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TA TOL - 73001-33-33-007-2014-00908-01 (2017-01104)-(01-01-0026)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2014-00908-01 (2017-01104)-(01-01-0026)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

4p:á1?ca de Cokmbia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: Interno:

Medio de control: Demandante:

Demandados: Asunto: No. 73001-33-33-007-2014-00908-01

No. 1104 - 2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

HUMBERTO MONTAÑA PRADA

NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Apelación de sentencia — Homologación y nivelación salarial. Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionantel, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué el 28 de agosto de 2017, por medio de la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor HUMBERTO MONTAÑA PRADA a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS DECLARACIONES: PRIMERA: "Que se declare que frente a la petición de fecha 4 de julio de 2,013 no se dio contestación por parte de la NaciónMinisterio de Educaciun Nacional trayendo como consecuencia de esto el nacimiento a la vida jurk ica el acto

PRIMERA: "Que se declare que frente a la petición de fecha 4 de julio de 2,013 no se dio contestación por parte de la NaciónMinisterio de Educaciun Nacional trayendo como consecuencia de esto el nacimiento a la vida jurk ica el acto administrativo presunto demandado." I Ver folios 113— 120 del cuaderno No. l del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 HUMBERTO MONTAÑA PRADA Vs NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

RAD: 00908-2014

INTERNO: 1104-2017

SEGUNDA: "Como consecuencia de lo anterior que se declare la nulidad del acto administrativo presunto corno respuesta negativa que se configura al no contestar el demandado la solicitud radicada el 4 de julio de 2.013, donde se solicita el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la Homologación, nivelación y reliquidación salarial, correspondiente a los años 1997 a 2009 ordenadas por el mismo Ministerio de Educación Nacional mediante el oficio 2010EE48618 a mi poderdante." CONDENAS: "PRIMERO: Que se condene LA NACION — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a pagar el reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios y/o legales por el no desembolso oportuno de la Homologación, nivelación y reliquidación salarial, correspondiente a los años 1997 a 2009. Por valor $29.129.971 M/Cte." "SEGUNDO: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás

valor $29.129.971 M/Cte." "SEGUNDO: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación de precios al consumidor (IPC)." "TERCERO: Ordenar el pago de intereses corrientes y moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena (artículo 192 del C. C.A.) en concordancia con la edición efectuada por la Ley 44/98 y la sentencia T-418/96 de la Corte Constitucional." "CUARTO: Se condene en costas a la demandada." HECHOS Como sustento fáctico, la parte acc:ionante relaciona: 1). "El (la) señor (a) HUMBERTO MONTAÑA PRADA, me confiere poder para inicial la demanda con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la nivelación y n3 liquidación salarial de la homologación, correspondiente a los años 1997 a 2009." 2.) "El pago de esta Homologación y Nivelación salarial, a non bre de mi poderdante por el valor de $29.12:9.971 se debía haber cancelado el 01 de enero de 2.010 y solo hasta con la resolución 05011 del 20 de noviembre de ?012 se dio aplicación al reconocimiento del retroactivo de la nivelación y reliquida salariul de la homologación, correspondiente a los años 1997 a 2009." 3). "Este derecho se obtuvo toda vez que el ministerio de educación nacionul

aplicación al reconocimiento del retroactivo de la nivelación y reliquida salariul de la homologación, correspondiente a los años 1997 a 2009." 3). "Este derecho se obtuvo toda vez que el ministerio de educación nacionul aprobó la liquidación correspondiente a la deuda de Retroactivo pro "ficto de la modificación al estudio técnico inicial de la Homologación y Nivelación Salarial, 3 nombre de mi poderdante, hecho que se extrae al leer el considen ndo de lasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO MONTAÑA PRADA Vs. NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

