TA TOL - 73001-33-33-007-2014-00171-03-(23-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2014-00171-03-(23-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-007-2014-00171-03
Interno: 552-2017
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LUÍS ALFREDO HENAO MARÍN
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)-
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) CUESTIÓN PREVIA Emite la Sala decisión acatando lo ordenado en la sentencia del 07 de junio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se dispuso: "PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Alfredo Henao Marín. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva el tema de la vinculación de Colpensiones como tercero interesado, respetando su derecho de defensa y, posterior a ello, profiera una providencia de reemplazo, en donde efectúe un estudio de fondo del asunto planteado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
( )" Para llegar a esta conclusión, consideró que:
reemplazo, en donde efectúe un estudio de fondo del asunto planteado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ( )" Para llegar a esta conclusión, consideró que: "Así las cosas, es claro para esta Corporación que por el hecho de haber declarado el SENA mediante Resolución N° 100022 del 17 de enero de 2011, la pérdida de la fuerza ejecutoria de las Resoluciones No. 1174 de 05 de julio de 2005 y 1859 de 27 de septiembre de 2005, en razón a la compartibilidad pensional, no significa que la autoridad judicial demandada no pueda pronunciarse respecto de /a validez del Oficio del 16 de noviembre de 2011, mediante el cual el SENA negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación. Para esta Sección, es claro que el responsable de reliquidar la pensión de jubilación del actor sería el SENA y, por ejemplo, si se fuera a acceder a las pretensiones del accionante en el proceso ordinario, le correspondería a tal entidad el pago de la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez, y no a Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 758 de 1990. Ahora bien, esta Corporación advierte que el tribunal accionado también indicó que no podía ordenarse la conformación del litisconsorcio necesario, comoquiera que la vinculación de Colpensiones resultaría infructuosa, sobre este punto, teniendo la claridad de que la parte demandada en el proceso ordinario es el SENA, es necesario efectuar unas precisiones: La Sección Segunda, Subsección "A" de esta Corporación, en providencia de 30 de
claridad de que la parte demandada en el proceso ordinario es el SENA, es necesario efectuar unas precisiones: La Sección Segunda, Subsección "A" de esta Corporación, en providencia de 30 de julio de 2015, Rad: 2014-00531-01, estableció, respecto del tema objeto de estudio, que en aplicación de lo previsto por el numeral 3 del artículo 171 del CPACA,Expediente: 73001-33-33-007-2014-00171-03 (552-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luís Alfredo Henao Marín
Demandado: COLPENSIONES-SENA
Pág No. 2 Co/pensiones debía ser vinculada al proceso, pero no como integrante de la parte pasiva, "(...) sino como tercero con interés en las resultas del proceso". De igual forma, la Subsección "13" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 27 de julio de 2015, Rad: 2014-0010201, precisó: "(..) no cabe duda que el Instituto de los Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES — tiene interés en el resultado del proceso, toda vez que de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2° del Decreto 1160 de 1994, el empleador reconoce la pensión de jubilación al trabajador y continua cotizando hasta que se reconozca la pensión de vejez; momento a partir del cual el SENA solo quedará a cargo del mayor valor de dicha pensión, si lo hubiere, entre las dos pensiones, es decir, la reconocida por el SENA y la que reconoce COLPENSIONES.
pensión de vejez; momento a partir del cual el SENA solo quedará a cargo del mayor valor de dicha pensión, si lo hubiere, entre las dos pensiones, es decir, la reconocida por el SENA y la que reconoce COLPENSIONES. De esta manera, es claro que, contrario a lo señalado por el tribunal demandado, Colpensiones sí podía ser vinculada al proceso pero en calidad de tercera interesada, no como parte demandada, no siendo cierto lo afirmado por la autoridad judicial, relacionado con que la vinculación de la mencionada, entidad resultaría infructuosa para los efectos que se persiguen en la demanda del proceso ordinario. OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el 31 de marzo del 2017, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, persiguiendo la declaratoria de nulidad de los oficios Nos. 2-2011-020821 del 16 de noviembre del 2011 y 2-2012-013512 del 16 de agosto del 2012.
Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a reliquidar su pensión de jubilación, a fin de que sean incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que laboró para la entidad accionada por más de 27 años, desempeñando corno
incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que laboró para la entidad accionada por más de 27 años, desempeñando corno último cargo el de Instructor del Centro de Industria y Construcción. 2.2. Que mediante Resolución N° 1174 del 06 de julio del 2005 se le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 01 de septiembre del 2005, la cual fue modificada a través de la Resolución N° 1859 del 27 de septiembre del 2005. 2.3. Que presentó demanda solicitando la reliquidación de su pensión, la cual fue denegada a través de sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué. 2.4. Que el Consejo de Estado fijó una nueva postura en cuanto al reconocimiento y pago de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, a efectos de liquidar las pensiones de jubilación, vejez e invalidez de los servidores públicos,Expediente: 73001-33-33-007-2014-00171-03 (552-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luís Alfredo Henao Marín
Demandado: COLPENSIONES-SENA
Pág No. 3 razón por la que el 08 de noviembre del 2010, solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión, lo cual fue reiterado en la petición del 03 de julio del 2012, siendo denegadas a través de los actos que se demandan.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
denegadas a través de los actos que se demandan.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Señaló que las pretensiones debían ser denegadas por cuanto la norma aplicable al caso concreto, la Ley 33 de 1985, no establecía que la pensión de jubilación debía ser liquidada con base en el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, como erradamente lo pretendía la parte actora, sino sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para efectuar los aportes durante el último año de servicio y por ello, la pensión debía ser liquidada únicamente con base los factores salariales sobre los que hubo cotización efectiva. 3.2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES La entidad vinculada como tercera interesada guardó silencio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El .Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, en sentencia del 31 de marzo del 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la postura expuesta por la Corte Constitucional establecía que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debía determinarse de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 36 ibídem y, en consecuencia, la pensión de jubilación debía liquidarse con base en el 75% de los factores sobre los que el actor había efectuado cotización en el último año de servicio y no, como pretendía la parte demandante, sobre todos los emolumentos devengados en este período de tiempo
5. RECURSO DE APELACIÓN
factores sobre los que el actor había efectuado cotización en el último año de servicio y no, como pretendía la parte demandante, sobre todos los emolumentos devengados en este período de tiempo
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adopta, la parte actora formuló apelación por considerar que se encontraba beneficiada con el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y por ello debía liquidarse su pensión de jubilación con base en el 75% de todos los facmres salariales efectivamente devengados en el último año de servicios, tal y como lo disponía la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El •axpediente fue radicado en esta Corporación el 19 de mayo del 2017 y mediante providencia del día 30 del mismo mes y año, se admitió la apelación.
El 12 de junio del 2017, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sin alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad de la que hizo uso la parte accionada, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de defensa y el delegado fiscal solicitando confirmar la decisión apelada. En proveído del 21 de junio de 2018 se dispuso vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en calidad de tercero interesado y, en consecuencia, se ordenó su notificación personal y se le corrió traslado de la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 171 y 172 de la Ley 1437 de 2011,
consecuencia, se ordenó su notificación personal y se le corrió traslado de la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 171 y 172 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad de la que no hizo uso, permaneciendo en silencio.Expediente: 73001-33-33-007-2014-00171-03 (552-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Alfredo Henao Marín
Demandado: COLPENSIONES-SENA
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7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, el SENA debe reliquidar la pensión de jubilacIón de la actora y, en caso afirmativo, si se encuentran reunidas las condiciones exigidas para el efecto.
