TA TOL - 73001-33-33-007-2014-01252-01 (2017-00801)-(09-02-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2014-01252-01 (2017-00801)-(09-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Ref. Expediente:
Acción: Demandante:
Demandado:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-007-2014-01252-01
(Interno 0801/2017)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ANDREA VARGAS SANCHEZ
MUNICIPIO DE IBAGUE
I. ASUNTO A DECIDIR Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide en todo o en parte lo actuado, se procede a dictar sentencia de segundo grado en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento instauró la señora ANDREA VARGAS SANCHEZ contra el Municipio de lbagué, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Declaraciones y condenas "Declaraciones (fls. 37 fte. y vto.) Que se declare la nulidad del acto administrativo número 2014RE6966 de fecha 05 d ejulio de 2014 notificado en mi oficina de abogado 321 de julio de 2014, como respuesta negativa a solicitud radicada el 13 de junio de 2014, donde niegan lo solicitado por mi poderdante".
Condenas PRIMERA: Como consecuencia de /a anterior declaración condenar al Municipio de lbagué a $11.917.908; por concepto de la diferencia salarial a mi poderdante, la cual para el 2011 fue por valor de $3.290.414, para el año 2012 fue por valor de
de lbagué a $11.917.908; por concepto de la diferencia salarial a mi poderdante, la cual para el 2011 fue por valor de $3.290.414, para el año 2012 fue por valor de $3.454.920, para el 2013 fue por valor de $3.514.423, y para el 2014fue por valor de $1.658.153, para un total de $11.917.808, causada por derechos de igualdad (sic), y el de trabajo igual a salario igual, desde la fecha en que se hizo exigible, es decir, a partir de la fecha de posesión en el cargo del cual es titular com o servidor (a) publico (a), y se aplique dicha novedad a la nómina, liquidando y pagan do las diferencias dejadas de percibir por defecto, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia y hasta cuando se signa laborando (sic) mi poderdante.
SEGUNDO: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salado y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del CPACA, tomando como base la variación del IPC.
TERCERO: Ordenar el pago de intereses corrientes y moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se wcumpOla su totalidad la condena (artículo 192 del CCA) en concordancia con la adiciónRad.73001-33-33-007-2014-01252-01 (Interno 080112017)
Restablecimiento del Derecho ANDREA VARGAS SANCHEZ Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Página 9 de 20 efectuada por la Ley 446 de 1998 y la sentencia T-418/96 de la Corte Constitucional.
Restablecimiento del Derecho ANDREA VARGAS SANCHEZ Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Página 9 de 20 efectuada por la Ley 446 de 1998 y la sentencia T-418/96 de la Corte Constitucional.
CUARTO: Se condene en costas a la demandada". 2.1 Fundamentos facticos (fls. 32 vto. —30 vto.) Sirven de fundamento a las anteriores pretensiones los siguientes hechos: El 13 de junio de 2014, la actora radicó derecho de petición en la oficina de correspondencia del municipio demandado, solicitando la nivelación de su salario, de acuerdo a la homologación salarial de los trabajadores de la educación y del municipio de lbagué, invocando sus derechos fundamentales a la igualdad y el de a trabajo igual salario igual, cuya solicitud fue respondida por el municipio mediante acto administrativo contenido en el oficio No. 2014RE6966 del 05 de julio de 2014, negando lo peticionado.
