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TA TOL - 73001-33-33-007-2014-01196-01 (2016-02133)-(02-02-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2014-01196-01 (2016-02133)-(02-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dos (02) de febrero del dos mil dieciocho (2018)

Expediente: No. Interno:

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Tema: 73001-33-33-007-2014-01196-01

2133-2016 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Jacinto Hernández Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Tolima Mora en el pago de las cesantías. CUESTIÓN PREVIA Atendiendo lo ordenado en sentencia de tutela del 12 de diciembre del 2017, M.P. Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS proferida por la Subsección A, Sección Segunda de Nuestro Honorable Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la igualdad, se deja sin efecto la sentencia del 12 de mayo del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y ordena proferir nueva providencia mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se procede a expedir la presente providencia. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido en audiencia inicial de fecha 10 de noviembre del 2016, mediante el cual, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

de la parte demandante, contra el fallo proferido en audiencia inicial de fecha 10 de noviembre del 2016, mediante el cual, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué, negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor JACINTO HERNÁNDEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, elevando las siguientes: PRETENSIONES "DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 2014RE3401 DEL 13 DE MARZO DE 2014, notificado a la demandante el 2 de abril de 2014, el cual fue expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de la cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con elExpediente: 73001-33-33-007-2014-01196-01 (2133-2016)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Jacinto Hernández Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 'Magisterio y Otro. número 2014PQR7579 DEL 27 DE FEBRERO DE 2014, por parte de la

actora JACINTO HERNÁNDEZ.

SEGUNDA: Que corno consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la Nación-Ministerio

actora JACINTO HERNÁNDEZ.

SEGUNDA: Que corno consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de la cesantías parciales y/o definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes del día en que se hizo efectivo el pago, consistente en un día de salario por cada día de mora.

TERCERA: Que se ordene al Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

CUARTA: Que se ordene al Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a la sentencia con conforme lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A QUINTA: Que en el caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene al Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A.

SEXTA: Que se condene en costas a la demandada.

HECHOS En resumen el fundamento fáctico es el siguiente: "PRIMERO: Mi prohijado(a) radicó ante la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitud de reconocimiento y pago de las

"PRIMERO: Mi prohijado(a) radicó ante la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitud de reconocimiento y pago de las cesantía parciales y/o definitivas que le corresponde por sus servicios prestados en su calidad de docente, el día 20-06-13.

SEGUNDO: La NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la Resolución N° 05691 del 18 de NOVIEMBRE 2013, reconoce que mi cliente(a), y en la fecha antes indicada en el numeral primero, aportó la documentación suficiente y necesaria para que de conformidad con la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, se expidiese la resolución pertinente con la cual se acreditase, como ordena la Ley, el efectivo desembolso de la suma de dinero dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico ya anotado, suma esta computable como derecho adquirido y patrimonio de mi reclamante.

TERCERO: Concordante con los hechos anteriores y de conformidad con los preceptos normativos de la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, la Entidad debió de haber proferido el Acto Administrativo respectivo, Resolución, a más tardar el día 12 de julio de 2013, en atención a que como ya se señaló no existió incorrección alguna por parte de mi mandante en cuanto hace a la documentación allegada para efectos de la reclamación de entrega de sus recursos que por concepto de cesantías reposan en manos de la entidad.

2013, en atención a que como ya se señaló no existió incorrección alguna por parte de mi mandante en cuanto hace a la documentación allegada para efectos de la reclamación de entrega de sus recursos que por concepto de cesantías reposan en manos de la entidad. 2Expediente: 73001-33-33-007-2014-01196-01 (2133-2016)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Jacinto Hernández

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.

CUARTO: En consonancia con el hecho anterior se tiene que la entidad, NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cumplimiento de los mandatos contenidos en la Ley .1071 de 2006, moclificatoria de la Ley 244 de 1995, debió de haber pagado efectivamente el derecho reclamado a más tardar el día 24 de septiembre de 2013; fecha esta que se señala como extremo temporal de cumplimiento de mandato legal, pero que solo se hizo efectivo el pago hasta el día 29 de enero de

2014. 3

QUINTO: Para efectos de lo anterior, la entidad no dio cumplimiento al mandato legal de expedirse el acto administrativo de reconocimiento y orden de entrega de las sumas de dinero que en sus manos reposan en calidad de cesantías de mi reclamante, corno derecho adquirido de esta, la fecha antes señalada como la última a tener en cuenta para cumplimiento de Ley, se computa teniendo en cuenta para ello el tiempo prudencial señalado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado corno aquel determinado por el ordenamiento jurídico a efectos de tenerse por ejecutoriado un acto administrativo una vez expedido.

prudencial señalado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado corno aquel determinado por el ordenamiento jurídico a efectos de tenerse por ejecutoriado un acto administrativo una vez expedido.

