🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-007-2014-00714-01 (2015-00475)-(03-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2014-00714-01 (2015-00475)-(03-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-007-2014-00714-01 (Int. 475-2015)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ERIKA PAOLA CARVAJAL GARCÍA

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CUESTIÓN PREVIA El presente asunto fue puesto en consideración de la Sala; sin embargo a folio 154 del expediente obra impedimento presentado por el Magistrado Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez; por lo que se resolverá con fundamento en lo dispuesto en el artículo 131 del C.P.A.C.A, previo a emitir el pronunciamiento de fondo. El Magistrado Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez sustenta el impedimento en el numeral 5 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A, que señala: "Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios." En virtud de lo anterior, sostiene como sustento del impedimento "...el hecho de que el profesional del derecho Dr. Leonidas Torres Lugo, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante en estas diligencias, es el mismo a quien he otorgado poder para que en mi nombre y representación inicie proceso judicial; configurándose a mi juicio la causal de impedimento indicada en el

apoderado judicial de la parte demandante en estas diligencias, es el mismo a quien he otorgado poder para que en mi nombre y representación inicie proceso judicial; configurándose a mi juicio la causal de impedimento indicada en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso". A juicio de la Sala los hechos señalados en el escrito de impedimento configuran la causal planteada por el Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, como quiera que en este proceso se observa a folio 3 que el apoderado judicial de la demandante es el doctor LEONIDAS TORRES LUGO, y a quien según lo expuesto por el doctor Mendieta Rodríguez, le concedió poder para iniciar un proceso judicial en su nombre, configurándose de esta manera la causal descrita en el numeral 5 del artículo 141 del CGP, lo cual puede afectar la imparcialidad del Magistrado al momento de resolver de fondo el asunto. Por lo anterior, considera la Sala que de acuerdo a la justificación aducida por el mencionado Magistrado el impedimento debe declararse fundado, y, en tal medida declararlo separado del conocimiento del presente medio de control. OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día 20 de enero de 2015, por medio del cual se negó las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra de la Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la nulidad del

restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra de la Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJ No. 000620 del 19 de julio deExpediente: 73001-33-33-007-2014-00714-021 (int. 475-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Erika Paola Carvajal García Demandado: NaciónRama Judicial Página 2 de 15 2013, mediante el cual se negó la nivelación salarial del cargo que ocupa como Asistente Social Grado 1 del Juzgado Primero de Familia de lbagué al de Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad. Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se le reliquide, reconozca y pague la nivelación salarial a que tiene derecho desde el 4 de mayo de 2009 hasta la fecha de la sentencia, conforme a las prestaciones sociales, salariales y demás emolumentos y acreencias laborales percibidas por el Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18. Que se ordene a la demandada reconocer el valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración con la suma que resulte de reconocer, liquidar y pagar los derechos salariales aquí reclamados. Igualmente, solicitó el reconocimiento del incremento de los aportes a la seguridad social en pensión, salud, primas legales y extralegales, las vacaciones, las

salariales aquí reclamados. Igualmente, solicitó el reconocimiento del incremento de los aportes a la seguridad social en pensión, salud, primas legales y extralegales, las vacaciones, las cesantías, viáticos y demás derechos salariales reconocidos al Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, junto con la indexación y actualización de los valores reclamados.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 La accionante está vinculada a la Rama Judicial, desde el 4 de mayo de 2009 y actualmente se desempeña como trabajadora social del Juzgado Primero de Familia de lbagué. 2.2 Mediante Decreto No. 2272 de 1989, se organizó la jurisdicción de familia, con sus respectivos despachos judiciales y se cambió el nombre a los Juzgados de Menores por Juzgados de Familia en los cuales se creó el cargo de asistente social, para profesionales en trabajo social. 2.3 Mediante Decreto 57 de 1993, se modificó el grado de escalafón del Asistente Social de Grado 9 a 1 y se amplió el requisito de título de formación para profesionales en trabajo social, en psicología, sociología y ciencias afines. 2.4 Mediante Acuerdo No. 605 del 21 de octubre de 1999, el Consejo Superior de la Judicatura estableció la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y creó el cargo de Asistente Social Grado 18. 2.5 Mediante Acuerdo No. PSAA 06-3560 del 10 de agosto de 2006, el Consejo

