TA TOL - 73001-33-33-007-2014-01140-01 (2016-01865)-(16-02-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2014-01140-01 (2016-01865)-(16-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación N° :
Número Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado: Tema 73001-33-33-007-2014-01140-01
1865-2016
REPARACIÓN DIRECTA
JORGE ALBERTO MORA HERNÁNDEZ Y
OTROS
NACIÓN — RAMA JUDICIAL — CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Privación Injusta de la Libertad República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede ésta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el pasado 09 de septiembre de 2016, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fols. 146 a 147): "DECLARACIONES: Que se declare que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y de vida en relación causados a los señores JORGE ALBERTO MORA HERNÁNDEZ y SIXTO LOSADA LEMUS, por falla en el servicio de administración de justicia y privación injusta de la libertad.
y de vida en relación causados a los señores JORGE ALBERTO MORA HERNÁNDEZ y SIXTO LOSADA LEMUS, por falla en el servicio de administración de justicia y privación injusta de la libertad. Que se declare que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL, son administrativamente responsables de los Perjuicios Morales causados a MARIA IGNA CIA MONTES PRIETO, JORGE ALBERTO MORA MONTES, DIEGO FERNANDO MORA LEONEL y DIANA PA OLA GUTIERREZ VEGA, INGRY SHARITH LOSADA GUTIERREZ, DIANA MILET COGOLLO GUTIERREZ y SANDY KALET COGOLLO GUTIERREZ por falla en el servicio de administración de justicia y privación injusta de la libertad de los señores JORGE ALBERTO MORA HERNÁNDEZ y SIXTO
LOSADA LEMUS.
CONDENAS: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones:
1. Se condene a que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL, reconozcan y paguen el valor de los perjuicios materiales, morales y de vidaRail. 7300 i 1-011W-01 (Interno ISHO/2016) REPARACIÓN DIRECTA DIANA PAOLA GUTIERREZ VEGA Vs NACIÓN — RAMA JUDICIAL — FISCALÍA Pátrina 2 de 21en relación, causados a los con vocantes, los cuales están discriminados de la siguiente manera: A favor de JORGE ALBERTO MORA HERNÁNDEZ como reparación del daño ocasionado —PERJUICIOS MATERIALES-, a título de indemnización, el valor
en relación, causados a los con vocantes, los cuales están discriminados de la siguiente manera: A favor de JORGE ALBERTO MORA HERNÁNDEZ como reparación del daño ocasionado —PERJUICIOS MATERIALES-, a título de indemnización, el valor
correspondiente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES.
A favor de SIXTO LOSADA LEMUS como reparación del daño ocasionado — PERJUICIOS MATERIALES-, a título de indemnización, el valor correspondiente a
CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
A favor de JORGE ALBERTO MORA HERNÁNDEZ como PERJUICIOS MORALES la suma equivalente a CIEN SALARIOS mínimos legales mensuales vigentes. A favor de SIXTO LOSADA LEMUS como perjuicios MORALES la suma equivalente a CIEN SALARIOS mínimos legales mensuales vigentes. A favor de JORGE ALBERTO MORA HERNÁNDEZ como perjuicios denominados de VIDA EN RELACIÓN la suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS mínimos legales mensuales vigentes. fA favor de SIXTO LOSADA LEMUS como perjuicios denominados de VIDA EN RELACIÓN la suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS mínimos legales mensuales vigentes. g.- A favor de MARIA IGNA CIA MONTES PRIETO (compañera permanente del señor JORGE ALBERTO MORA HERNANDEZ), JORGE ALBERTO MORA MONTES y DIEGO FERNANDO MORA LEONEL (hijos del señor JORGE ALBERTO MORA MONTES), DIANA PA OLA GUTIERREZ VEGA (compañera permanente del señor
DIEGO FERNANDO MORA LEONEL (hijos del señor JORGE ALBERTO MORA MONTES), DIANA PA OLA GUTIERREZ VEGA (compañera permanente del señor SIXTO LOZADA LEMUS) y los menores INGRY SHARITH LOSADA GUTIERREZ (hija del señor SIXTO LOZADA LEMUS) y, DIANA MILET COGOLLO GUTIERREZ y SANDY KALET COGOLLO GUTIERREZ (hijos de DIANA PAOLA GUTIERREZ VEGA), una suma equivalente a TREINTA SALARIOS mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Que se ordene dar cumplimiento a las condenas que se produzcan, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada."
