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TA TOL - 73001-33-33-007-2014-00298-01 (2017-00116)-(28-02-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2014-00298-01 (2017-00116)-(28-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación N°.

Numero Interno: Medio de Control:

Demandante: Demandado: 73001-33-33-007-2014-00298-01

0116/2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

KRIXAIER OTALORA RODRIGUEZ'

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué el día 16 de diciembre de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones (fls. 19-20) "1. Declarar la nulidad del acto administrativo número SAC 2013RE18491 del 09 de octubre de 2013 y notificado en mi oficina de abogado el 11 de octubre ogaño, dado como respuesta al derecho de petición de 25 de septiembre de 2013, presentado ante el Departamento del Tolima, que puso fin a lo solicitado por mi poderdante negándole el pago de la bonificación del 15% por laborar en zona de difícil acceso del año 2009, incluyendo los intereses corrientes moratorios y su respectiva indexación.

poderdante negándole el pago de la bonificación del 15% por laborar en zona de difícil acceso del año 2009, incluyendo los intereses corrientes moratorios y su respectiva indexación. Como consecuencia de lo anterior, declarar se reconozca y pague a mi poden:tante, el 15% por laborar en zona de difícil acceso del año 2009, incluyendo los intereses corrientes moratorios y su respectiva indexación. Declarar que el señor Krixaier Otálora Rodríguez, tiene derecho a que el Departamento del Tolima, reconozca el pago de la bonificación del 15% por laborar en zona de difícil acceso del año 20209, incluyendo los intereses corrientes moratorios y su respectiva indexación.

Condenas:

1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento del Tolima, al pago de la bonificación por servicios del 15% por laborar en zona de difícil acceso del año de 2009, incluyendo los intereses corrientes moratorios y su respectiva indexación y todos aquellos que se lleguen a demostrar dentro de este proceso, con efectos retroactivos del año 2009, fecha en la cual se dejó de cancelar el mencionado porcentaje.Rad. No.7300 1-3-33-0<17-20 15-000 15-02 (Interno OS:IS/20 I 7)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INÉS BERMUDEZ BU TRAGO Vs UGPI) Pádina 2 de Ii Ordenare! reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de

Pádina 2 de Ii Ordenare! reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo. Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena artículos192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo. 4Se condene en costas a los demandados

2. Fundamentos fácticos (fls. 20 -21) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: El señor Krixaier Otálora Rodríguez laboró en la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento sede los Guayabos, del Municipio de Alvarado Tolima, sin que se le cancelara la bonificación del 15% correspondiente al año 2009, por laboral en zona de difícil acceso, con fundamento en el Decreto 084 de 2009.

Mediante petición de 25 de septiembre de 2012, el demandante por conducto de apoderado judicial, solicitó a la entidad demandada el pago de la bonificación 15%, correspondiente al año 2009, por laborar en zona de difícil acceso, petición esta que fue despachada desfavorablemente mediante oficio SAG 2013RE18491 de 09 de octubre de 2013. La Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento sede "Los Guayabos" del

que fue despachada desfavorablemente mediante oficio SAG 2013RE18491 de 09 de octubre de 2013. La Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento sede "Los Guayabos" del municipio de Alvarado fue excluida sin motivo alguno por el decreto 1329 del 16 de octubre de 2009 proferido por el Gobernador del Tolima. El precitado Decreto 1329 de 2009 se tomó como base para determinar las zonas de difícil acceso de los años 2004, 2005, 2006, 2008, relacionadas en el decreto 1062 de 21 de octubre de 2010 y la Resolución 2858 del 10 de diciembre de 2010, por medio de los cuales de determinaron las zonas de difícil acceso de los años antes mencionados. El 25 de septiembre de 2013 el demandante solicitó el pago de la bonificación del 15% por laborar en zona de difícil acceso de los años 2009 más los intereses corrientes moratorios y su respectiva indexación, dando respuesta mediante oficio 5AC2013RE18491 del 09 de octubre de 2013, negando dicha reclamación. 3.- Contestación de la demanda (fls. 119-128). Mediante apoderada, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, al considerar que no existe fundamento legal que sustente lo pretendido, afirmando así que los actos administrativos proferidos se ajustaron a la normatividad vigente. Luego de citar las disposiciones normativas que regulan el reconocimiento de la bonificación del 15% a favor de los docentes que laboren en zonas de difícil acceso, señaló que el pago de la bonificación creada mediante la Ley 715 de 2001 y sus

