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TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00065-01 (2016-01767)-(19-01-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00065-01 (2016-01767)-(19-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Expediente: 73001-33-33-007-2015-00065-01

No. Interno: 1767-2016

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante . SANDRA PATRICIA NEIRA CAPERA

Demandados: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -

. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-MUNICIPIO DE IBAGUÉ Tema: Mora en el pago de las cesantías.

CUESTIÓN PREVIA Atendiendo lo ordenado en el fallo de tutela del 05 de septiembre de 2017, M.P. 'Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proferido por la • Sécción Segunda Subsección B del H. Consejo de Estado, mediante la, cual se ampara elderecho fundamental al debido proceso de la 'señora SANDRA PATRICIA NEIRA CAPERA, se deja sin efectos la sentencia del 27 de enero de 2017 proferida por el tribunal Administrativo del Tollina, ,y se ordena proferirnueva providencia mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, disponiendo el reconocimierito y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se procede a expedir la presente providencia. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 05 de septiembre de 2016,

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 05 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora SANDRA PATRICIA NEIRA CAPERA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta derrianda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, elevando las siguientes:

PRETENSIONES

"Declaraciones:

1. Declarar la nulidad del Oficio No. SAC: 2014RE10106 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014, NOTIFICADO EL DIA 19 DEL MISMO MES Y AÑO en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1)día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Expediente. 73001-33-33-007-2015-00055-01

No. Interno. 1767-2016 Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho

. Demandante. SANDR PATRICIA MIRA CADERA

Demandado: NACIÓN-MINISITRIO DE EDI_ CAC1ÓN NACION-FE Y OTROS

2. Declarar que mi representado tiene derecho a la NACIÓN -

. Demandante. SANDR PATRICIA MIRA CADERA

Demandado: NACIÓN-MINISITRIO DE EDI_ CAC1ÓN NACION-FE Y OTROS

2. Declarar que mi representado tiene derecho a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGSITERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1)día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la t77i.S177a. , 2.Condenar ala NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor-a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el

al reconocimiento y pago de los ajustes de valor-a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.C.A.-, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011C.t.Aen lo que corresponda."

HECHOS En resumen el fundamento fáctico es el siguiente: "1. El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable,y estadística, sin personería jurídica. Dé conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 dé 1989, le asignó como cómpetencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial. Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, le solicitó a la

NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 11 DE OCTUBRE

laborar como docente en los servicios educativos estatales, le solicitó a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 11 DE OCTUBRE DE 2013, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho Por medio de la Resolución No. 71092560 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2013, le fue reconocida la cesantía solicitada. 2INdedi,n1c. id 3-dn--2017-43noydii 3 No Interno d7-2u16

Acción Nulidad Re: dable( [miento dr I Derecho Demandani , SANDRA PÁFRJCI,3 NL IRA C k Demandado ACIÓN-ILIINISTIRIC) DI. I DI r u EÓN N O ION NI Y DI RON Esta cesantía fue pagada el día 28 DE MARZO DE 2014, por intermedio de entidad bancaria.

Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 11 DE OCTUBRE DE 2013, fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días.hábiles para efectuar I pago. Dicho término venció el día 27 DE ENERO DE 2014, pese a lo cual la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 28 de MARZO DE 2014, transcurriendo así 60 días de mora desde el 27 DE ENERO DE 2014, momento en el cual debía haberse verificado el pago de la mencionada prestación. 7 Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, ésta resolvió

momento en el cual debía haberse verificado el pago de la mencionada prestación. 7 Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, ésta resolvió negativamente la petición presentada, por medio del Oficio No. SAC:

2014RE10106 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014, NOTIFICADO EL DÍA 19

DEL MISMO MES Y AÑO. Dicha circunstancia conllevó . a que de conformidad con el procedimiento . administrativo, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. Efectuada tal diligencia, habiendo sido declarada fallida y habilitado entonces para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, se procede a adelantar el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Ibagué Mediante escrito visto a folios 77-8(3 del cartulario, procedió a contestar demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la . entidad competente para reconocer y pagar las prestaciones que hoy se reclamen el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adserita al Ministerio de Educación.

Propone como excepciones: Inexistencia de la Obligación Demandada, Falta de legitimación en la causa por pasiva frente al ente territorial municipio de Ibagué y excepción genérica.

La Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Con escrito visible a folios 91 a 98 del expediente, la entidad accionada

de Ibagué y excepción genérica. La Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Con escrito visible a folios 91 a 98 del expediente, la entidad accionada contestó la demanda en los siguientes términos Manifiesta que las pretensiones de la demanda, deben ser resueltas a su favor, en la medida que al personal docente los cobija un régimen especial y diferente que se encuentra consagrado en la Ley 91 de 1989, modificada por la ley 812 de 2003, disposiciones que no prevén una sanción moratoria por la posible y supuesta tardanza en el pago de las cesantías parciales o totales. Alude, que al efectuar un análisis concreto del Decreto 2831 de 2005, a través del cual se reglamentó la Ley 91 de 1989 y la Ley 962 de 2005, resulta claro que se creó un procedimiento exclusivo para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,Expediente. 73001-33-33-007-2015-00065-0 I No Interno. 17(57-2016 Acción - Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: SANDRA PATRICIA NEIRA CAPER_A

Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE EDI ( ACIÓN NACIONAL Y OTROS 4 normatividad de carácter especial aplicable a los docentes, ski que -sea necesario acudir a otras disposiciones de carácter general. Concluye que el procedimiento fijado tanto en la Ley 91 de 1989, como por el Decreto 2831 de 2005, resulta aplicable al caso de las reclamaciones del

necesario acudir a otras disposiciones de carácter general. Concluye que el procedimiento fijado tanto en la Ley 91 de 1989, como por el Decreto 2831 de 2005, resulta aplicable al caso de las reclamaciones del auxilio de cesantía del personal docente afiliado al Fondo,. el cual difiere sustancialmente de lo dispuesto en la Ley 24-1 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en consecuencia. señala no resulta procedente efectuar una interpretación extensiva de la sanción establecidas en estas últimas disposiciones, por lo que solicitá se nieguen las -pretensiones del medio de control.

Propone como excepciones: buena fe, régimen independiente e inaplicabilidad .de la ley 1071 de 2006 al gremio docente, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales, falta de legitimidad en la causa por pasiva y excepción genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 05 de septiembre de. 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda al considerar que al personal docente no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, al no existir en el ordenamiento jurídico especial norma que así lo establezca, o que pueda regirse por la Ley 1071 de 2006, por estar dispuesta para servidores público en la regulación de carácter general, y que no es aplicable a los docentes en su régimen especial. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante, presentó recurso de alzada' contra la sentencia proferida el día 05 de septiembre de 2016, por el Juzgado

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante, presentó recurso de alzada' contra la sentencia proferida el día 05 de septiembre de 2016, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de ibagué, señalando que de la lectura de .lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y del Decreto 2563 de 1990, es claro que corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías del personal docente. De otra parte, aduce que en la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, se precisó que la finalidad de la sanción moratoria es lograr el pago oportuno . de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil, que evite que éste reciba una suma devaluada. En todo caso, manifiesta que si bien el personal docente se encuentra dentro de uña carrera especial de creación legal, al no existir un reglamento especial que regule lo concerniente a este tema, se debe aplicar las norias generales, con fundamento en lo expuesto solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de octubre de 2016 se;admitió el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante y posteriormente, a través de auto del 02 de noviembre del mismo año, se corrió traslado común a las partes para I Ver a folios147 a 174bretlientF 7300I-33-33-1 )07-21.11 F-00u65-i II No Interno 1767-2016

I Ver a folios147 a 174bretlientF 7300I-33-33-1 )07-21.11 F-00u65-i II No Interno 1767-2016 AcciónNulidad' Restahledmiento del Derechó Demandante sAWRA PATRICIA \1FIR \ C1PFR Demandado NACIÓN-MINISTERIO DF EDI -t ACIÓ NACO \ XL Y C)1ROS presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Dentro del término concedido, el apoderado de la parte actora presentó escrito con sus alegaciones, a través de los cuales reitera lo expuesto en su recurso de apelación. Por su parte el agente del Ministerio Público, rinde concepto a folios 188 a 192 del plenario en el que señala que para el caso concreto no se incurrió en mora en el pago de las cesantías, razón por la cual -petición se confirme la decisión de primera instancia. La parte demandada, guardo silencio. Esta Corporación, mediante sentencia del 27 de enero de 2017, confirmó la decisión del 05 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, negando las pretensiones de la .demanda. Las anteriores sentencias fueron objeto de acción de tutela y mediante providencia del 05 de septiembre de 2017, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proferida por la Sección Segunda Subsección B del H. Consejo de Estado, se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora SANDRA PATRICIA NEIRA CAPERA', se dejó sin efectos la sentencia del 27 de

