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TA TOL - 73001-33-33-007-2014-1217-01-(22-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2014-1217-01-(22-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°.:

Número Interno: Medio de Control:

Demandante: Demandado: 73001-33-33-007-2014-1217-01

1118-2017

REPARACIÓN DIRECTA

EDWIN DIAZ BROCHERO

NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA

NACION ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 25 de Agosto de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fols. 55-57): "PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION, reconozcan por falla en el servicio que les asiste e indemnicen y paguen de manera solidaria los perjuicios morales, materiales, inmateriales, daño a la relación de vida en calidad de víctima directa por la privación injusta de la libertad del señor EDWIN DIAZ BROCHERO , por los veinticuatro (24) meses y un (1) día, en la cárcel de Picaleña de la ciudad de lbagué, por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de lbagué.

veinticuatro (24) meses y un (1) día, en la cárcel de Picaleña de la ciudad de lbagué, por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de lbagué.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior aceptación que la NACION — FISCALIA GENERAL DE LA NACION como reparación del daño y perjuicio ocasionado, se comprometan a pagar a) Los perjuicios morales (...) para cada uno de los demandantes así: Para EDWIN DIAZ BROCHERO: En calidad de afectado principal 500 SMLMV ósea la suma de $ 616.027x $308.013.500 PESOS MCTE.

Para Sus hijos ANGIE TATIANA, BRAYAN DAVID DIAZ BROCHERO y SAMARA DIAZ ALTURO, la suma de 300SMLMV para cada uno, o sea la suma de $616.02 x 300 = $184.808.100 x 3= $ 554.424.300 PESOS MCTE. Para cada uno de sus hermanos CRISTINA ALFONSO, ANDRES MAURICIO, SANDRA LILIANA, LEIDY JOHANA, HAMILTON y ALEX STE VEN DIAZRad. 73001-33-33007-20 217-01 (Interno 1 I 18-17) Reparación Directa

EDWIN DIAZ BROCHERO y OTRS Vs. NACIÓN —

FISCALIA GENRAL DE LA NACION de 18

BROCHERO, la suma de 300 SMLMV para cada uno, o sea la suma de $616.027x 300= $184.808.100 x 6 = $1.108.848.600 PESOS MCTE. Para su padre ALFONSO DIAZ QUIROGA la suma de 300 SMLMV o sea la

$616.027x 300= $184.808.100 x 6 = $1.108.848.600 PESOS MCTE.

Para su padre ALFONSO DIAZ QUIROGA la suma de 300 SMLMV o sea la suma de $ 616.027 x 300= $184.808.100 PESOS MCTE. Para la señora FLOR ALBA BROCHERO BORJA en calidad de madre del afectado principal, la suma de 300 SMLMV o sea la suma de $ 616.027 x 300 = $ 184.808100 PESOS MCTE. Para el señor ALEXANDER BROCHERO BORJA, en calidad de sobrino del afectado principal, la suma de 100 SMLMV o sea la suma de $616.027 x 100 = $61.602.700 PESOS MCTE. Para ALBA LUCIA ALTURO CARVAJAL compañera permanente del afectado principal, la suma de 300 SMLMV o sea la suma de $ 616.027 x 300 =

$184.808.100., PESOS MCTE.

TOTAL DAÑOS MORALES: DOS MIL QUINIENTOS OCHENA Y SIETE

MILLONES TRECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS PESOS

($2587.313.400.00) MCTE

b. Por los DAÑOS A LA VIDA DE RELACION (...) se debe cancelar ami mandante y su familia como consecuencia de los DAÑOS A LA VIDA DE RELACION la suma de: Para EDWIN DIAZ BROCHERO: En calidad de afectado principal 500 SMLMV o sea la suma de $ 616.027x 500= $ 308.013.500 PESOS MCTE. Para sus hijos ANGIE TATIANA, BRAYAN DAVID DIAZ BROCHERO y SAMARA DIAZ ALTURO, la suma de 300 SMLMV para cada uno, o sea la suma