Luego de citar las disposiciones normativas que regulan el reconocimiento de la bonificación del 15% a favor de los docentes que laboren en zonas de difícil acceso, señaló que el pago de la bonificación creada mediante la Ley 715 de 2001 y sus decretos reglamentarios establecen en los entes territoriales la obligación de realizar en detalle la reglamentación anual con el fin de establecer las instituciones educativas y el área docente favorecida con la bonificación.Rail. No.73001-33-3A-007-201.',-00015-02 (Interno OS138/(2017) IIESTABLEC:IMIINTO DEL DERECHO GLORIA INÉS IIER MUDEZ IW 'TRAGO lis lIGIT I'lluinkt 3 de 1.2 Advirtió que según el Decreto 1171 de 2004, para acceder a la bonificación remunerativa del 15% se deben cumplir unos requisitos, entre otros, la entidad territorial certificada debe determinar anualmente cuáles son las áreas rurales de difícil acceso de su jurisdicción, la utilización habitual de dos o más medios de transporte,. para el desplazamiento hasta el perímetro urbano, la inexistencia de vías de comunicación que permitan el transito motorizado durante la mayor parte del año lectivo, y la frecuencia que tenga el transporte en la prestación de dicho servicio. En el asunto sub examen manifestó que cualquier acreencia pretendida por el demandante se encontraba prescrita, toda vez que éste solicitó el pago de la citada bonificación correspondiente a los años 2005, 2006 y 2008 y sólo hasta el 25 de septiembre de 2013 elevó la petición de pago de la referida prestación. Finalmente propuso los siguientes medios exceptivos: falta de presupuestos

bonificación correspondiente a los años 2005, 2006 y 2008 y sólo hasta el 25 de septiembre de 2013 elevó la petición de pago de la referida prestación. Finalmente propuso los siguientes medios exceptivos: falta de presupuestos sustanciales previstos en la ley, inexistencia del derecho pretendido y cobro de lo no debido.

4. La sentencia impugnada (fls. 171-174) Lo es la proferida el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Expresó que el Departamento del Tolima, en ejercicio de las facultades otorgadas en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1171 de 2004, expidió el Decreto 1329 de 2010, a través del cual fueron definidas las instituciones educativas ubicadas en áreas rurales de difícil acceso de municipios no certificados para el año 2009, indicando que del contenidos de este último Decreto se infería que el Municipio de Alvarado no se encontraba certificado para para determinar con fuerza vinculante cuales de las zonas de su territorio deberían ser catalogados como de difícil acceso. Manifestó que de conformidad con lo establecido en el citado Decreto 1329 de 2010 la zona denominada "Los Guayabos" donde laboró el accionante para el año 2009, no fue catalogado por la autoridad competente para ello como zona de difícil acceso; pese a ello la Alcaldía del Municipio de Alvarado expidió el Decreto No 084 de 2009, donde señaló la zona Los Guayabos de la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento como posible área de difícil acceso.

a ello la Alcaldía del Municipio de Alvarado expidió el Decreto No 084 de 2009, donde señaló la zona Los Guayabos de la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento como posible área de difícil acceso. Precisó que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1171 de 2004 la competencia para determinar las zonas de difícil acceso radica en cabeza del Alcalde o del Gobernador de la entidad territorial debidamente certificada. Concluyó que para el año 2009 el Municipio de Alvarado no contaba con autonomía para la prestación del servicio de educación por no encontrarse certificado por el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual señaló que el Alcalde de dicho Municipio simplemente se limitó a informar las instituciones que consideraba de difícil acceso en su jurisdicción, para que con fundamento en ello la Secretaría de Educación Departamental finalmente procediera a definirlas como tales. 5.- El recurso de apelación (fls. 177) Interpuesto oportunamente por el apoderado de la entidad accionada, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Aseveró que en la providencia impugnada se omitió valorar el acervo probatorio aportado al proceso, restándole importancia probatoria al Decreto 084 de 20 de agostoRad. N,,.7:3001-W3-:13--4U7-20 I n-001 5-09 (Interno (,S:i1-1/20 I 7)

RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO GLORIA INÉS BER MUDEZ BUITRAGO Vs LiGPP Página 4, de 12

RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO GLORIA INÉS BER MUDEZ BUITRAGO Vs LiGPP Página 4, de 12 de 2009 suscrito por el Alcalde del Municipio de Alvarado, por medio del cual se incorporó a la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento sede los "Guayabos" dentro de la zona de difícil acceso para el año 2009, Decreto éste que, en sentir del recurrente, reúne todos los requisitos para acceder al emolumento pretendido. Advirtió que la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento sede los "Guayabos", fue excluida sin motivo alguno por el Decreto 1329 de 2010 suscrito por el Gobernador del Tolima, situación que refiere como curiosa pues el Decreto 084 de 20 agosto de 2009 incorporó a dicha institución como de difícil acceso, advirtiendo que el último Decreto citado fue expedido con anterioridad al Decreto 1329 de 2010. Señaló que el Decreto expedido por el Municipio se tenía como base para determinar las zonas de difícil acceso por parte del Departamento, situación esta que no fue atendida en la sentencia apelada, pues la misma se limitó a desconocer el derecho que le asiste al demandante. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 22 de marzo de 2017 se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del extremo activo' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 05 de abril se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo', oportunidad en la que concurrió el Agente

pasado 05 de abril se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo', oportunidad en la que concurrió el Agente del Ministerio Público, solicitando que se confirme la providencia impugnada. Como fundamento se su pedimento, señaló que para el año 2009 la competencia para la determinación de las zonas de difícil acceso radicaba en el Departamento del Tolima, pues el Municipio de Alvarado no se encontraba certificado en materia de educación. Igualmente indicó que si en el Decreto 084 de 2009, proferido por el Alcalde del Municipio de Alvarado se determinaron las zonas de difícil acceso para efectos de la bonificación prevista en el artículo 5 del Decreto 1171 de 2004, el mismo sería absolutamente ilegal, debiéndose aplicar en el caso concreto la excepción de ilegalidad.3 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante la invalidación del acto administrativo contenido en el oficio No SAC 2013RE18491 de 09 de octubre de 2013, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación del 15% al demandante por laborar en zona de difícil acceso durante el periodo 2009. 1.- Problema Jurídico En este orden de ideas se precisa que el problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la bonificación del 15% por laborar en zona de difícil acceso, o si por el contrario, el acto expedido por la entidad demandada, mediante el cual negó dicho reconocimiento, se encuentra ajustado a derecho. 1 Ver f1.184 2 Ver fl. 186

la bonificación del 15% por laborar en zona de difícil acceso, o si por el contrario, el acto expedido por la entidad demandada, mediante el cual negó dicho reconocimiento, se encuentra ajustado a derecho. 1 Ver f1.184 2 Ver fl. 186 3 Ver fls.187-189.Rad. 1o.73001-33-33-007-201.)-00015-02 (Interno (s3s/2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECI-10

GLORIA INÉS BERMIMEZ BUITRAGO Va li(iPP Kprina 5 de 12

2. Fondo del asunto.

En atención a las múltiples disposiciones que sobre el tema se vislumbran dentro del ordenamiento jurídico, procederá esta Corporación a analizar el marco jurídico y jurisprudencial y su orden vinculante sobre el asunto objeto de estudio, para luego resolver el caso concreto. 2.1. Marco jurídico y jurisprudencial. 2.1.1. De la bonificación por trabajo docente en zonas de difícil acceso La 715 de 2001 4 en su artículo 24, inciso 6 dispuso "Los docentes que laboran en áreas de difícil acceso podrán tener estímulos consistentes en bonificación, capacitación, y tiempo y otros de conformidad con el reglamento que para la aplicación de este artículo expida el Gobierno Nacional" Dicho estímulo, fue reglamentado por el Decreto 1171 de 19 de abril de 2004, el cual previo en su artículo 5: "Los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en áreas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario que

