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TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00047-01-(02-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00047-01-(02-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°.:

Número Interno: Medio de Control:

Demandante: Demandado: 73001-33-33-007-2015-00047-01

0446-17

REPARACIÓN DIRECTA

FRANCY JANELLY BERMUDEZ Y

OTROS

NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA —

POLICIA NACIONAL.

IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 16 de febrero de 2017, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandada.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fol. 36-37): "PRIMERA Declarar administrativamente responsable a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA' POLICIA NACIONAL para los perjuicios causados a los demandantes con motivo de los perjuicios morales y de relación de vida

(fisiológicos) causados a la señorita FRNACY JANELLY BERMUDEZ TAPIERO, por los hechos ocurridos el día 1 de Enero de 2013, cuando el señor JHON FREDY MAR TINEZ , patrullero Policía Nacional, haciendo uso irregular de su arma de

por los hechos ocurridos el día 1 de Enero de 2013, cuando el señor JHON FREDY MAR TINEZ , patrullero Policía Nacional, haciendo uso irregular de su arma de dotación causó heridas corporales que le afectaren física y moralmente.

SEGUNDA: Condenar a la NACION MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas:

1. Para la señorita FRANCY JANELLY BERMUDEZ TAPIERO doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de su pago, en su condición de víctima. Para os señores JESUS NOSE MERMUDEZ MAHECHA y CELMIRA RTAPIERO y EDDY YOHANA BERMUDEZ, hermanas de la víctima cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de ellas, a la fecha de su pago. Todo esto, a título de indemnización por DAÑO MORAL. Con motivo de los hechos acaecidos el día 1 de Enero de 2013, cuando el señor JHON FREDY MARINEZ, patrullero Policía Nacional, haciendo uso irregular de su arma de dotación causo heridas corporales a su hija y hermana, que la afectaron física y moralmente.Rad. 73001-33-33-007-2015-0047-01 (Interno 041.6-20 I 7)

Reparación Directa FRANCY JANELLY BERMUDEZ Y OTROS Va, NACIÓN— MI NDEFENSA-POLICIA NACIONAL Página 2 de :?3

TERCERA: Condenar a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL, pagar a favor de la señorita FRANCY JANELLY BERMUDEZ

Página 2 de :?3

TERCERA: Condenar a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL, pagar a favor de la señorita FRANCY JANELLY BERMUDEZ TAPIERO, a título de daño de Relación de vida (fisiológicos) el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales por las lesiones sufridos en su humanidad.

2. Fundamentos fácticos (fol. 37): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: -. El día 1° de enero de 2013 a las 3 a.m., se encontraba la señorita Francy Janelly Bermúdez Tapiero, junto con algunos familiares celebrando la llegada del año nuevo en la plaza principal del municipio de Planadas Tolima, cuando se formó una pelea y llegaron miembros de la Policía de la estación de Planadas a atender la situación. -.Dentro de los miembros del cuerpo policial que acudió a tender el llamado de la población, se encontraba el señor patrullero JHON FREY MARTINEZ, quien tras discutir con algunos de los habitantes del pueblo y sin justificación que lo ameritara desenfundó su arma de fuego y disparó indiscriminadamente. -.Como consecuencia, uno de los disparos efectuados por el patrullero en mención, impactó en la humanidad de la joven FRANCY JANELLY BERMUDEZ, afectándole el talón de la pierna izquierda, siendo trasladada al hospital centro de Planadas por su familiares y amigos. -.El médico que atendió a la señorita Bermúdez, retiró una esquirla de su talón y suturó la herida, no obstante, tres meses después del procedimiento la joven

