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TA TOL - 73001-33-33-007-2014-01094-01 (2016-01811)-(16-02-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2014-01094-01 (2016-01811)-(16-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

4 ,pú6lica de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ !bague, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: Interno:

Medio de control: Demandante:

Demandado: Referencia: No. 73001-33-33-007-2014-01094-01

No. 1811-2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ERMES SÁNCHEZ PUENTES

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR Apelación de sentencia — I.P.C.

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, por medio de la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor ERMES SÁNCHEZ PUENTES, obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR, solicitando las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: "Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 14220AJ del 16 de mayo 2012 y GAD-SDP 12062-13 del 05 de diciembre

PRETENSIONES PRIMERA: "Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 14220AJ del 16 de mayo 2012 y GAD-SDP 12062-13 del 05 de diciembre de 2013, expedido por la convocada, mediante el cual negó a mi poderdante la reliquidación y pago real del reajuste en la asignación de retiro y el pago total de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de pagar al reclamante en virtud de los aumentos decretados por concepto de índice de precios al consumidor 1. P. C a titulo de nulidad y restablecimiento del derecho. tomando como base para tal liquidación la asignación de retiro desde el año 1998, incrementándola año tras año con los porcentajes aplicando el I.P.0 desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2004 y de ahí en adelante dandoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ERMES SÁNCHEZ PUENTES Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR RAD: 01094 - 14

INT: 1811 - 16 aplicación al principio de oscilación de las pensiones y asignaciones de retiro hasta el día de hoy." SEGUNDA: "Para efectos del restablecimiento de mi derecho, se inapliquen, los actos administrativos contenidos en los oficios 14220AJ del 16 de mayo 2012 y GAD-SDP 12062-13 del 05 de diciembre, por las razones jurídicas que se expondrán en la parte pertinente de esta demanda.

TERCERA: "Con el fin de restablecer mis derechos se aplique, por las razones

GAD-SDP 12062-13 del 05 de diciembre, por las razones jurídicas que se expondrán en la parte pertinente de esta demanda.

TERCERA: "Con el fin de restablecer mis derechos se aplique, por las razones que se plantearan en el acápite correspondiente a las normas violadas y conceptos de violación, el artículo 14 y 142 de la ley 100 de 1993 en concordancia de la ley 238 de 1995, mediante el cual se creó la excepción que modificó el artículo 279 de la ley 100 de 1993 reconocimiento y pago de índice de precios al consumidor al personal activo y/o retirado de la fuerza pública." CUARTA: "Se declare que tengo derecho a que se me reconozca, re-liquide y pague la diferencia salarial entre el pago que realmente se me hizo desde el 01 de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2004, y una vez proferida la sentencia y quede ejecutoriada se me aplique el correspondiente porcentaje en mi asignación de retiro." QUINTA: "Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional

(CA SUR) a pagarme el valor de doce millones quinientos sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta pesos (812.569.850.00) m/cte." "a) Las diferencias económicas que resulten a mi favor entre la re-liquidación efectivamente pagada entre el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 lo que debía pagarse en el aludido periodo, y de ahí en adelante se cancele con el sistema de principio de oscilación de las pensiones y asignaciones de retiro

efectivamente pagada entre el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 lo que debía pagarse en el aludido periodo, y de ahí en adelante se cancele con el sistema de principio de oscilación de las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública de forma real y efectiva debidamente indexados y con los intereses moratorios respectivos." "b). Que se disponga que las sumas de dinero a que sea condenada la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se paguen debidamente actualizadas y con los intereses comerciales y moratorios correspondientes, conforme con los términos previstos en los artículos 192. 195 numeral 04 de la ley 1437 de 2011." "c) Anexo a la presente demanda las tablas de liquidación No. 01 y 02, donde está liquidado el monto dejado de percibir, por la negativa de CA SUR." HECHOS Como sustento fáctico la parte accionante expone: PRIMERO: "Tal como se prueba con la respectiva hoja de vida que se adjunta como prueba a esta demanda, mi poderdante, laboró, en calidad de AgenteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI DERECHO ERMES SÁNCHEZ PUENTES Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR RAD: 01094 - 14