2. Fundamentos fácticos (fol. 147 a 149): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: Con ocasión a una investigación penal los señores JORGE ALBERTO MORA HERNANDEZ y SIXTO LOSADA fueron privados de su libertad, señalados como presuntos integrantes de una banda de abigeos de los municipios de Guamo y San Luis, afirmando que tenían la costumbre de robar ganado a altas horas de la noche, trasladando los semovientes hurtados a otro municipio para su posterior degüello y comercialización de la carne, teniendo su centro de reunión y planeación delictiva el corregimiento de Payandé.
En desarrollo de la investigación adelantada por la SIJIN, se tiene que de las
degüello y comercialización de la carne, teniendo su centro de reunión y planeación delictiva el corregimiento de Payandé. En desarrollo de la investigación adelantada por la SIJIN, se tiene que de las denominadas entrevistas tan solo una hace referencia a los señores JORGE ALBERTO MORA y SIXTO LOSADA, siendo ella la relacionada con un testigo gel ilícito quien en la zona rural supuestamente los vio pasar con el semoviente hurtado, dicho testigo no da una declaración clara sobre la identidad de los supuestos abigeos, sin embargo, con base en esa prueba y sin mayoresRad. 73(0 1-33-3:1-007-201 1.4)1 11)4)1 (Interno 1865/2olii) REPARACIÓN DIRECTA DIANA PAULA GUTIERREZ VEGA Vs NACIÓN — RAMA JUDICIAL — FISCALÍA Páülna :11, 2 I consideraciones la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó que se librara orden de captura en contra de los referidos señores. 3 En audiencia pública celebrada el 30 de marzo de 2012, se declara la revocatoria de la medida de detención, atendiendo a la iniciativa de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quien argumentó que de los nuevos elementos probatorios recaudados se infería que no existía el agravante del delito que se les imputó, por lo que siendo la pena a imponer inferior a 4 años se debía levantar la medida carcelaria impuesta. 4 Finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis con Funciones de Conocimiento, dentro del Proceso Penal N°. 2012/00045/00, seguido en contra de los señores JORGE ALBERTO MORA y SIXTO LOSADA, por el delito de Hurto
4 Finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis con Funciones de Conocimiento, dentro del Proceso Penal N°. 2012/00045/00, seguido en contra de los señores JORGE ALBERTO MORA y SIXTO LOSADA, por el delito de Hurto Calificado Agravado, mediante providencia del 21 de junio de 2012, resolvió decretar la preclusión de la acción penal, ante la solicitud efectuada por la Fiscalía General de la Nación por la causal de IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. 3.- Contestación de la demanda 3.1. Nación — Rama Judicial (fols 182 a 189) Manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto en vigencia de la Ley 906 de 2004 el papel del Juez de Control de Garantías, se circunscribe a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y el cumplimiento de los fines del Estado para la imposición de la medida de aseguramiento que es solicitada por la Fiscalía. Propuso las excepciones de mérito que denominó: "Inexistencia de perjuicios" y "ausencia del nexo causal". 3.2 Fiscalía General de la Nación (fols. 206 a 221) A través de vocero judicial, y encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contestación en los siguientes términos: Señaló que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto dicha entidad no fue la responsable de imponer medida de aseguramiento a los demandantes, refirió que las órdenes de captura obedecieron a la existencia de pruebas que en su momento comprometían la responsabilidad de los demandantes, por lo que la actuación del ente acusador estuvo ajustada a derecho.
que las órdenes de captura obedecieron a la existencia de pruebas que en su momento comprometían la responsabilidad de los demandantes, por lo que la actuación del ente acusador estuvo ajustada a derecho. Advirtió que la cantidad solicitada como monto de los perjuicios morales y la alteración a las condiciones de existencia, superan el monto establecido por el H. Consejo de Estado. Afirmó que en el caso no existe nexo causal, teniendo en cuenta que la Fiscalía no puede entrar a responder por el presunto daño inferido a los demandantes, pues siembre se obró con diligencia en todo el trámite de la investigación penal. Resaltó que los demandantes fueron posteriormente exonerados de responsabilidad por los cargos que le profirió la Fiscalía, porque ella misma solicitó la preclusión de la investigación, pues pese a existir una denuncia penal, la misma no constituía por sí sola un elemento probatorio contundente para llevar a juicio a los procesados, circunstancia que no significa haber probado la inocencia de los demandantes, luego no puede afirmarse que la detención haya sido injusta e injustificada, pues existen unos hechos reprochables y que por tanto debían ser investigados.Rad. 730(J1-S3-33-407-2011-01110401 (Interno I sH5/[20 (i) REPARACIÓN DIRECTA DIANA PAOLA GUTIERREZ VEGA Vs NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA Pfurina 1.de 2 I. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que de acuerdo al nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, no corresponde a la Fiscalía imponer medidas de aseguramiento. La sentencia apelada (fols. 328 a 340).
