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TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00056-01-(21-09-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00056-01-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-007-2015-00056-01

Interno: No. 2022-00035

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ALEJANDRA BONILLA CUERVO

Demandados: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ,

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS y

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Referencia: Sentencia segunda instancia – Contrato realidad.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante - ALEJANDRA BONILLA CUERVO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 26 de noviembre de 2021 , y conforme a la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora ALEJANDRA BONILLA CUERVO, a través de apoderada judicial instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el HOSPITAL

FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ, COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO LABORAMOS C.T.A, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA

DE SALUD solicitando las siguientes:

FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ, COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO LABORAMOS C.T.A, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA

DE SALUD solicitando las siguientes:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

De lo planteado por la vocera judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:

“1. Se decrete la nulidad de acto administrativo OFICIO N° OJUR – 2308 del 11 de agosto del 2014, expedido por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., a través del cual se niega la existencia de una relación laboral y no se reconocen prestaciones e indemni zación que de allí se derivan, debido a que vulnera la normatividad en que debió fundarse.

1 ver fol. 5859 del archivo 001 CuadPpal01.pdf en la carpeta Cuaderno Principal Primera Instancia en la sub carpeta 1_ALDESPACHO_CUADERNOP_01CUADERNOPRINCIPAL.ZIP– SAMAI.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS.

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2. Que como consecuencia de lo anterior el convocado HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., reconozca que entre este y mi poderdante existió una

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2. Que como consecuencia de lo anterior el convocado HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., reconozca que entre este y mi poderdante existió una relación laboral, en virtud de la cual presto (sic) servicios personales en favor del convocado como profesional de la medicina – enfermera profesional o enfermera jefe en áreas de Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal y en Urgencias, dentro del lapso comprendido entre el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2011.

3. Qué Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., pague a ALEJANDRA BONILLA CUERVO prestaciones e conómicas propias de un empleado público, además de las indemnizaciones tales como:

3.1 Prima de servicios 3.2 Prima de vacaciones 3.3 Vacaciones 3.4 Bonificación especial de recreación 3.5 Bonificación por servicios prestados 3.6 Prima de navidad 3.7 Cesantías 3.8 Intereses a las cesantías 3.9 Recargo nocturno 3.10 Horas extras diurnas y nocturnas 3.11 Remuneración de trabajo en días dominicales y festivos 3.12 Indemnización de que trata el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, que equivale a un día de salario a partir del 31 de diciembre de 2011, fecha en que se debió reconocer y pagar las prestaciones sociales definitivas y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de dichas acreencias.

equivale a un día de salario a partir del 31 de diciembre de 2011, fecha en que se debió reconocer y pagar las prestaciones sociales definitivas y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de dichas acreencias. 3.13 Indemnización de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1999, por la no consignación oportuna de las cesantías, sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 31 de diciembre de 2011 y hasta su pago. 3.14 Que se reconozca y efectúe el pago de los salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2011, los cuales no fueron cancelados. 3.15 Que las sumas que se reconozcan sean deb idamente inde xadas y reajustadas. 3.16 Que se reconozcan intereses moratorios sobre los dineros que se adeuden. 3.17 Que se reconozcan y liquiden las costas del proceso.”

I.II. HECHOS2

Como sustento fáctico relevante, la parte accionante relaciona:

PRIMERO: Mi poderdante la señora Alejandra Bonilla Cuervo , prestó sus servicios laborales como ENFERMERA PROFESIONAL de manera personal en el FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., los cuales ejecutó a

2 ver fol. 84 - 86 del archivo 001 CuadPpal01.pdf en la carpeta Cuaderno Principal Primera Instancia en la sub carpeta 1_ALDESPACHO_CUADERNOP_01CUADERNOPRINCIPAL.ZIP– SAMAI.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Sentencia Segunda Instancia Pág. 3 través de contrato de prestación de servicios suscri to con la intermediaria LABORAMOS CTA, de manera ininterrumpida desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, debido a la prohibición legal de contratar este tipo de personal a través de Cooperativas.

SEGUNDO: Así las cosas, al día siguiente, es decir el día 1 de octubre de 2011, mi poderdante es vinculada directamente por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. para continuar prestando las mismas labores que venía desarrollando a través de la Cooperativa, cumplimiento el mismo horario, en la misma institución y recibiendo las órdenes a través del supervisor médico, vinculación que tuvo vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2011 igualmente a través de contrato de prestación de servicios profesional es, no obstante cumplir horario, recibir órdenes de su superior, ejecutaba las labores con elementos suministrados por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE

IBAGUÉ E.S.E.

