TA TOL - 73001-33-33-007-2014-01256-01-(06-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2014-01256-01-(06-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
'República de CoCombia
WIA YODICIAL IXEL POBEIC PÚBLICO
TIUBVKAL ADWINISRATIVO DEL TOLDIA Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GLADYS TOVAR DE MONTEALEGRE
DEMANDADO: NACION — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y
EL MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2014-01256-01
INTERNO: 00577 — 18
ASUNTO , Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de !bague, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por
GLADYS TOVAR DE MONTEALEGRE contra la NACIÓN — MINISTERIO DE
EDUCACIÓN — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
MUNICIPIO DE IBAGUÉ ANTECEDENTES La señora GLADYS TOVAR DE MONTEALEGRE, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
PRETENSIONES
derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES En la audiencia inicial celebrada el día 23 de octubre de 2015, textualmente se estipuló que lo pretendido en el presente asunto es lo siguiente (fls.103 a 104): Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 1053 del 15 de agosto de 2013, por medio del cual se negó a la demandante la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo nuevos factores salariales; así como también, que/ se declare la nulidad del acto administrativo negativo ficto, originado en el silencio de las demandadas frente a la petición elevada por la demandante el 09 de octubre de 2012, por medio de la cual solicitó la indexación de su primera mesada pensional, con base en el I.P.C. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a las Entidades demandadas a: 2.1. Indexar la primera mesada pensional de la demandante desde el momento de su retiro del servicio y hasta 'la fecha en que alcanzó el status pensional, con base en el Índice deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 DEMANDANTE: GLADYS TOVAR DE MONTEALEGRE DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2014-01256-01
INTERNO: 00577 - 18
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2014-01256-01
INTERNO: 00577 - 18
Precios al Consumidor— I.P.C. certificado por el DANE y por lo tanto, reajustar y reliquidar su pensión de jubilación, efectuando el reconocimiento y pago del correspondiente retroactivo, de conformidad con lo ordenado en las sentencias SU-120 de febrero de 2003 y C-882 del 18 de Octubre de 2006, proferidas por la H. Corte Constitucional y teniendo en cuenta para ello la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado. 2.2. Reliquidar y reajustar la pensión de jubilación de la demandante, incluyendo en su Ingreso Base de Liquidación, todos los factores salariales percibidos por ella durante su. último año de servicios, entre los que se encuentran la prima de alimentación, la prima de vacaciones y la prima de navidad; así como también, efectuar el reconocimiento y pago del retroactivo generado cómo consecuencia del incremento de su mesada pensiona!, desde que se causó y hasta que se haga efectiva la sentencia. 2.3. Indexar las sumas resultantes de las anteriores condenas y reconocer y pagar los intereses a que haya lugar, en virtud de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia 9-188 del 29 de marzo de 1999. 2.4. Reconocer y pagar las costas procesales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 dé la Ley 446 de 1998, concordantes con el artículo 181 del C.P.A. y de lo C.A.
2.4. Reconocer y pagar las costas procesales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 dé la Ley 446 de 1998, concordantes con el artículo 181 del C.P.A. y de lo C.A. 2.5. Descontar del retroactivo existente a favor de la demandante el valor de los aportes para pensión sobre los factores salariales reconocidos en la sentencia, únicamente a partir de los tres (3) años anteriores a la fecha de agotamiento de la vía gubernativa y de ahí en adelante hasta cuando se efectúe el pago.
HECHOS: En el transcurso de la audiencia inicial se establecieron como tales los siguientes: La demandante laboró al servicio del Estado como docente del Departamento del Tolima y del Municipio de lbagué, siendo su último cargo desempeñado, el de docente de la Institución Educativa Simón Bolívar del Municipio de lbagué, a su retiró del servicio oficial docente ocurrido el 20 de febrero de 2003.
