TA TOL - 73001-33-33-007-2014-00709-02 (822-2018)-(08-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2014-00709-02 (822-2018)-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-33-33-007-2014-00709-02 (822-2018)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ANCIZAR GONZALEZ GARCIA
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - TRIBUNAL
MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE
POLICÍA.
TEMA: VALORACIÓN PERIODICA PENSIONADO POR
INVALIDEZ
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Corresponde a la Sala, decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL contra la sentencia del 17 de mayo del 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor ANCIZAR GONZALEZ GARCIA actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial , formula acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, con el fin que se declare la nulidad de los oficios No. OFI13 -43866 TM de 23 de septiembre de 2013 y No. OFI13 -47670 de 09 de octubre de 2013, por medio de los cuales
nulidad de los oficios No. OFI13 -43866 TM de 23 de septiembre de 2013 y No. OFI13 -47670 de 09 de octubre de 2013, por medio de los cuales negaron al demandante la petición de valoración, y en consecuencia solicita que se ordene una valoración de las lesiones y afecciones que se dejaron de valorar en la junta médica laboral.
Así mismo, que se le califique y paguen la progresividad de las lesiones y afecciones ya evaluada, como las que no fueron objeto de valoración.Expediente: 73001-33-33-007-2014-00709-02 (822-2018)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ancizar González García Demandado: NaciónMinisterio De Defensa-Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar
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Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:
HECHOS
1. La apoderada judicial del señor ANCIZAR GONZALEZ GARCIA, manifiesta que ingresó a la Policía Nacional el 10 de septiembre de 1.990, y que durante la prestación del servicio debió soportar múltiples ataques guerrilleros en las poblaciones donde prestaba sus servicios. Precisando que para el año 2001 sufrió un ataque por una incursión guerrillera que se extendió durante horas y posteriormente, como consecuencia de este acaecimiento el demandante quedó con graves secue las, afeccio nes psiquiátricas y pérdida auditiva, lo que deterioro su calidad de vida.
2. De igual forma, señala que luego de varias acciones consideradas como heroicas en el desarrollo de su labor policial, en septiembre de
deterioro su calidad de vida.
2. De igual forma, señala que luego de varias acciones consideradas como heroicas en el desarrollo de su labor policial, en septiembre de 2005, el comandante del Distrito de Policía al cual pertenecía, remitió al coordinador de control disciplinario los antecedentes de las lesiones padecidas por el demandante, siendo declaradas como ocurridas en el servicio y como consecuencia del combate o por acción directa del enemigo.
3. Argumenta, que debido a todos esos hechos de combate, generaron en el demandante una serie de afecciones de tipo psiqui átrico, situación que llevó a que el 07 de abril de 200 6 fuera valorado por la Junta Médico Laboral No. 105, presentando inconformidad con lo a llí decidido y por ende solicitó la revisión por parte del Tribunal Mé dico Laboral de Revisión Militar y Policial, profiriendo el acta de fecha 26 de febrero de 2007, donde decidió modificar la decisión de la Junta
Médico Laboral.
4. En virtud de lo anterior, so stiene, que el día 02 de mayo de 2007, fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad laboral mediante la Resolución No. 01324.Expediente: 73001-33-33-007-2014-00709-02 (822-2018)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ancizar González García Demandado: NaciónMinisterio De Defensa-Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar
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5. Relata, que el día 17 de mayo de 2007 mediante petición solicitó a la entidad, que le practicaran los exámenes para determinar las lesiones
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5. Relata, que el día 17 de mayo de 2007 mediante petición solicitó a la entidad, que le practicaran los exámenes para determinar las lesiones que presentaba para aquel momento, y además que para e se momento el demandante aun se encontraba inconforme con la decisión del Tribunal Mé dico de Revisión Militar y de Policía, al considerar que desconoció las lesiones y afe cciones sufridas por él, siendo por ello, que decidió acudir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que lo valoró el 26 de mayo de 20 07 y le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 64.43%.