La actora se vinculó al municipio de lbagué en la Institución Educativa Carlos Lleras Restrepo desde el 24 de octubre de 2006 hasta la presentación de esta demanda, desempeñando el cargo de servicios generales Grado 01 Código 470. Mediante Decreto 016 del 02 de enero de 2004 el municipio adoptó la planta global de cargos de personal docentes, directivos docentes y administrativos como producto de la certificación municipal mediante la Resolución 3033 del 26 de diciembre de 2002 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, estableciendo una planta de personal administrativo de 354 cargos distribuidos en las distintas instituciones educativas del municipio conforme a lo establecido en el Decreto 1087 del 28 de diciembre
Educación Nacional, estableciendo una planta de personal administrativo de 354 cargos distribuidos en las distintas instituciones educativas del municipio conforme a lo establecido en el Decreto 1087 del 28 de diciembre de 2007. A través del Decreto 1.1-0549 del 25 de junio de 2007, el ente territorial estableció la planta de personal administrativo de las instituciones educativas del municipio, y mediante Decreto 1.1-0550 de 25 de junio de 2007 se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación de los establecimientos educativos del municipio de lbagué, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, adoptando el concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 1607 del 09 de diciembre de 2004, atendiendo a la solicitud del Ministerio de Educación y la directiva ministerial 010 del 30 de junio de 2005. Por lo anterior, la entidad demandada procedió a homologar y nivelar salarialmente los cargos de la planta de personal del municipio de lbagué, incorporando, sin solución de continuidad a la planta global de cargos a todo el personal administrativo que se encontraba vinculado a esa fecha, y profirió los actos administrativos, ordenando el reconocimiento y pago de la diferencia salarial de todos los cargos homologados y nivelados, causada entre el 1° de enero de 2003 y 30 de junio de 2007.Rad.73001-33-33-007-2014-01252-01 (Interno 0801/2017) Restablecimiento del Derecho ANDREA VARGAS SANCHEZ Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Pági na 3 de 20
Restablecimiento del Derecho ANDREA VARGAS SANCHEZ Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Pági na 3 de 20 Pese a haberse realizado la referida homologación y nivelación salarial, se presentaron nuevas reclamaciones al Departamento del Tolima y al municipio de lbagué, lo que originó la modificación parcial del estudio técnico presentado inicialmente al MEN, resuelto de manera favorable a los servidores públicos, inicialmente a los vinculados al Departamento mediante oficio suscrito por el MEMN No. 2010EE48618 del 19 de julio de
2010. Como consecuencia, el Departamento notificó al municipio de tal modificación, originando que éste último aprobara en igual forma la modificación parcial del estudio técnico.
El Ministerio de Educación, mediante oficio de fecha 10 de noviembre de 2011, con radicado 2011EE66692 aprobó la modificación del estudio técnico inicial en los siguientes empleos:
DENOMINACIÓN CÓDIGO Y GRADO DECRETO 887/10
NIVEL ASISTENCIAL Auxiliar servicios generales 470-1 $1.089.227,00 Celador 477-1 $1.089.227,00 Operario 490-2 $1.089.227,00 Conductor 407-2 $1.089.227,00 Auxiliar Administrativo 407 3 5 7 8 10 $1.449.794,00 Auxiliar Administrativo 407-8-10 $1.777.044,00 Secretaria 440-4 $1.318.864,00 Secretaria Ejecutiva 425-3 $1.777.044,00 Auxiliar Área Salud 412-8 $1.449.794,00 NIVEL TECNICO Técnico Operativo 314-1 $1.777.044,00
Secretaria Ejecutiva 425-3 $1.777.044,00 Auxiliar Área Salud 412-8 $1.449.794,00 NIVEL TECNICO Técnico Operativo 314-1 $1.777.044,00 NIVEL PROFESIONAL Profesional Universitario 219-12 53.098.999,00 Mediante Decreto 1-1188 de 29 de diciembre de 2011, el municipio modificó el Decreto 1-0550 de 25 de junio de 2007 y adoptó la modificación aprobada por el Ministerio de Educación, incorporando de manera parcial únicamente al personal administrativo transferido por el Departamento del Tolima al municipio de lbagué como consecuencia de la certificación obtenida por éste, vulnerando de esta manera los arts. 12, 25 y 53 Constitucionales. Como elemento sustancial se encuentran los manuales de funciones expedidos por el municipio mediante los decretos 1.1-0617 de 28 de agosto de 2006, que contiene toda la estructura de las funciones y competencias laborales y comportamentales, donde se encuentran reflejados la totalidad de empleos para la planta global de cargos de los empleados administrativos adscritos a la Secretaría de Educación Municipal de lbagué y como consecuencia de la homologación y nivelación salarial realizada en junio de 2007 se expide dos años después el Decreto 1-0729 de 6 de noviembre de 2009, que adiciona el Decreto 1.10617 de 28 de agosto de 2006. Para diferenciar los grados salariales y eludir el principio de "a trabajo igual salario ¡gua!', a los empleados que fueron nivelados, por ejemplo se les
noviembre de 2009, que adiciona el Decreto 1.10617 de 28 de agosto de 2006. Para diferenciar los grados salariales y eludir el principio de "a trabajo igual salario ¡gua!', a los empleados que fueron nivelados, por ejemplo se les señala con el código 470 grado 01-1, y el que no está nivelado se leRad.73001-33-33-007-2014-o1252-m. (Interno 0130112017) Restablecimiento del Derecho ANDREA VARGAS SANCHEZ Vs MUNICIPIO DE !BAGUE Páririn 4 de 20 denomina como código 470 grado 01, cuando en realidad se trata del mismo código y grado e iguales funciones.