Vélez, proferida por la Sección Segunda Subsección B del H. Consejo de Estado, se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora SANDRA PATRICIA NEIRA CAPERA', se dejó sin efectos la sentencia del 27 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y se ordenó proferir nueva providencia mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, disponiendo el reconocimiento Y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de. las cesantías, razón por la cual, se procede a expedir la presente providencia. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo-153 de la Ley 1437 de 2011. ASUNTO PREVIO Resulta Menester precisar que, tal y .como se dejó sentado al inicio de eta decisión, se procederá a dictar nueva providencia atendiendo lo ordenado en sentencia de tutela del 05 de septiembre de 2017, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proferida por la Sección Segunda Subsección B del H. Consejo de Estado, se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora SANDRA PATRICIA NEIRA CAPERA, se dejó, sin efectos la sentencia del 27 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y se ordenó proferir nueva sentencia mediante la. cual se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. El Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de la referencia, tuvo las siguientes razones para su decisión:

pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. El Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de la referencia, tuvo las siguientes razones para su decisión: "(..) concluye la Sala que si bien, en principio la decisión acusada, adoptada por el Tribunal Administrativo de .Tolima, se encuentra amparada en el artículo 230 de la Constitución Política que pregona porExpedienip. No lo E, no. Acción Demandan te. Demandado73001-313:31 2P15roth-JA5-i ci 17G7-20 I Nulidad ) 12estabhmmimm (1,1 Prrecho SANDRA PA I RMIA NI IR\ E. \ 11-RA NACIÓN-NI' 1511-1t1() DI-. 1.1)1 I: V I(M. \ V 10 \ \l 011“ 6 la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la República, y que la misma data de enero de 2017 (antes de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado), no se puede pasar por alto la prevalencia del principio a la igualdad water-kW que le asiste a los usuarios de la justicia, y que en este 1110177el7t0 los altos tribunales judiciales tienen una posición pacífica en cuanto a señalar que los docentes oficiales deben ser considerados empleados públicos y, por lo mismo, les resultan aplicables las disposiciones de la Ley 107.7 de 2006, en lo que a sanción moratoria por el pago tardío de cesantías se refiere. En consecuencia, (i) se accederá al amparo invocado, (ii) se dejará sin

en lo que a sanción moratoria por el pago tardío de cesantías se refiere. En consecuencia, (i) se accederá al amparo invocado, (ii) se dejará sin efecto la decisión de 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tollina -dentro' del expediente 2015-00065 y, (di) se ordenará al tribunal accionado que, en el término de tres (3) 'días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo teniendo en cuenta que a los docentes oficiales les resultan aplicables las disposiciones de la Ley 1071 de 2006, respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías." Teniendo en lo anterior, y en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia, se proferirá la siguiente sentencia. Dé otro lado, es pertinente precisar que, si bien. es cierto esta Corporación anteriormente mantenía la posición de negar las pretensiones encarninadas a obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora para el personal docente, dicha posición fue cambiada por parte de la Sala, con frmdamento en. la sentencia de unificación No. SU336 de 18 de mayo de.2017 M.P. Dr. Mm Humberto Escrucería Mayolo (E), proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante 'lir cual se unificó el criterio frente a dicho tema, resaltandb que en aras de amparar los derechos fundamentales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral y a la violación difecta de iá Constitución, hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a 1(); docentes,'

en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral y a la violación difecta de iá Constitución, hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a 1(); docentes,' independientemente de que tengan mi régimen salarial especial. De igual manera el Honorable , Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciún B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia del15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, 5Cñald que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dublo pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las .cesantías también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto, siempre y cuando se verifiquen los requisitos de-reconocimiento y pago, habrá lugar a dicha indemnización moratoria. Lo anterior, no sin antes precisar que la Corporación en éste fallo acata lo decidido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional 'y, en 2 t..890 de 2014. "La concreción del mandato de lauaidad material, presupone la posibilidad de dentificar a los grupos o sectores sociales que presentan un déficit de reali:?ación de sus derechos fundamentaies. especlelmente.equellos que caen dentro de ?a &die de los derechos económicos ;,./ sociales. La dimensión material del principio constitucional de igualdad se conoce lambán con el nombre de equidad v ahoga por tornar en consideración las circunstancias particulares celos distintos sujetos ala hora de tomar decisiones estatales

