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TA TOL - 73001-33-33-007-2014-01007-01 (2017-00964)-(16-02-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2014-01007-01 (2017-00964)-(16-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Ref. Expediente:

Numero Interno: Medio de Control:

Demandante: Demandado:

JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-007-2014-01007-01

0964/2017

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RAMIRO ARCINIEGAS LASTRA

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — ASAMBLEA DEPARTAMENTALIASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de ambos extremos litigiosos en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué el día 30 de junio de 2017, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones. (fl. 96) "1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No 032 del 17 de marzo de 2014, expedido por el señor JAIRO ENRIQUE FORERO CARVAJAL, en su calidad de Presidente de la Asamblea Departamental del Tolima, por medio de la cual se resuelve una petición de reconocimiento y cancelación de prestaciones de manera desfavorable.

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE al Departamento del Tolima —Asamblea Departamental a cancelar al demandante los siguientes conceptos: Lo correspondiente a la diferencia dejada de cancelar en las cesantías por

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE al Departamento del Tolima —Asamblea Departamental a cancelar al demandante los siguientes conceptos: Lo correspondiente a la diferencia dejada de cancelar en las cesantías por la no inclusión de las doceavas partes de los emolumentos salariales, lo cual correspondería a UN MILLON SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS PESOS ($1.072.916.00, por el año 2010, y la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS (5836.90400), por lo correspondiente al año 2011.

Solicito se reconozca y pague a favor del señor RAMIRO ARCINIEGAS LASTRA lo correspondiente a OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE PESOS ($898.675.120) en razón a la sanción establecida por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un salario diario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías del demandante, sanción que seguirá aumentando hasta que se haga el pago efectivo de la misma.

ANO ASIGNACION VALOR DIA NUMERO DE SANCION BASICA DIAS EN MORA MORATORIARad. 73001-33-33-007-2011-01007-00 (Interno 09G 112017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO ARCINIEGAS LASTRA Vs. DPTO. TOLIMA-ASAMBLEA DPTAL Padilla 2 dr 11 2010 12.875.000 429.167 1210 519.292.070 2011 13.390.000 446.333 850 379.383.050

Padilla 2 dr 11 2010 12.875.000 429.167 1210 519.292.070 2011 13.390.000 446.333 850 379.383.050 Con lo anterior y tomado los valores de los años 2010, 2011 nos daría a la fecha 25 de junio de 2014 un total de sanción moratoria por valor de OCHOCIENTOS

NOVEINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL

CIENTO VEINTE PESOS ($898.675.120)

3Que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas, según lo dispone el inciso del articulo 187 de la Ley 1437 de 2011 —C.P.A.C.A. ( ) " 2.- Fundamentos fácticos (fls. 94 a 96) Los hechos relevantes son susceptibles de sintetizarse, así: El señor RAMIRO ARCINIEGAS LASTRA, fue elegido como diputado de la Asamblea del Tolima por el periodo comprendido entre los años 2008 y 2011. Durante los años 2010 y 2011 el citado señor, en su condición de diputado, recibió los siguientes emolumentos salariales: Remuneración mensual, prima de servicios, prima de navidad, indemnización por vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías. La Asamblea del Departamento del Tolima, al momento de la liquidación de las cesantías de los años 2010 y 2011 sólo tuvo en cuenta la remuneración mensual y la 1/12 parte de la prima de navidad, sin incluir las 1/12 partes de los demás factores devengados, tales como prima de servicios y prima de vacaciones. Mediante petición radicada el pasado 30 de diciembre del año 2013, el

sin incluir las 1/12 partes de los demás factores devengados, tales como prima de servicios y prima de vacaciones. Mediante petición radicada el pasado 30 de diciembre del año 2013, el accionante solicitó la reliquidación de sus cesantías y el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de 1990, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de la resolución No 032 del 17 de marzo de 2014. 3.- Contestación de la demanda - Asamblea del Departamento del Tolima (fls. 124129). Mediante vocera judicial, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas. Argumentó que las pretensiones de la demanda carecen de fundamentos de hecho y de derecho, en razón a que la Asamblea Departamental no goza de personería jurídica por lo cual no puede ser llamada a responder por las pretensiones del accionante; por otro lado, aseveró que el acto administrativo del cual se pretende declarar la nulidad no corresponde al que realizó inicialmente la liquidación del auxilio de las cesantías para los años 2010 yRad. 73001-33-33-007-2011-01007-00 (Interno 0961/.2017) RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO RAMIRO ARCINIEGAS LASTRA Vs. DPTO. T( )II DPTAL. 12.11.1e II2011 del demandante, actos administrativos que debieron ser atacados dentro del término establecido para ello. Finalmente propuso las excepciones que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva, al respecto argumentó que