La demandante adquirió su status de pensionada, el 17 de agosto de 2005 y una vez adquirido dicho satus, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 0208 del 29 de diciembre de 2005, le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $569.192, efectiva a partir del 18 de agosto de 2005, sin que se hubiera indexado la primera mesada pensional desde la fecha definitiva de su retiro hasta cuando adquirió el status de pensionada y sin que le fueran incluidos en el ingreso base de liquidación, todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, tales como, la prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad.
pensionada y sin que le fueran incluidos en el ingreso base de liquidación, todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, tales como, la prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad. Conforme al certificado de salarios No. 64 del 04 de febrero de 2004, la demandante percibió durante su último año de servicios docente, esto es, entre el 21 de febrero de 2002 y el 20 de febrero de 2003, los emolumentos de sueldo, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, por lo que, en criterio de la parte actora, éstos debían ser incluidos en el ingreso base de liquidación pensional, junto con la indexación de la primera mesada.
4. Por lo anterior, mediante escrito presentado el 09 de octubre de 2012, la demandante solicitó la indexación del valor de la primera mesada pensional conMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GLADYS TOVAR DE MONTEALEGRE DEMANDADO: NACION — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2014-01256-01
INTERNO: 00577 — 18 3 base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE y la posterior reliquidación y reajuste de su pensión incluyendo en el ingreso base de liquidación los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, petición que fue resuelta desfavorablemente a través del Oficio No. 1053 del 15 de agosto de 2013, por medio del cual negó la reliquidación de su pensión de
de liquidación los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, petición que fue resuelta desfavorablemente a través del Oficio No. 1053 del 15 de agosto de 2013, por medio del cual negó la reliquidación de su pensión de jubilación respecto de la inclusión de factores, pero sin pronunciarse frente a la indexación de la primera mesada pensional, produciéndose el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, frente a esta última solicitud. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas los artículos 29, 85 y 229 de la Constitución Política, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966, la Ley 5 de 1969, el Decreto 1042 de 1978, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, la Ley 91 de 1989, la Ley 715 de 2001, la Ley 797 de 2003 y la Ley 812 de 2003. Sostuvo que las demandadas desconocen las normas legales, y que dicha omisión le causó visibles perjuicios a la parte actora, desde el punto vista económico, social, familiar, pues la irrisoria suma de dinero que recibe como mesada pensional como negativa de la administración en liquidarle correctamente la pensión a la demandante, pues si le hubiesen incluido todos los factores salariales consagrados en la ley y se le hubiese indexado su primera mesada pensional, su calidad de vida hubiese sido mejor, ya que la pensión constituye la contraprestación directa que el trabajador debe recibir con ocasión de la contribución que hizo durante toda su vida.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
indexado su primera mesada pensional, su calidad de vida hubiese sido mejor, ya que la pensión constituye la contraprestación directa que el trabajador debe recibir con ocasión de la contribución que hizo durante toda su vida.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO —FOMAG1
Se opone a las declaraciones de la demanda, y basa su defensa en indicar que de conformidad con la fecha en que la demandante cumplió el status jurídico de pensionado, la normatividad aplicable es la ley 33 de 1985,91 de 1989 de 1989, la ley 114 de 1994, el decreto 3752 de 2003 y la ley 812 de 2003, que establecen que la base de la liquidación de prestaciones sociales que se causen, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual el docente realiza los aportes, razón por la cual ninguno de los factores pretendidos por la actora, pueden ser tenidos en cuenta como factores de liquidación. Como excepciones de fondo plantea la PRESCRIPCION sobre cualquier derecho reclamado frente al cual haya operado este fenómeno, INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACION CON FUNDAMENTO EN LA LEY y BUENA FE.
