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TA TOL - 73001-33-33-007-2014-01322-01 (2017-00415)-(16-02-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2014-01322-01 (2017-00415)-(16-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wepública de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: Interno:

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Referencia: No. 73001-33-33-007-2014-01322-01

No. 00415-2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CECILIA MORENO TRIVIÑO

NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOMA.

APELACIÓN DE SENTENCIA.- Sanción Moratoria. Encuentra la Sala que la señora CECILIA MORENO TRIVIÑO, obrando a través de apoderado judicial, radicó ante el Consejo de Estado, acción de tutela en contra de esta Corporación, a efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión de la expedición de la sentencia del 14 de julio de 2017, por medio de la cual este Tribunal negó las pretensiones demandatorias dentro del proceso de la referencia. La Sección Segunda, Subsección B del Honorable Consejo de Estado, mediante providencia adiada el 14 de diciembre de 20171 accedió a las súplicas tutelares y, en su lugar dispuso, CONCEDER la protección de los derechos constitucionales a la igualdad y debido proceso, y por lo tanto DEJO SIN EFECTOS el fallo emitido

en su lugar dispuso, CONCEDER la protección de los derechos constitucionales a la igualdad y debido proceso, y por lo tanto DEJO SIN EFECTOS el fallo emitido por este Tribunal el 14 de julio de 2017; y en su lugar, ordenó que emitir un nuevo fallo, en el que se resuelva la pretensión de reliquidación pensional formulada por la actora, de conformidad .con lo expuesto en la parte motiva de la mentada decisión. Mediante oficio número APV -1078 del 24 de enero de 2018 2, se puso en conocimiento de esta Corporación la citada sentencia de tutela y se remitió el proceso de la referencia, el cual fue recibido el 26 de enero del año que avanza en la Secretaría del Tribunal, por lo que el mismo día, mes y año ingresó al despacho para dar cumplimiento a dicha providencia, la Sala acatará las directrices plasmadas por nuestro órgano de cierre y expedirá el fallo de reemplazo, en los siguientes términos: I Consejo de Estado. Sección Cuarta radicación número 11001-03-15-000-2017-02953-01 C.P Dr.

CARMELO PERDOMO CLJÉTER. 2 Ver Folio 215 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CECILIA MORENO TRIVIÑO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD. 01322-14

INTERNO. 00415-17

ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el nuevo fallo que en derecho corresponde, atendiendo los derroteros delineados por la Sección Segunda, Subsección B del Honorable Consejo de Estado mediante

ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el nuevo fallo que en derecho corresponde, atendiendo los derroteros delineados por la Sección Segunda, Subsección B del Honorable Consejo de Estado mediante providencia de tutela fechada el 14 de diciembre de 2017, que dejó sin efectos la sentencia expedida el 14 de julio de 2017 por este Tribunal, por medio de la cual se negó a las súplicas de la demanda. En este orden, la señora CECILIA MORENO TRIVIÑO, obrando por conducto de apoderada judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "DECLARACIONES PRIMERA: "Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.

SAC: 2014RE10907 DEL 30 DE JULIO DE 2014, NOTIFICADO EL 13 DE AGOSTO DEL MISMO AÑO, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante a mi mandante establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los sesenta y cinco (65) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma." "SEGUNDA: Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN —

cinco (65) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma." "SEGUNDA: Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma."

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

"PRIMERA: Condenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma."MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CECILIA MORENO TRIVIÑO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD. 01322-14

INTERNO: 00415-17 "SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

RAD. 01322-14

INTERNO: 00415-17 "SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.C.A.-, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso." "TERCERA: Condenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011C.C.Aen lo que corresponda.".

HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: PRIMERO: "El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica." SEGUNDO: "De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial."

1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial." TERCERO: "Teniendo de presenten estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, le solicito a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 01 DE MARZO DE 2013, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho." CUARTO: "Por medio de la Resolución No. 04577 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013, le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTO: "Esta cesantía cancelada el día 18 DE NOVIEMBRE DE 2013, por intermedio de entidad bancaria." SEXTO: "Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 01 DE MARZO DE 2013, siendo el plazo para cancelar el día 18 DE JUNIO DE 2013, pero el pago sólo ocurrió el día 18 DE NOVIEMBRE DE 2013, por lo que transcurrieron 149 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantías hasta el momento en que efectivamente efectuó el pago.