12.11.1e II2011 del demandante, actos administrativos que debieron ser atacados dentro del término establecido para ello. Finalmente propuso las excepciones que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva, al respecto argumentó que la entidad Asamblea Departamental del Tolima es una organización político-administrativa de elección popular, que aunque tiene actividades propias del ejercicio de funciones públicas, carece de personería jurídica lo que le impide comparecer en juicio, por lo que solicitó se declare probada la excepción y en su lugar desvincule a la entidad. Inexistencia de obligación alguna, mencionó que la Asamblea Departamental del Tolima es una sección dentro del presupuesto de la Gobernación del Tolima, que depende en su totalidad de esta entidad, y que dentro de ese presupuesto, en la apropiación correspondiente al auxilio de cesantías, se le liquida y paga a los Diputados esta prestación de acuerdo al valor girado por el ente territorial. - Departamento del Tolima (fls. 137 - 147). A través de apoderada judicial, el Departamento del Tolima contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones al considerar que carecen de fundamento factico y de derecho para su prosperidad. Argumentó que por mandato Constitucional (art. 299 N.C) los diputados tienen la calidad de servidores públicos y no de empleados públicos, y gozan de las prestaciones sociales reconocidas a los demás empleados en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, el cual señala las cesantías y prestaciones sociales, las cuales están reguladas en la Ley 100 de 1993, como lo son la pensión de

prestaciones sociales reconocidas a los demás empleados en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, el cual señala las cesantías y prestaciones sociales, las cuales están reguladas en la Ley 100 de 1993, como lo son la pensión de vejez, pensión de invalidez por riesgo común, auxilio funerario, etc. Indicó que los diputados tienen derecho a percibir las siguientes prestaciones sociales: Auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, y prima de navidad, razón por la cual se considera que no tienen derecho al reconocimiento y pago de vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, por no existir sustento normativo que justifique su pago, agregando que hasta la fecha el Congreso de la Republica no ha reglamentado el régimen salarial y prestacional de las servidores públicos llamados diputados o miembros de las asambleas departamentales. Finalmente propuso como excepciones: I) Falta de causa jurídica o legal para pretender la nulidad del Acto Administrativo acusado. Al respecto mencionó que no existe norma al interior de nuestro ordenamiento jurídico en la cual los órganos competentes para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales, hayan prescrito o regulado el elemento salarial reclamado para esta clase de servidores públicos.Rad. 711001-M-S;3-007--2011-01007-00 (Interno 0001b2017)

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RAMIRO ARCINIEGAS LASTRA Vs. DPTO. "TOLIMA-ASAMBLEA DPTAL.

PIV,Ina 4 de 14

  1. Falta de vicio en los Actos Administrativos que se acusan. Refirió que

RAMIRO ARCINIEGAS LASTRA Vs. DPTO. "TOLIMA-ASAMBLEA DPTAL.

PIV,Ina 4 de 14

  1. Falta de vicio en los Actos Administrativos que se acusan. Refirió que el Acto Administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, goza del principio de legalidad, por haber sido expedido de acuerdo a los preceptos legales y constitucionales aplicables al caso en concreto. 110 Interpretación errónea de la norma cuya aplicación se depreca. Advirtió que la interpretación que se predica respecto del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990, no se ajusta a la realidad de la norma sustantiva, pues ha sido interpretada de manera aislada e individual.

Cobro de lo no debido. Replicó que el actor pretende cobrar unas prestaciones de carácter económico, como es del caso de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, las cuales se tornan improcedentes toda vez que la parte actora no cumple con los requisitos establecidos por la Ley para su reconocimiento. Inexistencia de la obligación demandada. Aseveró que no le asiste derecho al demandante para solicitar el reconocimiento, liquidación y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, en razón a las excepciones anteriormente planteadas. Aplicación del principio universal de nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio. Enfatizó que la parte demandante pese a tener pleno conocimiento de su situación laboral y prestacional, nunca peticionó, solicitó, o reclamó la reliquidación de sus cesantías ante el presidente de la Asamblea Departamental y de la oficina financiera y de presupuesto.