material del principio constitucional de igualdad se conoce lambán con el nombre de equidad v ahoga por tornar en consideración las circunstancias particulares celos distintos sujetos ala hora de tomar decisiones estatales en el nivel de política pública. política legislativa. adludcackin Judicial, entre otros aspador., Fi principio de ' equidad busca prevenir la adopción de determinaciones que puedan resudar irrazonables o desproporcionadas desde &fluido de visla de las circunstancias paniculares de los. adminisnades. por lo que abandona una concepción puramente formai dei ordenamiento jurídico "Expedienu. -30 U-3 -5L 7 tio Interno 17u7.2o16 AccLím Nulidad.y. RuStdbir virniento del Derecho Domandant.. PATRICIA LIRA CAPtIt Demandado 530 TÓÇ-\Ii'<hTfRIO DI £0' CA( I(5\ N1CI0N Ol 001RUS consecuencia, procederá esta Sala a resolver de fondo el asunto siguiendo los parámetros indicados, como a continuación sigue. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra determinado por el motivo de apelación presentado por la aécimiante, el cual se contrae en señalar que se genera indemnización moratoria al no haberse expedido. la resolución de reconocimiento y el pago de cesantías dentro del plazo legal, posterior a la radicación de la solicitud. Por tanto, el problema jurídico radica en establecer, si la parte demandante tiene derecho á que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le pague la indemnización moratoria de

Por tanto, el problema jurídico radica en establecer, si la parte demandante tiene derecho á que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le pague la indemnización moratoria de que trata la • Ley 2-1-1 de 1995, al no haber expedido la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías, dentro del término concedido para ello. Inicialmenté, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen 'especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención eirmateria.de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio. Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada. Sin embargo, señala la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con_ el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la

Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con_ el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatiVidad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. Ahora bien, la Ley 24-1 de 1995, fluidificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los 'términos alli señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas. Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen: "ARTÍCULO lo. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de-/a Ley 1071 de

2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábilesExpediente: 73001-33-33-007-2015-0006S-01

No. Interno: 1767-2016

8 Acción. Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Demandante: SANDRA PATRICIA NEIRA CAPERA Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de' las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad

Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de' las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10)días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requk itos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados eh el inciso primero de este artícu lo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo So. de la Ley 1071 de

2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días' hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de,

Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de Mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de, salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, parci lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término

cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de, salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, parci lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." La indemnización moratoria, se concibe como .una sanción a cargo del empleador moroso y a 'favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantías en los términos de la mencionada ley.' De los artículos 1 y 2 citados, se deduce que si se trata del auxilio de cesantías, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, con la modificación de la Ley 1071 del 2006, la entidad públiéa obligada al pago dispone de un termino de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva o parcial de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación y, de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de la ejecutoria de dicho acto administrativo, pafa proceder a su pago. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y,elprocedimiénto para . el reconocimiento oportuno de la cesantías dé los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial, lo cual llevó a que en algunos casos se accediera a las pretensiones de los demandantes y en otros, se

especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial, lo cual llevó a que en algunos casos se accediera a las pretensiones de los demandantes y en otros, se negaran sus solicitudes, tal y como lo señaló la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU - :336 de 2017. 3 Consejo de Estado. C.P. Dr. Gerardó Arenas NIonsalve, sentencia del 28 de junio de 2012, Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00718-01(1682-11).Expediente 7V301-33-33-0u7-2i 115-0005n01l I No Interno , 1-67-2016 Acción Nulidad y Restabletuntento del Derecho Demandante SANDRA PATRICIA \ TIRA C \ PFR \ Demandado NACIÓ:N-511MS II 316 DF TDUC CIÓ \ \ \ CICNt I 1DI ROS 9 En la citada _sentencia, uña vez puestas en consideración las diferentes posturas, se concluyó que la aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, se adecna a los postulados constitucionales, al señalar: "9.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido, en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria de las cesantías, surge el interrogante acerca de si

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