6. Alude, que e l día 17 de abril de 2008 el acci onante fue convocado a Junta Méd ico Laboral por retiro de la institución otorgándole un porcentaje de disminución física del 64.29%. Por lo cual, el apoderado, arguye que el actor de acuerdo a lo dispuesto por el médico psiquiatra en consultas de los años 2012 y 2013, la intensidad de la ansiedad y desesperación se han incrementado.
7. Igualmente, precisa que el día 23 de agosto de 2013 presentó solicitud ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa con el fin de que se le realizaran las valoraciones dejadas de practicar, petición que fue resuelta de manera desfavorable por la entidad a través del oficio OF113 -43866 del 23 de septiembre de 2013, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada mediante el oficio No. OFI13-47670 de 09 de octubre de
2013.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada mediante el oficio No. OFI13-47670 de 09 de octubre de 2013.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Mediante escrito visto a folios 284 a 287 del plenario, la apoderada judicial de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, argumentando que los oficios de los cuales se pretende la nulidad, fueron expedidos por elExpediente: 73001-33-33-007-2014-00709-02 (822-2018)
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4 Ministerio de Defensa Nacional y por tanto manifiesta, es el ente llamado a responder por los hechos controvertidos y no la Policía Nacional.
Indica, que el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, son entes diferentes e in dependientes, señalando que ambos gozan de autonomía administrativa, presupuestal y personería jurídica propia, y además de ello, los organismos Médico Laborales Militares y de Policía dependen de la Subsecretaria General Del Ministerio De Defensa Nacional , de acuerdo a la Resolución 821 de 1998.
Por lo anterior, solicito se nieguen las pretensiones de la demanda por configurar la excepción propuesta.
Subsecretaria General Del Ministerio De Defensa Nacional , de acuerdo a la Resolución 821 de 1998.
Por lo anterior, solicito se nieguen las pretensiones de la demanda por configurar la excepción propuesta.
NACION – MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Mediante escrito visto a folios 355 a 368 del plenario, la apoderada judicial de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, afirmando, que carecen de sustento factico y jurídic o en tant o que los hechos en que se fundamenta el vicio del acto demandado, deben ser probados dentro del proceso y siempre que concurran los supuestos de nulidad establecidos en la ley.
Manifiesta que e l accionante al pretender que se le reconozca y haga efectivo el pago por concepto de indemnización psicofísica, siendo miembro activo de la Policía Nacional , cuestiona toda la actuación administrativa adelantada por las autoridades de sanidad de esa entidad.
A efectos de exponer su defensa, propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, la de caducidad de la acción r especto de las actas de Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral De Revisión Militar Y De Policía y la de legalidad de la actuación administrativa e imposibilidad de concurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa por legalidad y firmeza del acta de Tribunal Médico De Revisión Laboral
Militar Y De Policía.Expediente: 73001-33-33-007-2014-00709-02 (822-2018)
por legalidad y firmeza del acta de Tribunal Médico De Revisión Laboral
Militar Y De Policía.Expediente: 73001-33-33-007-2014-00709-02 (822-2018)
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5 Frente a la primera excepción, precisa que el ente llamado a responder es la NACIÓN – MINISTERIO DE DEF ENSA – POLICÍA NACIONAL, puesto q ue el lesionado prestó sus servicios en esa institución , a la que se le han delegado funciones para que se notifique y constituya apoderado en los procesos contencioso administrativos y en los procesos que sea parte , conforme a la Resolución No. 3969 de 30 de noviembre de 2006.
Por consiguiente, arguye que la entidad que representa NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – FUERZA AÉREA Y ARMADA NACIONAL, carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no intervino en los sucesos que dieron origen a la actuación, siendo la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, la entidad llamada a responder por la situación laboral y/o prestacional del accionante, así como de ejercer el derech o de defensa, cuya notificación se surte como se advierte en la resolución mencionada en precedencia.