argumentando que de acuerdo al nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, no corresponde a la Fiscalía imponer medidas de aseguramiento. La sentencia apelada (fols. 328 a 340). En sentencia calendada el día 09 de septiembre de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué profirió decisión de primer grado, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. .El a-quo consideró que en el presente caso, por haberse decretado la preclusión de la acción penal seguida en contra de los señores JORGE ALBERTO MORA HERNÁNDEZ y SIXTO LOSADA LEMUS, se debe analizar bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, atendiendo a que no fue demostrada la responsabilidad de los procesados en el delito de hurto calificado y agravado, luego de haber estado privados físicamente de la libertad durante un mes y nueve días, motivo por el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Refirió que no es posible atribuirle responsabilidad a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, habida cuenta que la medida restrictiva de la libertad se impuso por orden del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo — Tolima, y fue legalizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo — Tolima, cuyo Despacho aceptó la solicitud e impuso la medida de aseguramiento que se traduce directamente en la producción del daño que alega la parte actora, lo que conlleva a la prosperidad de la excepción propuesta por la Fiscalía General de la Nación de falta de legitimación por pasiva. Resaltó que fueron las actuaciones de la NACIÓN — RAMA JUDICIAL las que
prosperidad de la excepción propuesta por la Fiscalía General de la Nación de falta de legitimación por pasiva. Resaltó que fueron las actuaciones de la NACIÓN — RAMA JUDICIAL las que decidieron imponer la medida restrictiva de la libertad a los señores JORGE ALBERTO MORA HERNÁNDEZ y SIXTO LOSADA LEMUS, y condujeron a que desde el 21 de febrero de 2012 hasta el 30 de marzo de 2012 estuvieran privados de la libertad, para un total de 39 días, el primero de ellos en sitio de reclusión, y el segundo en la residencia señalada por el imputado, debido a que su esposa se encontraba a portas de dar a luz. Así entonces, reiterando los criterios jurisprudenciales, indicó que corno la preclusión de la acción penal de los señores JORGE ALBERTO MORA HERNÁNDEZ y SIXTO LOSADA LEMUS, obedeció a la imposibilidad de comprobar la comisión del hurto que se les imputaba, fuerza concluir, que los ahora demandantes no se encontraban en la obligación de soportar la privación de su derecho a la libertad; adicionalmente, tampoco se observa que con su actuar hubieren dado lugar al origen proceso penal, por lo que se torna injusta la privación y se impone conceder la reparación por la actuación a cargo de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, como responsable de los perjuicios que se encuentran demostrados en el proceso de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política. El recurso de apelación. 5.1. Parte demandada — Nación — Rama Judicial (fol. 350) Señaló que las actuaciones de los Jueces Promiscuo Municipal del Guamo — Tolima,
artículo 90 de la Constitución Política. El recurso de apelación. 5.1. Parte demandada — Nación — Rama Judicial (fol. 350) Señaló que las actuaciones de los Jueces Promiscuo Municipal del Guamo — Tolima, respetaron las normas constitucionales, por lo que solicitó que se revoque el fallo de instancia. 5.2. Parte demandante (fols. 351 a 355).(ad. 7:tooL:PL:3:1-007-2011-4l 1 Ío-ci (Interno Is6:-./2”i“) REPARACIÓN DIRECTA DIANA PAOLA GUTIERREZ VEGA Vs NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA Afirmó que si bien cierto la decisión resulta favorable a los demandantes, considera que yerra la primera instancia al realizar los cálculos liquidatorios y además al desconocer el derecho que le asiste a las señoras MARIA IGNACIA MONTES PRIETO y DIANA PAOLA GUTIERREZ VEGA, compañeras permanentes de los directos perjudicados, señores JORGE MORA HERNÁNDEZ y SIXTO LOZADA LEMUS, así como el que le es pertinente a los menores DIANA MILET y SANDY KALET COGOLLO GUTIERREZ, en atención a la relación cercana que tenían con LOZADA LEMUS debido a su convivencia. Igualmente consideró el apoderado actor, que fue muy bajo el monto reconocido por perjuicio moral a los afectados, por lo que solicita que se aumente su valor. IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 11 de noviembre de 2016 se admitió el recurso interpuesto por los apoderados de ambos extremos procesales' y, por considerar innecesaria la