hospital centro de Planadas por su familiares y amigos. -.El médico que atendió a la señorita Bermúdez, retiró una esquirla de su talón y suturó la herida, no obstante, tres meses después del procedimiento la joven seguía andando en muletas y la herida no cicatrizaba por lo que el médico tratante ordenó la realización de una radiografía, arrojando como resultado que aún se encontraban 3 esquirlas pero por su localización eran de difícil extracción. -.Señaló la parte actora que desde el día del incidente que sufrió la joven FRANCY JANELLY BERMUDEZ, sus padres y hermanas se encargaron de su recuperación, y han tenido que lidiar con la tristeza de la joven por no volver a ser la joven activa y deportista que la caracterizaba antes del incidente. 3.- Contestación de la demanda 3.1. Nación — Ministerio de Defensa — Policia Nacional (fols 149 a 154) Mediante apoderado judicial, la entidad accionada contestó el libelo introductorio oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones de la demanda. Argumentó que, contrario lo afirmado por la parte demandante, la señorita Francy Janelly Bermudez Tapiero para el día de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol y participaba en una asonada contra los uniformados de la Policía Nacional, donde incluso intentaron despojar de su arma de dotación oficial a uno de los policiales, causándole heridas a su humanidad (puñaladas).Rad. 73001-33-33-007-20M--O0+7-0I (Interno 0446-2017) Reparación Directa

oficial a uno de los policiales, causándole heridas a su humanidad (puñaladas).Rad. 73001-33-33-007-20M--O0+7-0I (Interno 0446-2017)

Reparación Directa FRANC1 IANELLY BERMUDEZ Y OTROS Va. NACIÓN — MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL Página 3 de 23

Agrega que fue en el forcejeo que se acciona el arma del patrullero y se causan tres disparos, uno de los cuales impactó en la humanidad de la demandante principal, ponderando el caso fortuito en la lesiones de la joven, pues el policía lo que intentó fue tratar de evitar una catástrofe y de no estar la demandante coadyuvando en la agresión, no hubiese sido lesionada. Señaló que a simple vista se avizora la culpa exclusiva de la víctima en la generación de sus propios daños, y los que ahora queja la familia, pero el nexo causal con la responsabilidad del Estado se rompe cuando quien genera el daño es propiciado por la víctima y más aún cuando se está frente a un obrar lícito de la administración, en este caso en el uso de las armas de fuego, estaba legitimado ante una injusta agresión. 4.- La sentencia apelada (fols. 192 a 201) El pasado 16 de febrero de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué procedió a dictar sentencia declarando patrimonialmente responsable a la NACION — MINISTERIO DE DEFENSA— POLICIA NACIONAL por los perjuicios inmateriales sufridos por los demandante a causa de la acción armada desplegada por miembro de la Policía Nacional el día 01 de enero de 2013 en el Municipio de Planadas - Tolima.

por los perjuicios inmateriales sufridos por los demandante a causa de la acción armada desplegada por miembro de la Policía Nacional el día 01 de enero de 2013 en el Municipio de Planadas - Tolima. El a-quo indicó que para declarar la responsabilidad del Estado bajo la imputación de falla del servicio, es indispensable la concurrencia de un daño antijurídico, una conducta activa u omisiva de la entidad demandada, y la relación de causalidad material entre el daño antijurídico y el hecho generador del daño determinado necesariamente como la conducta estatal reprochable. Señaló que la responsabilidad estatal debía analizarse desde la teoría del riesgo excepcional, en cuyo título de imputación objetivo, se debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, la utilización del arma de fuego y el nexo causal entre este y la acción de la entidad pública demandada, para deducir la responsabilidad patrimonial. Concluyó indicando que como resultado del análisis de los testimonios y demás pruebas obrantes en el plenario, no quedaba duda que el día 1 de enero de 2013, la señorita Francy Janelly Bermúdez Tapiero, sufrió la herida en el talón de su pie izquierdo que le ocasionó perjuicios no solo físicos, por las lesiones que causó en su humanidad, si no también familiares, por cuanto a raíz de esa situación se vio obligada a abandonar sus actividades. En cuanto a la excepción de culpa exclusiva de la víctima, señaló que la argumentación de la parte demandada de vincular a la joven Francy Janelly como participante en la riña y la presunta agresión al patrullero fue descartada con el testimonio de la señora Gloria Astrid Herrera Enrique, quien afirmó que