11. Conforme a lo anterior indicó que el propósito de la presente demanda es la nivelación salarial que comprende prestaciones periódicas, agregado que la demandante que es Auxiliar de Servicios Generales Código 470
Grado 01 gana menos salario y ejerce las mismas funciones de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 01-1. 12.Detalló los cargos de los empleados administrativos de la Secretaría de Educación Municipal de lbagué, aseverando que existe en la planta global de empleos dos nóminas con grados salariales diferentes, así:
DENOMINACIÓN DEL CARGO Y GRADO CARGO BASICO 2014 BASICO 2013
Auxiliar administrativo grado 03 407 $1.278.748 $1.2.42.227 Auxiliar administrativo homologado grado 03 4071 $1.620.945 $1.574.650 Auxiliar administrativo grado 05 407 Auxiliar administrativo homologado grado 05 4071 Auxiliar administrativo grado 07 407 Auxiliar administrativo homologado grado 07 4071
4071 $1.620.945 $1.574.650 Auxiliar administrativo grado 05 407 Auxiliar administrativo homologado grado 05 4071 Auxiliar administrativo grado 07 407 Auxiliar administrativo homologado grado 07 4071 Auxiliar administrativo grado 08 407 Auxiliar administrativo homologado grado 08 4071 Auxiliar Área de Salud administrativo homologado grado 08 4121 Auxiliar administrativo grado 10 407 Auxiliar de servicios generales grado 01 470 $1.040.406 $1.010.692 Auxiliar de servicios generales homologado grado 01 4701 $1.217.812 $1.183.031 Celador grado 01 477 Celador homologado 4771 Conductor grado 02 480 Conductor homologado grado 02 4801 Instructor grado 10 313 ( i) 2.2 Fundamentos legales A juicio del apoderado actor, con la expedición del acto administrativo demandado, se han violado entre otras normas las siguientes disposiciones constitucionales y legales, así: Constitución Nacional, artículos 1°, 2°, 4°., 6°, 13, 25, 29, 53 y 313; Ley 1437 de 2011, Ley 1285 de 2009, reglamentada por el decreto 1716 de 2009, Ley 4° de 1992, C.S.T., sentencia SU-519 de 1997 y SU 547 de 1997. Considera que el ente territorial demandado vulneró los postulados de canon constitucional, al derecho a la igualdad y al principio universal de "a trabajo igual salario igual", teniendo en cuenta que pese a desarrollar y desempeñar
SU 547 de 1997. Considera que el ente territorial demandado vulneró los postulados de canon constitucional, al derecho a la igualdad y al principio universal de "a trabajo igual salario igual", teniendo en cuenta que pese a desarrollar y desempeñar idénticas funciones con el cargo de Conductor Código 480-1 Grado 02, su asignación básica es inferior, menoscabando sus derechos laborales y constitucionales.Rad.73001-33-33-007-2014-01252-01 (Interno 0801/2017) Restablecimiento del Derecho ANDREA VARGAS SANCHEZ Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Página 5 de 20 Contestación de la demanda (fls. 74 - 78) A través de vocero judicial, la entidad accionada se opuso a las pretensiones formuladas por el extremo activo, aduciendo que no se ha desconocido ni vulnerado derecho alguno. Indicó que el proceso que se adelanta en el Ministerio de Educación Nacional no es un proceso de homologación y nivelación salarial, sino el ajuste por impacto que se genera como consecuencia de la modificación a la homologación y nivelación adelantada por el Departamento del Tolima. Por consiguiente, según concepto del Ministerio de Educación, autoriza exclusivamente la homologación y nivelación salarial de la planta administrativa adscritos a las instituciones educativas del municipio pero solo de los cargos producto de ajuste realizado derivan en ese proceso de ajuste de homologación del municipio, lo que a juicio de la abogada del municipio quiere decir que únicamente serán objeto de ajuste los funcionarios que fueron nombraos por el Gobierno Departamental a 31 de diciembre de 2002, acotando que en todos los casos, las modificaciones o correcciones al estudio