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 11 de noviembre de 2016 se admitió el recurso interpuesto por los apoderados de ambos extremos procesales' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 28 de noviembre del mismo año se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegaciones, en las que solicitó mantener la decisión adoptada por el juez a-quo.3 Igualmente, el Ministerio Público rindió su concepto en el que se muestra partidario de reformar el ordenamiento primero de la sentencia y condenar a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los señores Jorge Alberto Mora Hernández y Sixto Losada Lemus. En sentir del Ministerio Público en vigencia de la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial —Juzgado de Control de Garantías y de Conocimiento, tienen un papel activo, decisivo, colaborativo y necesario para que tenga ocurrencia la medida de aseguramiento de un sindicado o procesado, pues la Fiscalía es la que recauda la prueba y solicita con base en ella su imposición al Juez, al mismo tiempo tiene la responsabilidad de complementar el recaudo de pruebas que permitan condenar o absolver al imputado. Concluyó así que en vigencia de la Ley 906 de 2004, los efectos de una detención injusta de la libertad, como consecuencia de una medida de aseguramiento en desarrollo de la investigación penal, hace responsable
condenar o absolver al imputado. Concluyó así que en vigencia de la Ley 906 de 2004, los efectos de una detención injusta de la libertad, como consecuencia de una medida de aseguramiento en desarrollo de la investigación penal, hace responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. En cuanto a la liquidación de perjuicios manifestó el señor Procurador Judicial Delegado que el caso del señor JORGE ALBERTO MORA HERNÁNDEZ, estuvo 1 mes y 9 días privado de la libertad en establecimiento carcelario, es decir, 39 días, lo que equivale al 66% del total de días del rango que equivale a 59 días, así las cosas, el monto a reconocer por perjuicios morales sería 23 SMLMV para él y sus hijos. En el caso de SIXTO LOSADA LEMUS, estuvo 1 mes y 9 días privado de la libertad en su domicilio, por lo que el monto de sus salarios corresponde a la mitad, es decir, 11.5 SMLMV para él y su hija. Igualmente indicó que no existe prueba del daño a la salud reclamado como daño a la vida de relación. Finalmente solicitó REVOCAR el artículo primero de la sentencia objeto del recurso de alzada y en su lugar declarar administrativamente responsable a la RAMA
JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 4
Ver fol. 365. 2 Ver fol. 384. 3 Ver l'ols. 368 a 370. 4 Ver fls. 380-386.Rad. 7:3001->III-33-MC-201.1.41I I 1.0-01 (Interno ISH5 /2016)
REPARACIÓN DIRECTA
3 Ver l'ols. 368 a 370. 4 Ver fls. 380-386.Rad. 7:3001->III-33-MC-201.1.41I I 1.0-01 (Interno ISH5 /2016) REPARACIÓN DIRECTA DIANA PAOLA GUTIERREZ VEGA Vs NACIÓN — RAMA JUDICIAL — FISCALÍA Pálrina di, 2'•
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 09 de septiembre de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. Problema jurídico. En este punto, la Sala debe precisar que si bien los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación por parte de la NACIÓN — RAMA JUDICIAL son vagos, básicamente lo aquí allí se dijo fue que dicha entidad actuó bajo las normas que eran aplicables. Así las cosas, como primera medida, corresponde a la Sala determinar si se configuran o no todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de la NACIÓN — RAMA JUDICIAL, por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, surgidos como consecuencia de la privación de la libertad impuesta en contra de los señores JORGE MORA HERNANDEZ y SIXTO LOZADA LEMUS, dentro del proceso penal seguido en su contra por el punible de hurto calificado y agravado con radicación 73319600046520110039800.
