TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00072-01 (1595-2018)-(22-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00072-01 (1595-2018)-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00072-01 (1595-2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DIOSELINA GAMBA DE ORJUELA
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA
NACIONAL
VINCULADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES ARDILA ÑUSTES
TEMA: MOMENTO EN QUE SE CAUSA EL DERECHO A LA
SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado p or la parte demandante, contra el fallo de fecha 27 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora DIOSELINA GAMBA DE ORJUELA, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, elevando las siguientes:
“PRETENSIONES
PRIMERO: Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL declare sin efectos los actos administrativos consistentes las resoluciones números 3404 d el
“PRETENSIONES
PRIMERO: Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL declare sin efectos los actos administrativos consistentes las resoluciones números 3404 d el 22 de mayo de 2014 y 7170 del 27 de agosto de 2014, suscritos por el director general; brigadier general Jorge Alirio Barón Leguizamón y por el subdirector de prestaciones sociales doctor José Alirio Chocontá Chocontá, por medio de los cuales se le negó a mi representada el reconocimiento pensional.
SEGUNDO: Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL proceda al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora DIOSELINA GAMBA DE ORJUELA, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.710.823, desde el primero (1º) de enero de 2014, junto con los intereses e indexaciones a que hubiere lugar.
HECHOS
1. Los señores David Orjuela Cardozo y Dioselina Gamba de Orjuela contrajeron matrimonio por los ritos de la iglesia católica el 11 de abril de 1969.RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00072-01 (1595-2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DIOSELINA GAMBA DE ORJUELA
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
VINCULADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES ARDILA ÑUSTES
2
DEMANDANTE: DIOSELINA GAMBA DE ORJUELA
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
VINCULADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES ARDILA ÑUSTES
2
2. Por medio de la escritura pública número 4.732 del dos (02) de diciembre de 1993 los esposos David Orjuela Cardozo y Dioselina Gamba de Orjuela liquidaron la sociedad conyugal.
3. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2007, proferida por el juzgado quinto de familia de Ibagué se decretó “…la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los señores David Orjuela Cardozo y Dioselina
Gamba…”.
4. En el numeral 2. de la parte resolutiva de la sentencia referida se aprobó “…el acuerdo suscrito por las partes en cuanto el señor DAVID ORJUELA CARDOZO proporcionará mensualmente a la señora DIOSELINA GAMBA la suma de $250.000 por alimentos durante toda la vida; y que el señ or se compromete a mantener la afiliación al servicio médico de la señora en calidad de ex esposa ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía”.
5. El señor David Orjuela Cardozo falleció en la ciudad de Guamo el 24 de diciembre de 2013.
6. Una vez fallecido el señor David Orjuela Cardozo, mi representada solicitó a la caja de sueldos de retiro de la policía nacional informara todo lo relacionado con su vinculación al sistema de seguridad social en salud con dicha entidad y solicitó el reconocimiento pensional a su favor, no solo por haber convivido con el causante durante más de dieciocho años,
lo relacionado con su vinculación al sistema de seguridad social en salud con dicha entidad y solicitó el reconocimiento pensional a su favor, no solo por haber convivido con el causante durante más de dieciocho años, sino por haber sido beneficiaria alimentaria del causante, desde su matrimonio y hasta que falleciere el señor Orjuela Cardozo, tal y como lo dispuso la sente ncia mediante la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.
7. Como quiera que la entidad se negare a reconocer a mi representada como beneficiaria en salud del pensionado fallecido, ésta promovió, a través de su hija, acción de tutela en cuya sentencia se concedió el amparo impetrado con fundamento en la importancia del cumplimiento de los fallos judiciales en el estado social de derecho, toda vez que se constituyen en garantía de la efectividad de derechos y valores primordiales, tales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
8. Seguidamente la entidad, por medio de la resolución número 3404 del 22 de mayo de 2014, negó a mi representada la sustitución de asignación mensual de retiro, ello teniendo en cuenta lo dispuesto por el decreto 4433 de 2004, que en el parágrafo 2º del artículo 11 señala, entre los parámetros a tener en cuenta para otorgar el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro, ya sea a la cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite, la convivencia con el fallecido durante cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, requisito este que no puede predicarse de la excónyuge.
compañero permanente supérstite, la convivencia con el fallecido durante cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, requisito este que no puede predicarse de la excónyuge. También expone como fundamento de derecho para negar el reconocimiento pensional, lo establecido por el Art. 12 de la disposición en comento, que entre las causales de pérdida de la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución de la asignación de retiro, entre otras, prevé el divorcio. Por otra parte, conmina a mi representada a iniciar el trámite de la sucesión, ello teniendo en cuenta que la muerte del alimentante no pone fin a laRADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00072-01 (1595-2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DIOSELINA GAMBA DE ORJUELA
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
VINCULADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES ARDILA ÑUSTES
3
obligación alimentaria y que los alimentos debidos hacen parte del pasivo sucesoral.