SEXTO: Mi poderdante acudió ante la entidad convocada, mediante solicitud con radicado número 20.14RE3401 DEL 13 DE MARZO DE 2014, a reclamar el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria y/o mora en el pago pero la entidad, mediante respuesta emitida por el suscrito por Secretario De Educación y Cultura Departamental del Tolima, mediante el acto administrativo 20.14PQR7579 DEL 27 DE FEBRERO DE 2014 negó el derecho de reconocer y pagar dicha sanción, objeto de nulidad en el presente medio de controL SEPTIMO: La Procuraduría Judicial Delegada en Asuntos Administrativos expide acta, donde se agotó el requisito de procedibilidad.

OCTAVO: El docente aquí relacionado me confirió poder para actuar."

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA La entidad territorial mediante escrito obrante a folios 72 a 76, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues considera que no es la llamada a responder por los hechos señalados en la demanda, teniendo en cuenta que el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes (cesantías parciales) es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adscrita al Ministerio de Educación. Trae a colación lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2831 de 2005, el cual establece que las solicitudes de reconocimiento prestaciones sociales

del Magisterio, cuenta adscrita al Ministerio de Educación. Trae a colación lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2831 de 2005, el cual establece que las solicitudes de reconocimiento prestaciones sociales deben radicarse ante la secretaria de educación de la entidad certificada y que esta debe elaborar el proyecto del acto administrativo. De igual manera manifiesta que la Ley 91 de 1989 y artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en el que reitera sus argumentos frente a la no competencia del pago de la prestación reclamada.Espediente: 73001-33-33-007-2014-01196-01 (2133-2016) 4 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Jacinto 11ernandez

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.

Propuso como excepciones: inaplicabilidad de la norma que se invoca y la genérica.

La Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Con escrito visible a folios 85 a 92 del expediente, la entidad accionada contestó la demanda en los siguientes términos: Manifiesta que la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 195, solo procede respecto de los plazos para pago y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas. Señala que si bien es cierto, el artículo 4 dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento.

específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Aduce que, por el contrario, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo. Manifiesta, que conforme el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, la obligación dinerario, que eventualmente se cause a cargo de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser tenida como "interés de mora" y no se puede calcular en días de salario, sino que, sobre el capital adeudado (monto de cesantías reconocidas y no pagadas en tiempo) debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es al día 46 hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de cesantías sin que se haya hecho el pago. Explica, que dada la descentralización del sector educativo en virtud de la Ley 60 de 1993 posteriormente la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional, perdió la facultad de nominador, la cual. fue trasladada a los Departamentos, Municipios y distritos certificados, correspondiéndole a estos la administración del personal docente y administrativos de los servicios educativos estatales, en cabeza de las Secretarías de Educación, en virtud de las leyes 981 de 1989 y 962 de 2005, artículo 56,

a estos la administración del personal docente y administrativos de los servicios educativos estatales, en cabeza de las Secretarías de Educación, en virtud de las leyes 981 de 1989 y 962 de 2005, artículo 56, reglamentadas por el Decreto 2831 de 2005. Indica, que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, ya que éste es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docente, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. Propuso como excepciones de mérito; buena fe, Prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales y Falta de Legitimidad por Pasiva.Expediente: 73001-33-33-007-2014-01196-01 (2133-2016)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Jacinto 11ernandez

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.

5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida en audiencia inicial el día 10 de noviembre del 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: "De conformidad con lo expuesto, queda claro que la existencia de un

el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: "De conformidad con lo expuesto, queda claro que la existencia de un régimen especial por regla general, tiene como finalidad otorgar un trato preferente a quienes se benefician con el mismo, usualmente corno consecuencia de la importante labor que desempeñan, tal como ocurre específicamente en el caso de los docentes, de tal suerte, que el mismo no puede ser objeto de análisis de manera segregada, pues por su finalidad debe ser analizado conio un todo. En este orden de ideas, se tiene que el régimen salarial y prestacional de los docentes es especial y se encuentra determinado por las leyes señaladas en precedencia, en las cuales no se evidencia la de una sanción por el no pago oportuno de sus cesantías. Por otra parte, como el demandante pretende la aplicación de la Ley 1071 del 2006, que establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.(..) De lo anterior se extrae, que pese a que en el ámbito de aplicación se hizo alusión a regímenes especiales, tales como la Fuerza Pública y trabajadores del Banco de la República, ninguna mención se hace respecto a los docentes, denotando con esto que no pueden ser beneficiarios de la norma general expedida para los servidores públicos, máxime en tratándose de sanciones, toda vez que las mismas deben estar expresamente consagradas para poder ser aplicadas, en virtud del