FIAD: C 3908-2014

INTERNO: 1104-2017 resoluciones 05011 del 20 de Noviembre de 2012 y la Resolución N° 05611 del 23 de diciembre de 2.012." "El Departamento del Tolima — Secretaria de Educación y Cu (ura dando cumplimiento a lo ordenado por el ministerio de educación nacionc expid9 la resolución N° 05611 del 26 de diciembre de 2.012, y ordeno (sic) el pago oe 13 homologación al personal administrativo de las Instituciones educati 'as y de la cuota de administración de la Secretaria de Educación y Cultura Depar`amental de la cual hace parte mi poderdante." "Como se dijo anteriormente el pago debió haberse hecho el 01 c'e enero de 2.010 como lo ordeno el mismo m/nisterio, pero solo el minister puso lo: recursos al Departamento del Tolima hasta el año 2.012." "El ministerio de Educación Nacional, conforme a las directrices in partidas ai el concepto de radicación 1607/2004, sala de consulta y servicio civil, !a directiva

recursos al Departamento del Tolima hasta el año 2.012." "El ministerio de Educación Nacional, conforme a las directrices in partidas ai el concepto de radicación 1607/2004, sala de consulta y servicio civil, !a directiva ministerial numero 10 de junio de 2.005 y la resolución 2171 de malo de 2003. efectuó la revisión del estudio técnico de homologación de la planta fe per:sima" administrativo del Departamento del Tolima." "Que mediante los oficios numero 2007EE4561 del 2 de febrero de 2.007 y 2007EE1602 del 18 de abril de 2.007 el Ministerio de Educación nacional aprobó el estudio técnico de homologación." "Que el ministerio de Educación Nacional mediante oficio 2010EE4 S:618 o& 1? de Julio de 2.010 autorizo (sic) la modificación al estudio técnico oficial y SE? ordena al Departamento del Tolima se homologuen y nivelen salan llmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento financiados con recursos del sistema general de participación." "Mediante el Oficio 2012EE44184 del 30 de Julio de 2.012 expedida per el ministerio de Educación Nacional aprobó y declaro consistente la liquida :ion incluyendo todos los conceptos de nomina parafiscales y patronales co -nprendfdo: en los periodos de 1.9972.009. Pero los recursos solo los puso a dis,)osiciór del Departamento hasta el 20 de Noviembre de 2.012 cuando el Depanamento del Tolima expidió la resolución 05011 con la cual ordenan el pago de, retroactivo salarial de la homologación y nivelación salarial para el personal acminisbedivo

Departamento hasta el 20 de Noviembre de 2.012 cuando el Depanamento del Tolima expidió la resolución 05011 con la cual ordenan el pago de, retroactivo salarial de la homologación y nivelación salarial para el personal acminisbedivo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental pagos con -ecursos• el Sistema General de Participaciones." "De igual manera en el caso de mi poderdante se expidió la resoh rejón 0E61 ir del 26 de diciembre de 2.012 donde se ordenó el pago reconocido en I, resolución 5011 del 20 de noviembre de 2.012, por lo tanto los intereses scricitades se causan desde el 01 de Enero de 2.010 hasta la fecha de su pago 26 ás? diciembre de 2012." "Así las cosas es evidente que mi prohijado tiene derecho a que ;e le pague unos intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la ilvelación reliquidación salarial, correspondiente a los años 1997 a 2009 como onfena la /ey.."MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO MONTAÑA PRADA Vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

RAD C 1908-2014

INTERNO. 1104-2017 "El día 4 de julio de 2.013, se radica ante la NaciónMinisterio eh Educack77 Nacional, derecho de petición solicitando la respectiva cancelación y >ago de lo intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la ivelación reliquidación salarial, correspondiente a los años 1998 a 2009." "A la fecha la NaciónMinisterio de Educación Nacional, NO se p -anunció en

intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la ivelación reliquidación salarial, correspondiente a los años 1998 a 2009." "A la fecha la NaciónMinisterio de Educación Nacional, NO se p -anunció en relación a la petición anteriormente enunciada, operando el silencio ac ministrativ) negativo y quedando agotada la vía gubernativa." "El pago de intereses solicitados al demandado es por valor de $Z .615.582.' "El 20 de Enero de 2.014, se hace entrega de copias de la ;olicitud conciliación en la Procuraduría General." "El 9 de abril de 2.014, se expide constancia por parte de la Procuraduría 105 Judicial 1 para asuntos administrativos, que se dio cumplimiento a los artículos ? de la Ley 640 de 2.001 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 9 del Decreto 1716 de 2.009. Declarándola fallida." "De acuerdo a lo anterior se presenta esta demanda de Nulidad Restablecimiento de derecho contra el acto administrativo ficto o pres cnto el cuí', el demandado niega lo solicitado por mi poderdante." "Es preciso señalar que el responsable del pago de estos ini9reses bol reclamados es ministerio de Educación Nacional por cuanto que solo dasta 20 cl? noviembre de 2.012 desembolsa la homologación reconocida y que tiene derechn mi poderdante de los años 1.997 al 2.009. claro (sic) es entonces que los intereses. que se solicitan son los del periodo del 1 de enero del 2.010 al 26 de nc viembre d? 2.012 fecha en la cual se hizo efectivo el pago."

que se solicitan son los del periodo del 1 de enero del 2.010 al 26 de nc viembre d? 2.012 fecha en la cual se hizo efectivo el pago." "De acuerdo a lo anterior y tal como se desprende de las resoluck.nes que ,s? aportaron en la demanda el responsable de la homologación y del pago de 17 misma es el Ministerio de Educación Nacional por cuanto no había ho nologado .) nivelado salarialmente como a trabajadores como mi poderdante corno lo dice."' las resoluciones por un concepto de la sentencia de radicación 1607/2004, de 13 sala de consulta y servicio civil, la directiva ministerial numero 10 de fui lo de 2.005 y la resolución 2171 de mayo de 2006 se puede concluir que el RESPONSABLF de dicho pago no es otro mas que Ministerio de Educación Nacional." "De igual manera como se puede extraer del concepto violatori) ampliamente expuesto de la demanda el Ministerio de Educación nacional debí? haberle pagado a mi poderdante la homologación reconocida por este irlismo el 31 de diciembre de 2.009 y solo gira el dinero al Departamento del Toll 77a para s pago hasta el 26 de diciembre de 2.012." "Vincúlese al Departamento del Tolima con el fin de que s preste /3 documentación necesaria de mi poderdante que reposa en su poder sin embarg) en la prueba de oficio se solicitara (sic)."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO MONTAÑA PRADA Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

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INTERNO: 1104-201'7

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HUMBERTO MONTAÑA PRADA Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

FIAD: 01908-2014

INTERNO: 1104-201'7

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 (le 2011, las entidades accionadas — Nación - Ministerio de Educación Nac'onal 2 y el Departamento del Tolima 3-, allegaron contestación de la demanda maritestanco lo siguiente: • NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL "(...) al recibir el Departamento del Tollina los bienes. el per:' anal y los. establecimientos educativos en los términos definidos por la Ley 60 de 1993, en articulo 14. es a este a quien le corresponde la legitimación, es a este enll al que ,ve. 1? debe reclamar. teniendo en cuenta que es el quien asume la carga salaria (sic) de los empleados admilüstrativos y que estén vinculados a los planes educativos' a lliVe1 nacional, nacionalizados, centros experimentales pilotos, centros aa ninistraavos docentes y demás. 'Al tratar sobre el mismo tema y al referirse a las independencia (Sic) en ?I manejo d? los asuntos educativos por los departamentos o municipios certificados, a, respecto ha manifestado nuestro Honorable Consejo de Estado, que una vez haya sido Perlificado el cumplimiento de los requisitos a un departamento o a un distrito para la asunción d? competencia , en materia educativa y a la administración de los recurso.' del situad) ,fiscal, el Ministerio de Educación Nacional seguirá conservando sus. ..nnciones d? vigilancia y control y eventualmente en caso de incumplimiento este podrií determina,

competencia , en materia educativa y a la administración de los recurso.' del situad) ,fiscal, el Ministerio de Educación Nacional seguirá conservando sus. ..nnciones d? vigilancia y control y eventualmente en caso de incumplimiento este podrií determina, diferentes grados de coadministración '(...) el Ministerio de Educación Nacional desde el año 1996, no tiene a su cargo 1,:t administración siquiera del personal docente del Departamento del Toli na y !miel() menos tiene participación alguna en los bienes que los planteles' tienen a si, dispositlói. razón por la cual no existe ningún nexo causal con la entidad que repn ser". cuyciv 'Unciones son de ejecución. ni tienen que ver con adoptar decisiones con r.)specto a los bienes que poseen los establecimientos educativos ni mucho menos' su personalEn el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "PRESCRIPCIÓN;