SÉPTIMO: "Con fecha 2014PQR27562 DEL 28 DE JULIO DE 2014 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad convocada y estaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CECILIA MORENO TRIVIÑO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD. 01322-14

reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad convocada y estaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CECILIA MORENO TRIVIÑO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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INTERNO: 00415-17 resolvió negativamente las pretensiones invocadas mediante acto administrativo contenido en el oficio SAC: 2014RE10907 DEL 30 DE JULIO DE 2014, NOTIFICADO EL DÍA 13 DE AGOSTO DEL MISMO AÑO, situación que conllevó, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitar a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencias de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron el líbelo introductorio de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, agregaron lo siguiente: Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: Señala que el acto administrativo atacado se ajusta a derecho y que la mora reclamada no es imputable a la entidad que representa, ya que ésta no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, siendo una función de las Secretarias de Educación como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo.

en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, siendo una función de las Secretarias de Educación como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo. Además indicó que en el eventual caso que se ordene el pago de la sanción por mora, ésta no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida para realizar el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "BUENA FE", "RÉGIMEN PRESTACIONAL INDEPENDIENTE E INAPLICABILIDAD DE LA LEY 1071 DE 2006 AL GREMIO DOCENTE" "FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA", "PRESCRIPCIÓN" e "INNOMINADA/GENÉRICA". • Departamento del Tolima. "Ale opongo a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, por considerar que carecen de limdamento de hecho y de derecho tal como lo expondré en el acápite correspondiente. como consecuencia de ello „solicito se deniegue las !súplicas de la denunida y se condene en costas a la parte demandante porque. C01770 se demostró dentro del proceso. NO SE HA CERCENADO. DESCONOCIDO NI VULNERADO DERECHO ALGUNO al accionante por parte del ente Territorial que represento toda vez que los actos Administrativos suscritos por la Secretaria de Educación y Cultura en tenias relacionado con Docentes nacionalizados actúa como delegado del Ministerio de EduCtición Nacional — Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. previos

Administrativos suscritos por la Secretaria de Educación y Cultura en tenias relacionado con Docentes nacionalizados actúa como delegado del Ministerio de EduCtición Nacional — Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. previos los tramites de rigor y con la celeridad del cavo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CECILIA MORENO TRIVIÑO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD 01322-14 INTERNO 00415-17 "En este sentido, tenemos que la Lev 91 de 1989. por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 3 establece "A IUKULO 3 0. Créase el .fondo Nacional de Prestaciones sociales del magisterio. como cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial. contable y estadística. sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. en la cual el fondo tenga más de 90% del capital. Para tal efecto, el gobierno suscribirá el correspondiente C(11711t1i0 de "n'urja mercantil. Que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente ley.... 'La cuenta especial de la Nación es manejada fiduciariamente y en la actualidad por Fiduprevi.vora S.A., tratándose de un patrimonio autónomo conforme a las disposicione.s de la jiducia mercantil. De los recursos' que confOrman la cuenta especial de la Nación. proveniente del erario público, no de cotizaciones individuales, una vez recepciona la resolución de reconocinfienio. notificada y ejeculoriada y remitida por la Secretaria de Educación de

De los recursos' que confOrman la cuenta especial de la Nación. proveniente del erario público, no de cotizaciones individuales, una vez recepciona la resolución de reconocinfienio. notificada y ejeculoriada y remitida por la Secretaria de Educación de la entidad territorial certificada a la que está adscrita el educador, la entidad ,fiduciaria procede el ingreso en nómina y consecuencia! pago a través de diferentes entidades bancarias del país'. De acuerdo a lo anterior expuesto, resultaría improcedente emitir 014e17 alguna en contra del Departamento del Tollina, pues. como quedó plenamente demostrado. la Secretaria de Educación Departamental al realizar un reconocimiento de cesantías de un docente lo hace .en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación nacional y no como una .función propia. pues. no goza de autonomía para el reconocimiento de derechos y prestaciones. Finalmente propuso las excepciones denominadas "IMPROCEDENCIA PAGO

SANCIÓN MORATORIA AL PERSONAL DOCENTE" "IMPROCEDENCIA PAGO

SANCIÓN MORATORIA CON RECURSOS DEL DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA", "COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE AL DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA" "IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A LA INDEXACIÓN DE LAS SUMAS

DE DINERO QUE EVENTUALMENTE SE LE RECONOCERÁN AL ACTOR POR

LA PRESUNTA SANCIÓN MORATORIA" y "RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE

EXCEPCIONES".

SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el día 3 de marzo de 2017, resolvió: 1 "PRIMERO: Declarar no probada la excepción (de fálta de legitimación en la causa

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el día 3 de marzo de 2017, resolvió: 1 "PRIMERO: Declarar no probada la excepción (de fálta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme lo expuesto ell la parte conviderativa de esta providencia-. • "SEGUNDO: Declarar probada de oficio la excepción de jaba de legitimación CII la causa por pasiva respecto del Departamento del Mima. de conlOrmidod con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. "TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda-.MEDIO DE CONTROL' NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

CECILIA MORENO TRIVIÑO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD 01322-14 INTERNO 00415-17 "CUARTO: Condenar en costas a CECILIA MORENO TRIVIÑO .1, a ffivor de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NA('IONAL DE PRESTACIONES' SOCIALES DEL 1 1/1/1GISTERIO, para lo cual se incumplirán como agencias en derecho el equivalente a siete (7) salarios mínimos legales diarios vigentes. al 1170men1 o de ejecutoria de esta sentencia." "QUINTO: Por secretaría háganse entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordhlarias del proceso existan ()l'amor del demandante." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: "Resumiendo entonces y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencia( vertical y

gastos ordhlarias del proceso existan ()l'amor del demandante." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: "Resumiendo entonces y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencia( vertical y horizontal esbozado, así como del análisis al marco normativo que regula el régimen pre.stacional de los docentes, se concluye que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no se encuentra establecida a.fitvor de los docentes. teniendo en cuenta que estos gozan en materia prestacional de un régimen especial. que aunque puede guardar similitudes con el régimen general de los servidores públicos, comprende derechos regidos bajo sus propios principios, reglas y procedimientos. De igual manera que en la normalividad que los rige no se consagra algún tipo de ,sanción por el no pago oportuno de las cesantías. "Como quiera que la demandante es docente vinculado al departamento del Tollina y goza de un régimen prestacional especial, y por tanto no le es aplicable la Ley 1071 de 2006. el despacho considera que no tiene derecho a la Sane i (511 moratoria por el no pago oportuno de las cesantías." LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué el 3 de marzo de 2017, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: "EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO aplicó indebidamente la Ley 91 de 1989 y con/midió la aplicación del régimen de cesantías de los maestros, con la sanción por mora en el pago de las mismas cuando ya han sido reconocidas, establecida en la Ley

y con/midió la aplicación del régimen de cesantías de los maestros, con la sanción por mora en el pago de las mismas cuando ya han sido reconocidas, establecida en la Ley 1071 de 2006, cuyo pago constituía la pretensión principal de la demanda de nulidad y restablecimiento. No hay duda que a los docentes como a todos los demás servidores públicos, les asiste no sólo el derecho al pago de las cesantías sino también a que les sea reconocida la sanción por mora en el pago de las mismas, según lo dispuesto por la Ley 1071 de 2006. Es completamente irrelevante para el caso concreto debatido que el docente que reclama el pago de la sanción pertenezca aún régimen o a otro en relación con la liquidación o pago de sus cesantías pues lo que se reclama es el pago de la sanción prevista en la ley, aplicable a todos los servidores públicos, que se configura automáticamente, por ministerio de la ley, con el simpleMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

CECILIA MORENO TRIVIÑO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - RAD. 01322-14

INTERNO: 00415-17 traseurso de 45 días hábiles contados a partir de que haya quedado en firme la resolución que liquidó la prestación social referida, sin que tenga trascendencia alguna su forma de liquida rción o de reconocimiento, como lo determino la sentencia e UNIFICACIÓN proferida por el II. Consejo de Estado el 27 de marzo de 20u07, relacionada en este recurso.

Los docentes no gozan de privilegio alguno o en •elación con la forma de liquidación de sus cesantías parciales o definitivas respecto del que rige para los demás

Estado el 27 de marzo de 20u07, relacionada en este recurso. Los docentes no gozan de privilegio alguno o en •elación con la forma de liquidación de sus cesantías parciales o definitivas respecto del que rige para los demás servidores públicos, que justifique la aplicación integral a su caso de la Ley 89 de 1991, habida cuenta de su pertenencia a un pretendido régimen especial de seguridad social, que tampoco existe, por lo que nada justifica que se los excluya de lo aplicación de la ley 1071 de 2006...". La decisión controvertida en esta acción se fundó en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso porque, como ya se cljjo, la controversia planteada se circunscribía al reconocimiento y pago de la sanción por mora por no haberse pagado oportunamente las cesantías solicitadas. La Corporación inaplicó las Leyes 244 de 1955 y 1071 de 2006 por considerar que las cesantías de los docentes deben ser reconocidas por el régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003 cuando, se insiste no se trata en el proceso del reconocimiento, liquidación y pago de cesantía alguna, pues las mismas ya habían sido reconocidas, liquidadas y pagadas, sino que al haberse pagado por fuera de los términos legalmente establecidos se originaba la sanción moratoria, que era lo reclamado. En consecuencia el objeto del litigio se centraba en el pago de la sanción establecida legalmente en beneficio de todos los trabajadores públicos y privados (Id país cuando el ente patronal paga por fiera de los términos legales las cesantías solicitadas ya sean definitivas o parciales. En conclusión la sentencia incurrió en defecto orgánico porque no resolvió el conflicto

