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TA TOL - 73001-33-33-007-2014-01303-02-(06-09-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2014-01303-02-(06-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO

Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2014-01303-02

Interno: 1252-2017

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: HÉCTOR SALOMÓN ROA SEGURA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES — CREMIL.

IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo en contra de la sentencia proferida el pasado 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (Fols. 17 a 18) "PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo No. 2013-54095 de fecha 23 de septiembre de 2013, mediante el cual, la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, negó las peticiones solicitadas por mi poderdante.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL a liquidar la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el artículo 40 de la

restablecimiento del derecho se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL a liquidar la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el artículo 40 de la ley 131 de diciembre de 1985 y en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 del 14 septiembre del 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario) TERCERO: Que se reajuste la asignación de retiro, año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anterior CUARTO: Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre el reajuste solicitado y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido en derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia,Rad. 73001-33-33-007-2014-01303-02 (Interno: 1252/2017)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho HÉCTOR SALOMóN ROA SEGURA Vs CREMIL Página 2 de 13 en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA (sentencia C-188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999).

SEXTO: Ordenar a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales,

en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA (sentencia C-188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999).

SEXTO: Ordenar a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.

2. Fundamentos Fácticos (Fls. 18 a 19) El demandante prestó servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional como soldado regular, una vez terminado el periodo reglamentario fue incorporado como soldado voluntario de conformidad con lo establecido en la ley 131 de 1985 y a partir del 01 de noviembre de 2003 por disposición administrativa del comando del Ejército Nacional, fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro de la Fuerza.

El señor Héctor Salomón Roa Segura fue promovido como Soldado Profesional mediante Decreto 1793 de 2000, dentro de la estructura de la Fuerza Pública, con el fin de contar con un cuerpo armado especializado y entrenado para el mantenimiento y restablecimiento del orden público. Durante el tiempo que permaneció como soldado voluntario, percibió una asignación mensual igual a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario, el cual le fue cancelado hasta el 31 de octubre de 2003. - A partir del 1° de noviembre de 2003 fecha en la que el demandante obtuvo el estatus de soldado profesional, ante una interpretación equivocada de lo establecido. 3.- Contestación de la demanda (fls. 62 a 65) Dentro de la oportunidad procesal correspondiente; la apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares — CREMIL contestó el libelo demandatorio,

3.- Contestación de la demanda (fls. 62 a 65) Dentro de la oportunidad procesal correspondiente; la apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares — CREMIL contestó el libelo demandatorio, oponiéndose a todas y cada una de las condenas propuestas por el apoderado del extremo activo. Manifestó que el monto por concepto de asignación de retiro está conforme a la ley, pues se dio plena aplicabilidad al Decreto 4433 de 2004, esto, de acuerdo con la hoja de servicios militares del actorl. Por último, señaló como excepciones los siguientes: Legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militarescorrecta aplicación de las disposiciones legales vigentes. Indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 217 inciso 3° de la Constitución Política, los miembros de las Fuerzas Militares están regidos bajo una legislación especial que deviene en razón a su oficio. Es por ello que para 1 Verfi. 9.Rad. 73001-33-33-007-2014-01303-02 (Interno: 1252/2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho HÉCTOR SALOMóN ROA SEGURA Vs CREMIL Página 3 de 13 el caso concreto se realizó la liquidación de la asignación de retiro de conformidad con la normatividad vigente que regían al demandante, es decir el Decreto 4433 de 2004, artículo 13, en virtud del cual se establece que el porcentaje tenido en cuenta para efectos de la asignación de retiro será el del inciso 1° del artículo 1° del Decreto Ley 1794 de 2000, es decir, un salario

porcentaje tenido en cuenta para efectos de la asignación de retiro será el del inciso 1° del artículo 1° del Decreto Ley 1794 de 2000, es decir, un salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%). Por lo anterior, se observa que las disposiciones desplegadas por esta entidad se ajustan al ordenamiento jurídico. Prescripción del derecho. En el evento en que se determine que al actor le asiste derecho, deberá dársele aplicación al artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, en virtud del cual establece que el término de prescripción de las mesadas pensionales tiene un lapso de 3 años. No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Tal y como se ha desarrollado a lo largo del presente análisis, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha actuado en todo momento con observancia de la normatividad vigente y aplicable al demandante, por tal motivo no puede enmarcarse las decisiones tomadas por esta entidad dentro de las causales que contempla la ley para ser procedente la interposición del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