"INNOMINADAS Y/0 GENERICA", INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE

PRINCIPIOS LEGALES" y "FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA".

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA "Me opongo a todas . y cada una de las pretensiones' planteadas' par Itt parí ? demandante, por considerar que carecen de fundamento de hecho y de dei echo que las hagan prosperar: como consecuencia de ello, solicito se deniegue las siplicas demanda y se condene en costas a la parle demandante porque como .s.( demo.,frarij dentro del proceso. NO SE LE HA CERCENADO, DESCONOCIDO NI ICILNERADO DERECHO ALGUNO por parte de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tollina." "El Sistema General de Participación SGP está constituido por los rec usos' que 1.7

DERECHO ALGUNO por parte de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tollina." "El Sistema General de Participación SGP está constituido por los rec usos' que 1.7 Nación transfiere por mandato de los artículos 356j' 357 de la Constitución Política al? 2 Ver folios 47 — 49 del expediente. 3 Ver folios 56 — 59 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

HUMBERTO MONTAÑA PRADA Vs. NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

FIAD 019D8-2014

INTERNO . 1104-2017

Colombia a las entidades territoriales — departamento, distritos y municiinos, para I :t financiación de los servicios a su cargo, en la salud, educación y los degnidos en l artículo 76 de la Ley 715 de 2001.- "Es así como sobre el Ministerio de Educación Nacional en quien recaería I responsabilidad dentro del presente proceso. al distribuir dinero del sistema general f/? participaciones para la financiación de las obligaciones a su cargo como lo es en es!? caso el pago de la nivelación y homologación salarios, luego de realizada la liquidaciói por parte de la Secretaría de Educación departamental. conforme a las competencias legales establecidas es a éste Minister lo al que ly corresponde la representación, de manera que las finanzas del departamento del Tolim no pueden llegar a verse afectadas so pena de Detrimentos Patrimoniales a que com se expuso en forma precedente los recursos pertenecen al . Sistema General ti? Participación. Finalmente propuso las excepciones denominadas: "IMPOSIBILIDAD LEGAL DE._

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA PARA ACCEDER A LO PRETENTIDO;

se expuso en forma precedente los recursos pertenecen al . Sistema General ti? Participación. Finalmente propuso las excepciones denominadas: "IMPOSIBILIDAD LEGAL DE._ DEPARTAMENTO DEL TOLIMA PARA ACCEDER A LO PRETENTIDO; "ILEGALIDAD DE LA PRETENS ION DEL PAGO CONJUNTO DE INDEXACIÓN E

INTERESES MORATORIOS", "COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE A.

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y la denominada 'EXCEPCIÓN GENÉRICA." SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2017, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR la existencia del silencio administrativo negativo, respeci ) de la petición radicada por el señor HUMBERTO MONTAÑA PRADA ti 04 de Mi ) de 2013, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y) legales por el no desembolso oportuno de la homologación y nivelación salarial de kv años 1997 a 2009.- "SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones esgrimidas el este proveído. En consecuencia. el Despacho se abstiene de pronuncia-se sobre 1.1 excepción denominada "prescripción'', propuesta por la Entidad accionada Nació)- Ministerio de Educación Nacional. "TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parle denumdame. Par ' Secretaría procédase a su liquidación. para ello se lijan como agendas en derecho .favor de las partes demandadas, el equivalente al 3% de la cuantía de las pretensiones de la demanda, como se explicó en la parle motiva de esta providencia.