argumentación de la parte demandada de vincular a la joven Francy Janelly como participante en la riña y la presunta agresión al patrullero fue descartada con el testimonio de la señora Gloria Astrid Herrera Enrique, quien afirmó que la joven se encontraba a su lado en el momento que fue lesionada, y en segundo lugar, porque el relato del patrullero no encuentra probanza ni apoyo en el dicho de sus compañeros, pues ninguno de ellos observó la presunta agresión que aduce el patrullero ni consta en la historia clínica aportada por la parte demandada. 5.- El Recurso de ApelaciónRad. 73001-33-33-007-2015-0017-01 (Interno 0146-2017) Reparación Directa FRANCY JANELI,Y BERMUDEZ Y OTROS Va. NACIÓN — MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL Pinzina 4 de 23 5.1. Parte demandante (fols. 212-217) Manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el a quo, en cuanto negó el pago de perjuicios al daño a la vida en relación, pues consideró que no tuvo en cuenta la afectación que causó la lesión en el estado emocional de la joven, al no poder practicar su deporte favorito, por la negligencia de un miembro del Estado. Aclaró que en ningún momento la parte actora presentó al testigo Aritzaman Mendoza Galeano, como coordinador de deportes del municipio de Planadas, otra cosa, es que haya desempeñado funciones de apoyo a la gestión a la Alcaldía de Planadas por un tiempo, pero no por ello podía desconocer el a quo lo manifestado por éste en la audiencia de pruebas, cuando señaló que

otra cosa, es que haya desempeñado funciones de apoyo a la gestión a la Alcaldía de Planadas por un tiempo, pero no por ello podía desconocer el a quo lo manifestado por éste en la audiencia de pruebas, cuando señaló que desde aproximadamente el año 1997 viene promoviendo el deporte entre las juventudes y promueve encuentros deportivos con selección de municipios cercanos. Concluyó reiterando que el monto tasado por el juez de primera instancia en relación con los daños morales, no es el justo, ya que se le está dando un tratamiento que no corresponde a la de una muchacha campesina que vio en el deporte la gran oportunidad de destacarse dentro de su comunidad y que la lesión recibida le fue truncada. 5.2. Parte demandada (fols. 208-211) El apoderado de la Policía Nacional sostuvo que el fallo de instancia dio credibilidad a los testimonios de la parte demandante, pero son personas que dejan en tela de juicio su imparcialidad, puesto que si se toma lo dicho por los policiales, estos también participaron como agresores de los policías, lo que permite colegir que si eso hacen ante la fuerza pública, qué les costaría mentir en un tranquilo relato narrando hechos que nunca ocurrieron, resaltando también lo peligroso y complejo en materia de orden público del lugar donde ocurren los hechos. Resaltó que no está probado que las lesiones sufridas por la víctima hubiesen sido causadas por el agente estatal, pues no hay prueba técnico científica que así lo determine. Reiteró que no existe prueba que fue el arma estatal la que causó la lesión mortal, ni tampoco, de que la víctima se encontrara en el lugar en el momento

así lo determine. Reiteró que no existe prueba que fue el arma estatal la que causó la lesión mortal, ni tampoco, de que la víctima se encontrara en el lugar en el momento que se accionó el arma estatal. Manifestó que los testigos de la parte demandante son altamente desconfiables en sus juradas por su estrecha comunidad de vida con los demandantes y por haber participado en el ataque contra los policiales, pero además se encontraban bajo los efectos de bebidas embriagantes. Indicó que existe un expediente disciplinario que da fe de la ausencia de responsabilidad de los policiales que nada tuvieron que ver con las lesiones de la joven Francy Janelly Bermúdez, pues en sede disciplinaria, lo inverosímil del relato de los hechos fue precisamente lo que dio lugar al cese de la acción disciplinaria en contra de quien ahora aduce fue quien le lesionó.Rail. 73001-33-33-007-2015-0017-01 (Interno 01E5-2017)

Reparación Directa FRANCY JANELLY I3ERMUDEZ Y OTROS Ve. NACIÓN — MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL Pfurina 5 de 23

