TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00023-01 (2017-00309)-(28-02-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00023-01 (2017-00309)-(28-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación N °.: N° Interno:
Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-33-33-007-2015-00023-01
0309/2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
CARLOTA ANGEE DE DUQUE
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA —FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES.
IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué el día 14 de febrero de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fls. 41 a 43). ""1. SE DECLARE la nulidad de la Resolución No. 2335 del 25 de octubre de
2012, expedida por LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y LA DIRECCIÓN DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACION DEL TOLIMA, donde se niega la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora CARLOTA ANGEE DE DUQUE, en cuanto la inclusión de factores salariales devengados en el último año de servicio docente. Como al igual, se declare la nulidad de la
donde se niega la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora CARLOTA ANGEE DE DUQUE, en cuanto la inclusión de factores salariales devengados en el último año de servicio docente. Como al igual, se declare la nulidad de la Resolución No. 0485 del 30 de noviembre de 2012, expedida por EL SEÑOR GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en donde se resolvió el recurso de Apelación, en contra de la Resolución No. 2335 del 25 de octubre de
2012, proferido por LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y LA DIRECCION DEL
FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACION DEL TOLIMA, confirmándola.
2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de Restablecimiento del Derecho, se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
(FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a efectuar LA RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION de la actora, CARLOTA ANGEE DE DUQUE, por retiro definitivo del servicio docente oficial, incluyéndole en el ingreso base de liquidación pensional, no solamente el SUELDO, sino también, LA PRIMA DE ALIMENTACIÓN, AUXILIO DE TRANSPORTE Y LA PRIMA DE NAVIDAD y todos los demás factores salariales que no se le tuvieron en cuenta para la cuantificación de su mesada pensiona; y por ende reajustar e incrementar las mesadas de su pensión de jubilación, producto de la inclusión de los factores salariales en cita, junto con el retroactivo pertinente y con los acrecimientos queRAD: 7:5001-33-33-017-20 5-00022-0 I
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salariales en cita, junto con el retroactivo pertinente y con los acrecimientos queRAD: 7:5001-33-33-017-20 5-00022-0 I NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOTA ANGEE DE DUQUE Vti DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Pánina 2 cte 16 se causen durante el proceso y hasta que se haga efectiva la sentencia que así lo ordene. 3 CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que cancele las diferencias que existen entre el valor que el ente demandado le reconoció a la actora CARLOTA ANGEE DE DUQUE, por concepto de pensión de jubilación y la suma que verdaderamente le correspondía, incluida la indexación y los ajustes e intereses que confiere la ley, liquidados mes por mes, más los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta cuando se haga efectiva la sentencia que así lo ordene. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que sobre las diferencias adeudadas, le pague a la actora CARLOTA ANGEE DE DUQUE, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el C.P.A. Y C.A. Que /a sentencia que salga a favor de mi prohijada, ordene que se descuente del retroactivo, el valor de los aportes para pensión, sobre los factores salariales reconocidos en la sentencia, únicamente a partir de tres (3) años atrás de la fecha del agotamiento de la vía gubernativa y/o de la presentación de la demanda, de
reconocidos en la sentencia, únicamente a partir de tres (3) años atrás de la fecha del agotamiento de la vía gubernativa y/o de la presentación de la demanda, de ahí en adelante hasta cuando se efectué el pago definitivo a favor de la actora (sic). ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. CONDENAR a/ DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, le pague a la actora, intereses moratorios conforme al artículo 195 del C.P.A.C.A., y conforme a la Sentencia C-188 del 29 de mano de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, que declaro inexequible parcialmente el artículo 177 del C.C.A. CONDENAR en costas a /a entidad demandada conforme a/ artículo 1881 del C.P.A.C.A. y a la Ley 446 de 1998."