9. Atendi endo a lo establecido en el ARTÍCULO DÉCIMO de la parte resolutiva de la resolución 3404 del 22 de mayo de 2014, mi representada a través de la suscrita promovió recurso de reposición contra el mentado acto administrativo, argumentando que si bien es ciert o respecto de los otrora esposos había ya sido disuelta la sociedad conyugal y cesado los efectos civiles de matrimonio católico, no menos cierto era que la ex
acto administrativo, argumentando que si bien es ciert o respecto de los otrora esposos había ya sido disuelta la sociedad conyugal y cesado los efectos civiles de matrimonio católico, no menos cierto era que la ex cónyuge además de haber convivido durante más de dieciocho años con el causante y haber procread o con éste tres hijos, también dependía económicamente del causante, tal es así que en esta última sentencia el excónyuge se comprometió a suministrarle alimentos a mi representada, como en efecto lo hizo hasta el momento de su fallecimiento.
10. El recurso interpuesto fue resuelto desfavorablemente a las pretensiones de mi prohijada por medio de la resolución número 7170 del 27 de agosto de 2014, reiterando las razones expuestas en la resolución objeto de recurso y haciendo especial énfasis en la legitimidad de la reclamante para acudir a la jurisdicción civil a reclamar en el juicio sucesorio los alimentos debidos.
11. El día 22 de enero de 2015 ante el Procurador 163 judicial II para asuntos administrativos, se llevó a cabo la audiencia de concilia ción la que se declaró fallida por la inasistencia de las convocadas, quienes dentro del término concedido no justificaron su inasistencia”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR
Durante el término concedido por el A Quo, la entidad demandada guardó silencio.
MARÍA DE LOS ÁNGELES ARDILA ÑUSTES
Se precisa que mediante auto del 14 de agosto de 2015, por medio del cual
Durante el término concedido por el A Quo, la entidad demandada guardó silencio.
MARÍA DE LOS ÁNGELES ARDILA ÑUSTES
Se precisa que mediante auto del 14 de agosto de 2015, por medio del cual se inadmitió la demanda, se dispuso vincular a la señora María de los Ángeles Ardila Ñustes, en calidad de litisconsorte necesario, por ser a quien se le reconoció el derecho pensional pretendido por la demandante.
Sin embargo, pese a ser notificada personalmente, como se observa a folio 49 del expediente, la vinculada durante el término de traslado de la demanda, no ejerció su derecho de contradicción y defensa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferi da el 27 de septiembre de 2018 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente:
“ (…) De conformidad con lo consignado, al demostrarse factores tales como auxilio, apoyo mutuo, la convivencia y la comprensión, comoRADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00072-01 (1595-2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DIOSELINA GAMBA DE ORJUELA
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
VINCULADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES ARDILA ÑUSTES
4
legitimadores del derecho reclamado, constituyen razones para sustituir al beneficiario de la pensión, pese a la confrontación entre cónyuge y
VINCULADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES ARDILA ÑUSTES
4
legitimadores del derecho reclamado, constituyen razones para sustituir al beneficiario de la pensión, pese a la confrontación entre cónyuge y compañera permanente, pues, en este caso se trata de una persona que estuvo casada con el causante y aunque se divorció de éste, persistió la obligación alimentaria, de tal suerte que acogiendo el criterio jurisprudencial habrá de accederse a las pretensiones de la demanda , otorgando una cuota parte a la demandante correspondiente al tiempo convivido.
Como complemento de los documentos aportados al plenario fue solicitada certificación del valor de la asignación de retiro que valga decir, actualmente disfruta en calidad de beneficiaria, la señora María de los Ángeles Ardila Ñustes y se indagó respecto a si se promovió proceso sucesorio del señor David Orjuela Cardozo (Q.E.P.D), consultas que despejan el panorama respecto al valor de la asignación de retiro y a que no se tienen registros de haberse adelanta do proceso de sucesión del señor Orjuela Cardozo.