"Los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en áreas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario que devenguen. Esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto y para su reconocimiento por parte de la entidad territorial, requerirá previa disponibilidad presupuestal. Esta bonificación se pagará proporcionalmente al tiempo laborado durante el año académico en las sedes de los establecimientos educativos estatales, ubicadas en áreas rurales de difícil acceso. Se dejará de causar si el docente es reubicado temporal o definitivamente en otra sede que no reúna las condiciones para el reconocimiento de este beneficio o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda el carácter señalado en este decreto. No tendrá derecho a esta bonificación el docente que se encuentre suspendido en el ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o comisión no remuneradas". Esta reglamentación señaló en su artículo 2o que para los efectos previstos en el artículo 24 de la Ley 715 de 2001, el Gobernador o Alcalde de la entidad territorial certificada, determinaría anualmente las áreas rurales de difícil acceso de su jurisdicción, teniendo en cuenta para ello la definición sobre áreas rurales adoptada en virtud del artículo 8o numeral lo de la Ley 388 de 1997 por el Concejo Distrital o Municipal y siguiendo al menos dos de los criterios allí señalados: "ARTICULO 2. Áreas rurales de dificil acceso. Área rural de difícil acceso es aquella que cumple con los criterios establecidos en el presente decreto para ser considerada como tal.

"ARTICULO 2. Áreas rurales de dificil acceso. Área rural de difícil acceso es aquella que cumple con los criterios establecidos en el presente decreto para ser considerada como tal. Para los efectos previstos en el artículo 24 de la ley 715 de 2001 y en este decreto, el gobernador o alcalde de la entidad territorial certificada determinará anualmente cuáles son las áreas rurales de difícil acceso de su jurisdicción. Para este fin tendrá en cuenta la definición sobre áreas rurales adoptada, en virtud del artículo 8 numeral 1 de la Ley 388 de 1997, por el concejo distrital o municipal, y al menos dos de los siguientes criterios: a. Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.Rad. No.7300 1-33-33-007-20 15-000 15-02 (interno ON:04/20 I 7) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO • GLORIA INÉS 13ERMUI)EZ BUITRAGO Vs hiedna 6 de 12 b.. Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte de/año lectivo. c. Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo, tenga una sola frecuencia (ida o vuelta) diaria". (Resaltado fuera de texto.). Posteriormente dicho Decreto fue derogado por el Decreto 521 del 17 de febrero de

c. Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo, tenga una sola frecuencia (ida o vuelta) diaria". (Resaltado fuera de texto.). Posteriormente dicho Decreto fue derogado por el Decreto 521 del 17 de febrero de 2010 "por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 6 del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 2 de la Ley 1297 de 2009, en lo relacionado con los estímulos para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en las zonas de difícil acceso". ARTICULO 5. Bonificación. Los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario básico mensual que devenguen. Esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto, se pagará mensualmente, y se causará únicamente durante el tiempo laborado en el año académico. Se dejará de causar si el docente es reubicado o trasladado, temporal o definitivamente, a otra sede que no reúna la condición para el reconocimiento de este beneficio, o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda la condición de estar ubicada en zona rural de difícil acceso. No tendrá derecho a esta bonificación quien se encuentre suspendido en el ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o comisión no remuneradas. (...)" (Resaltado fuera de texto). La Corte Constitucional5 en relación al incentivo para docentes que laboren en zona de difícil acceso ha hecho las siguientes precisiones: "Dicho estímulo económico crea incentivos dentro del grupo de los docentes estatales