Por todo lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 01 de junio de 2017 se admitió el recurso interpuesto por los apoderados del extremo activo y pasivo' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 22 de junio del mismo año se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus

celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 22 de junio del mismo año se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la concurrieron los apoderados de ambos extremos litigiosos. El apoderado de la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL se refiere a un error de hecho de y derecho, a que no hay prueba de la lesión con el arma estatal, a los testigos de la parte demandante, y reitera los argumentos expuesto en el escrito contentivo del recurso de alzada3. Por su parte, el Ministerio Público considera que las pruebas indican que efectivamente varios de los ciudadanos la emprendieron contra los policiales para impedir que fuera detenido uno de los participantes de la riña, y para justificar entonces el actuar de la ciudadanía los testigos, de manera sospechosa, relatan presuntas actuaciones indebidas de los policías, justificación que lo único que pretende es desviar la atención y llevar al fallador a pensar que los ciudadanos estaban legitimados para irse en contra de los policiales, cuando en realidad se estaba configurando una obstrucción al ejercicio de una función pública y el cumplimiento de un deber legal. Aclaró que según la demanda, el papel de la lesionada era de una simple observadora, situación que no se fundamenta en una prueba concreta, pues en la declaración extraproceso la señora Gloria Astrid Herrera Enríquez, en ninguno de su apartes refiere que ella se encontraba observando la situación con la lesionada, ni ésta refiere a la señora Astrid como la persona con la cual se encontraba, advirtiendo que es lógico que si una persona se encuentra con

ninguno de su apartes refiere que ella se encontraba observando la situación con la lesionada, ni ésta refiere a la señora Astrid como la persona con la cual se encontraba, advirtiendo que es lógico que si una persona se encuentra con otra observando la riña, sería la primera para referirla como su testigo. Lo que lleva a concluir que no es cierto que la lesionada era una simple espectadora, sino parte activa de la gresca contra los policiales.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 16 de febrero de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al 1 Ver fol. 234 2 Ver fol. 237. 3 Ver fol. 238-242.Rad. 73001-313-33-007-2015-001.7-01 (Interna 0416-2017) Reparación Dizteta FRANCY JANELLY BERMUDEZ Y OTROS Vs. NACIÓN — MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL Pálina 6 de '23 definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. Problema jurídico. En primer lugar corresponde a la Sala determinar, si la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL es patrimonial y administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por la joven FRANCY JANELLY BERMUDEZ TAPIERO tal y como lo determinó el a-quo, o si, por el contrario,

responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por la joven FRANCY JANELLY BERMUDEZ TAPIERO tal y como lo determinó el a-quo, o si, por el contrario, como advierte el apoderado de la entidad accionada, no se encuentra probada dentro del expediente dicha responsabilidad y por ende deben negarse las pretensiones de la demanda. En segundo lugar, y de encontrarse configurada la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, deberá establecerse, si los demandantes tienen derecho al aumento de las sumas reconocidas por el a quo a título de la indemnización por los perjuicios morales derivados de la congoja y aflicción sufridos por la lesión de la joven Francy Janelly Bermúdez y al reconocimientos de los daños en la vida en relación. Tesis que resuelven la controversia 3.1. Tesis de la Parte Demandante Sostuvo que la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL debe ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios morales y de la vida en relación, causados a los demandantes, por haber incurrido en falla del servicio, por hacer uso irregular de su arma de dotación, causando heridas corporales que afectaron física y moralmente la joven Francy Janelly Bermúdez Tapiero. Así mismo afirmó, que las sumas reconocidas por el a-quo como prejuicios morales son bajas y debe ordenarse la correspondiente indemnización por daño a la vida en relación. 3.2. Tesis de la Parte Demandada 3.2.1. Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional Aseguró que en el presente caso no existe responsabilidad de la Policía Nacional, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar,