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Profesional, en retiro de la Policía Nacional, y de conformidad con la hoja de servicios Policiales, expedida por el Director de Policía Nacional. Un total de (21) años, (00) meses (24) días de servicio, hasta el 21 de abril de

Profesional, en retiro de la Policía Nacional, y de conformidad con la hoja de servicios Policiales, expedida por el Director de Policía Nacional. Un total de (21) años, (00) meses (24) días de servicio, hasta el 21 de abril de 2004, que fue retirado de la actividad policial, a través de la resolución No. 0826 por voluntad propia, y le fue reconocida la asignación de retiro con resolución No. 4764 del 27 de Agosto de 2004, expedida por la CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR"." SEGUNDO: "La ley 238 de 26 de diciembre de 1995, fijó el monto salarial al que tendría derecho lo miembros de la fuerza pública en actividad y/o en retiro, en lo que tiene que ver con la aplicación del índice de precios al consumidor I.P.C. El cual en el caso de mi prohijado no se le ha dado la correspondiente aplicación al respecto, a pesar de las peticiones hechas por el titular." TERCERO: "El Gobierno Nacional no aplicó dicha normativa y sólo después del censo, se adelantaron las mesadas de trabajo y se nombró la comisión accidental en el Congreso de la Re publica y el día 11 de abril del presente año se celebró audiencia pública a fin de adelantar conversaciones con lo miembros retirados de la fuerza pública, a través de sus representantes los Ministros de defensa, hacienda y Crédito Público, La Agencia de Defensa Jurídica del Estado, La Procuraduría General de la Nación por intermedio de su delegada en lo administrativo, los directores de las Cajas de Sueldos de Retiro de la Fuerza Pública, así como lo jefes de los grupos de pensionados de la fuerzas antes

Procuraduría General de la Nación por intermedio de su delegada en lo administrativo, los directores de las Cajas de Sueldos de Retiro de la Fuerza Pública, así como lo jefes de los grupos de pensionados de la fuerzas antes descritas y los Representantes de las asociaciones de Militares y Policías en retiro; con el fin primordial de realizar el pago por concepto del indice de precios al consumidor I. P. C. por conciliación administrativa (Extrajudicial) y con ello no acudir a la vía jurídica y por ende menoscabar el fisco nacional." CUARTO: "Como consta en el acta de conciliación extrajudicial, realizada en la Procuraduría 163 Judicial II, Para Asuntos Administrativos, radicación No. 19577 de febrero 04 de 2014, mi poderdante tuvo animo conciliatorio pero la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, no presento (sic) una liquidación acorde a la realidad por parte de su representante legal, no hubo animo conciliatorio en la audiencia programada y que se debía celebrar el día 31 de marzo de 2014. Por concepto de I.P.C. incumpliendo la pactado por las partes en conflicto en la audiencia pública celebrada en el Salón Boyacá del congreso de la Republica el día 11 de abril de 2013." QUINTO: "Dada la proliferación de demandas judiciales instauradas para hacer cumplir la ley 238 de 1995 y en las cuales el gobierno nacional ha perdido aproximadamente 35.000, demandas por concepto de índice de precios al consumidor I.P.C., con ese precedente judicial el CONSEJO DE ESTADO profirió las sentencias unificadoras de criterios jurídicos el día 15 de noviembre del 2012.,

aproximadamente 35.000, demandas por concepto de índice de precios al consumidor I.P.C., con ese precedente judicial el CONSEJO DE ESTADO profirió las sentencias unificadoras de criterios jurídicos el día 15 de noviembre del 2012., y el 23 de enero de 2013, donde esboza claramente cómo se debe cancelar el derecho de la fuerza pública en actividad y/o en retiro que deberá cancelar en su totalidad desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 y de allí en adelante se debe aplicar el principio de oscilación de las pensiones y las asignaciones de retiro".MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