4. La sentencia apelada (Fls. 130 a 133) En sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué decidió negar las pretensiones solicitadas por el demandante con fundamento en los siguientes argumentos: Luego de realizar un breve recuento del marco normativo que rige la presente acción, situándose así en primera medida en los artículo 1, 2 y 3 de la ley 131 de 1985, que refieren que quienes a la fecha de terminar la prestación del

Luego de realizar un breve recuento del marco normativo que rige la presente acción, situándose así en primera medida en los artículo 1, 2 y 3 de la ley 131 de 1985, que refieren que quienes a la fecha de terminar la prestación del servicio militar obligatorio manifiesten su deseo de continuar prestando su servicio de manera voluntaria, se vincularán por un término no inferior a 12 meses y estarán cobijados por el régimen salarial y prestacional que la precitada ley estableciere, la cual, en cuanto a la situación salarial fijó la misma en un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Posteriormente, a través de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador al Presidente de la República, se expidió el Decreto 1793 del 2000, a través del cual se desarrolló lo atinente al régimen de carrera y el estatuto de personal de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, en donde por medio del mismo se fijó en el parágrafo del artículo 5° que la selección de los soldados profesionales, además de los que ingresan por primera vez, podrán ser enlistados como tal aquellos que venían vinculados con ocasión a la ley 131 de 1985 con anterioridad al 30 de diciembre del 2000, esto es, los soldados voluntarios. Recordó que siguiendo las anteriores disposiciones, el Gobierno Nacional dispuso a través de la expedición del Decreto 1794 del 2000 el régimenRad. 73001-33-33-007-2014-01303-02 (Interno: 1252/2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho HÉCTOR SALOMÓN ROA SEGURA Vs CREMIL Página 4 de 13 salarial y prestacional de los soldados profesionales, vinculante tanto a los

Nulidad y Restablecimiento del Derecho HÉCTOR SALOMÓN ROA SEGURA Vs CREMIL Página 4 de 13 salarial y prestacional de los soldados profesionales, vinculante tanto a los que ingresan por primera vez, como a los que venían vinculados con ocasión de la ley 131 de 1985, y para tales efectos determinó en el inciso primero que para los primeros su régimen salarial sería el salario mínimo incrementado en un 40%, y para los segundos, su porcentaje variaría al 60% sobre el mismo salario. Finalmente mediante la expedición del Decreto 4433 de 2004, se reglamentó lo relacionado con el porcentaje y cálculo de la asignación de retiro, desarrollando a través del artículo 13 las partidas computables a tener en cuenta para efectos de liquidar la asignación de retiro, determinando así que, para los soldados profesionales el salario mensual será el que establece el inciso primero del artículo 1° del Decreto Ley 1794 de 2000, es decir, el salario mínimo incrementado en un 40%. De conformidad con lo anterior, concluyó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares obró con sujeción a las normas dispuestas por el legislador en materia de liquidación de asignación de retiro, pues la misma aplicó de manera íntegra el inciso primero del artículo 1° del Decreto Ley 1794 de 2000, la cual era vinculante para el caso concreto.