beneficiarios de la norma general expedida para los servidores públicos, máxime en tratándose de sanciones, toda vez que las mismas deben estar expresamente consagradas para poder ser aplicadas, en virtud del principio de tipicidad. En este punto es oportuno resaltar, que aunque en providencias anteriores, proferidas en asuntos similares al que nos ocupa, se había accedido por parte de los jueces administrativos a las pretensiones de sanción moratoria por pago tardío de cesantías de los docentes, la anterior posición fue modificada en atención a que la Sala Plena de Oralidad del Honorable Tribunal Administrativo del Tolima replanteó la interpretación sobre éste punto, para hacerla más acorde a los principios, valores y garantías fundamentales, pues luego de estudio cuidado concluyó, que los docentes gozan de un régimen especial, en el cual no se encuentra establecida una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y por ende, no es factible aplicarles el régimen general por favorabilidad.(..)" RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de alzada' contra la sentencia proferida en audiencia inicial el día 10 de noviembre del 2016, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, señalando que el a-quo, fundamentó su decisión con base en el análisis de la Ley 1071 de 2006, normatividad que no consagra la sanción Vera folios 146-151.Expediente: 73001-33-33-007-2014-01196-01 (2133-2016)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Jacinto Hernández

Vera folios 146-151.Expediente: 73001-33-33-007-2014-01196-01 (2133-2016)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Jacinto Hernández

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro. 6 moratoria a favor del personal docente, y por tanto debe aplicarse íntegramente lo dispuesto en el régimen especial que le es aplicable.

Expone que tal interpretación, desconoce la ley como fuente formal del derecho y que en razón de ello, si es plenamente aplicable a su representado, el reconocimiento de la sanción pretendida. Igualmente sostiene que se desconoció el precedente, en tanto que el Consejo de Estado ha condenado a diferentes entes administrativos al pago de la sanción por mora, al violar los términos legales establecidos para el cumplimiento de la obligación de reconocer, liquidar y pagar las cesantías de los servidores públicos, incluyendo a los docentes. Indica que el hecho de gozar los docentes de un régimen especial, no significa que por ello tenga derecho a los -mismos derechos y beneficios de los funcionarios públicos no sujetos a un régimen especial. Sostiene que en el presente asunto, no hay lugar a la condena en costas, en tanto su actuar fue diligente y pertinente, en consecuencia si se negó en un primer momento las pretensiones de la demanda, fue por la interpretación adoptada por el juez de primera instancia. En virtud de lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de enero del 2017 se admitió el recurso de apelación

y se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de enero del 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y posteriormente, a través de auto del 31 de enero del 2017, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Dentro del término concedido, el apoderado de la parte demandante allegó sus alegatos de conclusión visto a folios 161 a 166, donde reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Así mismo, la apoderada del Ministerio de Educación allegó sus alegatos mediante escrito visto a folios 167 a 170, reiterando los argumentos esgrimidos dentro de la contestación de la demanda. Por su parte el Ministerio Publico y la apoderada del Departamento del Tolima, guardaron silencio. Esta Corporación, mediante sentencia del 12 de mayo del 2017 confirmó la decisión del 10 de noviembre del 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo • del Circuito de Ibagué, negando las pretensiones de la demanda. Las anteriores sentencias fueron objeto de acción de tutela y mediante providencia del 12 de diciembre del 2017, M.P. Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS proferida por la Subsección A, Sección Segunda de Nuestro Honorable Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la igualdad, se deja sin efecto la sentencia del 12 de

SUÁREZ VARGAS proferida por la Subsección A, Sección Segunda de Nuestro Honorable Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la igualdad, se deja sin efecto la sentencia del 12 de mayo del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tollina yExpediente: 73001-33-33-007-2014-01196-01 (2133-2016) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demanda ni es: Jacinto Hernández