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SEXTO: "La nulidad de respuesta negativa proferida por la Caja de Retiro a la reclamación que en su momento le hice es viable, porque fue expedida con violación de las normas superiores en las cuales debía fundarse y falsamente motivada; la inaplicación del artículo 14 y 142 de la ley 100 de 1993 en concordancia con la ley 238 de 1995 y el restablecimiento del derecho y tiene como sustento los planteamientos jurídicos que se detallaran (sic) en el acápite correspondiente de las normas violadas y conceptos de violación," SÉPTIMO: "Desde el 01 de Mayo de 1996, mi protegido el señor Cabo Segundo del Ejercito Nacional en retiro, goza de pensiones, que le fue reconocida mediante

correspondiente de las normas violadas y conceptos de violación," SÉPTIMO: "Desde el 01 de Mayo de 1996, mi protegido el señor Cabo Segundo del Ejercito Nacional en retiro, goza de pensiones, que le fue reconocida mediante resolución No, 19249 del 23 de Diciembre de 1996, motivo por el cual una vez se profiera sentencia estimatoria de mis pretensiones, haré el trámite •interno pertinente para obtener una nueva re-liquidación de mi asignación de retiro, con base en el salario que mediante este proceso se determine." OCTAVO: "Contra la respuesta negativa que dio la Caja de Retiro De La Policía Nacional "CASUR", en razón que no dio ningún recurso, debe entenderse agotada la vía gubernativa, lo cual me permite acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa del día siguiente de la respuesta." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada — Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR-, guardó silencio, según consta en auto adiado el 22 de abril de 2016 visto a folio 52 del expediente. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante providencia fechada el 29 de agosto de 2016, resolvió: •• PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad C017 lo expuesto. .• "SEGUNDO: CONDENAR en cosías a la parle demandante y a lávor de la parte demandada, para lo cual se incluirán como agencias en derecho el equivalente a siete

expuesto. .• "SEGUNDO: CONDENAR en cosías a la parle demandante y a lávor de la parte demandada, para lo cual se incluirán como agencias en derecho el equivalente a siete (7) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la ("centuria de esta sentencia... "TERCERO: Por ,S'ecrelaría hágase entrega de los l'ellIallellICS que por concepto de gastos ordinarios del proceso eXiSlall a.fUvor de la demandante... "CUARTO: Una vez en firme hágase las anotaciones en el programa Siglo .\XI y archívese el proceso.- Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ERMES SÁNCHEZ PUENTES Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR RAD: 01094 - 14

INT: 1811 - 16 "Teniendo en cuenta que la asignación de retiro de que goza el demandante .fue reconocida a partir del 12 de agosto de 2004, se concluye que no tiene derecho al beneficio e,slablecido por el parágrafo del articulo 1 de la ler 238 de 1995 que adicionó el coleado 279 de la ley 100 de 1993 y que permitió la aplicación del (m' indo 14 de este mismo estatuto, pues como lo señalo (sic) el Honorable Consejo de Estado el ajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en el IP( solo es aplicable hasta el año 2004, por mandato expreso del legislador al expedir la ley 923 de 200-). ( ) C01110 en el presente caso el Agente R (sic) Ermes Sánchez Puentes le .fite

hasta el año 2004, por mandato expreso del legislador al expedir la ley 923 de 200-). ( ) C01110 en el presente caso el Agente R (sic) Ermes Sánchez Puentes le .fite reconocida la asignación de retiro a partir del 12 de agosto de 2004, el 111(fellielli0 anual que debía percibir para el año 2005 se rige conforme al sistema de oscilación. pues el propio legislcuhnr lo volvió a consagrar como la .1Orma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública a través del articulo 3(3.13) de la ley 923 de 2004. el cual .fue reglamentado por el articulo 42 del decreto 4433 del IlliSMO año y por tanto no tiene derecho al incremento solicitado." LA APELACIÓN' Oportunamente el apoderado judicial de la parte accionante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 29 de agosto de 2016, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de !bague, resolvió negar las suplicas demandatorias aduciendo: "Mi protegido como lo esboza la ley 238 de veintiséis (26) de 1995, una vez creada la excepción por el parágrafo cuarto (04) del articulo. 279 de la Ley loo de 1993, que lije el que le concedió el derecho. A que su asignación de retiro le sea increnzentado a su salario básico de a cuerdo al porcentaje establecido por el DANE en los cinco primeros días del año inmediatamente anterior Índices de Precios al Consumidor 1.P.C, ya que la caja solo le aplico (sic) en parte lo ordenado por la Ley, por