En lo concerniente a la segunda , señaló que es claro que ha operado el fenómeno de la caducidad contemplado en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que indica que los actos administrativos deberán
En lo concerniente a la segunda , señaló que es claro que ha operado el fenómeno de la caducidad contemplado en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que indica que los actos administrativos deberán ser objeto de controversia dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, la cual puede predicarse respecto de las actas de junta médica laboral No. 105 de 07 de abril de 2006 y del Tribunal Médi co Laboral De Revisión Militar Y De Policía No . 3085 del 26 de febrero de 2007, como de todos los actos administrativos que de estas se desprenden, pretendiendo revivir términos.
Aunado a lo anterior, sostuvo que tratándose de actos administrativos, estas actas tienen unos recursos, los cuales en efecto fueron ejercidos por el demandante. Así mismo, mencionó que el demandante paso pro alto que estas actas pueden ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como quiera que de conformidad con las pretensiones de la demanda, la inconformidad es con las actas de las autoridades de sanidad en la cual se establece la pérdida de capacidad laboral del accionante y su no aptitud para continuar, pero para ello acudió hasta después del término de ley, sino que generó más actos administrativos a raíz de la radicación de derechos de petición ante la dirección de sanidad de la Policía Nacional, con el objeto de lograr nuevos exámenes.Expediente: 73001-33-33-007-2014-00709-02 (822-2018)
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Por otro lado, respecto a la excepción de imposibilidad de recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por legalidad y firmeza del acta del Tribunal Médico Laboral Militar Y De Policía, argumentando que las decisiones de la junta por ministerio de la ley son actos administrativos d e naturaleza excepcional, cuyas decisiones son irrevocables y obligatorias, contra los cuales solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes de manera que si se pretende su nulidad y restablecimiento del derechos, necesariamente se debe ejercer esta acción. Igualmente, que las resoluciones de reconocimiento y liquidación de las prestaciones correspondientes del Agente de Policía Nacional que hoy actúa como accionante, constituyen actos administrativos definitivos y de carácter particular que contienen la decisión final de la administración.
De otro lado, recalca que conforme la naturaleza jurídica d e las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, son de carácter preparatorio y son irrevocables , es decir, contra ellas no procede los recursos por la vía gubernativa ni revocatoria directa, pero si proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.
Por último, expresó que no se vulneró los postulados constitucionales y los plasmados en el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 7, por ser expedidas con la normatividad vigente y p or las autoridades competentes y que conforme al concepto de la violación que señalo el demandante al señalar
plasmados en el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 7, por ser expedidas con la normatividad vigente y p or las autoridades competentes y que conforme al concepto de la violación que señalo el demandante al señalar que el acto administrativo viola las no rmas en las que debía fundarse al considerar que el artículo 27 de la Ley 361 de 1997 tiene el propósito de brindar una protección reforzada al trabajador, indica que frente a esta afirmación se debe precisar que esa norma tiene una destinación a personas con discapacidad o limitaciones físicas, por tanto para el ca so no sería posible aplicar la mencionada ley.
por lo cual, alude que para el caso bajo estudio la norma para aplicar sería el Decreto 1793 de 2000, norma especial que regula la actividad de estos miembros de la fuerza pública, quienes necesitan contar con altas capacidades físicas y mentales para afrontar la guerra y el conflicto armado del país. Así mismo, argumenta que el acto administrativo acusado no viola disposiciones constitucionales, pues los militares no gozan en su totalidadExpediente: 73001-33-33-007-2014-00709-02 (822-2018)
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7 de los mismos derechos y obligaciones de una persona civil, teniendo en cuenta las especiales calidades de lo s miembros de la fuerza pública y el importante deber que tiene con el país.
En consecuencia, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda , como quiera de conformidad a las causales de nulidad señaladas en la
importante deber que tiene con el país.