4. Recurso de apelación (Fls. 141 a 145) Obrando dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado del extremo activo interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo

Obrando dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado del extremo activo interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué, alegando que el a-quo no solo desconoció el régimen de transición establecido por el legislador en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 del 2000, como quiera que el demandante se vinculó al servicio como soldado voluntario desde el 1° de marzo de 1989 al 1° de noviembre de 2003, cumpliendo así con el requisito de estar vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 para ser beneficiario por concepto de remuneración del salario mínimo incrementado en un 60%; sino que además de lo anterior, el a-quo desconoció la sentencia de unificación que al respecto emitió el H. Consejo de Estado2, debido a que en dicha oportunidad el órgano de cierre recalcó el respeto por los derechos adquiridos que con la ley 131 de 1985 obtuvieron los soldados voluntarios, así, pese a que los postulados del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 se apliquen íntegramente al personal de los soldados profesionales; en materia salarial conservan el monto de su sueldo básico que les fue otorgado en vigencia de la ley 131 de 1985.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 29 de noviembre del 2017 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo activo y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A.,

Por auto del 29 de noviembre del 2017 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo activo y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 25 de enero de 20184 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad en la que concurrió la apoderada de la entidad 2 Sentencia de unificación sala de lo contencioso administrativo — Sección segunda — C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. Ref. CE5UJ285001333300220130006001 Interno: 3420-2015 actor: Benicio Antonio Cruz Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional y otros. 3 Ver 6.207 4 Ver fl. 210Rad. 73001-33-33-007-2014-01303-02 (Interno: 1252/2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho HÉCTOR SALOMÓN ROA SEGURA Vs CREMIL Página 5 de 13 demandada, argumentando que tal y como lo manifestó el a-quo, su actuar siempre estuvo ajustada a derecho. Por auto del 31 de mayo de 2018, la Sala decretó una prueba de oficio tendiente a establecer si la Dirección de Personal del Ejército Nacional realizó alguna complementación a la hoja de servicios del demandante6, la cual, una vez recaudada fue puesta en conocimiento de los apoderados de las partes, a través de providencia del 8 de agosto de 2018.6

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia.

cual, una vez recaudada fue puesta en conocimiento de los apoderados de las partes, a través de providencia del 8 de agosto de 2018.6

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si es procedente reconocer el reajuste de la asignación de retiro devengada durante el periodo de servicio prestado por el demandante como soldado profesional, de conformidad con el régimen de transición que contempla el Decreto 1794 de 2000, o si por el contrario, no hay lugar a dicho incremento toda vez que su reconocimiento se hizo conforme al régimen prestacional vigente. Fondo del Asunto. Adujo el apoderado de la parte demandante en el recurso de alzada, que se debe dar aplicación al régimen de transición consagrado para los Soldados Profesionales que habían sido Soldados Voluntarios, razón por la que indicó que su prohijado si tiene derecho a que la liquidación de su asignación de retiro se realice tomando como base de liquidación un SMLMV incrementado en un 60% del mismo y no en un 40% como lo viene efectuando CREMIL. 3.1 Marco normativo Para resolver la inconformidad planteada por el demandante, es preciso hacer un recuento normativo respecto de las disposiciones legales que rigen la

en un 60% del mismo y no en un 40% como lo viene efectuando CREMIL. 3.1 Marco normativo Para resolver la inconformidad planteada por el demandante, es preciso hacer un recuento normativo respecto de las disposiciones legales que rigen la vinculación de los Soldados Voluntarios y los Soldados Profesionales, para así determinar cuál es la norma aplicable para efectos de liquidar la partida denominada "Salario Mensual" en la asignación de retiro del accionante. 5 Ver fl. 217. 6 Ver fl. 219.Rad. 73001-33-33-007-2014-01303-02 (Interno: 1252/2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecha

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Así pues, tal recuento inicia con la expedición de la Ley 131 de 1985, por medio de la cual "se dictan normas sobre servicio militar voluntario", manifestando que son soldados voluntarios quienes habiendo prestado servicio militar obligatorio, manifiestan su deseo al respectivo comandante de la fuerza de continuar con su prestación a la institución castrense, por un lapso no menor a doce (12) meses; quedando sujetos, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las fuerzas militares. De igual modo, el legislador se dispuso a regular en la precitada normatividad lo concerniente a la situación salarial con la cual se regirían los soldados voluntarios, determinando así lo siguiente:

indemnizaciones para los soldados de las fuerzas militares. De igual modo, el legislador se dispuso a regular en la precitada normatividad lo concerniente a la situación salarial con la cual se regirían los soldados voluntarios, determinando así lo siguiente: 'ARTICULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto." Posteriormente, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1793 de 2000, por el cual se adopta el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, estableciendo lo siguiente: "ARTICULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas." Y, en cuanto a la incorporación del personal de soldados profesionales señaló: "ARTICULO 5. SELECCION. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal O del artículo anterior.

Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal O del artículo anterior. PARA GRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen." De las normas transcritas se advierte que quienes se vincularon bajo la modalidad de soldados voluntarios definida por la Ley 131 de 1985, antes del 31 de diciembre de 2000, podían ser incorporados a las fuerzas militares en calidad de soldados profesionales, siempre que así lo hubieran expresado, quedando sujetos íntegramente a lo dispuesto por el Decreto citado.Rad. 73001-33-33-007-2014-01303-02 (Interno: 1252/2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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A su turno el artículo 38 de referido Decreto 1793 de 2000 dispuso con relación al régimen salarial y prestacional de los Soldados Voluntarios lo siguiente: "ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTA CIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional,

relación al régimen salarial y prestacional de los Soldados Voluntarios lo siguiente: "ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTA CIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos" Ahora bien, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4° de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000 por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, que en lo pertinente dispuso: "ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%1 del mismo salado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)." Del contenido de los apartados normativos anteriores, se puede deducir que, para quienes se vincularon como soldados profesionales antes del 31 de diciembre de 2000, en virtud de lo establecido en el Decreto 1793 de 2000, les será vinculante el estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares; sin embargo, en materia salarial, se les conservará el monto reconocido mediante el artículo 4° de la ley 131 de 1985, es decir una

será vinculante el estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares; sin embargo, en materia salarial, se les conservará el monto reconocido mediante el artículo 4° de la ley 131 de 1985, es decir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional a través del Decreto 4433 de 2004 reguló lo pertinente al régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y por medio del artículo 13 de la misma normatividad expresó lo siguiente: "ARTICULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobre vivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: ( 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo lo del Decreto-ley 1794 de 2000. Al respecto del referido factor o partida denominado "Salario Mensual", el Decreto 1794 de 2000, dispone en su artículo 1°: "ARTICULO 1°. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldadosRad. 73001-33-33-007-2014-01303-02 (Interno: 1252/2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho HÉCTOR SALOMóN ROA SEGURA Vs CREMIL Página 8 de 13 profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado

HÉCTOR SALOMóN ROA SEGURA Vs CREMIL Página 8 de 13 profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)." (Subraya la Sala). De los anteriores preceptos normativos se colige, que quienes se vincularon como Soldados Voluntarios antes del 31 de diciembre de 2000 en virtud del Decreto 1793 de 2000, incorporándose como Soldados Profesionales activos de las Fuerzas Militares, y acogiendo el régimen prestacional designado para éstos; en virtud del Decreto 1794 de 2000 serán beneficiarios de una Asignación Salarial Mensual equivalente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). Con la consideración anterior, la Sala avizora que el actor ingresó al Ejercito Nacional en la modalidad de Soldado Voluntario desde el 01 de marzo de 1989 hasta el 01 de noviembre de 2003, es decir, se desempeñó en los términos de la Ley 131 de 1985 y en virtud del Decreto 1793 de 2000, posteriormente, el accionante fue incorporado como Soldado Profesional por disposición de sus superiores a partir del 01 de noviembre de 2003 al 15 de noviembre de 2007, acogiéndose al régimen prestacional definido por el

posteriormente, el accionante fue incorporado como Soldado Profesional por disposición de sus superiores a partir del 01 de noviembre de 2003 al 15 de noviembre de 2007, acogiéndose al régimen prestacional definido por el Decreto 1794 de 2000. De otra parte, debe recordarse que, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 1794 de 2000, en el inciso 1° del artículo 1°, se estableció la asignación salarial mensual o "Salario Mensual" para los Soldados Profesionales así: "Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario". Ahora bien, como se pudo observar, resulta claro que en principio y atendiendo al sentido estricto de la norma, el régimen de transición en lo pertinente al salario que devengarían los Soldado Profesionales que se incorporaran siendo soldados voluntarios bajo la vigencia de la ley 1793 de 2000, no se extendería al régimen de asignación de retiro vinculante para los mismos, pues en concordancia con la norma trascrita; tanto para soldados profesionales que entraren por primera vez, como los que venían siendo soldados voluntarios; se les aplicaría el salario mínimo incrementado en un 40%. Sin embargo, pese a la aparente claridad de la norma en cuestión, surge para esta Corporación el interrogante si dicho beneficio prestacional debe ser reconocido a los soldados profesionales por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sin la modificación de la hoja de servicios por parte de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, pudiéndose configurar una