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro 7 ordena proferir nueva providencia mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se procede a expedir la presente providencia.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ASUNTO PREVIO Resulta menester precisar, tal y como se dejó sentado al inicio de esta decisión, se procederá a dictar sentencia, atendiendo lo ordenado en sentencia de tutela del 11 de septiembre del 2017, M.P. Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS proferida por la Subsección A, Sección Segunda de Nuestro Honorable Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la igualdad, resolviendo dejar sin efecto la sentencia del 12 de mayo del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y ordenó proferir nueva providencia mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el

la sentencia del 12 de mayo del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y ordenó proferir nueva providencia mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se procede a expedir la presente providencia. El Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de la referencia, concluyó lo siguiente para tomar su decisión: "(...) Si bien es cierto, la sentencia de unificación SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional fue proferida a pocos días después del fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, se debe tener en cuenta que desde la sentencia C486 de 20.16, se había reconocido que los docentes oficiales deben ser considerados corno servidores públicos y, en esa medida, deben gozar de las prerrogativas contempladas en el ordenamiento legal, en igualdad de condiciones que los demás empleados del sector oficial. De otra parte, como se señaló en uno de los fallos de la Sección Segunda del Consejo de Estado antes mencionado, a pesar de que hasta el momento no se ha proferido una sentencia de unificación sobre esta materia, lo cierto es que hay una posición reiterada y uniforme que apunta al reconocimiento del derecho de los docentes oficiales a percibir el pago de un día de salario por cada día de mora, en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales. Por último, aunque en el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima se hace una exposición jurídica razonable para apartarse de la línea jurisprudencia' de la Sección Segunda del Consejo de Estado que ha sido uniforme en el reconocimiento del derecho reclamado por la accionan te,

hace una exposición jurídica razonable para apartarse de la línea jurisprudencia' de la Sección Segunda del Consejo de Estado que ha sido uniforme en el reconocimiento del derecho reclamado por la accionan te, la Sala considera que ante la zona de incertidumbre que rodea el alcance del concepto de servidor público consagrado en la ley 1071 de 2006, se debe privilegiar la prevalencia de los principios constitucionales de igualdad y equidad para distribuir de manera justa el derecho a percibir la sanción por mora en cuanto al pago de las cesantías parciales o definitivas a favor de los docentes oficiales.Expediente: 73001-33-33-007-2014-01196-01 (2133-2016)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Jacinto Hernández

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.

De acuerdo con estas razones es procedente otorgar el amparo constitucional del derecho a la igualdad del señor Jacinto Hernández, a quien se le debe reconocer su derecho al pago del valor correspondiente por concepto de la sanción moratoria, a través de la entidad responsable de administrar los recursos del presupuesto para los docentes vinculados en los diferentes niveles territoriales. (...)" De otro lado, es pertinente precisar que, si bien es cierto esta Corporación anteriormente mantenía la posición de negar las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora para el personal docente, dicha posición fue cambiada por parte de la Sala, con fundamento en la sentencia de unificación No. SU336 de 18 de mayo de 2017 M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), proferida por la Sala Plena de la

en la sentencia de unificación No. SU336 de 18 de mayo de 2017 M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la cual se unificó el criterio frente a dicho tema, resaltando que en aras de amparar los derechos fundamentales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral y a la violación directa de la Constitución, hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes, independientemente de que tengan un régimen salarial especial. De igual manera el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto, siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago, habrá lugar a dicha indemnización moratoria. Lo anterior, no sin antes precisar que la Corporación en este fallo acata lo decidido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional y, en consecuencia, procederá esta Sala a resolver de fondo el asunto siguiendo los parámetros indicados, como a continuación sigue. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra

consecuencia, procederá esta Sala a resolver de fondo el asunto siguiendo los parámetros indicados, como a continuación sigue. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra determinado por el motivo de apelación presentado por el accionante, el cual se contrae en establecer si se genera indemnización moratoria al no haberse expedido la resolución de reconocimiento y el pago de cesantías dentro del plazo legal de 65 días hábiles de haberse radicado la solicitud. El problema jurídico radica en establecer si la parte demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le pague la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, al no haber expedido la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías, dentro del término concedido para ello. Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías y las primas y en materia de seguridad social, con el 8Expediente: 73001-33-33-007-2014-01196-01 (2133-2016)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Jacinto Hernández Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro. reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio

reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada. Sin embargo, señaló la sentencia SU-336 de 2016 de 18 de mayo de 2017 M.P. Dr. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. Dicha posición fue reiterada por nuestro máximo órgano de cierre, quien

mediante sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-2333-000-2013-00156-01, CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, estableció: "Ahora bien, considera la Sala que en virtud del derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operaria', y en atención a

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