Para sus hijos ANGIE TATIANA, BRAYAN DAVID DIAZ BROCHERO y SAMARA DIAZ ALTURO, la suma de 300 SMLMV para cada uno, o sea la suma de $616.027x 300= $ 184.808 100 x 3 = $554.424.300 PESOS MCTE. Para cada uno de sus hermanos CRISTIAN ALFONSO, ANDRES MAURICIO 3. SANDRA LILIANA, LEIDY JOHANA, HAMILTON y ALEX STEVEN DIAZ BROCHERO, la Cuma de 300 SMLMV para cada uno, o sea la suma de $ 616.027 x 300 = $1.108.848.600 PESOS MCTE. Para su padre ALFONSO DÍAZ QUIROGA la suma de 300 SMLMV o sea la suma de $616.027x300 = $184.808.100 PESOS MCTE. Para la señora FLOR ALBA BROCHERO BORJA, en calidad de sobrino del afectado principal, la suma de 100 SMLMV o sea la suma de $ 616.027 x 100 =

$61.602.700 PESOS MCTE.

Para el señor ALEXANDER BROHERO BORJA, en calidad de sobrino del afectado principal, la suma de 100 SMLMV o sea la suma de $ 616.027x 100 =

$61.602.700 PESOS MCTE.

Para ALBA LUCIA CARVAJAL, compañera permanente del afectado principal, la suma de 300 SMLMV o sea la suma de $ 616.027 x 30004184.808.100 PESOS MCTE.

TOTAL DAÑOS A LA VIDA DE RELACION DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA

MILLONES TRECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS PESOS

($2.587.313.400.00) MCTE

MCTE.

TOTAL DAÑOS A LA VIDA DE RELACION DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA

MILLONES TRECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS PESOS

($2.587.313.400.00) MCTE

c. Los intereses aumentan por la vía de elevación del índice de precios al consumidor desde la fecha de la ocurrencia del daño, hasta cuando se efectué el pago de las obligaciones que resulten del fallo condenatorio que habrá de producirse. (.4."

2. Fundamentos fácticos (fol. 54-55): Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:liad, 73001-33-33007-2014+0 1'2 17-01 (Interno I I I 8-17)

Repai-ación Directa

EDWIN la IAZ BROCHERO y OTRS Vs. NACIÓN —

FISCALIA GENRAL DE LA NACIÓN Página s de 18

El señor Edwin Díaz Brochero fue detenido el día 13 de abril de 2010 y puesto a disposición de la autoridad competente en audiencia concentrada ante el Juez de Control de Garantías, siendo afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos de hurto agravado y calificado, concierto para delinquir y Porte Ilegal de armas de defensa personal. Una vez se surtió el reparto ante la Fiscalía de Conocimiento le corresponde por reparto a la Tercera Seccional de lbagué- Unidad de Libertad Individual y Otrosbajo el radicado 730016106625220100011400, la cual dentro del término presentó escrito de acusación en el centro de servicios,

por reparto a la Tercera Seccional de lbagué- Unidad de Libertad Individual y Otrosbajo el radicado 730016106625220100011400, la cual dentro del término presentó escrito de acusación en el centro de servicios, correspondiendo conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, para adelantar la etapa de juicio. El 15 de agosto de 2012 el Juzgado de conocimiento profirió fallo absolutorio, ordenando su libertad inmediata. Contestación de la demanda (Fls. 97-108) La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que en el caso concreto su patrocinada cumplió la obligación constitucional de adelantar el ejercicio de la acción penal por los delios de Hurto Calificado y Agravado y otros, por hechos ocurridos el 16 de enero de 2010 y que en desarrollo de la investigación, a través de reconocimientos fotográficos, se señalaba la presunta coautoría del señor Edwin Díaz. Advirtió que no le correspondió a su representada, sino al señor Juez Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, impartir legalidad a la captura del señor EDWIN DIAL BROCHERO, cuya decisión no fue recurrida y tampoco la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Argumenta que son atribuciones del Juez con funciones de Control de Garantías, no solo la de impartir legalidad a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, sino también decidir las postulaciones o solicitudes que aquella le formule, en ejercicio de sus funciones legales, debiendo verificar el mismo, de manera autónoma, si se dan los requisitos sobre la necesidad y la