Penas y Medidas de Seguridad y creó el cargo de Asistente Social Grado 18. 2.5 Mediante Acuerdo No. PSAA 06-3560 del 10 de agosto de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura señaló los mismos requisitos para ocupar y ejercer los cargos de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18 y el de Asistente Social Grado 1 de los Juzgados de Familia y Promiscuo Familia y Menores Grado 1, en el sentido de exigir título de formación universitaria en trabajo social, psicología o sociología y tener 2 años de experiencia. 2.6 Que según el Decreto 2272 de 1989 y el Acuerdo PSAA 06-3636 del 6 de octubre de 2006, del Consejo Superior de la Judicatura el cargo de Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tienen las mismas funciones que el cargo de Asistente Social Grado 1 del JuzgadoExpediente: 73001-33-33-007-2014-00714-021 (Int. 475-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Erika Paola Carvajal García Demandado: NaciónRama Judicial Página 3 de 15 de Familia-Promiscuo de Familia y Menores; sin embargo, este último tiene una remuneración inferior. 2.7 El 26 de junio de 2013, el accionante solicitó a la demandada la nivelación salarial a fin de que se reconociera y pagara su salario y todas sus prestaciones sociales en forma igual a quienes ejercen el cargo de Asistente Social Grado 18

2.7 El 26 de junio de 2013, el accionante solicitó a la demandada la nivelación salarial a fin de que se reconociera y pagara su salario y todas sus prestaciones sociales en forma igual a quienes ejercen el cargo de Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; sin embargo, dicha petición fue negada mediante el acto administrativo que se demanda.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que la Ley 270 de 1996 en sus artículos 99 y 103, estableció las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial y del Director Seccional de la Rama Judicial, y en ese sentido se pudo concluir que la función de modificar las asignaciones salariales de los servidores judiciales no es de competencia de la Dirección Seccional, pues, no tiene tal facultad, ya que ésta cumple directrices del Nivel Central, conforme a los Decretos salariales.

Afirma que la administración no es la instancia competente para efectuar la nivelación salarial solicitada.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EL Juez Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué, el día 20 de enero de 2015, negó las pretensiones, por considerar que aunque entre los cargos de Asistente Social Grado 1 de los Juzgados de Familia y Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad existe una diferencia salarial, es evidente que ello no da lugar a la vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo que inspiraron la Constitución Política, por cuanto las funciones asignadas a los mismos son diferentes, aspecto que justifica plenamente un tratamiento diverso para quienes ocupan dichos cargos, sin que

derechos a la igualdad y al trabajo que inspiraron la Constitución Política, por cuanto las funciones asignadas a los mismos son diferentes, aspecto que justifica plenamente un tratamiento diverso para quienes ocupan dichos cargos, sin que pueda predicarse discriminación alguna que deba objeto de amparo a través de este medio de control.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso alzada porque se demostró que los cargos de asistentes de Ejecución de Penas y Juzgados de Familia, exigen los mismos requisitos para su acceso, tiene sustancialmente las mismas funciones y responsabilidades, por lo que su remuneración no puede ser diferente.

Sostiene que los requisitos para acceder a los cargos de Asistente Social Grado 18 y 1 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de los Juzgados de Familia, respectivamente, son idénticos, según lo previsto en el Acuerdo PSAA 06-3560 del 10 de agosto de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, pues, para uno y otro cargo se exige como condición tener título de formación universitaria en trabajo social, psicología o sociología y tener 2 años de experiencia relacionada. Que no son de recibo los argumentos expuestos por el a quo, en el sentido de indicar que un juez Administrativo o del Circuito Civil o un Juez Laboral y sus secretarios, deben recibir menor remuneración que un Juez Penal del Circuito o de Ejecución de Penas y sus secretarios, porque éstos cumplen las delicadas

funciones de investigar, acusar, condenar y velar por la rehabilitación de losExpediente: 73001-33-33-007-2014-00714-021 (Int. 475-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Erika Paola Carvajal García Demandado: NaciónRama Judicial Página 4 de 15 convictos; lo anterior debido a que en la Rama Judicial, la naturaleza de la jerarquía y denominación del cargo, es lo que determina su categoría y remuneración, más aún, cuando en el caso concreto se evidencia que los Asistentes Sociales de los juzgados referidos en el párrafo anterior cumplen sustancialmente las mismas funciones.