TERCERO: Las labores realizadas por mi poderdante eran ejecutadas tanto en días domi ngos como en festivos y también en horas nocturnas y diurnas.

Específicamente la labor desempeñada era como ENFERMERA PROFESIONAL o Enfermera Jefe en las áreas de Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal y en Urgencias, recibiendo órdenes directas del Doctor

Específicamente la labor desempeñada era como ENFERMERA PROFESIONAL o Enfermera Jefe en las áreas de Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal y en Urgencias, recibiendo órdenes directas del Doctor Hernán Moreno, Coordinador Médico de Urgencias.

CUARTO: Como retribución por los servicios prestados por Alejandra Bonilla Cuervo, el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., a través de la entidad LABORAMOS CTA, que actuó como intermediaria, le canceló el equivalente a UN MILLON CINCUENTA MIL PESOS CTE ($1.050.000,oo), como básico, y adicionalmente se le cancelaba UN MILLON CUATROCIENTOS ($1.400.000,oo) por el concepto de ayuda de alimentación, movilización y aporte especial, para un total de DOS MILLONE S

CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE.

En el contrato suscrito de manera directa con el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., se conservaron las mismas labores, el mismo horario, el mismo jefe directo (coordinador médico), y la prestación personal del servicio y se modificó el salario en la suma de $4.761.317,oo.

QUINTO: Como podemos ver, son dos espacios de tiempo en los que mi poderdante prestó sus servicios como ENFERMERA PROFESIONAL, para la demanda HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., sin que existiera solución de continuidad, de manera permanente así:

A.- desde el 01 de enero de 207 (sic) hasta el 30 de septiembre de 2011, siendo vinculada a través de contrato de prestación de servicios con la cooperativa

solución de continuidad, de manera permanente así:

A.- desde el 01 de enero de 207 (sic) hasta el 30 de septiembre de 2011, siendo vinculada a través de contrato de prestación de servicios con la cooperativa LABORAMOS CTA, razón por la cual procede a la declaración de responsable solidario de las acreencias laboral es a que tiene derecho mi poderdante, en cabeza del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., en relación con este periodo contractual, esto en consideración a que aparte de lo ya mencionado, esta entidad de salud fue la beneficiaria directa de las labores ejecutadas por mi poderdante.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS.

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B-. Desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, directamente con el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, bajo la misma modalidad de prestación de servicios profesional, razón por la cual se solicita se condene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., como responsable directa del pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho mi poderdante por este periodo por este periodo de tiempo.

Es de considerar y aclara que la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA igualmente fue demandada como deudora solidaria, toda vez que el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. depende de su funcionamiento de las asignaciones

de tiempo.

Es de considerar y aclara que la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA igualmente fue demandada como deudora solidaria, toda vez que el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. depende de su funcionamiento de las asignaciones presupuestales giradas por este ente estatal, siendo de manera indirecta igualmente beneficiada con las labores desempeñadas por mi poderdante.

Ahora, en lo tiene relación con las OMISIONES, que fundamentan las solicitudes invocadas, estás tiene que ver con la negativa del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., a reconocer y pagar las acreencias labores a que tiene derecho, negativa con tenida en el oficio No. OJUR del 11 de agosto de 2014, en el que señala que entre este y mi representado solamente existió un contrato de prestación de servicios profesionales que no genera pago de prestaciones sociales y que, en relación con el periodo vinculado a través del ente cooperativo, mi poderdante lo realizó en calidad de socia de dicha cooperativa, razón por lo que tampoco tiene derecho al pago de ninguna acreencia laboral.”

II. CONTESTACIÓNES DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ , y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – LABORAMOS, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, así:

2.1. Contestación del Departamento del Tolima3

ASOCIADO – LABORAMOS, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, así:

2.1. Contestación del Departamento del Tolima3

A través de apoderado judicial, el Departamento del Tolima contestó la demanda de la referencia, y luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, manifestó que:

“La demandante “aclara”, que demanda a la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA (SIC) como deudora solidaria ya que como considera que existen asignaciones presupuestales se beneficia de “manera indirecta” de las labores desempeñadas por la actora, lo cual lleva a precisar la vinculación de todas las entidades públicas o privadas que directa o indirectamente alleguen recursos al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA. No es cierto, como se afirma en el libelo de demanda, que el centro

3Ver folios 130-133 del Doc. 001CuadPpal01 – expediente digital juzgado – SAMAI.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS.

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Sentencia Segunda Instancia Pág. 5 hospitalario dependa presupuestalmente para todos sus fines, de las asignaciones económicas que le efectúe el Departamento del Tolima.