reconocido a los soldados profesionales por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sin la modificación de la hoja de servicios por parte de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, pudiéndose configurar una falta de legitimación de la entidad aquí demandada. 3.2 Pruebas allegadas al proceso Con las pruebas allegadas al plenario, se acreditan los siguientes hechos relevantes:Rad. 73001-33-33-007-2014-01303-02 (Interno: 1252/2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1. Que mediante Resolución No. 020 del 02 de enero de 20082, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares — CREMIL, se reconoció asignación de retiro al señor Héctor Salomón Roa Segura en cuantía del 70% del salario mensual adicionado con 38.5% de la prima de antigüedad, a partir del 15 de febrero de 2008. 2 A través de derecho de petición radicado el 06 de septiembre de 20138, el señor Héctor Salomón Roa Segura solicitó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro a partir de la fecha en que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares — CREMIL le reconoció dicha asignación.

3. Mediante oficio No. 2013-54095 del 23 de septiembre de 20138; la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares — CREMIL respondió la solicitud incoada por el actor, donde resolvió denegar dicha pretensión con el argumento que su actuar fue con observancia a la normatividad vigente.

Retiro de las Fuerzas Militares — CREMIL respondió la solicitud incoada por el actor, donde resolvió denegar dicha pretensión con el argumento que su actuar fue con observancia a la normatividad vigente. 4 A través del Oficio No. 2013-54541 del 24 de septiembre de 201313, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares — CREMIL, expidió la certificación de las partidas computables en favor del demandante donde constaban los porcentajes tenidos en cuenta para liquidar su asignación de retiro.

5. Que de acuerdo con la hoja de servicios No. 3-00079282600 expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el señor Héctor Salomón Roa Segura, presenta la siguiente relación de tiempo

laboradoll: Disposición Lapsos Conceptos Clase Nro. Fecha Desde Hasta Años Meses Días SERVICIO MILITAR 19870703 19890217 1 7 14

SOLDADO REGULAR 19870703 19890217 1 7 14

TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO OFICIO 3794 20050921 19870217

SOLDADO VOLUNTARIO 19890301 20031101 14 08

SOLDADO VOLUNTARIO OAPEJC 1010 19890330 19890301 20031101 14 08 0

SOLDADO PROFESIONAL 20031101 20071115 4 0 14

SOLDADO PROFESIONAL OAP-EJC 1175 20031020 20031101 20071115 4 0 14

Mediante auto proferido por esta Corporación el pasado 31 de mayo de 201812 se decretó la prueba de oficio tendiente a obtener certificación por parte de la Dirección de Personal — Ejército Nacional — Fuerzas Militares

Mediante auto proferido por esta Corporación el pasado 31 de mayo de 201812 se decretó la prueba de oficio tendiente a obtener certificación por parte de la Dirección de Personal — Ejército Nacional — Fuerzas Militares de Colombia, respecto si hubo algún complemento en la hoja de servicios del demandante. Por medio del oficio No. 20183671280511 del 16 de julio de 201813, el director de prestaciones sociales del Ejército Nacional constató que "a la fecha de suscripción del documento, no ha sido radicado complemento de la hoja de servicios del señor Héctor Salomón Roa Segura." 7 Ver Fls 11-13 8 Ver Fls. 5 a 7 9 Ver FI. 8 111 Ver FI. 14 11 Ver Fls. 9-10 12 FI. 217 13 FI. 1 del cuaderno de pruebas de of

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