(Resaltado fuera de texto). La Corte Constitucional5 en relación al incentivo para docentes que laboren en zona de difícil acceso ha hecho las siguientes precisiones: "Dicho estímulo económico crea incentivos dentro del grupo de los docentes estatales para que laboren en las zonas del país que presentan condiciones anormales, como las ya mencionadas, logrando conciliar la realización del derecho fundamental de las personas a la educación (CP, arts, 2o. y 67), la prestación de la misma como servicio público en forma continua y permanente, mediante un mayor cubrimiento en esas zonas del país y ampliando las posibilidades de ingreso y permanencia en el sistema educativo, especialmente en el grupo de los niños, a fin de accedan al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura (CP, arts. 67 y 44), con el recibo de una retribución económica que compense el mayor esfuerzo con que se cumple la función de los docentes beneficiarios de la misma, protegiendo así su derecho al trabajo en "condiciones dignas y justas" (CP, art. 25). En este orden de ideas, incentivos como el que contiene la disposición acusada, en lugar de contrariar la Carta se ajusta a sus principios, específicamente a lo dispuesto en el preámbulo y en el artículo 20. en cuanto se propone lograr un orden justo, y encaja dentro de los artículos 25 y 53 del mismo Ordenamiento, pues el trabajo no sólo es un derecho sino una obligación social que debe ser desempeñado en condiciones dignas y justas, motivo por el cual el artículo 44 impugnado, será declarado exequible", U-) El artículo 366 superior establece como fines sociales y esenciales del Estado

derecho sino una obligación social que debe ser desempeñado en condiciones dignas y justas, motivo por el cual el artículo 44 impugnado, será declarado exequible", U-) El artículo 366 superior establece como fines sociales y esenciales del Estado colombiano los de alcanzar la prosperidad general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. De esta manera, constituye propósito fundamental de la actividad estatal la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y de agua potable. En ese orden de ideas, el gasto público social y, para el caso que nos ocupa, el destinado a la educación, tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación en los planes y presupuestos de la Nación, precepto que cobija por igual a los planes y presupuestos de las entidades territoriales". Como 5 Sentencia 0-1218 de 21 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente: Doctor ALVARO TAFUR GALVIS,Rad. No.7I300 I -33-:33-007-201:í-0001:1-(2 (Interno 0S3S/9.017)

RESTABLECIMIENTO DEL 1)ERECHO

(IL()RIA INÉS BEIZN1UDEZ 111MTI2AGO Vs INtrina 7 <le 12 consecuencia de ese mandato constitucional los gobiernos departamentales, distritales y municipales, para el pago de la referida bonificación especial, deberán incorporar dentro de sus presupuestos los recursos que sean necesarios para cancelar esa remuneración, bien sea que provengan del situado fiscal o de sus propias rentas, de conformidad con las leyes presupuéstales que rigen al efecto. Por consiguiente, el incentivo económico otorgado a los docentes públicos de las zonas de difícil acceso, se configura en un elemento importante de la política pública educativa

conformidad con las leyes presupuéstales que rigen al efecto. Por consiguiente, el incentivo económico otorgado a los docentes públicos de las zonas de difícil acceso, se configura en un elemento importante de la política pública educativa de orden nacional, puesto que se destinan recursos públicos del denominado gasto social hacia la solución del problema de la disponibilidad de profesionales en las zonas en donde para el Estado se hace más complejo y difícil otorgar un adecuado cubrimiento del servicio de educación, por las condiciones de desventaja y anormalidad que presentan, con el fin de garantizar la prestación continua y permanente de este servicio público, a través de una medida que necesariamente involucra a distintos estamentos estatales, en la forma en que lo dispone la misma Constitución y para la realización de los fines de prosperidad general y mejoramiento de la calidad de vida que este mismo Estatuto propugna..." Igualmente el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A" en sentencia de 17 de agosto de 2011 con ponencia del Consejero Doctor Alfonso Vargas Rincón, en el proceso con Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00846-01(1323-08), Actor: Nidia Argenis Vivas Castillo y otros, precisó: '1.. El problema jurídico se contrae a establecer si los actores tienen derecho al reconocimiento y pago de los estímulos por prestar sus servicios en zonas de difícil acceso o situaciones de crítica inseguridad en la ciudad de Bogotá, y desde que fecha por virtud de lo dispuesto en el inciso sexto del articulo 24 y artículo 113 de la Ley 715 de 2001. Lo anterior por cuanto el articulo 113 de la Ley 715 de 2001 derogó el artículo 134