Afirma que el acto atacado que niega la nivelación, se dictó con base en los Decretos 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, los cuales se deben inaplicar por inconstitucionalidad, porque violan el derecho a la igualdad. Aseguró que en caso de acceder a las pretensiones no hay lugar a la prescripción, pues, el derecho no se ha podido reclamar o no se ha hecho exigible, por estar vigente para cada año, el Decreto anual que fija la remuneración inferior para el cargo referido. Por lo tanto, solicitó se revoque la sentencia apelada y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 26 de febrero de 2015 y

acceda a las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 26 de febrero de 2015 y mediante providencia del 2 de marzo de 2015, se admitió la apelación impetrada por la actora.

El 20 de marzo de 2015, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad de la que solo hizo uso la parte demandante reiterando los argumentos expuestos en su escrito de apelación.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial Administrativo del Tolima. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, es procedente ordenar la nivelación salarial de la accionante, quien desempeña el cargo de Asistente Social grado 01 en el Juzgado Primero de Familia de lbagué, con el cargo de Asistente Social grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en virtud de que los requisitos para el ingreso a los cargos y funciones desempeñadas por estos son

Primero de Familia de lbagué, con el cargo de Asistente Social grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en virtud de que los requisitos para el ingreso a los cargos y funciones desempeñadas por estos son similares.Expediente: 73001-33-33-007-2014-00714-021 (Int. 475-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Erika Pacía Carvajal García Demandado: NaciónRama Judicial Página 5 de 15

HECHOS RELEVANTES JURIDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- La demandante ha desempeñado el cargo de Asistente Social Grado 1 en la Rama Judicial así: i) fue nombrada en propiedad el 13 de abril de 2009 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, ii) el 29 de junio de 2012 de manera provisional en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y en encargo del 31 de mayo de 2012 al 30 de junio de 2012; y iii) en propiedad desde el 31 de agosto de 2012 en el Juzgado Primero de Familia de lbagué. -Documental: Resolución No. 004 del 13 de abril de 2009 (Fol. 11-12 Cuad. pruebas) y acta de posesión (Fol. 13 Cuad. Prubeas). -Documental: Resolución No. 026 de 2012 (Fol. 7 cuad. Pruebas) y acta de posesión (Fol. 8 cuad. pruebas).

Documental: Resolución No. 022 de 2012 (Fol. 3-5

-Documental: Resolución No. 026 de 2012 (Fol. 7 cuad. Pruebas) y acta de posesión (Fol. 8 cuad. pruebas).

Documental: Resolución No. 022 de 2012 (Fol. 3-5 cuad. pruebas) y acta de posesión (Fol. 6). -Documental: certificación expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (Fol. 53 cuad. pruebas) 2.-Que como Asistente Social Grado 1 de los Juzgados de Familia, para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, devengó una asignación básica de $2.236.669, $2.348.503, $2.422.951, $2.544.099, $2.631.617 y $2.708.987, respectivamente. -Documental: Reporte de nómina (Fol. 36-50 cud. De pruebas) -Documental: Certificación emitida por la Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva (Fol. 51 cuad. pruebas)) 3.-Que el Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, durante los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, devengó una asignación básica de $2.613.437, $2.744.109, 2.831.098, 2.972.653, 3.074.913 y 3.165.316, respectivamente. -Documental: Certificación expedida por el Pagador

de $2.613.437, $2.744.109, 2.831.098, 2.972.653, 3.074.913 y 3.165.316, respectivamente. -Documental: Certificación expedida por el Pagador Seccional de Administración Judicial del Tolima (Fol. 82) -Documental: Certificación emitida por la Sección de Archivo de Nómina de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de lbagué (Fol. 83-84) 4.- El 26 de junio de 2013, solicitó la nivelación salarial del cargo que desempeña al de Asistente Social Grado 18 de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; sin embargo dicha petición fue negada el 19 de julio de 2013. -Documental: Solicitud de nivelación salarial del 26 de junio de 2013 (Fol. 18-25) -Documental: Oficio DSAJ-000620 del 19 de julio de 2013, emitido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de lbagué (Fol. 4-7 y 14-17) Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA LABORAL - PRINCIPIO A TRABAJO

IGUAL, SALARIO IGUAL.