HERNANDEZ y SIXTO LOZADA LEMUS, dentro del proceso penal seguido en su contra por el punible de hurto calificado y agravado con radicación 73319600046520110039800. En segundo lugar, y en caso de acreditarse la responsabilidad administrativa, deberá determinarse, si el monto de la condena dictada por el a-quo se ajusta o no a derecho, y si le asiste derecho a indemnización a las señoras MARIA IGNACIA MONTES PRIETO y DIANA PAOLA GUTIERREZ VEGA en su calidad de compañeras permanentes de los directos perjudicados, así como para DIANA MILET y SADY KALET COGOLLO GUTIERREZ, como lo aduce la parte actora en su recurso de alzada. Tesis planteadas. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo en el recurso de alzada, que si bien comparte la decisión de declarar la responsabilidad administrativa de la NACIÓN — RAMA JUDICIAL en cuanto resulta favorable a los demandantes, considera que la primera instancia se equivocó al realizar los cálculos liquidatorios, fijando uno montos muy bajos, y por desconocer el derecho a las compañeras permanentes de los directos perjudicados, así como el que le es pertinente a los menores DIANA MILET y SANDY KALET COGOLLO GUTIERREZ, en atención a la relación cercana con el señor SIXTO LOZADA LEMUS. 3.2. Tesis de la parte demandada — NACIÓN - RAMA JUDICIAL. Afirmó en el recurso de apelación, que las actuaciones realizadas en el proceso penal seguido contra los demandantes respetaron las normas constitucionales, por lo que la providencia recurrida debe ser revocada.
Afirmó en el recurso de apelación, que las actuaciones realizadas en el proceso penal seguido contra los demandantes respetaron las normas constitucionales, por lo que la providencia recurrida debe ser revocada. 3.2. Tesis del Juzgado de Primera Instancia.Rad. 73001-33-:3d-ou7-2(511.4(11 Iodu (Interno 1sr5at2o1(5) REPARACIÓN DIRECTA DIANA PAOLA GUTIERREZ VEGA Va NACIÓN — RAMA JUDICIAL — FISCALÍA Naina 7 de 2 I. Consideró que como la preclusión de la acción penal decretada en favor de los señores JORGE ALBERTO MORA HERNÁNDEZ y SIXTO LOSADA LEMUS, obedeció a la imposibilidad de comprobar la comisión del hurto que se les imputaba, los ahora demandantes no se encontraban en la obligación de soportar la privación de su derecho a la libertad, por lo que la misma se torna injusta, razón por la cual se impone conceder la reparación por la actuación de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, como responsable de los perjuicios que se encontraron probados en el proceso, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política. En cuanto a la liquidación de perjuicios consideró los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, y negó el reconocimiento de indemnización a las señoras MARIA IGNACIA MONTES PRIETO y DIANA PAOLA GUTIERREZ por no haber acreditado su condición de compañeras permanentes y de los hijos de ésta última por no acreditarse los lazos de afecto, parentesco o relación filial aludida en la demanda.
4. Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera
compañeras permanentes y de los hijos de ésta última por no acreditarse los lazos de afecto, parentesco o relación filial aludida en la demanda.
4. Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la NACIÓN — RAMA JUDICIAL debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable de los presuntos daños y perjuicios alegados por los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva dictada en contra de los señores JORGE ALBERTO MORA HERNÁNDEZ y SIXTO LOSADA LEMUS. Así mismo, se encuentra que los valores fijados como indemnización se ajustan a los lineamientos jurisprudenciales establecidos para el efecto.
En relación con el derecho a las compañeras permanentes de los directos perjudicados, así como el reclamado en favor de los menores DIANA MILET y SANDY KALET COGOLLO GUTIERREZ, la Sala encuentra que no existe prueba que acredite su condición. Por lo anterior, la Sala considera que la providencia recurrida debe ser confirmada en su integridad. 4.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala. 1 La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (fi) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.
jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado — Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez). De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado5 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enriquez, de fecha 01 de marzo de 2006.Rad. 7:31X /1-3 1,-21/11-011141-01 (Interno POO/2016) REPARACON DIRECTA DIANA PAOLA GUTIERREZ VEGA Vs NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA Páltina5 IIVd existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en
otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la anfijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que "imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño" (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez). A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso
servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia. Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicios, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre' trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento
el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre' trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. Privación injusta de la libertad - régimen de responsabilidad aplicable. " Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 1 1 de noviembre de 2009. Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927).
Actor: El izabeth Pérez Sosa y Otros. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policia Nacional. Referencia: ACC1ON DE REPARACION DIRECTA. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Sentencia del I 0 de agosto de 2005. Rad. 73001-23-31-000I 997-04725-01(15127).Rad. 73001-3:3-33-007-2011-0111-D-U I (Interno IS6.V.2
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