En consecuencia, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda , como quiera de conformidad a las causales de nulidad señaladas en la demanda, no se cumple ninguna , al no trasgredir la constitución, la ley ni los decretos reglamentarios que se acusan.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, m ediante sentencia del 17 de mayo 2018, declaró la nulidad de los oficios No. OFI1343866 TM de 23 de septiembre de 201 3, y del No. OFI13 -47670 de 09 de octubre de 2013, y en consecuencia, ordenó a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA, a proceder en los términos que dispone la parte final del inciso único del artículo 21 del Decreto 1796 de 2000 y en concordancia con lo previsto por el articulo 10 ibídem , para que adelante el trámite de revisión periódica del derecho pensional del actor, conferido mediante Resolución No. 01102 de 2007; lo cual deberá cumplir en el marco de sus competencias normativas, según corresponda, todas y c ada de las valoraciones por las especialidades médicas requerida y de acuerdo a lo establecido en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000.
Así mismo, ordenó a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, que proceda en el marco de sus competencias y lo previsto por el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, a tramitar y realizar todos y cada
Así mismo, ordenó a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, que proceda en el marco de sus competencias y lo previsto por el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, a tramitar y realizar todos y cada uno de los exámenes y valoraciones por las especialidades médicas requeridas, y conforme lo indique el Tr ibunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a través del personal competente.
La anterior, decisión la Juez de primera instancia la sustentó en la siguiente tesis:
“(…) Estima el Despacho que no obstante los defectos evidenciados en la demanda incoada ante esta Jurisdicción, habrán de prosperar los pedimentos demandatorio, asumiendo el análisis , examen y resolución de la cuestiónExpediente: 73001-33-33-007-2014-00709-02 (822-2018)
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8 planteada, a partir de los criterios y valores superiores, que orien tan la función de los Jueces de la Republica, como protectores del orden legal y más aún constitucional justo, en procura de propender por la garantía y realización efectiva del derecho sustancial; lo que se traduce en el sub judice, en la consideración de la condición del demandante como sujeto de especial protección Constitucional, dada su condición de discapacidad – patológica – y previéndose que como beneficiario de derecho pensional por invalidez, reconocido mediante Resolución No. 01102 de 2007, el or den legal le sustenta
protección Constitucional, dada su condición de discapacidad – patológica – y previéndose que como beneficiario de derecho pensional por invalidez, reconocido mediante Resolución No. 01102 de 2007, el or den legal le sustenta la posibilidad y el deber legal de que se realicen exámenes de revisión periódicos de su derecho, frente a lo que no se avizora del plenario, se haya dado cumplimiento a dicha carga de origen normativo.
Lo anterior, precaviéndose que del examen de los antecedentes allegados, aparece que el actor le fue reconocida pensión de invalidez mediante la resolución en comento bajo el amparo de lo normado en el art. 32 del Decreto 4433/04, hecho que no fue dubitado por la pasiva y frente al que, mucho menos aparece, que hubiere desaparecido, bien por anulación de autoridad competente o revocatoria de la entidad, con lo que se colige, tal derecho actualmente es gozado por el demandante y en consecuencia le asiste el derecho que reclama a ser valorado, dentro de la revisión periódica que corresponde frente a su derecho.”
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderad o judicial de la parte demandad NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, presentó escrito de apelación visto a folios 600 a 603 del expediente, en contra del fallo proferido en primera instancia, en primer lugar , alud iendo que frente a la Policía Nacional se configura en este caso una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el actor está solicitando se declare la nulidad de actos administrativos expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional y no por la Policía Nacional, mediante los cuales negó una nueva evaluaci ón de las
vez que el actor está solicitando se declare la nulidad de actos administrativos expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional y no por la Policía Nacional, mediante los cuales negó una nueva evaluaci ón de las lesiones y afecciones, que se dejaron de valorar por parte de los organismos Médico laborales Militar y de Policía.