por virtud de lo dispuesto en el inciso sexto del articulo 24 y artículo 113 de la Ley 715 de 2001. Lo anterior por cuanto el articulo 113 de la Ley 715 de 2001 derogó el artículo 134 de/a Ley 115 de 1994 que señalaba "Incentivo especial para ascenso en el escalafón. Los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso, y en situación crítica de inseguridad o minera, disfrutarán además, de una bonificación especial y de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional." La misma Ley en el inciso sexto del artículo, consagró para los docentes que laboran en áreas rurales de difícil acceso estímulos consistentes en bonificación, capacitación y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. Como se observa, tanto el artículo 134 de la Ley 115 de 1996 como el inciso sexto del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, establecieron estímulos a favor de los docentes que laboraban en áreas de difícil acceso. En ese sentido, la bonificación especial para los docentes que prestan sus servicios en zonas de difícil acceso y que en la actualidad por virtud de la Ley 715 de 2001 se denominan estímulos que consisten en bonificación, capacitación y tiempo para docentes que presten sus servicios en similares circunstancias, no perdió su esencia, su propósito es el mismo. Al establecerse que con fundamento en la Ley 115 de 1994, el Decreto 707 de 1996 y los reglamentos expedidos por la Administración de Bogotá, los actores se desempeñaban en zonas de difícil acceso y percibían una retribución económica que

Al establecerse que con fundamento en la Ley 115 de 1994, el Decreto 707 de 1996 y los reglamentos expedidos por la Administración de Bogotá, los actores se desempeñaban en zonas de difícil acceso y percibían una retribución económica que compensaba el mayor esfuerzo en cumplimiento de su labor docente, protegiendo su trabajo en condiciones dignas y justas deben seguir percibiendo el incentivo hasta el momento en que se reglamente el inciso sexto del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, o dejen de subsistir las condiciones que originaron el derecho de percibirla.Rad. No.73001-33-33-(07-2011-u0015-02 (Interno Os3H/(2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

GLORIA INÉS BERMUDEZ IWITRAGO Vs LIGPI' Plitrina 8 de 12

Lo anterior por cuanto de conformidad en dicha norma, persiste el estímulo, pero ya no tiene únicamente el carácter de bonificación, sino que puede consistir en capacitación y tiempo. Una vez reglamentado sise deberá determinar si el estimulo en las condiciones que lo vienen percibiendo persiste o de acuerdo con la norma que lo regule debe tomar otra forma...".

3. El caso concreto 3.1 De los documentos allegados al expediente: Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales relevantes: - Decreto 1329 de 16 de octubre de 2009, expedido por el Gobernador del Tolima, por medio del cual se determina las áreas rurales de difícil acceso de los municipios no certificados del Departamento del Tolima en materia de educación para el año de 20096.

Decreto No 084 de 2009, expedido por el Alcalde Municipal de Alvarado, por

por medio del cual se determina las áreas rurales de difícil acceso de los municipios no certificados del Departamento del Tolima en materia de educación para el año de 20096. Decreto No 084 de 2009, expedido por el Alcalde Municipal de Alvarado, por medio del cual se determinan las áreas rurales de difícil acceso de Municipio de Alvarado, para la vigencia 20097. Petición de 25 de septiembre de 2013, a través de la cual el señor Krixaier Otálora Rodríguez, solicita a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la bonificación del 15% por laborara en zonas de dificil acceso, para los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.8 Oficio No SAC 2013RE18491 de 09 de octubre de 2013, a través del cual la entidad acciona, da respuesta a la petición incoada por el accionante, informando que para el año 2009 la sede los Guayabos de la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento, no se encuentra tipificada como zona de difícil acceso. Certificado expedido por la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento, donde certifica que el señor Krixaier Otálora Rodríguez, en laboró en dicha entidad durante el año 2009. Con base en el anterior material probatorio que se deja relacionado, se advierte que el Departamento del Tolima, en ejercicio de las fagultades otorgadas en la Ley 715 de 2001 y su Decreto reglamentario 1171 de 2004, expidió el Decreto 1329 de 2009, por medio del cual se determina las áreas rurales de difícil acceso de los municipios no certificados del Departamento del Tolima para el año de 2009, dentro de los cuales

medio del cual se determina las áreas rurales de difícil acceso de los municipios n

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