2. Fundamentos fácticos (fls. 43 a 44) Los hechos relevantes para el sub examine se relataron así:
1. Mediante Resolución N° 0369 del 25 de julio de 1978, el Director de la Caja de Previsión Social del Tolima (hoy Departamento del Tolima) reconoció pensión de jubilación sin tener en cuenta el resto de los factores salariales que aquel devengó durante su último año de cuando adquirió el status de pensionada. 2 El último año de servicios de la demandante fue del 01 de abril de 1990
reconoció pensión de jubilación sin tener en cuenta el resto de los factores salariales que aquel devengó durante su último año de cuando adquirió el status de pensionada. 2 El último año de servicios de la demandante fue del 01 de abril de 1990 al 31 de marzo de 1991, habiendo devengado sueldo, prima de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad. 3 El 21 de septiembre de 2012 la actora solicitó la revisión de la pensión jubilación, con inclusión de todos los factores salariales que no se tuvieron en cuenta, solicitud que se despachó de manera desfavorable mediante Resolución 2335 del 25 de octubre de 2012.RAI): 7:i001-ti-3:;-007-20i
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Contestación de la demanda. (fls. 96 - 102). Mediante apoderada judicial el Departamento del Tolima contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del accionante, argumentando, que no se ha causado perjuicio alguno, como quiera que los actos emitidos no vulneran los mandatos normativos invocados por el apoderado de la demandante, pues es claro que al demandante se le reconoció la pensión a la luz de la ordenanza 057 de 1966 y a la época del reconocimiento de la misma se encontraba vigente la referida ordenanza, siendo el reconocimiento de la pensión una situación privilegiada frente a las demás pensiones, lo que no significa que fuera una pensión especial en relación a la de jubilación. De lo anterior deduce que las pensiones reconocidas mediante dicha
vigente la referida ordenanza, siendo el reconocimiento de la pensión una situación privilegiada frente a las demás pensiones, lo que no significa que fuera una pensión especial en relación a la de jubilación. De lo anterior deduce que las pensiones reconocidas mediante dicha ordenanza, pierden el carácter de especial y pasan a ser ordinarias a partir de la sentencia del H. Consejo de Estado, lo cual indica que las pensiones otorgadas, aunque son ordinarias de conformidad con la sentencia, no se puede dejar de lado que al momento de su reconocimiento tuvieron el tratamiento de especial o departamentales, para lo cual se liquidó con los factores que imperaban al momento del reconocimiento y pago posterior. Concluyó señalando que la liquidación realizada al demandante se ajusta a derecho, toda vez que se tuvo en cuanta los factores salariales establecidos por la Ley durante el último año de servicios, de los cuales aporto a la previsión social. Finalmente propuso las excepciones que denominó imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas, legalidad y firmeza del acto administrativo, prescripción y reconocimiento oficioso de excepciones. La sentencia apelada (fls. 115-119) Lo es la proferida el 14 de febrero del 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, considerando que el reconocimiento pensional se hizo bajo el régimen de la Ordenanza N°057 de 1966 declarada nula, y acogiéndose la postura del Tribunal Administrativo del Tolima frente al tema dicha pensión de origen extralegal, no puede ser reliquidada, como quiera que no se encuentra sustituida por aquella de
1966 declarada nula, y acogiéndose la postura del Tribunal Administrativo del Tolima frente al tema dicha pensión de origen extralegal, no puede ser reliquidada, como quiera que no se encuentra sustituida por aquella de naturaleza legal o reconocida bajo los requisitos y normas de carácter ordinario que rigen las pensiones de tal naturaleza; por lo anterior manifestó que no puede mejorarse un derecho adquirido en clara contravía de la Ley. El recurso de apelación (fls. 123-144) Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, solicitado su revocatoria por las siguientes razones: Enfatizó que en la demanda no solicitó la revisión de la reliquidación de la pensión de la actora con base en la Ordenanza 057 de 1966, sino que invocó normas de carácter nacional, entre otras, la Ley 6 de 1946, Ley 33 y 62 de 1985 relacionada con el régimen de transición.RAD: 7:mo 1-33-33-0o7-2o Vi-00023-o i
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Manifestó que al momento de presionarse la actora se encontraban vigentes para su aplicación y a su favor normas jurídicas de mayor categoría que estipulaban que el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado.