7.2. COMPARTIBILIDAD PENSIONAL ENTRE EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Y EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-ISS De conformidad con lo previsto en el Decreto 2464 del 16 de diciembre de 1970, en concordancia con el artículo 351, Decreto Ley 1014 de 1978, se advierte que el SENA tenía, en principio, la obligación de afiliar a sus empleados al hoy extinto Instituto de Seguro Social "ISS"; sin embrago, tal norma fue modificada por el artículo 16 del también Decreto 415 de 19792, que preceptuó que dicho ente garantizaría a sus trabajadores el cubrimiento de Íos servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándolos a una entidad asistencia o de previsión, sin especificar que corresponde la al ISS. En ese orden de ideas, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, se tiene elle
trabajadores el cubrimiento de Íos servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándolos a una entidad asistencia o de previsión, sin especificar que corresponde la al ISS. En ese orden de ideas, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, se tiene elle el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969,3 precisó que tal obligación estaría a cargo de la entidad de previsión a la que estuviese afiliado ei empleado o, a falta de esta, a la última entidad pública empleadora, así: 'Artículo 75°.- Efectividad de la pensión. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. A su turno, el artículo 45 del Decreto 1748 de 19954, dispuso que los empleadores Jet sector público, afiliados al entonces ISS, se asemejaban a los empleadores del sector privado, por lo que les era aplicable el artículo 5° del Decreto 813 de 1994, el cual, dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 5. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN A CARGO DE EMPLEADORES DEL SECTOR PRIVADO. Tratándose de trabajadores vinculados
dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 5. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN A CARGO DE EMPLEADORES DEL SECTOR PRIVADO. Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición se seguirán las siguientes reglas: 1 Decreto 1014 Articulo 35: los empleados públicos del servicio nacional de aprendizaje SENA, continuaran, afiliados al institub de seguro social ISS. En los lugares donde el ISS no preste sus servicios, las prestaciones a cargo del mismo, para los empleados del SENA no afiliados, serán asumidas directamente por la entidad. No obstante, tanto el SENA como los empleados continuarán cotizando por los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS. 2 ARTICULO 35. El SENA garantizará a sus empleados el cubrimiento de servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándolos a una entidad asistencial o de previsión. Dichos empleados tendrán derecho únicamente a recibir los servicios y prestaciones sociales establecidos por la entidad asistencial o de previsión, con excepción de lo señalado en el parágrafo siguiente. (...)" 3 Decreto 1848 de 1969 por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 que previo la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales 4 Artículo 45. Empleadores del sector público afiliados al ISS. Los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a
empleadores del sector privado. Por lo tanto, les será aplicable el Artículo 5" del Decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición de bono Upo B."Exp€ diente: 73001-33-33-007-2014-00171-03 (552-2017) Medra de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luís Alfredo Henao Marín
Demandado: COLPENSIONES-SENA
Pág No. 5 Cuando el trabajador cumpla los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador. Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por dicho instituto para otorgar la pensión de vejez a sus afiliados al régimen de transición. En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo el pensionado. El tiempo de servicios prestados al empleador se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS. Dicho empleador trasladará al Instituto el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, resultante a 1 de abril de 1994, o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social. El valor de dicho cálculo actuarial se sujetará al reglamento respectivo. En el evento que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador la empresa continuaran
la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social. El valor de dicho cálculo actuarial se sujetará al reglamento respectivo. En el evento que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador la empresa continuaran con la totalidad de la pensión a su cargo. Cuando a 1 de abril de 1994 el trabajador tuviere 20 o más años de servicios continuos o discontinuos, al servicio del mismo empleador, y 50 o más años de edad si es mujer o 55 o más años de edad si es hombre, el empleador asumirá directamente la pensión de jubilación. Las pensiones de jubilación reconocidas por el empleador con anterioridad al 1 de abril de 1994 y que vayan a ser compartidas por el Instituto de Seguros Sociales, continuarán rigiéndose por las disposiciones que se veían aplicando para dichas pensiones." Sobre el particular, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 4 de julio de 20135, preciso lo siguiente: "El artículo 35 del Decreto 1014 de 1978 ordena la continuidad de «afiliación del personal del SENA al ISS sin modificar lo pertinente al régimen de la pensión de jubilación. En tal sentido, la entidad demandada tiene la obligación de reconocer a sus funcionarios la pensión de jubilación cuando cumplan los requisitos a que se refieren las disposiciones que gobiernan a los empleados públicos en general, dado que el ISS inicialmente no les hace dicho reconocimiento debido a que sus requisitos pensionales son superiores a los establecidos normalmente para los servidores públicos. Además, la circunstancia excepcional de afiliación al ISS no es un obstáculo para el disfrute del derecho pensional adquirido conforme al régimen de los servidores
