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TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00015-02 (2016-00932)-(22-03-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00015-02 (2016-00932)-(22-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación N° Numero Interno Medio de Control Demandante Demandado Tema 73001-33-33-007-2015-00015-02 0932/2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

GLORIA INES BERMUDEZ BUITRAGO

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPPReliquidación pensión de jubilación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día 09 de junio de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fls. 169-170) "1. Que se declare nula la resolución No RDP 003211 de 31 de enero de 2014, por medio de la cual la Unidad Administrativa de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales UGPP, le negó la reliquidación de la pensión de vejez a la Sra. Gloria

Inés Bermúdez Buitrago. Que se declare nula la resolución No RDP 006866 de 25 de febrero de 2014, por

Parafiscales UGPP, le negó la reliquidación de la pensión de vejez a la Sra. Gloria Inés Bermúdez Buitrago. Que se declare nula la resolución No RDP 006866 de 25 de febrero de 2014, por medio de la cual la Unidad Administrativa de Gestión Pensionar y Contribuciones Parafiscales UGPP, al resolver el recurso de apelación, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No RDP 003211 de 31 de enero de 2014 Consecuente con la anterior declaración y en ejercicio del restablecimiento del derecho, ordénese a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, reconozca y pague a favor de la Sra. Gloria Inés Bermúdez Buitrago, una pensión de sobrevivientes, equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, que comprende: Asignación básica, bonificación por servicios, bonificación recreacional, auxilio de alimentación, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación (20 años continuos), de conformidad con la Ley 33 de 1985, Decreto 1045 de 1978 art 45 y demás normas que le favorecen, a partir de 18 de febrero de 1994, incluyendo los índices de precios del consumidor de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 con efectividad a partir de 18 de mayo de 2006.

4. Se aplique la indexación con los valores adeudados, desde que se hicieron

de 18 de mayo de 2006.

4. Se aplique la indexación con los valores adeudados, desde que se hicieron exigibles hasta su pago total.Rad. No.73001-33-33-007-2015-00015-02 (Interno OS38»2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INÉS BERMUDEZ BUITRAGO Vs W.IPP Pá na 2 de 22

Que las sumas que resulten a cargo de la demandada, en caso de condena, se ordene ajustarlas de conformidad con el C.C.A., con la previsión sobre intereses moratorios que se debe ordenar liquidarlos desde la ejecutoria de la sentencia de conformidad con el fallo No C-183 de marzo 24 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional. Que a la sentencia que ponga fin a esta controversia se dé cumplimiento por la administración dentro del término establecidos en el C. CA. 7Que la Unidad de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales, quedará autorizada para descontar los aportes respecto a las partidas sobre las cuales la administración no los hizo efectivos debidamente actualizados sus valores, aplicando la misma fórmula de actualización de los saldos de las mesadas pensionales".

2. Fundamentos fácticos (fls. 140 - 141) Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: Mediante resolución No 20843 de 04 de junio de 2004 la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció la pensión de vejez al señor Félix Bernal Cubillos, en cuantía de $408.000 y efectiva a partir del 18 de mayo de 2006.

Previsión Social, le reconoció la pensión de vejez al señor Félix Bernal Cubillos, en cuantía de $408.000 y efectiva a partir del 18 de mayo de 2006. A través de la resolución No RDP 018803 de 24 de abril 2013 la UGPP, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Gloria Inés Bermúdez Buitrago, con ocasión del fallecimiento del señor Feliz Bernal Cubillos. Mediante petición de 23 de enero de 2014, la accionante solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de sobreviviente, petición esta que fue denegada a través de la resolución No RDP 003211 de 2014 y confirmada mediante resolución No RDP 0066866 de 2014, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera de las resoluciones citadas. 3.- Contestación de la demanda (fls. 210-223 c.2). Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas. Manifestó que al estar el extinto FELIX BERNAL CUBILLOS inmerso en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 1.00 de 1993, se pensionó con la edad, el monto y el tiempo de servicio contemplado en el régimen anterior que regía su situación pensional para el momento que ingresó al servicio público. Agregó que no obstante pensionarse bajo el régimen de transición establecido en la Ley de Seguridad Social, para efectos del ingreso base de liquidación y de los