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado. Finalmente, frente a los factores salariales manifestó que en pronunciamiento unificador de su jurisprudencia el H. Consejo de Estado señaló que de conformidad con el principio de inescindibilidad de la Ley y el principio de favorabilidad en materia pensional deben aplicarse normas anteriores a la mencionada Ley, es decir, que debe tenerse en cuenta para determinar el monto de la pensión los factores salariales que señalan Leyes de carácter nacional. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 18 de abril de 2017 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la parte actora' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 11 de mayo de 2017 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Problema jurídico. Se contrae a determinar si es procedente que se reliquide la pensión de la señora CARLOTA ANGEE DE DUQUE con inclusión de la prima de alimentación, auxilio de transporte y la doceava parte de la prima de navidad devengadas durante el último año de servicios, o si por el contrario, el acto acusado se encuentra ajustado a derecho por no ser dable incluir en el Ingreso Base de Liquidación los referidos factores salariales, ya que la pensión fue reconocida con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966 la cual desapareció del mundo jurídico no siendo viable aplicar la sentencia unificadora del Consejo de Estado, tal y como lo dispuso el juez de instancia. Ver 11. 151. 2 Ver 11. 113.RAD, 7:1001-t5-33_4)07_201.5_0002:1_01 NULIDAD Y RESTABLECINUENTO DEL DERECHO CARLOTA ANGEE DE DUQUE VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA hin-m:15 3.- Cuestión preliminar Lo primero que debe destacarse es que la pensión que le fue reconocida a la actora por la otrora Caja de Previsión Social del Tolima, en los términos de la Resolución No. 0369 del 25 de julio de 1978, con retroactividad al 1° de enero del mismo año3, lo fue con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, artículo 25, cuya
del mismo año3, lo fue con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, artículo 25, cuya disposición fue anulada por esta Corporación en decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 1993. El fundamento de la decisión básicamente consistió en que a partir de la expedición de la Constitución de 1886, las asambleas departamentales no tenían la facultad de regular regímenes prestacionales para servidores públicos, puesto que se trataba de una atribución exclusiva del Congreso de la República. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que en aras de garantizar la vigencia de los derechos adquiridos, era necesario respetar los derechos que fueron reconocidos a los docentes del Departamento del Tolima en vigencia de dicha Ordenanza Con relación a estas pensiones, el Consejo de Estado, en providencias como la proferida por la Sección Segunda, Subsección "B", C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, en sentencia del 7 de junio de 2007 dictada dentro del proceso con Radicación N°. 73001-23-31-000-2000-03669-01(4016-05), destacó que por haber sido expedida con fundamento en un acto contrario a la Constitución que fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición de reajuste no puede prosperar, pues a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Explicó la citada Corporación, que las pensiones de jubilación reconocidas a los servidores públicos con fundamento en normas de carácter territorial,
empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Explicó la citada Corporación, que las pensiones de jubilación reconocidas a los servidores públicos con fundamento en normas de carácter territorial, mantienen su vigencia por así haberlo previsto el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas. Sin embargo, ello no implicó que se legalizaran las normas que ampararon la concesión de esas pensiones. En este punto la Sala debe precisar, que si bien en otros pronunciamientos el Consejo de Estado ha interpretado que si bien la pensión de los allí demandantes fue reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966, ello no le restaba el carácter de "ordinaria"; sin embargo, dicha postura no ha sido acogida por esta Corporación, en la consideración de que es justamente el carácter de "especial' que se otorga, a partir del reconocimiento de una pensión bajo unas condiciones y requisitos diferentes que varían ostensiblemente de las condiciones generales, estableciendo un derecho solo en consideración al tiempo de servicios, sin tener en cuenta la edad del beneficiario; por ende, siempre ha patrocinado la tesis que se trata de una pensión "especial', no susceptible de "reliquidación". No obstante lo anterior, un significativo número de sentencias que han negado la reliquidación de las mismas, invocando el prealudido argumento, han sido objeto de sentencias de tutela por parte de nuestro superior funcional, en las 3 Ver fls. 4-5. 18.RAD: 73001-33-33-007-2015-0002;-0
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CARLOTA ANGEE DE DUQUE VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
3 Ver fls. 4-5. 18.RAD: 73001-33-33-007-2015-0002;-0 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOTA ANGEE DE DUQUE VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA na 6 de 16 que ha indicado de manera invariable que se debe acoger el criterio más favorable en relación con el tema debatido, es decir, el adoptado en providencia del 18 de febrero de 2010 proferida dentro del proceso con radicación N°. 73001-23-31-000-2004-02509-01 (Interno 1874-2007), con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve4, en donde se consideró que a pesar de la pensión haber sido reconocida en los términos de la anulada Ordenanza 057 de 1966, para efectos de su reliquidación se sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. En lo fundamental señaló el citado proveído: "La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero esta sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria. Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria es la Ley 62 de 1985,... En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparte los argumentos consignados en la providencia recurrida
liquidatoria es la Ley 62 de 1985,... En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparte los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa porque, a pesar de que el reconocimiento se dio baio unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación..." (Subraya la Sala). Por lo anterior, esta Sala de decisión, con miras a establecer la procedencia de la reliquidación pensional con origen en la precitada ordenanza ha optado por indagar oficiosamente si en cada caso particular el demandante goza de otra pensión de jubilación, y en caso afirmativo, si la misma ha sido objeto de reliquidación, y en caso cierto, determinar cuáles han sido los factores salariales que se han tenido en cuenta para su reconocimiento y reliquidación. En esta perspectiva, mediante proveído del 28 de julio de 2017, en ejercicio de la facultado conferida por el art. 213 inc. 2° del CPACA, dispuso oficiar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Colpensiones y UGPP., para que certificara si la demandante CARLOTA ANGEE DE DUQUE es beneficiaria de alguna pensión vitalicia de jubilación o vejez, y si la misma había sido objeto de reliquidación5, cuyo requerimiento fue atendido a través
UGPP., para que certificara si la demandante CARLOTA ANGEE DE DUQUE es beneficiaria de alguna pensión vitalicia de jubilación o vejez, y si la misma había sido objeto de reliquidación5, cuyo requerimiento fue atendido a través de los oficios 2932 de 17 de agosto de 2017 proveniente de la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima 6, BZ2017 8654166 de Colpensiones7 y 20170821380411 de 03 de noviembre de 2017, suscrito por el Gerente Jurídico de la Fiduprevisora S.A.5 4 Ver sentencia del 04 de octubre de 2017, dictada dentro de la acción de tutela con Radicación No. 11001-03-15-000-201700974-00 1 Ver fl. 116C. ppal. 6 Ver fs. 1-8 c. pruebas de oficio. Ver fi. 9.c. pruebas de oficio. 6 Ver fi, 31 c. pruebas de oficio.RAD: 7300 I -33-I33-007-20 I .;-0002I1-0 I
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4. Marco legal 4.1 Régimen Normativo y Jurisprudencial sobre la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.