En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha señalado que el derecho a la igualdad, contenido en el artículo 13 de la Carta Política, no plantea

IGUAL, SALARIO IGUAL.

En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha señalado que el derecho a la igualdad, contenido en el artículo 13 de la Carta Política, no plantea una igualdad matemática, sino real, que busca un trato igual a las personas y solo justifica un trato diferente cuando aquellas se encuentren en distintas condiciones'. De él surge el principio de "a trabajo igual, salario igual". En cuanto al principio de "a Trabajo igual, salario iguaf', la H. Corte Constitucional ha indicado: "El principio a trabajo igual, salado igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (II) las diferencias de la estructura institucional de las ver las sentencias T-102, T-143 y T-553 de 1995 C-100 y T-466 de 1996; T-005 T-330 y SU-519 de 1997; T-050 y T-394 de 1998Expediente: 73001-33-33-007-2014-00714-021 (Int. 475-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

T-050 y T-394 de 1998Expediente: 73001-33-33-007-2014-00714-021 (Int. 475-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Erika Paola Carvajal García Demandado: NaciónRama Judicial Página 6 de 15 dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y 010 la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la protección constitucional del principio de a trabajo igual, salario igual, tiene sustento en la eficacia de los principios mínimos del trabajo, tanto de remuneración acorde con la cantidad y calidad de la labor, como de, especialmente, la primacía de la realidad sobre las formas dentro de la relación laboral. Con todo, esa consagración constitucional no genera la procedencia general de la acción de tutela para lograr la satisfacción de esas posiciones jurídicas. En contrario, la admisibilidad del amparo es excepcional y depende que en el caso concreto se compruebe la ausencia de idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios, los cuales conservan la competencia general para asumir problemas jurídicos de esta índole"2

Igualmente, esa misma Corporación en otros pronunciamientos, relacionados con el principio de igualdad en materia laboral, señaló: "En reiterada jurisprudencia de ésta Corporación, se ha señalado que el derecho a la igualdad, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad

el principio de igualdad en materia laboral, señaló: "En reiterada jurisprudencia de ésta Corporación, se ha señalado que el derecho a la igualdad, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones. Con base en éste derecho fundamental contenido en la Carta Política es que se ha dado desarrollo al principio de "a trabajo igual, salario igual". No se puede dar un trato discriminatorio entre trabajadores, que cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración diferente. Al respecto cabe señalar que no se puede dejar en manos del mismo empleador, la posibilidad de que éste desarrolle criterios, subjetivos, amañados y caprichosos que pretendan justificar un trato discriminatorio entre trabajadores que desarrollan la misma actividad".3 " De lo anterior se desprende, como reiteradamente lo ha considerado esta Corporación, que en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo. Ahora bien, la Carta Política en su artículo 13, consagró el derecho a la igualdad como derecho fundamental Esta igualdad en la Constitución, incorpora un principio, según el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, no pudiendo establecerse un trato diferente en razón al sexo, raza,

igualdad como derecho fundamental Esta igualdad en la Constitución, incorpora un principio, según el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, no pudiendo establecerse un trato diferente en razón al sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Además este principio de igualdad ante la ley, tiene una aplicación más concreta en el caso del derecho al trabajo, cuya manifestación se ha erigido en el postulado de "A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL". Ahora bien, en este mismo sentido, debemos recordar que esta Corporación ha señalado a lo largo de su doctrina constitucional sobre este particular que deben existir criterios razonables y objetivos, los cuales justifiquen un trato diferente, más no discriminatorio, entre trabajadores que desempeñen unas mismas funciones o similares, que sirvan de fundamento para reconocer por la parte patronal un mayor salario, sea éste por la cantidad o calidad de trabajo, por su eficiencia, por la complejidad de la labor o por el nivel educativo del empleado, los cuales a su vez siempre deben ser probados por el empleador o por los patronos".4 2 Sentencia T-833 del 2012 3 Sentencia r-018 de 1999 4 sentencia T - 644 de 1998Expediente: 73001-33-33-007-2014-00714-021 (Int. 475-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Erika Paola Carvajal García Demandado: NaciónRama Judicial Página 7 de 15 "Es obvio que la discriminación salarial atenta contra la IGUALDAD como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo cual implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante

Página 7 de 15 "Es obvio que la discriminación salarial atenta contra la IGUALDAD como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo cual implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente por eso se proclama el

principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL'6

Ahora bien, el Consejo de Estado mediante la providencia del 19 de abril de 2007, dentro del proceso con radicación 08001-23-31-000-2006-02407-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón, señaló lo siguiente: "Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos, y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales..."(...) 7. - Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor. i0 tienen la misma categoría. üi) Cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario (v) finalmente, cuando las responsabilidades son iguales", (1. Lo anterior significa que para que pueda hablarse de violación al derecho a la igualdad, es necesario que se demuestre que se ha dado un trato diferente e injustificado, a personas que se encuentran en idénticas circunstancias. En el presente asunto el demandante no aduce pruebas que acrediten que se encuentra en igualdad de condiciones que los señores Samuel Villa fañe

injustificado, a personas que se encuentran en idénticas circunstancias. En el presente asunto el demandante no aduce pruebas que acrediten que se encuentra en igualdad de condiciones que los señores Samuel Villa fañe Laguna y Blas Martínez Ramírez, pues no se conoce si éstos desempeñan el mismo cargo del actor y devengan los mismos factores salariales; ni siquiera se determina si pertenecen a la misma clase de servidores públicos, es decir, si se trata de trabajadores oficiales o de empleados públicos." También esa misma Corporación, aseguró en sentencia del 15 de febrero de 2007, dentro del expediente No. 25000232500020011148701, Consejero Ponente: JAIME MORENO GARCÍA, que: "Quien pretenda la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la dé otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar la identidad de función, pues sólo la diferencia real de funciones que la entidad demanda o exija del funcionario fundamenta la diferencia salarial. Por esto en los manuales de funciones se consagra, de acuerdo con las necesidades específicas de la entidad, los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios". Así es que la jurisprudencia en cita reconoce el principio de "trabajo igual -salario iguar; sin embargo, su aplicación depende de la situación fáctica y jurídica de quien lo alega, pues, se parte de la existencia de una igualdad material de los empleos frente a los cuales se pretende la nivelación, lo mismo en lo que atañe a los requisitos exigidos para ocuparlo y la responsabilidad adjudicada. Por tanto, si

quien lo alega, pues, se parte de la existencia de una igualdad material de los empleos frente a los cuales se pretende la nivelación, lo mismo en lo que atañe a los requisitos exigidos para ocuparlo y la responsabilidad adjudicada. Por tanto, si alguno de esos presupuestos no se cumple, se justificaría el trato desigual y deferencial en materia salarial, sin que ello constituya una vulneración al derecho de igualdad, ya que sería una garantía de la objetividad del régimen salarial, proporcional al trabajo desempeñado, la carga impuesta, calidades profesionales (académicas y de experiencia) y las obligaciones adquiridas, con la reciprocidad en la remuneración otorgada. 5 sentencia T-079 de 1995 MP. Dr. Alejandro Martínez CaballeroExpediente: 73001-33-33-007-2014-00714-021 (Int. 475-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Erika Paola Carvajal García Demandado: NaciónRama Judicial Página 8 de 15

10.REGULACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO — RÉGIMEN SALARIAL Y

PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES Y EMPLEADOS DE LA RAMA

JUDICIAL La Constitución Política de 1991, estableció que: "ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público (...). ARTICULO 123. (...) Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio". A su vez, la Ley 4' de 1992, estableció los criterios y objetivos que deben ser tenidos en cuenta por el Gobierno Nacional para fijar Régimen Salarial y Prestacional de los Empleados de la Rama Judicial, entre otros servidores públicos: "ARTICULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional ten

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...