3.2.1. Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional Aseguró que en el presente caso no existe responsabilidad de la Policía Nacional, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, puesto que no está probado que las lesiones sufridas por FRANCY JANELLY BERMUDEZ hubiesen sido causadas por un arma o agente estatal. Resaltó que los testimonios de la parte demandante desfasan la realidad, y no deben ser valorados por cuanto estos también participaron como agresores de los policiales.Rad. 73001-33-313-007-20 I 5-0047-0 I (Interno ()1.1.G-2017) Reparación Directa FRANCY JANELLY BERMUDEZ Y OTROS Vs. NACIÓN — MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL Inwina 7 de 23 3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia Consideró que la entidad demandada es responsable por las lesiones irrogadas a la joven Francy Janelly Bermúdez al haberse demostrado que dichas lesiones provinieron de un hecho atribuible al agente estatal, por lo que se genera responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, puesto las circunstancias del caso giran en torno a las lesiones causadas a un ciudadano y la activación de un arma de uso oficial como medida de defensa personal del agente responsable. Con relación al nexo causal aseveró que la prueba documental (Cd. Pruebas de oficio , folios No. 1 al 14 del expediente) y la testimonial , si conduce a determinar que fue producto de los disparos del arma de dotación del Patrullero Martínez Zambrano que se causó la lesión en el pie izquierdo de la

de oficio , folios No. 1 al 14 del expediente) y la testimonial , si conduce a determinar que fue producto de los disparos del arma de dotación del Patrullero Martínez Zambrano que se causó la lesión en el pie izquierdo de la demandante Francy Janelly Bermúdez Tapiero, encontrándose acreditados todos los elementos de la responsabilidad en la actuación de la Policía Nacional en el manejo de armas de dotación , por I que debe responder en la medida que se causaron perjuicios a los demandantes . En cuanto a la excepción de culpa exclusiva de las víctimas, consideró que este argumento fue descartado, con el testimonio de la señora Astrid Herrera Enríquez, quien afirmó que Francy Janelly se encontraba a su lado en el momento en que fue lesionada, en segundo lugar porque no hay prueba de que el patrullero fuera agredido en la espalda, y finalmente por quien en la historia clínica no se indicó herida diferente a la de la mano, concluyendo así, que las medidas tomadas para controlar la situación de orden público y el actuar legal de la entidad fueron insuficientes para evitar el perjuicio causado a la Familia Bermúdez Tapiero.

4. Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA— POLICÍA NACIONAL no puede ser declarada patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a la demandante FRANCY JANELLY BERMUDEZ TAPIERO al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica, ni la relación de causalidad adecuada entre el daño y la actuación de la Policía Nacional como elemento esencial de la responsabilidad Estatal, razón por la

haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica, ni la relación de causalidad adecuada entre el daño y la actuación de la Policía Nacional como elemento esencial de la responsabilidad Estatal, razón por la cual la sentencia de primer grado debe ser revocada en su integridad y negarse las pretensiones de la demanda. 4.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala. 4.1.1 La responsabilidad patrimonial del estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (1 el daño antijurídico, (ji) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.Rail. 73001-33-33-007-2015-001.7-01(Interno (1146-2017) Reparación Directa FRANCY JAN ELLY BERMUDEZ Y OTROS Va. NACIÓN — MI N DEFENSA-POLIC1A NACIONAL Página a de 23 El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima

bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado — Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000,

M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado4 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que "imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión

circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño" (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez). A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y 00 el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia. Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la

allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia. Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.Rad. 73001-33-33-097-2015-0047-01 (Interno 0146-2017) Reparación Directa FRANCYJANELLY BERMUDEZ Y OTROS Ve. NACIÓN — MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL Página 9 de (213 patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio5, por ser la cláusula general de compromiso y el titulo de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre6 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto

trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. - El precedente jurisprudencial sobre régimen de responsabilidad por daños causados con armas de dotación oficial El precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial es por antonomasia el objetivo bajo el título de imputación de riesgo excepcional; sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación de falla del servicio. - De la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional El lineamiento jurisprudencial consolidado desde la sentencia de julio 14 de 2001, define que el régimen de responsabilidad del Estado por los daños causados con armas de dotación oficial es el de riesgo excepcional, juicio que permite inferir que este tipo de actividades entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho. En consecuencia, tratándose de "actividades peligrosas", en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar, si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho.

necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar, si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho. Tenemos entonces que, para que proceda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado a título de riesgo excepcional, se deben cumplir tres requisito

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