pleno conocimiento de su situación laboral y prestacional, nunca peticionó, solicitó, o reclamó la reliquidación de sus cesantías ante el presidente de la Asamblea Departamental y de la oficina financiera y de presupuesto. Inexistencia del nexo causal, expuso que en el caso en concreto se desconoce de plano el nexo causal, entre el daño y la acción u omisión del Departamento del Tolima en su calidad de demandado. Buena fe. Prescripción, replicó que en el evento en que a la parte demandante le asista derecho al cobro del valor del reajuste, propone el medio extintivo de las obligaciones por el trascurso del tiempo con relación a los reajustes de las mesadas causadas sobre las cuales hubiera operado el fenómeno jurídico. Excepción genérica. 4.- La sentencia apelada (fls. 230 — 234) Lo es la proferida el 30 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, indicó que se debe acceder a las pretensiones del demandante pero de manera parcial, pues efectivamente el actor tiene derecho a que se le reliquide y pague el auxilio de cesantías para los años 2010 y 2011 con laRad. 7:1001-,111-33-007-2011-01007-00 (Interno c55 112015)

RESTABLECIMIENTO 1)El. DERECHO

RAMIRO ARCINIEGAS LAS! RA Vs. DPTO TOLINIA-ASAMBLEA DPTAL.

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RAMIRO ARCINIEGAS LAS! RA Vs. DPTO TOLINIA-ASAMBLEA DPTAL.

Página 5 (ki 11 totalidad de los factores salariales devengados. Así mismo, negó el reconocimiento de la sanción moratoria, argumentando que no se demostró que el auxilio de cesantías hubiese sido consignado por fuera de los plazos estipulados en la Ley 50 de 1990, no siendo procedente reconocer sanción moratoria alguna cuando se está frente a diferencias en el monto reconocido. Recordó el a-quo que los miembros de las asambleas departamentales se hacen acreedores a que les sea reconocida y pagada la prestación denominada auxilio de cesantía, correspondiéndole la liquidación de esta a un mes de sueldo o salario por cada año de servicio, e incluyéndose los factores salariales que fueron devengados por el Diputado dentro del periodo electoral, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, es decir, liquidando las cesantías con la totalidad de los factores devengados en el año gravable. Afirmó que con la resolución objeto de censura, se pudo determinar que efectivamente la entidad demandada al momento de liquidar las cesantías del diputado, tuvo sólo en cuenta los factores de asignación básica y de prima de navidad, dejando de lado los demás factores salariales devengados durante su vinculación con el ente territorial. Por lo anterior, anuló el acto administrativo censurado, argumentando que la entidad accionada debió incluir para los años 2010 y 2011, además de los factores ya reconocidos, lo correspondiente a la prima de servicios y de

Por lo anterior, anuló el acto administrativo censurado, argumentando que la entidad accionada debió incluir para los años 2010 y 2011, además de los factores ya reconocidos, lo correspondiente a la prima de servicios y de navidad, como quiera que dichas prestaciones fueron devengadas por el Diputado dentro del periodo electoral como retribución ordinaria y permanente del servicio. Con relación a la indemnización moratoria del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2010 y 2011, indicó el Juez de instancia que efectivamente el no pago oportuno de las cesantías generaba una sanción para el empleador; sin embargo estimó que la situación jurídica planteada en el sub lite, no obedecía a la no consignación o pago oportuno de cesantías, sino a la reliquidación de la misma, concluyendo así que no podría operar la sanción moratoria cuando ya la entidad demandada había cancelado las correspondientes cesantías dentro del término legal, pues la norma sólo hizo alusión a los eventos en los que no sean pagadas dentro de los términos legales, sin que la misma pueda hacerse extensiva a otros eventos o situaciones fácticas no previstas en la norma. Por otro lado, estimó que los pagos adeudados deben ser cubiertos en solidaridad entre el Departamento del Tolima y la Asamblea Departamental del Tolima, dado que esta última, si bien es cierto cuenta con autonomía administrativa y presupuestal, también lo es que no posee personería jurídica, recayendo las obligaciones por condenas judiciales en el ente territorial al que pertenecen. 5El recurso de apelación. 5.1 Parte Demandante (fls. 243 — 254) Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante, que en el petitorio de