pensional para el momento que ingresó al servicio público. Agregó que no obstante pensionarse bajo el régimen de transición establecido en la Ley de Seguridad Social, para efectos del ingreso base de liquidación y de los factores salariales, se debe dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, el cual no incluyó los factores salariales pretendidos por el accionante. Precisó que el legislador no quiso mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, de manera que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones en tres aspectos, a saber; edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, por lo que el tema de la base salarial deRail. No.7:300 U-33-334E7-20 15-000 I:-02 (Interno os3s/ 2017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INÉS REIRMUDEZ BUITRAGO Vs UGPP Puma 3 de 32 liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino por lo dispuesto en el inc. 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A juicio del apoderado de la demandada debe darse aplicación a la sentencia SU 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, en la que concluyó que el Ingreso Base de Liquidación no es un aspecto de la transición, y por tanto, son las reglas contenidas en el Régimen General las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

de Liquidación no es un aspecto de la transición, y por tanto, son las reglas contenidas en el Régimen General las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. Finalmente, como medios exceptivos propuso los que denominó inexistencia del derecho reclamar por parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de las diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda.

4. La sentencia impugnada (fls. 240 - 245) Lo es la proferida el 09 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que dispuso acceder a las pretensiones de la demanda.

Indicó que el fallecido Félix Bernal Cubillos era beneficiario del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, pues para la fecha de entrada en vigencia de la referida ley, contaba con más de 15 años de servicio, razón por la cual señaló que estaba sujeto a las disposiciones normativas que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social, esto es, la Ley 33 de 1985. Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, la entidad demandada debía computar en la pensión de la demandante, lo percibido por el causante en su último año de servicios, sueldo, vacaciones, bonificación por servicios (50%), auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. Señaló que el ingreso base de liquidación correspondiente a la totalidad del último

percibido por el causante en su último año de servicios, sueldo, vacaciones, bonificación por servicios (50%), auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. Señaló que el ingreso base de liquidación correspondiente a la totalidad del último año de servicios deberá ser dividido en 12, a efectos de realizar el computo del reconocimiento pensional en su 75%, previa indexación de dicha base salarial. Estimó que no es procedente declarar el acaecimiento del fenómeno de la prescripción respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto en sede administrativa no se reclamaron los valores causados y no pagados al señor Felix Bernal Castro. 5.- El recurso de apelación (fls. 252 — 255 c.2) Interpuesto oportunamente por el apoderado de la entidad accionada, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y, en consecuencia, se declare que los actos administrativos demandados no son objeto de anulabilidad como quiera que se encuentran ajustados a derecho. Adujo que como el fallecido Feliz Bernal Cubillos, se encontraba amparada en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que fue pensionado con la edad, monto y tiempo de servicios contemplado en la ley 33 de 1985. Adicionalmente expresó, que la liquidación de la pensión de la demandante deber realizarse siguiendo los mandatos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir tomando como factores salariales los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran relacionados los pretendidos por la

realizarse siguiendo los mandatos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir tomando como factores salariales los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran relacionados los pretendidos por la demandante.Rail. No.73001-33-33-007-21)15-00015-02 (Interno (i83/2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INÉS BERMLIDEZ BU ¡TRAGO Vs UGPP Pácrina 4 de 22

Luego de citar algunos apartes jurisprudenciales relacionados con el tema en comento, solicitó a esta Corporación, acoger a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016 que determinan la improcedencia de reliquidación por factores salariales en virtud del régimen de transición. Señaló que de acuerdo al principio de sostenibilidad financiera que ampara el sistema de seguridad social en pensiones, los ingresos bases de liquidación de las prestaciones económicas deben obedecer al monto de las cotizaciones efectuadas Finalmente señaló que con su actuar la entidad accionada honró el debido proceso, obrando de buena fe, amén de ceñirse a los métodos y procedimientos establecidos por la Ley para la liquidación de pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 05 de septiembre de 2017 se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante

judicial del extremo pasivo' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 27 de septiembre se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrieron los apoderados judiciales de ambos extremos litigiosos, reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorioa y en el recurso de alzada contra la sentencia impugnada4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante la invalidación de los siguientes actos administrativos: O Parcialmente de la Resolución No. RDP 08803 del 24 de abril de 2013, por medio de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora GLORIA INES BERMUDEZ BUTRAGO, RDP 003211 de 31 de enero de 2014, que negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados por su extinto esposo en el último año de servicios; y III) Resolución No RDP 006866 de 26 de febrero de 2014, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que negó la reliquidación pensional, confirmándola en su totalidad. La competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las

primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Problema Jurídico En este orden de ideas se precisa que el problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su 1 Ver 1266. 2 Ver fi. 269. 3 Ver fls.272-281 c.2. 4 Ver fls. 282-284Rad. No.73001-33-33-(n7-2015-0001.7,02 (Interno (Ise3n/ 20 I 7) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INÉS BERMUDEZ BUITRAGO Vs UGPP PA ,rina 5 de 23 pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta todos los factores devengados por su extinto esposo Félix Bernal Cubillos durante su último año de servicios, o si por el contrario, los actos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se negó la reliquidación pensional, se encuentran ajustados a derecho.

3. Marco jurídico y jurisprudencial.

En atención a las múltiples disposiciones que sobre el tema se vislumbran dentro del ordenamiento jurídico, procederá esta Corporación a analizar el marco jurídico y jurisprudencial y su orden vinculante sobre el asunto objeto de estudio, para luego resolver el caso concreto. 3.1 Reliquidación pensional con base en las disposiciones generales anteriores a la Ley 100 de 1993.

jurisprudencial y su orden vinculante sobre el asunto objeto de estudio, para luego resolver el caso concreto. 3.1 Reliquidación pensional con base en las disposiciones generales anteriores a la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció un régimen de transición, para quienes al momento en que entró a regir dicha legislación (01 de abril de 1994), tuvieren treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, que consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, será la establedida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. En este orden de ideas, se tiene que la Ley 33 de 1985 estableció un régimen pensional general, señalando lo siguiente: "Art. 1° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial,

actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (...) En efecto, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan en general el tema de la pensión de jubilación no son otras que las leyes 33 y 62 de 1985, que respecto de los factores salariales a tener en cuenta a fin de liquidar la pensión de jubilación, establecieron en su orden lo siguiente: "ARTICULO 3°, Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o corno inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trata de empleados del orden nacional: - Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriados - Horas ExtrasRad No.73001-33-3S-M7-2015-00015-02 (Interno (IS3S/20 7) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INÉS BERNIUDEZ BUITRAGO VS UGPP Páczina 6 de 22 - Bonificación por servicios prestados

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INÉS BERNIUDEZ BUITRAGO VS UGPP Páczina 6 de 22 - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los apodes." "ARTÍCULO 1°. Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación: primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación: dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". (Resalta la Sala). De lo que se sigue, que en principio, en términos de las normas transcritas, la interpretación que se ajusta a su contenido coincide con aquella según la cual, la base para liquidar la pensión de los empleados oficiales a quienes se les aplica dicho

De lo que se sigue, que en principio, en términos de las normas transcritas, la interpretación que se ajusta a su contenido coincide con aquella según la cual, la base para liquidar la pensión de los empleados oficiales a quienes se les aplica dicho régimen, corresponde a un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de conformidad con la previsiones del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sumando los factores salariales de que habla la Ley 62 de 1985, entre ellas, la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación, los dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; excluyendo las primas de servicios, de navidad y vacacional, pues aquellas no constituyen factor salarial en los términos del listado arriba trascrito. 3.1.1 De los factores salariales en el régimen de la Ley 33 de 1985 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado: La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación proferida el 4 de agosto de 2010, expediente con Radicación No. 250002325-000-2006-7509-01, luego de examinar las distintas posiciones jurisprudenciales sostenidas por esa Corporación, se detuvo en señalar la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, el principio de progresividad que debe orientar las decisiones en materia de prestaciones sociales y el principio de favorabilidad que debe atenderse en la interpretación de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del

pensión de jubilación, el principio de progresividad que debe orientar las decisiones en materia de prestaciones sociales y el principio de favorabilidad que debe atenderse en la interpretación de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, concluyendo que: "...en consonancia con la normatividad vigente y las directrices trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, sólo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que sólo se señalaron aRad. No.73(X)1-33-1M-007-201,1-0001r,Q2 (Interno (s38/2017)