el ente patronal paga por fiera de los términos legales las cesantías solicitadas ya sean definitivas o parciales. En conclusión la sentencia incurrió en defecto orgánico porque no resolvió el conflicto planteado ya que varió la pretensión y decidió el asunto sin tener en cuenta las disposiciones aplicables, además de que se basó su decisión en normas que, a pesar de regular lo relativo a las cesantías de los docentes, no eran pertinentes ni relevantes para el caso debatido que, como se ha expuesto reiteradamente, se centraba en la sanción por mora en el pago de las cesantías. Como consecuencia de lo anterior, revocar la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO en mención, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo acusado y ordenar el pago de la sanción por mora conforme a los solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber realizado el pago efectivo de las cesantías a mi mandante por fiera del termino establecido en la ley..." Asimismo, arguye que no está de acuerdo con la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida, como quiera que del estudio minucioso de la actuaciones adelantadas en el proceso, se vislumbra que se actuar como apoderado ha sido diligente, pertinente y conforme a la ley, sumado a que se anexaron los documentos necesarios para probar los argumento esbozados en el escrito de demanda, no obstante a ello, por ser un caso de pleno derecho, el despacho no accedió a las pretensiones de la demanda, lo cual no implica que de manera

documentos necesarios para probar los argumento esbozados en el escrito de demanda, no obstante a ello, por ser un caso de pleno derecho, el despacho no accedió a las pretensiones de la demanda, lo cual no implica que de manera automática se deba imponer tal sanción; igualmente, solicita a ésta instancia judicial no efectuar condena en costas a cargo de su prohijado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CECILIA MORENO TRIVIÑO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD. 01322-14

INTERNO: 00415-17

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante proveído fechado el tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2017) 3, posteriormente, en providencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2017), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fol.170), derecho del cual solo hizo uso el apoderados judiciales de la parte actora y la entidad accionada Departamento del Tolima4. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del TribunaL En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 clustlein. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que al encontrarse los docentes dentro del concepto genérico de empleados públicos, en virtud del principio de igualdad deben serles aplicables las disposiciones contempladas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues estas no restringen su aplicación a Ver folio 168 del cuaderno. " Ver folios 171 — 178.MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues estas no restringen su aplicación a Ver folio 168 del cuaderno. " Ver folios 171 — 178.MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

CECILIA MORENO TRIVIÑO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD 01322-14 INTERNO 00415-17 determinadas categorías de trabajadores, aunado que dicha normativa resulta más favorable a la actora

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. SAC: 2014RE10907 DEL 30 DE JULIO DE 2014, suscrito por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas reclamadas por la señora CECILIA MORENO TRIVIÑO; como quiera que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y por lo tanto, ello impide que el ente territorial accionado acceda a la petición elevada.

Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) el acto administrativo acusado, ii) los hechos probados, iii) del mandato contenido en sentencia de tutela de fecha 14 de diciembre de 2017 iv) El marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, y) conteo del termino y vi) del caso en concreto. 2.1. El acto administrativo acusado Se encuentra contenido en el Oficio No. SAC: 2014RE10907 DEL 30 DE

públicos, y) conteo del termino y vi) del caso en concreto. 2.1. El acto administrativo acusado Se encuentra contenido en el Oficio No. SAC: 2014RE10907 DEL 30 DE JULIO DE 2014, mediante el cual, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la señora CECILIA MORENO TRIVIÑO. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes: 2.1. Hechos probados Que mediante la Resolución No. 04577 del 26 de septiembre de 201235, suscrita por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, en asocio con el Profesional universitario del Fondo de Prestaciones Sociales, se reconoció y ordenó el pago a la señora CECILIA MORENO TRIVIÑO de una cesantía definitiva, en cuantía de $107.776.999 M/Cte. Que a través de la petición radicada el 28 de julio de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en el pago de sus cesantías definitiva (fols. 9-10). Que mediante el Oficio número SAC: 2014RE10907 del 30 de julio de 2014 el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas a la demandante (fol. 11).

el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas a la demandante (fol. 11). 5 Ver folios 4-5 de cuaderno.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ID

CECILIA MORENO TRIVIÑO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD 01322-14

INTERNO. 00415-17

Que conforme a la certificación N°. 1010403 EE00012513 suscrita por el Director de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduprevisora S.A., se observa que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó un pago a la señora CECILIA MORENO TRIVIÑO por concepto de cesantía definitiva (fol.8). 2.3 Del mandato contenido en la sentencia de tutela de fecha 14 de diciembre de 2017. En este punto, es necesario indicar que este Tribunal venía acogiendo la interpretación según la cual la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 no resultaba aplicable a los docentes, por cuando el artículo 2° no hace referencia expresa a esta clase de servidores, como. si lo hace respecto a otros empleados que tienen un régimen salarial y prestacional especial, esto, se hizo con

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