' Secretaría procédase a su liquidación. para ello se lijan como agendas en derecho .favor de las partes demandadas, el equivalente al 3% de la cuantía de las pretensiones de la demanda, como se explicó en la parle motiva de esta providencia. "CUARTO: En ,firme la presente sentencia ARCHÍVESE el expediente preví) cancelación de su radicación. De otra parte, por Secretaría clectúese la devolución (I? los dineros consignados por la actora por gastos de proceso. si los hubiere. Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró, lo siguiente:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

HUMBERTO MONTAÑA PRADA Vs NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

RAD: 0)908-2014

INTERNO: 1104-2017 'El Despacho considera que el señor Humberto Montaña Prada, no tiene d?recho a qu? se le reconozcan y paguen los intereses moratorios por el no pago oportuno de 1.7 homologación y nivelación salarial de los años 1997 a 2009. como quiera que las Entidades demandadas no han incurrido en mora respecto del cumplimiento de las obligaciones derivadas' del proceso de homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Deparlamer ial, toda ver que aprobada la liquidación por parte del Ministerio de Educación Nacional y efectuada la certificación ante el Ministerio de Hacienda para obtener e: giro de los recursos, el Departamento del Tollina expidió la Resolución No. 05611 del 26 d f diciembre de 2012 ordenando el pago retroactivo salarial producto de la hmnologaciém

recursos, el Departamento del Tollina expidió la Resolución No. 05611 del 26 d f diciembre de 2012 ordenando el pago retroactivo salarial producto de la hmnologaciém y nivelación salarial, por tanto, a partir de la ejecutoria de este acto achumistrativo es que se considera que existe una obligación clara, expresa y exigible a favor del demandante." "Con .fundamento en lo expuesto en precedencia, es claro que los interese;. moratorios se dan como indemnización al perjuicio causado por el retardo en el pago de una obligación. situacion que no puede ser desconocida pro el legislador al momento d? reconocer los mismo determinando que estos deberían contemplar un componente a? inflación o de corrección monetaria y uno indemnizatorio, el cual puede vai•iar teniend) en cuenta la existencia de diversos regímenes en cuanto a la tasa de interés, tal como sucede en relación con los intereses civiles y comerciales." LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la parte accionante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia adiada el 28 de agosto de 2017 proferida per el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué, y para lo cual manifestó lo siguiente "Como quedó plasmado en la demanda los intereses que se solicitan es por el no pago cumplido de la homologación y nivelación salarial De Los Años 1997 AL Año 2009 y ante esa afirmación. los demandados, no se opusieron, como tampoco probaron lo contarlo, entonces, es necesario resaltar que al (1) de enero de 2010, fiteron nivelados .v homologados todos los cargos y salarios de los trabajadores administrativos de las instituciones educativas del departamento del Tollina, inclusive mi poderdante.-

contarlo, entonces, es necesario resaltar que al (1) de enero de 2010, fiteron nivelados .v homologados todos los cargos y salarios de los trabajadores administrativos de las instituciones educativas del departamento del Tollina, inclusive mi poderdante.- "...Para que al Ministerio de Educación Nacional le finalizara los efectos (le las deudas laborales debía girar los recursos al Departamento del Tonina para su p.7go el 31 dy diciembre de 2.009. LO CUAL NO CUMPLIÓ, AL GIRAR LOS DINEROS DE LA RELIQUIDACION DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL RETROACTIVO DE LOS AÑOS 1997 AL 2009, SOLO HACE EL PAGO HAS7A EL 26 DE DICIEMBRE DEL 2012. - "El Ministerio de Educación Nacional, aprobó la homologación y nivelación salarial tly los trabajadores administrativos de las instituciones educativas del departamento del Tollina, de los año (sic) 1997 al 2009. homologando estos desde el primero (I) de enem de 2010. su deber era girar y pagar este retroactivo el treinta y uno (31) Je diciembr?MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO MONTAÑA PRADA Vs. NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO RAD1 00908-2014