Por otra parte, señala que al accionante nunca se le ha negado la continuidad en cuanto a la prestación del servicio de salud, máxime,cuando se trata de una persona que por su condición de debilidad manifiesta requiere esa atención para el restablecimiento de su salud, aun más, cuando la patología fue adquirida en la prestación del servicio policial, razón por la cual se le reconoció la pensión de invalidez una vez se realizóExpediente: 73001-33-33-007-2014-00709-02 (822-2018)
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9 la junta médica laboral No. 105 del 07 de abril de 2006 , motivo por el cual fue retirado del servicio activo p or disminución de la capacidad física, mediante Resolución No. 01324 del 02 de mayo de 2007, conforme a lo establecido en la Ley 1792 de 2000.
Continuando con la anterior afirmación, indica que el 17 de may o de 2007 el accionante solicitó la práctica de los exámenes de retiro y por tanto fue remitido a las especialidades del área de cardiología, otorrinolaringología, gastroenterología, ortopedia, oftalmología, audiometría, laboratorio y
el accionante solicitó la práctica de los exámenes de retiro y por tanto fue remitido a las especialidades del área de cardiología, otorrinolaringología, gastroenterología, ortopedia, oftalmología, audiometría, laboratorio y nunca a psiquiatría, como hoy lo solicita su apoderado, argumentando q ue ya había sido valorado, realizándose la junta Médico laboral No. 125 del 17 de abril de 2008.
De la misma manera, indica que en la Resolución No. 00851 del 2009 se ordenó el pago de la indemnización por incapacidad relativa y permanente, y ante dicha circunstancia , la Policía Nacional nunca se ha sustraído a su obligación social, ni desconoció el deber de practicar los exámenes de retiro del servicio médicos general y espe cializados, servicios hospitalarios, cirugías, medicamentos, entre otros, que requiera por las distintas patologías.
Finalmente, considera que para que sea necesario una nueva valoración médica, se requiere que exista una conexión objetiva entre el exame n solicitado y una condición patológica atribuible al servicio y que recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente, y que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro, lo que debe ser determinado e n ultimas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que como en principio manifestó, no pertenece a la estructura de la Policía Nacional conforme lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 821 de 1998.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 29 de junio de 2018, se admit ió el recurso de apelación
en el artículo 2 de la Resolución 821 de 1998.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 29 de junio de 2018, se admit ió el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha del 17 de mayo 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.Expediente: 73001-33-33-007-2014-00709-02 (822-2018)
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En auto del 01 de agosto de 2018, se corrió traslado común a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto, término durante el cual se pronunciaron los apodera dos de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y el de la parte demandante, reiterando los argumentos esbozados en actuaciones anteriores, (fls. 621 a 625 del cuaderno principal).
Durante el término concedido, el representante del Ministerio Publico, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El marco de competencia de esta segunda instancia, es total, en tanto el
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El marco de competencia de esta segunda instancia, es total, en tanto el apoderado de la NACIÓN -MINISTERIO DEFENSA -POLICÍA NACIONAL , formula una serie de cargos en los que manifiesta el total desacuerdo con los fundamentos expuesto por el juez de primera instancia a la hora de emitir la sentencia, insistiendo que se configura falta de legitimación por pasiva frente a la entidad que representa, insistiendo, que siempre se adelantó el proceso correspondiente, sin que se hubiere sustraído de la obligación en a continua prestación de servicios médicos a favor del actor, y finalmente, alude que para que proceda una nueva valoración médica se deben dar unas condiciones específicas.
ACTO ACUSADO
En el presente medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho, se controvierte la legalidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. OFI13-43866 TM de 23 de septiembre de 2013 y No. OFI13 -Expediente: 73001-33-33-007-2014-00709-02 (822-2018)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ancizar González García Demandado: NaciónMinisterio De Defensa-Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar
11 47670 de 09 de octubre de 2013 , por medio de los cuales el Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, negó al demandante la petición de una nueva valoración médica por las afecciones que no tuvieron en cuenta en la junta médica laboral.
Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, negó al demandante la petición de una nueva valoración médica por las afecciones que no tuvieron en cuenta en la junta médica laboral.
EL PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si estuvo acertada la decisión de la Juez de primera instancia, al haber ordenado que se adelante el trámite de revisión periódica del derecho pensional del actor y tramitar todos los exámenes y valoraciones por las especialidades médicas que sean ordenadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, o si por el contrario, no le asiste derecho el derecho deprecado por el demandante, tal y como lo considera la entidad recurrente.
Para resolver el anterior cuestionamiento, es menester abordar las siguientes temáticas: (i) Actas Médico laborales como actos administrativos y ii) exámenes de revisión a pensionados de las fuerzas militares.
MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO
A c ontinuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso:
1. Copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 105 del 07 de abril de 2006, en la cual declara no apto al accionante por incapacidad permanente parcial, otorgándole un porcentaje de disminución de capacidad laboral del 30.33%, (fls. 14 a 16 Cdno. Ppal. Tomo I).
2. Copia del oficio ejecutivo No. 0028879 de fecha 18 de abril de 2006, por medio del cual se le notificó al acciona nte AG ANCIZAR GARCIA
2. Copia del oficio ejecutivo No. 0028879 de fecha 18 de abril de 2006, por medio del cual se le notificó al acciona nte AG ANCIZAR GARCIA GONZALEZ sobre el acta de la Junta Médico Laboral No. 105 del 07 de abril de 2006, (fls. 17 Cdno. Ppal. Tomo I).
3. Copia de solicitud de convocatoria a Tribunal Médico Laboral del 17 de julio de 20 06, en la cual solicitó revocar el Acta de Junta Médico Laboral No. 105 del 07 de abril de 2006, para que la calificación seExpediente: 73001-33-33-007-2014-00709-02 (822-2018)
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12 hiciera conforme a los artículos 21 y 24 del Decreto 1796 del 2000 , (fls. 18 a 37 Cdno. Ppal. Tomo I).
4. Copia del Acta de Tribunal Médico Laboral No. 3085 del 26 de febrero de 2007 , que resuelve la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral y resuelve modificar las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 105 , y en su lugar, lo calific ó con un 59.0% de disminución de la capacidad laboral, por las patologías de trastorno de stress postraumático, hipoacusia neurosensorial de oído derecho e hipoacusia neurosensorial oído izquierdo , y finalmente indica que conforme al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones
de stress postraumático, hipoacusia neurosensorial de oído derecho e hipoacusia neurosensorial oído izquierdo , y finalmente indica que conforme al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones contenidas en el acta son irrevocables y contra ellas solo proceden las acciones judiciales pertinentes, (fls. 38 a 41 Cdno. Ppal. Tomo I).
5. Copia de la Resolución No. 01324 del 02 de mayo de 2007 , mediante la cual el director de la Policía Nacional de Colombia, resuelve retirar del servicio activo de esa institución al demandante, por disminución de la capacidad psicofísica, de confor midad con lo establecido en el artículo 54 inciso 1 y 55 num eral 3 del Decreto 1791 de 2000, (fls. 43
Cdno. Ppal. Tomo I).
6. Copia de la solicitud de exámenes de retiro del 17 de mayo de 2007, mediante la cual el apoderado del actor, solicita la remisión a los especialistas que se nombran a continuación, a fin de que se establecieran las lesiones que presenta su poderdante como consecuencia de la a ctividad policial que desarrolló , (valoración por el área de cardiología, otorrinolaringología, gastroenterología, ortopedia, oftalmología, audiometría y exámenes de laboratorio), (fls.
44 Cdno. Ppal. Tomo I).
7. Copia del dictamen de PCL emitido por la Junta de Calificación de Invalidez Regional
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