El Hospital Federico Lleras Acosta, es una empresa social del estado, constituye una entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y sometida al régimen jurídico determinado en la Ley 100 de 1993.

entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y sometida al régimen jurídico determinado en la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el decreto 1876, artículo 18 y teniendo en cuenta la vinculación que se pretende hacer al Departamento del Tolima al argumentar que se debe a la asignación presupuestal, debe indicarse que el régimen presupuestal de la ESE, es que determina la norma: ar6tículo 18º - Régimen presupuestal. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 98 del decreto -Ley 1298 de 1994. El régimen presupuestal será el que prevea en la Ley orgánica de presupuesto, de forma tal que se adopte un régimen con base en el sistema de anticipos y reembolso contra prestación de servicio, y se procesa a la sustitución progresiva del sistema de subsidios de oferta por el de subsidios a la demanda, conforme a la reglamentación que al efecto se expida.”

Además, propuso como excepciones las siguientes: falta de legitimidad en la causa por activa, falta de legitimidad en la causa por pasiva, y prescripción.

2.2. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué4

La apoderada judicial del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que , la entidad en su momento tomó la determinación de efectuar la contratación de un macro proceso al interior del Hospital a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, cesando dicha contratación en razón de la expedición del Decreto 2025 de 2011, el

la entidad en su momento tomó la determinación de efectuar la contratación de un macro proceso al interior del Hospital a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, cesando dicha contratación en razón de la expedición del Decreto 2025 de 2011, el cual ordenó en su artículo 2 que a partir de la entrada en vigencia del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, las instituciones o empresas públicas y/o privadas no podrían contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado.

Sin embargo indica que, toda vez que le correspondía al Hospital continuar con su desarrollo tanto asistencial como administrativo de forma regular , se vio en la obligación de acudir a figuras contractuales en aras de suplir los cargos que no se encontraban ocupados con personal de carrera , dando así lugar a una planta temporal, hasta tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil no elaborara las correspondientes convocatorias, manifestando que para su momento, así como en la actualidad, era la única forma legal de contratación que tenía la entidad.

En orden de lo anterior, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda, y propone como excepciones la caducidad y prescripción.

4Ver folios 157 del Doc. 001CuadPpal01 – expediente digital juzgado – SAMAI.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS.

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Sentencia Segunda Instancia Pág. 6 2.3. Cooperativa de Trabajo Asociado – LABORAMOS5

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Sentencia Segunda Instancia Pág. 6 2.3. Cooperativa de Trabajo Asociado – LABORAMOS5

La Curadora Ad Litem designada por el a quo, arrimó escrito de contestación a la demanda conforme a la cual manifestó que no se opone a las pretensiones de la demanda, pero, siempre y cuando las mismas tengas asidero f áctico y resulten debidamente probados durante la práctica de las pruebas como en las documentales aportadas.

Luego propone co mo excepción de mérito – la inaplicabilidad del principio de solidaridad, por cuanto la parte actora pretende la nulidad de un acto administrativo respecto del cual no tiene injerencia y/o participación en su expedición; aunado a que la empresa que representa no es un establecimiento público ni anexo al Departamento del Tolima.

III. SENTENCIA APELADA6

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 26 de noviembre de 2021 , adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, resolviendo:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “prescripción”, “caducidad” e “inaplicabilidad del principio de solidaridad”, propuestas por el Hospital Federico Ll eras Acosta E.S.E. de Ibagué y la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, de consuno con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “falta de legitimación por pasiva” , elevada por el Departamento del Tolima, de conformidad con lo considerado en esta providencia.

Laboramos, de consuno con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “falta de legitimación por pasiva” , elevada por el Departamento del Tolima, de conformidad con lo considerado en esta providencia.

TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en el acápite considerativo de esta decisión.

CUARTO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, de consuno con lo considerado en esta providencia.

QUINTO: De no ser apelada esta providencia, archívese del expediente, previo las anotaciones a que haya lugar.

Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:

“Tesis del Despacho

El despacho denegará las pretensiones de la demanda, habida cuenta que, la parte actora, no logró, pese haber (sic) prestado sus servicios en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, acreditar en debida f orma los elementos constitutivos de una relación laboral (contrato realidad), ya que, de los

5Doc. 005ConstestaciónLaboramos – expediente digital juzgado – SAMAI. 6 Ver carpeta Expediente Juzgado, archivo B6. 753-2015-00153 SENTENCIA DE MÉRITO– TEAMS.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS.

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Sentencia Segunda Instancia Pág. 7 elementos de prueba traídos al proceso, no demostró fehacientemente que sus labores hayan sido desarrolladas con total dependencia o subordinación.