MUNICIPIO DE IBAGUE Guardó silencio. Folios 51 a 55 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 DEMANDANTE: GLADYS TOVAR DE MONTEALEGRE DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE IBAGUE
4 DEMANDANTE: GLADYS TOVAR DE MONTEALEGRE DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2014-01256-01
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SENTENCIA RECURRIDA El día 26 de febrero de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué, profirió decisión, a través de la cual, entre otras cosas, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y ordenó a la demandada indexar la primera mesada de la actora teniendo en cuenta la fecha de retiro y la fecha de adquisición del status pensional, y ordenó también la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante con el 75% del total de los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional. Para tomar su decisión el A Ovo consideró que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es un derecho que deviene de la misma Constitución por lo que la demandante tiene derecho a que se le indexe su primera mesada. Seguidamente sostuvo que los docentes oficiales vinculados al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentran cobijados para efectos del reconocimiento pensional, por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, como quiera que no cuentan con un régimen especial en esta materia y se encuentran expresamente exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Seguidamente se apartó de los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado en
que no cuentan con un régimen especial en esta materia y se encuentran expresamente exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Seguidamente se apartó de los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, al considerar que solamente era dable reliquidar la pensión de jubilación de los docentes con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en la medida en que se hubieren efectuado cotizaciones sobre los factores reclamados. No obstante lo anterior, al valorar el material probatorio concluyó que al momento de reliquidarse la pensión de la demandante la administración solo había tenido en cuenta como factor salarial la asignación básica devengada por la demandante, al considerar que el certificado de salarios devengados por el demandante durante los años inmediatamente anteriores equivalía al certificado de aportes al sistema de seguridad social y salud por el mismo periodo ordenando en consecuencia la inclusión como factores pensionales de la prima de alimentación, vacaciones y de navidad (fls. 121 y 122), que aparecían relacionados también como conceptos devengados durante el periodo certificado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial del Municipio de lbagué interpuso en forma oportuna el recurso de apelación que obra a folios 176 a 183 del expediente, en el que solicita que se revoque la sentencia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Inicialmente, hace un recuento normativo del régimen pensional de los docentes, para seguidamente advertir que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció el régimen
las pretensiones de la demanda. Inicialmente, hace un recuento normativo del régimen pensional de los docentes, para seguidamente advertir que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció el régimen prestacional de los docentes oficiales y el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003 reglamentario, fijó el ingreso base de cotización y liquidación de las prestaciones sociales de quienes se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según el cual no podrá ser diferente a la base de liquidación sobre la cual realiza el aporte.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 DEMANDANTE: GLADYS TOVAR DE MONTEALEGRE DEMANDADO: NACION — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2014-01256-01
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Refiere que permitir prerrogativas adicionales a los regímenes especiales, perpetúa un tratamiento inequitativo y favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, siendo dicho tratamiento no razonable, configurándose un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la cara. A su vez, insistió que en el presente asunto existe una falta de legitimación de dicho ente territorial en las órdenes dadas por al A quo, concluyendo que no se puede desconocer que una ampliación en la cobertura del reajuste pensional por parte de las entidades territoriales sería inconveniente, teniendo en cuenta que no disponen en la actualidad de los recursos suficientes y necesarios para atender sus pasivos pensionales haciendo aún
que una ampliación en la cobertura del reajuste pensional por parte de las entidades territoriales sería inconveniente, teniendo en cuenta que no disponen en la actualidad de los recursos suficientes y necesarios para atender sus pasivos pensionales haciendo aún más gravosa la situación que actualmente atraviesan los departamentos y municipios, cuyos presupuestos hoy en día, no alcanzan siquiera para pagar la totalidad de las mesadas pensionales. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN A través de auto del 25 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación promovido. Mediante proveído del 16 de julio de 20182 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, habiéndolo hecho el Municipio de lbagué, quien vuelve y transcribe los argumentos expuestos en el recurso de alzada3. Por su parte el Ministerio de Educación Nacional manifestó en su escrito de alegatos que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 no indica que cualquiera que sea el origen de los factores salariales que se pretenden tener en cuenta en la liquidación, todos ellos deben ser tenidos en cuenta por el operador jurídico, pues una interpretación así abierta y sin armonizar con el ordenamiento jurídico constitucional contravendría la norma fundamental que indica que el régimen de prestaciones sociales es exclusivo resorte del legislador, por lo que la única interpretación constitucional que cabe frente a lo expuesto por el Consejo de Estado en el sentido de que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión todos los factores establecidos en la ley o mejor aún Por el legislador, pues conforme a la carta
constitucional que cabe frente a lo expuesto por el Consejo de Estado en el sentido de que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión todos los factores establecidos en la ley o mejor aún Por el legislador, pues conforme a la carta constitucional y reiterada línea jurisprudencial las prestaciones sociales son exclusivas del legislador por lo que considerar que las entidades públicas, descentralizadas o por servicios, pueden ingresar o adicionar factores salariales a los contemplados en la ley para la determinación del monto de una prestación social, seria indicar que el monto de la misma puede tener como fuente el acto administrativo o la simple disposición particular de cada entidad pública, desdibujando el carácter general, especial y exclusiva de la rama legislativa, contrayendo entonces y de contera que la prestación social denominada pensión de jubilación, puede ser modificada en uno de sus fundamentos básicos, el monto, por cualquier autoridad pública, sustrayendo entonces dicha autoridad a un servidor público o grupo de servidores públicos de la ley. Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes: 2 Folio 195 del cuaderno principal.