General de la Nación, sino también decidir las postulaciones o solicitudes que aquella le formule, en ejercicio de sus funciones legales, debiendo verificar el mismo, de manera autónoma, si se dan los requisitos sobre la necesidad y la finalidad de la medida. Igualmente propuso como excepciones las que denominó de la falta de nexo causal entre el daño alegado y las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y culpa exclusiva de la víctima. La sentencia apelada (fols. 204-212) El 25 de agosto de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué procedió a dictar sentencia, declarando pro9bada la excepción de falta de nexo causal entre el daño alegado y las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, y negando las pretensiones de la demanda.Rad. 72001-33-33007-2014+01917-01 (Interno I I 18-17) Reparación 1)1 ceta

EDWIN DIAZ BROCHERO y OTRS Vs. NACIÓN —

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En sentir de la juez a-quo, para probar la responsabilidad del Estado frente a los hechos expuestos por la parte actora, bajo el título de daño especial, es necesario que se encuentre probado los tres elementos inherentes a la responsabilidad del Estado, a saber: el primero de ellos, el daño, el segundo, la acción u omisión desplegada por la entidad pública a la cual se endilga responsabilidad, y el tercero, el nexo causal entre la acción u omisión en que incurrió la entidad y el daño padecido por la parte actora. Señaló que no hay duda que la privación de la libertad del señor DIAZ

responsabilidad, y el tercero, el nexo causal entre la acción u omisión en que incurrió la entidad y el daño padecido por la parte actora. Señaló que no hay duda que la privación de la libertad del señor DIAZ BROCHERO le generó un daño al demandante, asimismo que la actuación desplegada por la Administración, también se encuentra acreditada, pues la Fiscalía General de la Nación, con base en los hechos denunciados por el señor Antonio María Ramírez, y los informes de los investigadores, entre ellos, los reconocimientos fotográficos, identificó e individualizó a Edwin Díaz Brochero como autor de los hechos ilícitos investigados, e inició investigación en su contra, solicitando ante el juez de conocimiento librar orden de captura y medida de aseguramiento. En cuanto al tercer elemento, consideró que la responsabilidad de los posibles perjuicios que alega la parte actora, le correspondería a la Nación — Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, acotando empero, que como dicha entidad no fue demandada en el proceso de la referencia, debía declararse probada la excepción de falta del nexo causal entre el daño alegado y las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, en tanto no fue su actuación la que genero el daño antijurídico originado en la privación de la libertad del señor DIAZ BROCHERO. 5.- El recurso de apelación (fols. 221-224). Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, argumentando que el a quo debió abordar con profundidad el tema,

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, argumentando que el a quo debió abordar con profundidad el tema, teniendo en cuenta que en el sub lite la Nación estuvo debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, por lo que se concluye que había lugar entonces a dirimir el fondo de la controversia planteada y no declarar la excepción de falta de nexo causal entre el daño alegado y las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 22 de noviembre de 2017 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada del extremo activo', y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del 12 de diciembre del mismo año se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que las mismas guardaron silencio. Tampoco se pronunció el Ministerio Público. 1 Ver fol. 232. 2 Ver fol. 236.Red. 73001-33-33007-20 1140 1217-01 (Interno I 1 1 81 7 ) Reparación Directa

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IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 25 de agosto de 2017 por el Juzgado Séptimo

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IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 25 de agosto de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos por la apoderada de la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de instancia, se tiene lo siguiente, corresponde a la Sala, en primer lugar determinar si efectivamente la demandada la FISCALIA GENERAL DE LA NACION es patrimonial y administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue víctima el señor EDWIN DIAZ BROCHERO, como consecuencia de una investigación penal adelantada en su contra, siendo finalmente absuelto al no haberse logrado desvirtuar la presunción de inocencia en su favor. En segundo lugar, y de encontrarse configurada la responsabilidad extracontractual del extremo accionado, deberá establecerse, si es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales y al daño a la vida en relación causado a la parte demandante, como consecuencia de la privación injusta del señor Díaz Brochero. Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la parte demandante Sostuvo que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION debe ser declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados

señor Díaz Brochero. Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la parte demandante Sostuvo que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION debe ser declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor EDWIN DIAZ BROCHERO quien finalmente fue absuelto por no existir plena prueba que comprobara su participación en el ilícito investigado. 3.2. Tesis de la parte demandada 3.2.1. Fiscalía General de la Nación Sostiene que no se encuentra legitimada en la causa en este proceso con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, toda vez que a la Fiscalía solo le corresponde adelantar la investigación y solicitar como medida preventiva la detención de la sindicada, y corresponde al juez de Control de Garantías decidir si decreta o no la medida de aseguramiento a imponer. 3.3. Tesis del Juzgado de Primera InstanciaRad. 730()I-33-33007-2011+0 I 217-0 I (Interno I I 18-17) Reparación Directa EDWIN DIAZ 13ROCHERO y OTRS Vs. NACIÓN — '