(…)

De las circunstancias fácticas anotadas en precedencia se establece que la demandante efectivamente prestó sus servicios al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, desempeñándose como enfermera jefe o profesional.

No obstante, no allegó ningún elemento de prueba que permita a esta instancia judicial estimar que dichas labores las ejerció bajo la continua subordinación del ente hospitalario accionado, ya que, por un lado, no desvirtuó la vinculación que pregonó con la Cooperativa de Trabajo Asoci ado LABORAMOS, quien pagó la contraprestación de sus servicios desde el 01 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2011, ni tampoco, desdibujó el desarrollo de sus obligaciones contractuales del Contrato de Prestación de Servicios No. No. 0984 del 30 de septiembre de 2011, en cuanto su independencia y autonomía.

En suma, no hay forma de establecer la entidad y/o persona que emitía e imponía, (i) órdenes, en cuanto al modo, tiempo, cantidad o calidad de trabajo; (ii) horarios, (iii) poder disciplinario, y (iv) lugar de trabajo.

Ahora, si bien es cierto que, la jurisprudencia ha estimado ciertos indicios de subordinación, como lo puede ser, el lugar de trabajo, la imposición de horarios, el

poder disciplinario, y (iv) lugar de trabajo.

Ahora, si bien es cierto que, la jurisprudencia ha estimado ciertos indicios de subordinación, como lo puede ser, el lugar de trabajo, la imposición de horarios, el objeto misional de la entidad, entre otros, estos deben valorarse en cada caso concreto con la ayuda del conjunto probatorio.

Entonces, pese que la parte actora allegó unos cuadros de turno, de ellos se evidencia una jornada que debía cumplir dependiendo del horario que se le señalaba, pero éste, fue elaborado por la Cooperativa de Trabajo Aso ciado LABORAMOS, y su ejercicio, debía realizarse en las instalaciones del Hospital Federico Lleras, pero se desconoce, a ciencia cierta, las condiciones en que se desarrollaban las labores por parte de la hoy demandante.

Asimismo, por el periodo que se desarrolló el contrato de prestación de servicios, no hay prueba que acredite que la contratista fue sometida por parte del hospital, al cumplimiento de órdenes perentorias y obligatorias, así como una imposición de control, vigilancia o seguimiento, y fin almente, si el ente hospitalario le obligaba a cumplir directrices de tal connotación, que incidía de manera decisiva en el resultado de las actividades contratadas.

Con todo, no existe mérito suficiente para declarar la configuración del elemento de la subordinación, propio de la relación de carácter laboral, habida cuenta que no se desvirtuó el ejercicio dominante de parte del hospital accionado.

Siendo ello así, esta instancia judicial se ve avocada a negar las pretensiones de la demanda, dado que no se acreditó de manera concurrente los elementos de una verdadera relación laboral (contrato de trabajo) bajo los lineamientos de la

Siendo ello así, esta instancia judicial se ve avocada a negar las pretensiones de la demanda, dado que no se acreditó de manera concurrente los elementos de una verdadera relación laboral (contrato de trabajo) bajo los lineamientos de la jurisprudencia que sirve de base a esta decisión.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS.

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Sentencia Segunda Instancia Pág. 8 (…)”

VI. LA APELACIÓN7

Dentro del término 8 respectivo la apoderada judicial de la parte actora – ALEJANDRA BONILLA CUERVO interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo oral del Circuito de Ibagué, manifestando estar en desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, y en orden de ello señaló que:

“(…)

Considera la suscrita que con ésta decisión se desconocen principios sustanciales como el de la primacía de la realidad sobre las formas, así como la estabilidad laboral reforzada, permitiendo con ello que empresas como las Cooperativas de Servicio Asociado sigan tercerizando las labores tan esenciales que prestan tanto médicos como enfermeras a quienes los contratan con ínfimos salarios bajo modalidades de contratos de trabajo en los que los únicos que ganan realmente son las mencionadas empresas cooperativas.

En relación con el elemento de la subordinación que se dice no fue acreditado, considera

enfermeras a quienes los contratan con ínfimos salarios bajo modalidades de contratos de trabajo en los que los únicos que ganan realmente son las mencionadas empresas cooperativas.

En relación con el elemento de la subordinación que se dice no fue acreditado, considera con todo respeto la suscrita que se debió de dar aplicación al principio de congruencia que debe observarse en toda decisión judicial, ello teniendo en cuenta l a interpretación que del art. 24 del CST ha efectuado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ha establecido que toda relación de trabajo personal, se presume que está regida por un contrato de trabajo y que quien así lo presuma, sólo debe acreditar la prestación personal del servicio - como se acreditó en el caso que nos ocupamientras que el beneficiario de dicho servicio deberá desvirtuar la prestación personal del servicio, lo cual no se evidenció en nuestro caso, situ ación que no fue tenida en cuenta por parte del juzgado al proferir la sentencia que mediante éste documento se apela.