requisitos pensionales son superiores a los establecidos normalmente para los servidores públicos. Además, la circunstancia excepcional de afiliación al ISS no es un obstáculo para el disfrute del derecho pensional adquirido conforme al régimen de los servidores públicos. El ente público que afilió su personal al ISS, debe asumir el reconocimiento y pago transitorio de la obligación prestacional hasta que el servidor público cumpla los requisitos pensionales que establece el ordenamiento jurídico respecto de los afiliados al ISS, momento a partir del cual el Instituto asume en forma definitiva la carga pensionaL Al ser el ISS la entidad de previsión que recibió las cotizaciones de los servidores del SENA para cubrir el riesgo de vejez, debe ser éste el que subrogue a la entidad en la obligación del pago de la pensión de jubilación una vez los empleados cumplen los requisitos para acceder a la prestación de vejez... "(...)... . Cuando el ISS reconoce la prestación en cuantía inferior a la que venía reconociendo el SENA en aplicación del régimen general de los servidores públicos, esta última entidad debe cubrir la diferencia resultante, configurándose así la "compartibilidad pensionaL" 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C. P. Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Sentencia del 4 de julio de 2013, radicado: 66001-23-31-000-2011-00133-01(0325-13).Expediente: 73001-33-33-007-2014-00171-03 (552-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Alfredo llena° Marín
Demandado: COLPENSIONES-SENA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Alfredo llena° Marín
Demandado: COLPENSIONES-SENA
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En otra oportunidad dijob: "A pesar de que los empleados públicos del SENA se hallen afiliados al Instituto de Seguros Sociales, esta entidad descentralizada nacional tiene la obligación convencional transitoria de reconocer a sus funcionarios la pensión de jubilación al cumplimiento de los requisitos a que se refieren las disposiciones que gobiernan a los empleados públicos en general, dado que el ISS inicialmente no les hace dicho reconocimiento debido a que sus requisitos pensionales son superiores a los establecidos normalmente para los servidores públicos y porque la circunstancia excepcional de su afiliación al ISS no puede de ninguna manera constituirse en un impedimento u obstáculo para el disfrute de su derecho adquirido frente a la ley. Lo anterior significa que quien inicialmente asume la obligación pensional es el SENA y cuando se satisfacen los requisitos exigidos por el /SS o quien haga sus veces, éste asume su obligación y el SENA cesará en el pago de dicha prestación, salvo algunas situaciones especiales. Así, realmente se presenta una subrogación de la entidad encargada de asumir la obligación. Puede ocurrir que cuando el ISS o quien haga sus veces, reconoce la prestación, lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores públicos en general, ante lo cual el SENA debe cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida." De lo expuesto se concluye que, la entidad que inicialmente tiene la obligación pensional en el sub examine es el Servicio Nacional de aprendizaje "SENA", deber que
ante lo cual el SENA debe cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida." De lo expuesto se concluye que, la entidad que inicialmente tiene la obligación pensional en el sub examine es el Servicio Nacional de aprendizaje "SENA", deber que asume hasta cuando el afiliado satisface los requisitos exigidos para el respectivo reconocimiento prestacional por el hoy extintito Instituto Seguro Social "ISS", o el fondo pensional respectivo y, una vez que éste último tome dicha obligación, cesará la cancelación de la misma a cargo del SENA, es decir, que el ISS subroga a esta última en el pago de la prestación vitalicia. En suma se tiene, que realmente se presenta una subrogación de la entidad encargada de asumir la obligación total del pago de la prestación vitalicia; no obstante, no debe olvidarse que puede ocurrir la situación de la pensión compartida, la cual se da cuando el ISS o la entidad de previsión a la que se encuentre afiliado el servidor para prevenir tal contingencia, reconozca una prestación en cuantía inferior a la que conforme con el régimen general tiene derecho, escenario en el cual el SENA deberá asumir el pago de la diferencia resultante. 7.3. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVIDORES DEL SENA De conformidad con los Decretos 2400 del 19 de septiembre de 1968, y 1950 del 24 de septiembre de 1973: y la Ley 27 del 23 de diciembre de 1992', los servidores públicos del SENA, pertenecen a la Rama Ejecutiva del poder público por lo que tienen derecho a las prestaciones consagradas en la ley para esta clase de funcionarios. El Estatuto de Personal del SENA, aprobado mediante el Decreto 2464 del 16 de