En primer término se tiene la Ley 6 a de 1945 que sobre prestaciones oficiales consagró en literal b) de su artículo 17: "...Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio
consagró en literal b) de su artículo 17: "...Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión." Esta ley de carácter general, que no especial, aplicó en principio a los servidores públicos nacionales y luego se extendió a los territoriales, a quienes cobijó teniendo en cuenta el Art. 1° del Decreto 2267 de 1947 que hizo extensivo a los empleados y obreros al servicio de departamentos y municipios las prestaciones consagradas en la cita Ley 6', así: "Art. 27. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio (Derogado por el Art. 25 de la Ley 33 de 1985)." El referido Decreto se expidió y aplicó a los servidores de la Rama Ejecutiva
los salarios devengados durante el último año de servicio (Derogado por el Art. 25 de la Ley 33 de 1985)." El referido Decreto se expidió y aplicó a los servidores de la Rama Ejecutiva Nacional del Poder Público y aunque en algunos eventos fue destinado a servidores territoriales, lo cierto es que éstos últimos continuaron sometidos a la Ley 6 a de 1945 que se aplicó hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 "Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público", que derogó de manera expresa el artículo 27 citado y se aplicó de manera inmediata a los empleados oficiales, excepto a los cobijados por el régimen de transición en ella previsto: "Artículo Primero. (...) Par 2° Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. En tratándose de factores salariales ha de precisarse que en los términos de la Ley 33 de 1985, éstos fueron determinados en la Ley 62 de 1985, que la subrogó en lo pertinente, así: "ART. 1°—Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.RAD: 73001-33-33-007-20 I .,-0002:3-0
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sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.RAD: 73001-33-33-007-20 I .,-0002:3-0
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Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada noctuma o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (...)". 4.2 Liquidación de la pensión de jubilación en el régimen de la Ley 33 de 1985 - factores. La Ley 33 de 1985 estableció un régimen pensional general en los siguientes términos: "Art. 1° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en
de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de /a edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (...)" La Ley 33 de 1985 entró en vigencia el 13 de febrero de 1985, por ende, es aplicable de manera general a todo el sector público sin distinción alguna. Para esta pensión ordinaria de jubilación se exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad, y de su aplicación se exceptúan: a) Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Los empleados oficiales que a la fecha de la ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley; se entiende que es necesario que ese régimen anterior haya sido expedido conforme a la Constitución. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio
regían con anterioridad a esa ley; se entiende que es necesario que ese régimen anterior haya sido expedido conforme a la Constitución. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio tendrán derecho cuando cumplan (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación queRAD: 73001-,1:3-:13-(107-2015-00023-o NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOTA ANGEE DE DUQUE VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA P:1“-ina 9 de 16 se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro; d) Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la lev hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarán sometidos a las normas anteriores a la misma. Tal como se indicó, los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1° de enero de 1990 y hasta el 26 de junio de 2003 se les aplica, el régimen prestacional dispuesto para los empleados públicos del orden nacional, es decir, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 las cuales, respecto de los factores salariales a tener en cuenta a fin de liquidar la pensión de jubilación, establecieron en su orden lo siguiente: "ARTICULO 3°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja) ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja) ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional: - Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriados - Horas Extras - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los
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