FISCALIA GENRAL DE LA NACIÓN Página O de 18

Consideró que, si bien se encuentra probado el daño causado con la privación injusta del señor Edwin Díaz Brochero, y la actuación desplegada por la Administración, no existe empero nexo causal entre el daño alegado y la Fiscalía General de la Nación, pues fue la actuación de la NaciónRama judicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, la que generó el daño originado por la privación de la libertad del señor DÍAZ.

Fiscalía General de la Nación, pues fue la actuación de la NaciónRama judicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, la que generó el daño originado por la privación de la libertad del señor DÍAZ.

4. Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que es la NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, quien posiblemente debía ser declarada patrimonial y administrativamente responsable de los daños y perjuicios que reclaman los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor EDWIN DIAZ BROCHERO, quien fue absuelto por no lograrse desvirtuar la presunción de inocencia que opera en su favor, por ser dicha entidad quien en vigencia del nuevo Estatuto Procedimental Penal, tiene la potestad de disponer la privación de la libertad de las personas que afrontan investigaciones por infracción a la ley penal. 4.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala.

V La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (fi) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento,

Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extra patrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado — Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000,

M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado3 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.Rad. 7800 1-S3-3300T-20 I 1+0 I •2. 17-0 I (Interno I I I SI 7) Reparación Directa

Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.Rad. 7800 1-S3-3300T-20 I 1+0 I •2. 17-0 I (Interno I I I SI 7) Reparación Directa EDWIN DIAZ BROCIIERO y OTRS Va. NACIÓN — FISCALIA GENRAL DE LA NACION Página 7 de 18 imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que "imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño" (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez). A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de

teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia. Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio'', por ser la cláusula general de compromiso y el titulo de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre5

podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre5 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CE Maria Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).Rad. 7300 1-33-33007-20 14+0 1 17-01 (Interno I I 18-17) Reparación Directa EDWIN DIAZ BROCHERO y OTRS Vs. NACIÓN — FISCALIA GENRAL DE LA NACION Pairina S de 18 la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad.

EDWIN DIAZ BROCHERO y OTRS Vs. NACIÓN — FISCALIA GENRAL DE LA NACION Pairina S de 18 la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. V Privación injusta de la libertad - régimen de responsabilidad aplicable — casos de absolución por duda, in doblo pro reo. Sobre este tema, la Ley 270 de 19966, establece: "ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. "En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. "ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado in¡ustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios". (Resalta la Sala fuera del texto original). Respecto de los artículos transcritos, el H. Consejo de Estado ha considerado en varias oportunidades que a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19917, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Así mismo, la jurisprudencia ha señalado, que las hipótesis establecidas en el

de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Así mismo, la jurisprudencia ha señalado, que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicadas a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión8. La presunción de inocencia es un principio de categoría constitucional, pues, según el inciso cuarto del artículo 29 de la Carta Política, "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable" y, por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado6. 6 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: "Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave".

constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave". En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151, precisó: '...no se avala una aplicación ultractiva de/citado precepto legal (art. 414)que se encuentra derogado, sino de/os supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere ello significan entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma (...)". 9 A1 efecto puede consultarse la sentencia 0-774 de 25 de julio de 2.001 de la Corte Constitucional.Rad. 73(1)1-33-33007-20 1+012 17-01 (Interno lis-17) Reparación Directa

EDWIN DIAZ RROCHERO y OTRS Va. NACIÓN —

FISCALIA (JEÑRAL DE LA NACIÓN Página 9de 18

Ahora, según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, luego es menester señalar, que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en Consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación

de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en Consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible y si, además, prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado. En ese contexto, se concluye que, cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 -sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima-, las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga. En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 —Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la Jurisprudencia ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos

Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera g

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