensión hasta la fecha a partir de la cual el ISS le reconozca la pensión de vejez, quedando desde ese momento de cuenta del SENA únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones (SENA-ISS), en virtud de la compartibilidad pensional que establecen las normas mencionadas." Finalmente, se acreditó que en oficio N° 2-2011-001351 del 08 de febrero del 2011, el SENA le informó al actor que como el ISS le había reconocido la pensión de vejez, a través de la Resolución N° 100022 del 17 de enero del 2011, a partir de allí había cesado su obligación por haber ocurrido la condición resolutoria a que estaba sujeta, de

través de la Resolución N° 100022 del 17 de enero del 2011, a partir de allí había cesado su obligación por haber ocurrido la condición resolutoria a que estaba sujeta, de pagar la pensión de jubilación inicialmente reconocida. 8.2. En estas condiciones, es la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, como sucesora del extinto ISS, la que debe reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez objeto de estudio, una vez que el actor cumplió los requisitos dispuestos para el efecto, pues el SENA había la pensión de jubilación de manera transitoria y condicionada a que tal evento ocurriera, lo que aconteció. En efecto de las documentales válidamente aportadas al expediente, se extrae que, como se ha dicho, el SENA reconoció al actor una pensión de jubilación el 06 de julio del 2005, con efectos fiscales a partir del 01 de septiembre del mismo año, pero sujeta a una condición resolutoria que consistía en que, una vez se cumplieran los requisitos exigidos por el régimen general para acceder a una pensión de vejez, sería el extinto ISS el encargado de seguir pagando la mesada pensional; circunstancia que ocurrió el 17 de enero del 2011, con efectos retroactivos a partir del 16 de enero del 2010, de manera que al cumplirse la condición resolutoria expresamente señalada en el acto de reconocimiento y de haberse declarado la pérdida de la fuerza ejecutoria de tal acto por parte del SENA, desapareció la relación jurídica que el actor invoca en la demanda y de la cual pretende su anulación. En casos similares este Tribunal había dispuesto integrar el extremo pasivo de la Litis,

parte del SENA, desapareció la relación jurídica que el actor invoca en la demanda y de la cual pretende su anulación. En casos similares este Tribunal había dispuesto integrar el extremo pasivo de la Litis, conforme al artículo 61 del CGP, en el que se señala: "ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.Expediente: 73001-33-33-007-2014-00171-03 (552-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luís Alfredo Henao Marin

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA

Pág No. 7 En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez

mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. Sin embargo, no puede ordenarse la conformación del litisconsorcio necesario, como quiera que la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones resultaría infructuosa para los efectos que se persiguen en el libelo introductorio, ya que aún compareciendo a las presentes diligencias, no se le dio la oportunidad de referirse, en vía administrativa, sobre la viabilidad de la reliquidación pensional pretendida y, por tanto, no pudo expedir acto administrativo alguno del que pueda reclamarse su nulidad. 8.2.1. En efecto, el principio de la autotutela dota a la administración de la facultad de tomar decisiones ejecutorias y le permite decidir, mediante actos administrativos, los asuntos de su competencia sin intervención judicial previa. También se le conoce como el privilegio de lo previo, que impone al interesado la carga de discutir ante la misma administración el asunto de su interés y de competencia de esta, antes de acudir ante la

asuntos de su competencia sin intervención judicial previa. También se le conoce como el privilegio de lo previo, que impone al interesado la carga de discutir ante la misma administración el asunto de su interés y de competencia de esta, antes de acudir ante la jurisdicción y tanto es así que solo puede hacerlo reclamando la nulidad de tal decisión y como consecuencia pedir el restablecimiento del derecho que entiende conculcado. Así, no hay lugar a reclamar directamente ante la jurisdicción un derecho cuando previamente no se ha reclamado ante la administración, pues, el juez en estos casos adopta un carácter de revisor de tales actos. Sobre el tema, Eduardo García de Enterría, en su Curso de Derecho Administrativo, Civitas Ediciones. Madrid. 12a edición. pág. 517, señaló: "Este es el principio llamado del acto previo o también, en nuestra tradición, del carácter revisor de la jurisdicción contenciosa-administrativa. El proceso contencioso-administrativo solo podría abrirse bajo la forma de proceso de impugnación de la validez de un acto administrativo ya efectivamente producido y para revisar—ex post, puessu validez". Por su lado, el Consejo de Estado indicó': "El principio de la autotutela de la Administración, esto es, aquella capacidad "como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas" dota a la administración de la facultad de tomar decisiones ejecutorias. Se trata de un privilegio que le permite decidir los asuntos de su competencia, sin intervención judicial previa, mediante actos administrativos, que gozan de presunción de legalidad y ejecutividad. A esta figura la doctrina francesa la denomina privilége du

privilegio que le permite decidir los asuntos de su competencia, sin intervención judicial previa, mediante actos administrativos, que gozan de presunción de legalidad y ejecutividad. A esta figura la doctrina francesa la den

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