del SENA, pertenecen a la Rama Ejecutiva del poder público por lo que tienen derecho a las prestaciones consagradas en la ley para esta clase de funcionarios. El Estatuto de Personal del SENA, aprobado mediante el Decreto 2464 del 16 de diciembre de 1970, determinó que su personal tiene derecho a las prestaciones sociales que para los servidores civiles de la Rama Ejecutiva del poder público establece la ley. En lo pertinente dispuso: «Art. 126 Los empleados del SENA tienen derecho a las prestaciones sociales que para los servidores civiles de la rama ejecutiva del poder público establece la ley. Art. 127 Seguro Social. Los empleados y trabajadores del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA continuaran afiliados al Instituto de Seguros Sociales —1. C. S. S. e Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", sentencia del 11 de febrero del 2015, C. P.: Gustavo Eduardo Gómez ArangurenExpE diente: 73001-33-33-007-2014-00171-03 (552-2017) Medi D de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Dem andante: Luis Alfredo Henao Marín Dem andado: COLPENSIONES-SENA Pág ‘lo. 7
En los lugares donde no haya servicios de dicho instituto, las prestaciones a cargo del mismo serán asumidas directamente por el SENA en relación con sus empleados o trabajadores no afiliados al I. C. S. S. El SENA pagará a sus empleados y trabajadores los tres (3) primeros días de incapacidad que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales no reconoce, siempre y cuando la incapacidad total en cada caso sea mayor de tres (3) días. Además el SENA completará el salario que el Seguro paga durante la incapacidad, hasta la
incapacidad que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales no reconoce, siempre y cuando la incapacidad total en cada caso sea mayor de tres (3) días. Además el SENA completará el salario que el Seguro paga durante la incapacidad, hasta la totalidad del sueldo asignado al empleado o trabajador. El salario durante la incapacidad lo pagará el SENA, cediendo el empleado o trabajador su derecho al SENA para que repita contra el Seguro SociaL » Por su parte, el artículo 35 del Decreto Ley 1014 del 5 de junio de 1978, modificado por el Edículo 16 del Decreto Ley 415 del 26 de febrero de 1979,, consagró: «El SENA garantizará a sus empleados el cubrimiento de los servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándoles a una entidad asistencial o de previsión. Dichos empleados tendrán derecho únicamente a recibir los servicios y prestaciones sociales establecidos por la entidad asistencial o de previsión, con excepción de lo señalado en el parágrafo siguiente. Aquellos funcionarios que se encuentren incapacitados por enfermedad, devengarán durante la incapacidad y proporcionalmente a ésta, una suma equivalente al sueldo asignado al cargo. Entiéndase en este caso que el empleado cede su derecho al SENA para que efectúe el cobro de la incapacidad ante la entidad asistencial o de previsión. El SENA asumirá directamente o contratará con una o varias entidades públicas o privadas especializadas en seguridad social, un seguro médico asistencial, para los parientes de los empleados de la entidad. Las modalidades y cuantía de este servicio se establecerán por Acuerdo del Consejo Directivo Nacional, así como los aportes del SENA para cada uno de sus empleados.
parientes de los empleados de la entidad. Las modalidades y cuantía de este servicio se establecerán por Acuerdo del Consejo Directivo Nacional, así como los aportes del SENA para cada uno de sus empleados. Con la prestación de este servicio de salud para la familia de los empleados, éstos y la entidad quedarán exentos de cotizaciones al ISS para cubrir riesgos similares. El SENA incluirá en su presupuesto las partidas requeridas para el desarrollo de programas de seguridad industrial y salud ocupacional, que garanticen el mantenimiento de un buen estado de salud física y mental del empleado. El Consejo Directivo Nacional de la entidad, reglamentará las normas internas sobre este aspecto.» De la normativa anterior, se colige que los empleados del SENA gozan de las mismas prestaciones sociales que en forma general establece la ley para los miembros de la Rama Ejecutiva. Por consiguiente, desde el punto de vista de la pensión de jubilación, les son aplicables la Ley 6. a de 1945 y demás normas concordantes proferidas con posterioridad. Ahora, dichos trabajadores continuaran afiliados al ISS, lo cual no obsta para que su régimen prestacional sea el general de la rama administrativa en virtud del artículo 126 del Decreto 2464 de 1970, ya citado. Nótese además que el artículo 35 del Decreto 1014 de 1978 ordena la continuidad de afiliación del personal del SENA al ISS, sin modificar lo pertinente al régimen de la pensión de jubilación determinado en el referido artículo 126, dado que sólo modificó otras prestaciones.Expediente: 73001-33-33-007-2014-00171-03 (552-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
artículo 126, dado que sólo modificó otras prestaciones.Expediente: 73001-33-33-007-2014-00171-03 (552-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Alfredo Henao Marín
Demandado: COLPENSIONES-SENA
Pág No. 8 7.4. PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO El régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, se encuentra regulado en el artículo 36, el cual establece: "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (..)". Conforme a la interpretación de este artículo, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, al beneficiario de ese régime
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