pertenecen. 5El recurso de apelación. 5.1 Parte Demandante (fls. 243 — 254) Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante, que en el petitorio de la demanda, la indemnización solicitada se hacía por la no inclusión de lasRad. 7I1001-33-33-007--20 I 1-011107-00 (11)terric > 0964/(2(i I 7) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RANIIRO ARCINIEGAS LASTRA Vs. I/PTO. TOLINIA-ASAMBLEA Página 6 de 14 doceavas partes de la prima de servicios y navidad en la liquidación de las cesantías, con fundamento en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y no como lo interpretó erróneamente el Despacho de primera instancia, por el pago tardío de las mismas, lo cual son dos aspectos diferentes ya que lo que se pretendía con la demanda era demostrar la indebida liquidación de las cesantías, ya que la Asamblea Departamental del Tolima y la Gobernación del Tolima, realizaron un pago dentro del término legal, pero con una errónea liquidación, tema que ha sido objeto de estudio en múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado, por lo anterior citó jurisprudencia al respecto. Por otro lado, expuso que el operador jurídico primario realizó una interpretación errónea de la norma aplicable al demandánte, ya que el régimen de cesantías aplicable en el sub judice es el anualizado, pues dicho régimen se hizo extensivo a las entidades territoriales, en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el Decreto 1572 de 05 de agosto de 1998.

régimen se hizo extensivo a las entidades territoriales, en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el Decreto 1572 de 05 de agosto de 1998. Además, precisó que el Juez de instancia aplicó una norma errada, pues realizó un análisis conforme a las leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006, normas estas que en su sentir no se aplican al demandante, ya que para el caso concreto debía dársele aplicabilidad a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 5.2 Parte demandada. Asamblea Departamental del Tolima. (fls. 255 — 264). Interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la Asamblea Departamental del Tolima, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifestó que comparte lo decidido por el Juez de Primera instancia en relación con el tema de la sanción moratoria, pero disiente de lo decidido en relación con el tema de la reliquidación de las cesantías, pues indicó que la prima de servicios y de vacaciones que no reconoció la Asamblea Departamental son ilegales, pues dicha entidad no tiene facultad legal para hacerlo, pues de conformidad con el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 es el Gobierno Nacional a quien le compete implementar el régimen prestacional de los servidores públicos de las corporaciones públicas territoriales, situación que el Juez de instancia omitió analizar en su decisión. Indicó que el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 estableció la remuneración de los diputados según la categoría del Departamento, estableciendo para cada

que el Juez de instancia omitió analizar en su decisión. Indicó que el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 estableció la remuneración de los diputados según la categoría del Departamento, estableciendo para cada una de estos, determinado número de salarios mínimos mensuales vigentes. En relación con la competencia de las Corporaciones Públicas de nivel territorial para crear elementos prestacionales, manifestó que existen varios pronunciamientos de las altas Cortes, en donde señalan que las citadas Corporaciones carecen de competencia para fijar régimen prestacional. Por otro lado mencionó que los factores salariales — prima de servicios y de navidadreconocidos por la Asamblea Departamental carecen de legalidad, ya que competen al legislador y al Presidente de la República regular la materia salarial y prestacional de los servidores públicos y no a lasRad. 73001-33-33-007-201 1-01007-00 (Interno 096112(17)

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RAMIRO ARCINIEGAS LASTRA Vs. DPTO. TOLIMA-AS.MRLEA DPTAL.

Página 7 de 11. Asambleas, por lo cual las prestaciones solicitadas no pueden ser reconocidas ni pagadas. Por último, argumentó que la Asamblea Departamental del Tolima carece de personería jurídica de rigor para encarar el presente proceso, además que la entidad carece de recursos necesarios para asumir la sanción moratoria por virtud de que los recursos de la Corporación provienen de apropiaciones presupuestales que gira el Departamento del Tolima como entidad territorial, por ende nunca se podría materializar la solidaridad. 5.3 Parte demandada. Departamento del Tolima (fls. 265 — 278).

presupuestales que gira el Departamento del Tolima como entidad territorial, por ende nunca se podría materializar la solidaridad. 5.3 Parte demandada. Departamento del Tolima (fls. 265 — 278). El Departamento del Tolima por intermedio de su apoderada judicial interpuso recurso de apelación contra el precitado proveído, argumentando que no está de acuerdo con la interpretación errónea que se dio a la presunción de legalidad del Acto Administrativo, y se mostró conforme con la postura del Juzgado de primera instancia de no acceder a la pretensión del demandante relacionada con la sanción moratoria. Expuso que a la administración pública le compete hacer lo que la Ley expresamente le ordene, en virtud de lo anterior la Asamblea Departamental del Tolima actuó conforme a la normatividad, por lo que no existe ninguna causal de ilegalidad del Acto Administrativo. Por otro lado, adujo que el régimen de cesantías de los diputados es el anualizado, establecido en las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, la cual en su artículo 14 establece como requisito de su pago la correspondiente disponibilidad presupuestal, la cual se realizó para el periodo del demandante, años 2010 y 2011. Además, reiteró que el demandante pese a tener pleno conocimiento de su situación laboral y prestacional, nunca peticionó, solicitó, reclamó o puso en conocimiento del presidente de la Asamblea Departamental y de la oficina financiera y de presupuesto, para solicitar las apropiaciones presupuestales pertinentes y necesarias tendientes a cubrir el valor de las cesantías. En razón a lo anterior, solicitó se revoquen los numerales primero a sexto de