INTERNO: 1104-2017 de 2009. y solo se hace el pago hasta el día 26 de diciembre de 2012, entonces cual ev nue.ska PRETENSIÓN, QUE SE PAGUEN LOS INTERESES CORRIENTES MORATORIOS A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE ENERO DE 2010 Y HASTA

nue.ska PRETENSIÓN, QUE SE PAGUEN LOS INTERESES CORRIENTES MORATORIOS A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE ENERO DE 2010 Y HASTA VEINTISÉIS (26) DE DICIEMBRE DE 2012, FECHA EN QUE SE PAGO (SIC).- " INTERESES MORATORIOS — momento a partir del cual se causan. En este entendido que. en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corle, el Momento ea el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente li entidad pública obligada para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación. sy pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y. vencido este, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. A menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago — evento en tl cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales." "En este sentido. en la sentencia del Consejo de estado: El consejo de estado anoto que según la jurisprudencia constitucional no resulti aplicable para para efectos de calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las obligaciones pensionales, ni siquiera por analogía, el artículo 167 del Ctidiao Civil, que lija intereses en el 6% anual..." Finalmente, adujo no estar de acuerdo con la condena en costas que impuso la Juez de instancia en su contra, manifestando que no se puede imponer dicha carga a su poderdante solamente por haber resultado vencido en el proceso, aún más, cuando éste representa la parte débil dentro del proceso en su calidad de trabajador a servicio del Estado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

carga a su poderdante solamente por haber resultado vencido en el proceso, aún más, cuando éste representa la parte débil dentro del proceso en su calidad de trabajador a servicio del Estado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) (fol.126), posteriormente, en providencia adiada el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol.129), derecho del cual no hicieron uso. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares /./. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.MEDIO DE CONTROL . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de

HUMBERTO MONTAÑA PRADA Vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

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Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 eltudem. 1.2. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si al demandante le asiste el derecho a que las entidades accionadas deban reconocer .y pagar los intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la homologación, nivelación reliquidación salarial solicitados, en su calidad de empleado del ente territorial demandado. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo ficto o presunto configurado a consecuencia de la falta de respuesta a la petición

sentencia de primer grado.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo ficto o presunto configurado a consecuencia de la falta de respuesta a la petición radicada el 04 de julio de 2013, en virtud. de la cual solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios por el no pago oportuno dé los dineros reconocidos per concepto de la homologación, nivelación y reliquidación salarial.

Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo probatorio Que mediante Resolución No. 05011 del 20 de Noviembre de 2012, el Departamento del Tolima reconoció a favor del señor HUMBERTO MONTAÑA PRADA el retroactivo salarial por el término comprendido entre el día 2 de agosto de 1997 al 31 de diciembre de 2009, efectuada al personal administrativo adscrito a la Secretaria de Educación Departamental. (fol. 7-11 del cuad. principal). Que mediante Resolución No. 05611 del 26 de diciembre, expedida por la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, se ordenó el pago de los dineros adeudados al señor HUMBERTO MONTAÑA PRADA por laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO l HUMBERTO MONTAÑA PRADA Vs. NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

RAD: 00908-2014

INTERNO: 1104-2017 suma de $27.429.583.00, producto del estudio Técnico Inicial de la Homologación

RAD: 00908-2014

INTERNO: 1104-2017 suma de $27.429.583.00, producto del estudio Técnico Inicial de la Homologación y Nivelación Salarial. (fol. 12-15). c) Copia de petición radicada el 04 de julio de 2013, ante la Nación — Ministerio de Educación salarial, y en virtud del cual el accionante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la homologación y nivelación salarial adeudada, sin que la entidad haya emitido pronunciamiento alguno sobre la misma. (fol. 3-5).

3. Descentralización Administrativa de la Educación La Ley 60 de 1993, por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 ejusidern y se dictan otras disposiciones, estableció en su artículo 14 los requisitos para que los departamentos asumieran la administración de los recursos del situado fiscal:4 'Artículo l4".- Requisitos para la administración de los recursos del situado .fiscal por parte de kv departamentos y distritos. Para asumir la administración de los recursos del s

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