Folios 205 a 210MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: GLADYS TOVAR DE MONTEALEGRE DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2014-01256-01
INTERNO: 0057718
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2014-01256-01
INTERNO: 0057718
CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué el 26 de febrero de 2018, mediante la cual se resolvieron de manera favorable las pretensiones de la demanda, ordenando la indexación de la primera mesada de la demandante, y a su vez la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, como factores para liquidar la pensión de la demandante, ya que a su juicio se encontraba demostrado que sobre los mismos se habían efectuado los respectivos aportes a seguridad social. OBJETO DEL RECURSO Con base en los argumentos expuestos durante el recurso de apelación el objeto del presente recurso consiste en establecer si procede la indexación de la primera mesada de la demandante, y a su vez, la inclusión, como factores de liquidación de la pensión del demandante, de aquellos no previstos como tales en las normas que le sirven de fundamento, pero cuya inclusión se consideró procedente, conforme la valoración probatoria efectuada por el A quo. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si la demandante, de una parte, tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional, dado que la fecha del retiro del servicio fue anterior a la adquisición de su estatus pensional, y en segundo término, establecer si la demandante igualmente tiene derecho a la reliquidación
una parte, tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional, dado que la fecha del retiro del servicio fue anterior a la adquisición de su estatus pensional, y en segundo término, establecer si la demandante igualmente tiene derecho a la reliquidación de la pensión a ella reconocida en su condición de docente nacionalizada, afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, al haberse presumido que sobre los mismos se efectuaron los respectivos aportes legales como lo dispuso el A quo en la sentencia impugnada, o si, por el contrario, al no estar acreditado que sobre estos se efectuaron descuentos para pensión, deben tenerse en cuenta únicamente los factores taxativamente establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 como lo afirma la parte demandada en su escrito de apelación. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar de una parte que es dable indexar la primera mesada del demandante en aplicación de los principios de justicia y equidad, y en aplicación a las líneas jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que le dan el alcance de Derecho Universal. En lo que respecta a la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, considera la Sala que existió una valoración indebida de las pruebas recaudadas en el presente asunto, y en consecuencia no es dable reliquidar la pensión de la demandante, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su status pensional, puesto que no se encuentraMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
de la demandante, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su status pensional, puesto que no se encuentraMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
DEMANDANTE: GLADYS TOVAR DE MONTEALEGRE DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2014-01256-01
INTERNO: 00577 - 18 acreditado que sobre estos factores se hubiesen efectuados los respectivos aportes conforme lo preceptúan las leyes 33 y 62 de 1985.
FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO FRENTE A LA INDEXACIOND E LA
PRIMERA MESADA DE LA DEMANDANTE.
En primer lugar, se tiene que la indexación, desde el punto de vista económico y en términos generales, es una forma de actualización de las obligaciones dinerarias cuando estas se ven afectadas en su valor real por efecto de fenómenos macroeconómicos como la inflación. En segundo lugar se debe recalcar que el derecho y la jurisprudencia aceptan la existencia de fenómenos económicos que afectan el ingreso real del trabajador o ex trabajador, máxime en relación con los jubilados, quienes derivan su sustento de manera directa del pago de su mesada pensional. Sobre el tema, han sido reiteradas las posiciones jurisprudenciales, tanto de la CORTE CONSTITUCIONAL como del CONSEJO DE ESTADO, que se han inclinado hacia la existencia de un derecho derivado de la misma Constitución Política, en sus artículos 13, 53 y 230.