financiera y de presupuesto, para solicitar las apropiaciones presupuestales pertinentes y necesarias tendientes a cubrir el valor de las cesantías. En razón a lo anterior, solicitó se revoquen los numerales primero a sexto de sentencia recurrida, en lo referente a reliquidar y pagar el auxilio de las cesantías, con la inclusión de las doceavas partes de todos los factores salariales devengados por el accionante, además de la asignación básica, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones, devengados en los años 2010 y 2011, en la Asamblea del Tolima.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 26 de octubre de 20171, se admitió el recurso interpuesto por las partes y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 15 de noviembre de 2017 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que las partes guardaron silencio.

Ver fol. 291 2 Ver fl. 294Rad. 78001-88-33-007-2011-01007-00 (Interno 098 112017)

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RAMIRO ARCINIEGAS LASTRA Va. DPTO. TOLIMA-ASA MBLEA DPTAL.

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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de

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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

Fondo de la controversia En los términos de la apelación, el problema jurídico que aquí se plantea, se contrae en determinar si el accionante, quien ostentó la investidura de Diputado a la Asamblea del Departamento del Tolima, tiene derecho a la reliquidación de las cesantías con la inclusión de la prima de servidos y de vacaciones de los periodos 2010 y 2011 y si además tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990. En aras de dilucidar el problema jurídico arriba planteado, es menester para esta colegiatura traer a colación las disposiciones de orden legal y jurisprudencial que regulan la materia, y de esta forma determinar si es procedente la reliquidación de las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria. 2.1. Marco jurídico y jurisprudencial. El artículo 299 original de la Constitución Política con relación a las Asambleas Departamentales disponía que: "En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no

El artículo 299 original de la Constitución Política con relación a las Asambleas Departamentales disponía que: "En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límitesde cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será Nado por la ley: No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos. El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección." (Subraya fuera del texto original).Rad. 73001-33-a3-007--2011-n1007-00 ((nterno D9Glid017) RESTABLECINIIENTO DEL 1)E12ECTIO RAMIR() AR(INIEGAS LASTRA l'a. 1)1)11). TOLINIA-ASANIBLEA 1)PTAI.. Página 9 (le 11 A través del Acto Legislativo No. 01 de 16 de enero de 1996, se reformó el

Página 9 (le 11 A través del Acto Legislativo No. 01 de 16 de enero de 1996, se reformó el artículo 299 de la Constitución Política, en cuanto eliminó el pago de honorarios a favor de los diputados e introdujo un régimen laboral a favor de los mismos en el sentido de señalar que los miembros de la Asamblea Departamentales tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social en los términos que fije la ley. Concretamente quedó consignado en el texto constitucional: "En cada Departamento habrá una Corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a uno remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fija la Ley." El artículo 70 de la Ley 48 de 1962, dispuso que los miembros del Congreso y

remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fija la Ley." El artículo 70 de la Ley 48 de 1962, dispuso que los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a de 1945 y las demás disposiciones que la adicionen o reformen. La Ley 6 de 1945, a través de la cual se profieren algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo, en el literal a) del artículo 17, señaló: "De las prestaciones oficiales. Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (...) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta e/ tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1. de enero de 1942. (....)" Así mismo, el artículo 1° del Decreto 2567 de 1946, indicó que el auxilio de cesantía debía liquidarse conforme al último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo hubiese tenido modificaciones en los tres (03) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se haría por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de 12 meses. Luego, el artículo 2° de la Ley 65 de 1946 dispuso que para liquidar el auxilio de la cesantía se aplicarían las reglas indicadas en el Decreto número 2567

menor de 12 meses. Luego, el artículo 2° de la Ley 65 de 1946 dispuso que para liquidar el auxilio de la cesantía se aplicarían las reglas indicadas en el Decreto número 2567 de 1946 y que su cómputo se haría teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino todo lo que percibía a cualquier otro título y que implicara directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, entre otras cosas. A su vez, el artículo 7° de laRad. 73001-33-33-007—!201 1-01007-(K0 (Interno09G i/.2017)

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