Esto a pesar de que el despacho da por ciertos su vinculación laboral, la prestación personal del servicio, el salario recibido por dich a labor, pero no tiene en cuenta la subordinación bajo la cual efectivamente presto sus servicios.

Para nadie es un secreto y es algo obvio que la prestación del servicio de enfermería en cualquier entidad de salud, ya sea pública o privada, que son propi as del objeto social de las entidades de salud, se encuentra regida por la subordinación, a éste empleado se le asignan unos pacientes determinados, unos protocolos establecidos, se le dan órdenes por parte de un jefe de enfermería, del médico tratante del paciente, en lo que tiene que ver con la atención médica que deba prestársele al paciente, cuidados medicinas,

le asignan unos pacientes determinados, unos protocolos establecidos, se le dan órdenes por parte de un jefe de enfermería, del médico tratante del paciente, en lo que tiene que ver con la atención médica que deba prestársele al paciente, cuidados medicinas, horarios, comidas, curaciones y toda la labor que deben desempeñar. Es obvio que mi representada no escogía los pacientes para atender, ni decid ía qué medicamentos y en qué dosis suministrarlos, ni que cuidados debía recibir cada paciente. Su relación laboral con el Hospital Federico Lleras Acosta quien fue beneficiario de sus servicios laborales en la Unidad de cuidados Intensivos Neonatal y en l a Unidad Funcional de Urgencias entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011 fue subordinada y

7 Ver carpeta Expediente Juzgado, archivo RECURSO DE APELACIÓN HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA. -TEAMS. 8 Ver carpeta Expediente Juzgado, archivo CONSTANCIA SECRETARIAL VENCE EJECUTORIA DE S.-TEAMS.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS.

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Sentencia Segunda Instancia Pág. 9 supeditada a las órdenes que recibía para poder prestar su servicio. Igualmente es de considerar que su vinculación a las entidades cooperativas accionadas tampoco fue por capricho sino por imposición del Hospital Federico Lleras Acosta, si no hay vinculación con las cooperativas, no hay vinculación laboral.

(...)

considerar que su vinculación a las entidades cooperativas accionadas tampoco fue por capricho sino por imposición del Hospital Federico Lleras Acosta, si no hay vinculación con las cooperativas, no hay vinculación laboral.

(...)

Así las cosas y como quiera que el elemento de la subordinación en el caso del cargo de enfermera que desarrolló la señora ALEJANDRA BONILLA CUERVO en favor del Hospital Federico Lleras Acosta se presumía, la carga de la prueba le correspondía a las entidades accionadas lo cual no sucedió ya que frente a ese tópico las accionadas no hicieron ninguna postura ni presentaron ninguna prueba que desvirtuara que las actividades laborales prestadas por la señora BONILLA CUERVO fueron ejercidas mediante la subordinación, situación que no fue tenida en cuenta por el despacho.

(...)

Así las cosas, de manera respetuosa solicito al Honorable Magistrado que corresponda el trámite en segunda instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y en su lugar se acceda a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda inicial, las cuales se encuentran enfocadas en el reconocimiento del contrato realidad y como consecuencia el reconocimiento de todas las prestaciones sociales a que tiene derecho mi representada por el tiempo que prestó sus servicios al Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, contenidas en las pretensiones de la demanda introductoria. (...)”.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto y sustentado la parte accionante – ALEJANDRA BONILLA CUERVO, fue admitido mediante proveído fechado el 05

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto y sustentado la parte accionante – ALEJANDRA BONILLA CUERVO, fue admitido mediante proveído fechado el 05 de abril de 2022 9, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, las partes y el procurado judicial delegado guardaron silencio, y el 09 de mayo de 2022 10 el expediente ingresó al despacho para sentencia.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes,

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Precisiones preliminares

6.1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta

9 Ver archivo 7 _ AUTO ADMITE RECURSO APELACIÓN del Cuaderno Principal del expediente digital en SAMAI. 10 Ver archivo 11 _ AL DESPACHO PARA SENTENCIA del Cuaderno Principal del expediente digital en SAMAI.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alejandra Bonilla Cuervo Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y OTROS.

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Sentencia Segunda Instancia Pág. 10 jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata

RAD: 73001-33-33-007-2015-00056-01

INTERNO: 2022-0035

Sentencia Segunda Instancia Pág. 10 jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporac

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