quiere decir que únicamente serán objeto de ajuste los funcionarios que fueron nombraos por el Gobierno Departamental a 31 de diciembre de 2002, acotando que en todos los casos, las modificaciones o correcciones al estudio ya aprobado deben contar con certificación previa del MEN. Refirió que revisada la situación laboral de la actora se tiene que ingresó a la Secretaría de Educación Municipal el 01 de noviembre de 2006 en el cargo de auxiliar de servicios generales código 470 grado 01, razón por la cual no tiene derecho al proceso de nivelación y homologación de acuerdo a la directriz expedida por el MEN en el concepto técnico No. 12011 EE66692 de 10 de noviembre de 2011. Igualmente propuso las excepciones que denominó de inexistencia de la obligación demandada, falta de vicio en los actos administrativos que se acusan y excepción genérica. La sentencia apelada (fls. 127 - 129) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué, en sentencia calendada el 09 de junio de 2017 negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la nivelación salarial solicitada con fundamento en el proceso de homologación del que fue objeto el personal docente, directivo y empleados administrativos del Departamento del Tolima cuando se municipalizó el servicio educativo mediante le Ley 715 de 2001. Expresó que como la demandante ingresó a prestar sus servicios al municipio directamente y no ingresó a esa entidad en virtud del proceso de municipalización del servicio educativo de que trata la Ley 715 de 2001, que implicó que el personal que venía vinculado al departamento del Tolima fuera
directamente y no ingresó a esa entidad en virtud del proceso de municipalización del servicio educativo de que trata la Ley 715 de 2001, que implicó que el personal que venía vinculado al departamento del Tolima fuera incorporado al municipio, a la accionante no le es aplicable la homologación y nivelación salarial que realizó el municipio de lbagué mediante Decreto 1.10550 del 25 de junio de 2007, modificado por el Decreto 1.1-1188 de 29 deRad.73001-33-33-007-2014-01252-01 (Interno 0801/2017) Restablecimiento del Derecho ANDREA VARGAS SANCHEZ Vs MUNICIPIO DE !BAGUE Inadna 6 de 20 diciembre de 2011, previo estudio técnico avalado por el Ministerio de Educación. Concluyó aseverando que el régimen salarial aplicable a la demandante es el que en virtud a su autonomía constitucional fijó la entidad demandada, y no el fijado en el proceso de homologación y nivelación salarial realizado a través de los decretos precedentemente citados.
4. Fundamentos de la impugnación (fls. 136 - 142) Oportunamente el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de alzada, para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la parte actora, señalando que en ningún momento se solicitó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial solicitada con fundamento en el proceso de homologación del que fue objeto el personal docente, directivo y empleados administrativos del Departamento del Tolima cuando se municipalizó el servicio educativo mediante la ley 715 de 2001, aclarando así que las pretensiones de la parte demandante se orienta a
personal docente, directivo y empleados administrativos del Departamento del Tolima cuando se municipalizó el servicio educativo mediante la ley 715 de 2001, aclarando así que las pretensiones de la parte demandante se orienta a que se condene a la entidad demandada al pago de la diferencia salarial causada por derechos de igualdad, y el de a trabajo igual salario igual, desde la fecha que se hizo exigible, esto es, a partir de la posesión en el cargo del cual es titular como servidora pública. Destacó que como elemento sustancial se encuentran los manuales de funciones expedidos por la entidad demandada mediante los decretos Nos. 1.1-0617 de 28 de agosto de 2006, que contiene toda la estructura de las funciones y competencias laborales y comportamentales, donde se encuentran reflejados la totalidad de empleos para la plante global de cargos de los empleados administrativos adscritos a la Secretaría de Educación Municipal de lbagué y como consecuencia de la homologación y nivelación salarial realizada el junio de 2007 se expide dos años después el Decreto 1-0729 del 06 de noviembre de 2009, adicionando el Decreto 1.10617 de 28 de agosto de 2006. Advirtió que a la fecha no existe en los manuales de funciones atribuciones diferentes parta los servidores públicos que se les aplicó la nivelación salarial, razón por la cual considera que es aplicable el principio de igualdad. Finalmente se mostró contrario a la condena en costas impuestas en la sentencia recurrida, y en apoyo de esa inconformidad trajo a colación apartes de algunas decisiones proferidas por nuestro superior funcional en los que ha considerado su improcedencia en materia laboral.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 24 de agosto próximo anterior se admitió el recurso de