salario básico de a cuerdo al porcentaje establecido por el DANE en los cinco primeros días del año inmediatamente anterior Índices de Precios al Consumidor 1.P.C, ya que la caja solo le aplico (sic) en parte lo ordenado por la Ley, por encontrarse dentro de la vigencia de la ley anteriormente descrita, puesto que la misma establece que se debe incrementar por este derecho adquirido a reclamar para los miembros de la fuerza publica (sic) en retiro desde el primero (01) de Enero de 1997 0 treinta y uno (31)de Diciembre de 2004." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA EL recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (fol.72), posteriormente, en providencia de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su •concepto de fondo (fol. 74), derecho del cual hizo uso la parte actora2 y el delegado del Ministerio Publico rindió concepto de fondo3. Ver tblios 65-66 del expédiente. 2 Ver l'o' ios 7576 ibiclern. 3 Ver folios 7781 ibidem.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

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Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la

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Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan por una parte, en reiterar los

de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan por una parte, en reiterar los argumentos planteados en la demanda, y agregó que el parágrafo 4° del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 le concedió el derecho a su poderdante a que en su asignación de retiro le fuera incrementado su salario básico de acuerdo al IPC decretado por el DANE.

2. Análisis Sustancial El accionante en el sustento del recurso de alzada insiste en la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 14220AJ del 16 de mayo de 20124 y GAD-SDP 12062-13 del 05 de diciembre de 2013,5 expedidos por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y del Subdirector de Prestaciones Sociales de la misma, mediante los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro, resultante de la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, en virtud de los aumentos. decretados por el Gobierno Nacional conforme al índice de Precios al Consumidor (12.C.), a partir del año 1997. 1 Visto a folios 15-17 (le! cartulario. 5 Visto a l'olio 18 ibídem.MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

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Bajo este panorama, la Sala abordará el análisis del caso concreto estudiando las normas invocadas por el accionante, así como el alcance del principio de oscilación en la normatividad vigente a la fecha de retiro del actor y su correspondiente interpretación jurisprudencial. Sea lo primero indicar que las pretensiones del accionante están cimentadas entre otras normas, en el artículo 14 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.", en donde se establece los reajustes de las pensiones, que a la letra señala: "Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación. de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo consiente, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, certificado por el DA NE pan; el Liño innzediaiamente anterior. Aio obstante, las pensiones cavo monto mev sutil sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el 177iS1110 porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. -6 (Destaca la Sala) De la norma en cita se puede determinar desde ahora, que la misma Ley 100 de 1993, determina que el incremento del I.P.C. para las prestaciones allí indicadas,

(Destaca la Sala) De la norma en cita se puede determinar desde ahora, que la misma Ley 100 de 1993, determina que el incremento del I.P.C. para las prestaciones allí indicadas, se puede presentar en cualquiera de los dos regímenes generales de pensiones, que para nuestro caso es el especial o excepcional consagrado en el artículo 279 de la misma ley. De conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el cual estableció el régimen de excepciones, indicó que a los miembros de la Policía Nacional, no se les aplicaría el Sistema Integral de Seguridad Social, como lo establece su texto inicial, que a letra indica: "El Sistema Integral de Seguridad Social comenido en la presente Ley no se aplica a los nziembro,s de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se 1117CIde a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a las miembros no renntneradav de las Corporaciones Públicas. Hasta la expedición de la citada Ley 100 de 1993, aparecía una eventual contradicción entre el reconocimiento que ella hace de los dos regímenes pensionales a los cuales se les debía aplicar el índice de precios al consumidor 6 El aparte final subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional con la condición señalada en la parte motiva de la Sentencia C-387-94 del lo. de septiembre de 1994. " ...con la condición señalada en la parte motiva de esta providencia, es decir, que en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a