CONSTITUCIONAL como del CONSEJO DE ESTADO, que se han inclinado hacia la existencia de un derecho derivado de la misma Constitución Política, en sus artículos 13, 53 y 230. Al respecto, la primera sentencia que se encargó de abordar el tema de forma integral fue la SU-120 de 2003, a través de la cual la Corte Constitucional concluyó que a pesar de no existir una norma general que ordene la indexación de todas las pensiones, estas deben serio en cumplimiento del artículo 53 de la C.P., tesis que ha sido reiterada por dicha Corte en sus sentencias SU 1073 de 2012 y SU 131 —2013 De otra parte, respecto de la actualización de la mesada pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Alejandro Ordóñez, en sentencia de 23 de mayo de 2002, Exp. No. 4798-01, consideró lo siguiente: Sin embargo, es innegable, y así lo viene sosteniendo la Sala en reiterados pronunciamientos, que en economía inestables como la nuestra, el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias, se convierte en un factor de equidad y justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias. Siguiendo los lineamientos en las sentencias, cuya parte pertinente cita y transcribe el recurrente, es preciso recordar de una parte que la Constitución Política consagra el principio de la equidad como criterio auxiliar en la actividad judicial, debe tenerse en cuenta que la justicia es un valor supremo en esta delicada función y que existen en el ordenamiento jurídico, disposiciones de orden legal que autorizan la indexación o revalorización de las condenas impuestas por esta jurisdicción (art. 178 del C. CA.).
en cuenta que la justicia es un valor supremo en esta delicada función y que existen en el ordenamiento jurídico, disposiciones de orden legal que autorizan la indexación o revalorización de las condenas impuestas por esta jurisdicción (art. 178 del C. CA.). La Sala para resolver el problema jurídico aquí planteado, como lo ha hecho en otras ocasiones, transcribe y acoge las consideraciones expuestas en la sentencia de 15 de junio de 2000 dictada en el proceso No. 2926-99, en cuanto dijo: "En materia de ajuste de valor o indexación de las condenas que profiere esta jurisdicción, la jurisprudencia ha sido armónica con la concepción del Estado Social de Derecho que nos rige a partir de la Carta Política de 1991, su dinámica gira alrededor de la vigencia de un orden justo, para lo cual asignó a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Ha llegado incluso a decretar de manera oficiosa la actualización de valores económicos".". Los argumentos de la referida sentencia, han sido retomados por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado a la fecha.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
DEMANDANTE: GLADYS TOVAR DE MONTEALEGRE DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2014-01256-01
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Por lo referido concluye el Juzgado que todas las pensiones que se vean influidas por los efectos económicos de la inflación deben ser indexadas, como derecho derivado de la
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Por lo referido concluye el Juzgado que todas las pensiones que se vean influidas por los efectos económicos de la inflación deben ser indexadas, como derecho derivado de la misma Constitución y aplicable aún a quienes obtuvieron el derecho a la misma antes de la vigencia de la normativa superior, por aplicación retrospectiva de esta, tal y como se ha definido jurisprudencialmente, pues de no ser así el beneficiario con la prestación perdería el poder adquisitivo de la misma. En el sub lite se observa que la demandante se retiró del servicio el 20 de febrero de 2003, adquiriendo el status pensional el 17 de agosto de 2005, es decir el retiro se produjo antes del cumplimiento del status pensional, por lo que cuando fue reconocido el derecho, los factores devengados al retiro, ya habían perdido poder adquisitivo, razón por la cual resultó acertada la orden del A quo de actualizar el IBL pensional teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor correspondiente al periodo transcurrido entre el retiro de la demandante y la obtención de su derecho pensional.
FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA FRENTE A LA INCLUSION DE LA
TOTALIDAD DE LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS POR LA DEMANDANTE EN EL AÑO ANTERIOR AL RETIRO DEL SERVICIO Teniendo en cuenta, lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3° del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo al
comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3° del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo al régimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisión a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional. Este régimen pensional, dependiendo del tiempo y de la entidad a la que se prestó el servicio, ha presentado variaciones en su alcance y características, tal como se reseña a continuación: Ley 6a de 1945 En materia pensional estableció dicha prestación para los servidores públicos nacionales, extendiéndose posteriormente, en aplicación de otros mandatos, a los servidores públicos del orden territorial. Esta ley dejó de aplicarse para los empleados nacionales con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló la materia para ese grupo, mientras que los empleados territoriales dejaron de estar sometidos a esta ley con la expedición de la Ley 33 de 1985. En el interregno, el legislador promulgó algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo asunto, aplicables para determinadas actividades Decreto Ley 3135 de 1968 Señaló, para el ámbito nacional que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagara una pensión mensual
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