de algunas decisiones proferidas por nuestro superior funcional en los que ha considerado su improcedencia en materia laboral.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 24 de agosto próximo anterior se admitió el recurso de apelación', y mediante proveído calendado el día 27 de septiembre de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus 1 Ver fl. 149.Rad.73001 33 33 007 204-01252-m (Interno 0801/2017)
Restablecimiento del Derecho ANDREA VARGAS SANCHEZ Vs MUNICIPIO DE !BAGUE Pásboa 7 de 20 respectivos alegatos de conclusión2, oportunidad en la que las partes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los tribunales administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
Problema Jurídico El problema jurídico que aquí se plantea consiste en establecer si efectivamente existe vulneración al principio constitucional "a trabajo igual salario igual', por parte del Municipio de lbagué, en desmedro de la demandante ANDREA VARGAS SANCHEZ, en cuanto que habiendo sido designada como en el cargo de Servicios Generales Código 470 Grado 01 desde el 24 de octubre de 2006, percibe un salario sustancialmente inferior al
demandante ANDREA VARGAS SANCHEZ, en cuanto que habiendo sido designada como en el cargo de Servicios Generales Código 470 Grado 01 desde el 24 de octubre de 2006, percibe un salario sustancialmente inferior al que actualmente recibe un Auxiliar de Servicios Generales Código 470, Grado 01-1, no obstante desempeñar una actividad laboral igual a la de este empleo. Marco Constitucional En aras de determinar si las pretensiones invocadas por la parte actora tienen vocación de prosperidad, es necesario precisar la normatividad vigente y la posición jurisprudencial actualmente vigente. En este sentido, la Sala abordará prioritariamente la noción, alcance y presupuestos del derecho a la igualdad salarial, que se traduce en el principio constitucional "a trabajo igual salario igual'. 3.1 Principio constitucional de "a trabajo igual salario igual" El trabajo constituye para el Estado colombiano un derecho y una obligación social, que implica una protección especialísima, por parte de las autoridades administrativas y judiciales, tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución Política, así: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas". 2 Ver fl. 152.Rad.73001-33-33-007-2014-01252-01 (Interno 0801/2017) Restablecimiento del Derecho ANDREA VARGAS SANCHEZ Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Pálina 8 de 20 La Corte Constitucional, en sentencia del 29 de mayo de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, señaló:
ANDREA VARGAS SANCHEZ Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Pálina 8 de 20
La Corte Constitucional, en sentencia del 29 de mayo de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, señaló: "El trabajo es uno de los valores esenciales de nuestra organización política, tal como lo declara el Preámbulo de la Constitución y lo reafirma su artículo 1° al señalado como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho. Como ya lo dijo esta Corte, el mandato constitucional de protegerlo como derechodeber afecta a todas las ramas y poderes públicos y tiende al cumplimiento de uno de los fines primordiales del Estado: el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes plasmados en la Constitución, particularmente los que, para el caso del trabajo, se derivan del esfuerzo y la labor del hombre". En desarrollo de su consagración como derecho y la imposición al Estado de protegerlo y velar por su promoción, la misma Constitución Política en su artículo 53, desarrolla los principios mínimos fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo, en los siguientes términos: "... igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcionalidad a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derecho inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajo en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (..)" (Negrilla fuera de texto).