RESTABLECIMIENTO DEL 1)ERECI-10

GLORIA INÉS BERMUDEZ BUITRAGO l's UGPI 3

P:ittina 7 de 4fl titulo ilustrativo, pero que se cancelan de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas que cubren riesgos o infortunios a los que el trabajador puede verse enfrentado. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones socialesa las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación-, esto es a las primas de

puede verse enfrentado. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones socialesa las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación-, esto es a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efecto de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. No desconoce la Sala que el mencionado decreto no es aplicable al sub-lile, tal y como se expuso en las consideraciones precedentes, por cuanto el presente asunto se rige por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año; empero, constituye un referente normativo que demuestra el interés del legislador de tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir en el momento de efectuar el reconocimiento pensional" (Resaltado fuera de texto). En dicho pronunciamiento de unificación5 sobre la interpretación que se le debe impartir a la norma antedicha, determinó nuestro órgano de cierre: "(..) y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala previos los debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. En atención al citado precedente, es preciso aclarar que, la Sala no desconoce la

enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. En atención al citado precedente, es preciso aclarar que, la Sala no desconoce la competencia radicada por la Constitución Política en cabeza del legislador y el ejecutivo respecto de la regulación de las prestaciones sociales de los empleados públicos, sin embargo dada la redacción de la disposición analizada, a saber la ley 33 de 1985 modificada por la ley 62 del mismo año, y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no puede concederse un alcance restrictivo a dicha norma, pues se corre el riesgo de excluir de la base de liquidación pensional factores salariales devengados por el trabajador y que por su naturaleza ameritan ser incluidos para tales efectos, los cuales en el trascurso del tiempo han cambiado su naturaleza a fin de hacerlos más restrictivos" (Resalta la Sala). En consecuencia, la mencionada jurisprudencia constituye un precedente judicial debiendo acceder a las pretensiones de las personas sometidas al régimen de la Ley 33 de 1985 de liquidar sus pensiones con los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, esto es, todas aquellas sumas de dinero que de manera habitual y periódica hubiera recibido el trabajador como retribución directa de sus servicios, aunque difieran de la denominación empleada por la primera de las citadas normas, con base en el principio de favorabilidad que debe regir la materia pensiona'. 3.1.2 De la Sentencia SU-230 de 2015' proferida por la Corte Constitucional: Previo a considerar lo expuesto en la sentencia SU-230 de 2015, advierte la Sala que

3.1.2 De la Sentencia SU-230 de 2015' proferida por la Corte Constitucional: Previo a considerar lo expuesto en la sentencia SU-230 de 2015, advierte la Sala que la misma, al abordar el tema del IBL, como un parámetro general de todos los regímenes especiales, redefinió los factores salariales a tener en cuenta, por lo que los mismos se abordarán bajo este criterio. 5 Exp. No, 25000232500028066075-01 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 04 de agosto de 2010. 6 Referencia: Expediente T3.558.256-Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A.- Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB-Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).Rail. N0.73(>01-33-33-007-2015-(X)015-02 (Interno 08:38/2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECI10

GLORIA INÉS BERMLIDEZ BUITRAGO Vs LIGPP PAtrina 8 de 22

En dicha providencia la Honorable Corte Constitucional manifestó que, si bien existía un precedente jurisprudencial que seguían las salas de revisión para resolver problemas jurídicos como el que ahora el actor pone a consideración de la Corte7, lo cierto es que dicho precedente cambió a partir de los recientes pronunciamientos de la Sala Plena, en donde fijan un precedente interpretativo sobre el alcance de los

problemas jurídicos como el que ahora el actor pone a consideración de la Corte7, lo cierto es que dicho precedente cambió a partir de los recientes pronunciamientos de la Sala Plena, en donde fijan un precedente interpretativo sobre el alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para arribar a dicha decisión, la Alta Corte, estudió varios pronunciamientos, entre ellos el alcance de la Sentencia C-258 de 2013 y su cambio de jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, "En aquella decisión, la Sala de Revisión realizó un análisis sobre la interpretación constitucional que se ha hecho del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto concluyó que la Sala Plena de la Corte en la Sentencia C-258 de 2013, estableció que el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación —IBL-. En palabras de la Sala Segunda de Revisión: "En la sentencia C-258 de 2013, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100/93, la Corte determinó que el cálculo de/ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en /as normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100, en la medida que el beneficio otorgado, como se señaló en un principio, consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el

constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100, en la medida que el beneficio otorgado, como se señaló en un principio, consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Situación distinta se presenta respecto del ingreso base de liquidación, puesto que este no fue un aspecto so

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