señalada en la parte motiva de esta providencia, es decir, que en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice". Aparte inicial del inciso en itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-956-01 de 6 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealeure Lvnett. - La expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C665-96 de 28 de noviembre de 1996. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Veruara.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

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(Artículo 14) y la norma consagrada en el artículo 279 ibídem que parecía excluir al régimen especial o excepcional aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, por lo que el mismo legislador advirtiendo dicho vacío expide la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, "Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 19931 señalando textualmente: "Artículo 1°. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

diciembre de 1995, "Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 19931 señalando textualmente: "Artículo 1°. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4°. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados" "8 (Negrilla fuera de texto original). Como se puede advertir, con la inclusión del parágrafo 4°, se les están otorgando a los regímenes especiales o excepcionados, como en el sub file, los beneficios y derechos de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993; indicando para el primero de ellos el incremento de precios al consumidor para las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, de cualquiera de los dos regímenes; por lo que es fácil concluir que el nuevo agregado legal hizo extensivo el beneficio del incremento a las pensiones allí indicadas. Se podría pensar que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se aplicaría para las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente que están reguladas en los regímenes especiales, dentro de una lectura exegética de esa norma, dejando por fuera la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, razón por la cual fue menester que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-432 del 06 de mayo de 2004 9, en sala plena con ponencia del

esa norma, dejando por fuera la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, razón por la cual fue menester que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-432 del 06 de mayo de 2004 9, en sala plena con ponencia del Magistrado: Rodrigo Escobar Gil, definiera la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, indicando: "Es Ulla modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata. conzo bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de "asignación de retiro-. una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores publicas'. se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.- (Negrilla fuera de texto original). Del estudio jurisprudencial del máximo organismo constitucional se puede deducir sin dubitación alguna, que la asignación de retiro, nombre con que se conoce a la pensión de los miembros de la Fuerza Pública, se encuentra asimilada a la pensión de vejez a que se refiere el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; es decir, - La Corte Constitucional se declaro INHIBIDA de fallar sobre este articulo por ineptitud de la demanda. mediante Sentencia C-1187-05 de 22 de noviembre de 2005. Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. "Inhibición respecto a totalidad de las normas acusadas. en atención a la entrada en vigencia del

mediante Sentencia C-1187-05 de 22 de noviembre de 2005. Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. "Inhibición respecto a totalidad de las normas acusadas. en atención a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005".

Referencia expediente D —4882.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

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INT: 1811 - 16 que los beneficios consagrados en el parágrafo 4° del artículo 279 ídem, se aplican a la prestación que en nuestro caso se conoce como asignación de retiro.

En este punto se tiene que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados que se encuentren en régimen de excepción de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones, en este caso asignaciones de retiro, teniendo en cuenta la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística —DANEcomo lo dispone el artículo 14 de la última ley. No obstante lo anterior, el reajuste de la asignación de retiro se liquidará conforme al I.P.C., hasta el año 2004, toda vez que el legislador a través de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de

30 de diciembre de 2004, "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.", nuevamente retomó el sistema de oscilación para este tipo de incrementos, tal como lo señaló el artículo 3°, numeral 13, que a la letra dice: "El régimen de GISigllaCi(717 de retiro, la pensión de invalide: y sus sustituciones. la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas. correspondiente.s a los miembros de la Fuerza Pública, que sea lijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (...) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo." En este mismo orden de ideas, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, "Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.", en su artículo 42° señaló: "Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán C17 el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que /rant este decreto. o sus beneficiarios no podrán acogerse a

porcentaje en que se aumente

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