situación más favorable al trabajo en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (..)" (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 122 de la Carta Magna determina los requisitos necesarios para el desempeño de un cargo público. Así: "... No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer el cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben...". De lo anterior, se infiere que para adquirir la condición de empleado público es preciso que la planta de personal de la entidad contemple el empleo a proveer, que se profiera un acto administrativo mediante el cual se efectúe la designación, que el nombrado tome posesión del cargo y que exista la respectiva disponibilidad presupuestal para dicha provisión. De otra parte, las funciones de los empleos públicos deben estar previstas de manera expresa en los respectivos manuales que para el efecto se adopten, dentro de los que se consignan los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios, de acuerdo con las necesidades específicas de la misma, y en este sentido, es el parámetro que define específicamente la función que acepta realizar un funcionario en el momento de someterse a las normas que lo
servicios, de acuerdo con las necesidades específicas de la misma, y en este sentido, es el parámetro que define específicamente la función que acepta realizar un funcionario en el momento de someterse a las normas que lo regulan al tomar posesión de su cargo.Rad.73001-33-33-007-2o14roa252-oa (Interno 0801/2017) Restablecimiento del Derecho ANDREA VARGAS SANCHEZ Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Pálritia 9 de 20 Igualmente, la asignación básica mensual señalada para cada cargo en las disposiciones legales pertinentes, se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio, de acuerdo a variables tales como denominación, clase y grado. Es así, que se han señalado como variables de clasificación las siguientes: el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de sus funciones; la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades; y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones. Así mismo, debe resaltarse que las responsabilidades asignadas a cada cargo son de diversa índole y, por tanto, ellas se determinan en atención a las calidades del funcionario y a las funciones que le corresponda desempeñar. Sobre el particular, la Corte Constitucional en desarrollo y defensa de la dignidad y la justicia del derecho al trabajo, se pronunció sobre el equilibrio que debe existir entre el trabajo desempeñado y el salario devengado,
Sobre el particular, la Corte Constitucional en desarrollo y defensa de la dignidad y la justicia del derecho al trabajo, se pronunció sobre el equilibrio que debe existir entre el trabajo desempeñado y el salario devengado, manifestando: "Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral. Ahora bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitrada los salados de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones3...". (Resaltado de la Sala). Nuestra Carta Magna, al señalar el derecho a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, lo hace, en desarrollo y continuidad del principio a la igualdad (Art. 13 C.P.), que se proyecta en materia laboral en la expresión "trabajo igual salario igual". Dicho principio constitucional impone el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación, aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas. Es por ello que la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones ha reiterado que no se trata de una equiparación matemática, disponiendo para toda la
idéntica situación, aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas. Es por ello que la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones ha reiterado que no se trata de una equiparación matemática, disponiendo para toda la colectividad las mismas condiciones; todo lo contrario, de acuerdo a la existencia de diferencias y distinciones fácticas, atribuye disposiciones diferentes de acuerdo a las circunstancias específicas de cada persona, es 3 Corle Constitucional. M.P. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Octubre 15 de 1997. Sentencia SU519/97, Expte. T-126842.Rad.73001-33-33-007-2024-01252-01 (Interno 0E01/2017) Restablecimiento del Derecho ANDREA VARGAS SANCHEZ Vs MUNICIPIO DE !BAGUE Páeine 10 de 20 decir, el mismo trato pero frente a situaciones idénticas. Sin embargo, es necesario precisar que la distinción no está sujeta a caprichos o aspectos subjetivos del aplicador de la norma, sino a elementos netamente objetivos que justifiquen el trato diferente. En consecuencia, podemos concluir lo siguiente: Todo empleo público debe estar expresamente señalado en la planta de personal de cada entidad, y para su provisión se deben observar los requisitos legales establecidos. Las funciones de los empleos públicos deben estar previstas de manera expresa en los manuales que se adopten en las entidades respectivas. La asignación básica señalada para los cargos públicos, se determina de acuerdo a las funciones del empleo, a los requisitos exigidos para su ejercicio y a las calidades de las personas que los ejercen.
La asignación básica señalada para los cargos públicos, se determina de acuerdo a las funciones del empleo, a los requisitos exigidos para su ejercicio y a las calidades de las personas que los ejercen. Las responsabilidades de cada funcionario se encuentran determinadas por las calidades del empleado y las funciones que debe desempeñar, es decir, que a mayor nivel jerárqu
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