Sobre las bases de las ideas expuestas y conforme lo evidencia el material probatorio arrimado al proceso, la aquí demandante contrajo matrimonio con el señor David Orjuela Cardozo desde el 11 de abril de 1969 y para la fecha de la demanda de divorcio (28 de febrero de 2007), de probó que de los 37 años, 10 meses y 20 días, llevaban 25 años de no convivencia, es decir aquella perduró del año 1969 al año 1978, esto es, un total de 9 años de vida matrimonial , fue deseo del ex cónyuge seguir
convivencia, es decir aquella perduró del año 1969 al año 1978, esto es, un total de 9 años de vida matrimonial , fue deseo del ex cónyuge seguir aportando para la subsistencia de la señora Dioselina Gamba, al punto que dicho acuerdo fue aprobado por el Juez Quinto de Familia de Ibagué, donde se profirió la cesación de los efectos civiles de su matrimonio.
Vistas así las cosas, para esta juzgadora resulta clara la convivencia por el lapso señalado y la existencia del auxilio o apoyo mutuo, el cual persistió a pesar de la disolución de la sociedad conyugal, motivos suficientes para declarar prósperas las pretensiones de la demanda y en consecuencia, se habrá de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto el argumento central que sustentó la entidad para su motivación no comulga con la realidad constitucional, pues la dependencia económica de la señora Dioselina Gamba con el señor David Orjuela Cardozo (Q.E.P.D) era evidente, al punto de haber seguido aportando para la subsistencia de aquella, a pesar de su divorcio, y a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la CAJA DE SUELD OS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a sustituir y pagar a la señora Dioselina Gamba de Orjuela, el veintiuno por ciento 21% del total de la prestación y de forma definitiva (correspondiente al tiempo convivido de 9 años) , que devengaba el causante DAVID ORJUELA CARDOZO (Q.E.P.D.), aplicando para ello, los reajustes previstos en la ley en lo sucesivo, sin lugar a reconocimiento de
(correspondiente al tiempo convivido de 9 años) , que devengaba el causante DAVID ORJUELA CARDOZO (Q.E.P.D.), aplicando para ello, los reajustes previstos en la ley en lo sucesivo, sin lugar a reconocimiento de intereses hasta la fecha de esta providencia.
Con todo, el reconocimiento y pago del 21% del total de la prestación se ordenará a partir de la ejecutoria de esta providencia a la señora DIOSELINA GAMBA DE ORJUELA, con los reajustes y derechos legales que corresponde”.RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00072-01 (1595-2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DIOSELINA GAMBA DE ORJUELA
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
VINCULADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES ARDILA ÑUSTES
5
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante escrito visto a folios 118 a 122 del plenario , donde manifiesta que, su representada no solo convivió con el causante por mas de 18 años, de cuya unión procrearon tres hijos, también era este quien le suministraba todo lo necesario para su subsistencia, no solo por haberlo así dispuesto la sentencia dictada en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, sino porque así lo hizo el causante.
Resaltó que, el causante respecto de su núcleo primige nio nunca cortó sus lazos, siempre estuvo atento a sus necesidades y compartió siempre
así lo hizo el causante.
Resaltó que, el causante respecto de su núcleo primige nio nunca cortó sus lazos, siempre estuvo atento a sus necesidades y compartió siempre aquellos sentimientos que perduran en el tiempo, sin que nada los pueda escindir, ni siquiera una sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.
Puntualizó que, en lo que concierne a la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, son múltiples los pronunciamientos jurisprudenciales que la definen como una prestación económica destinada a proteger a los miembros del grupo familiar del pensi onado que fallece, del posible desamparo al que pueden verse avocados por razón de la muerte del causante de que dependían económicamente, garantizando su acceso a los recursos necesarios para proveer una existencia digna y continuar un nivel de vida similar del que tenían antes de la muerte del pensionado, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-002 de 1999.
De otra parte, en relación con la obligación alimentaria debida por el causante a favor de su representada, en los términos de la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, alude que, conforme a la sentencia del 12 de marzo de 2014, proferida dentro del marco de la acción de tutela instaurada por la señora Dioselina, el Tri bunal Administrativo del Tolima tuteló el derecho a la seguridad social y también hizo mención a la obligación constitucional de cumplir las sentencias judiciales , como quiera que en ellas se materializa el valor de la justicia, de los principios de buena fe, confianza legítima y acceso a la administración de justicia.
obligación constitucional de cumplir las sentencias judiciales , como quiera que en ellas se materializa el valor de la justicia, de los principios de buena fe, confianza legítima y acceso a la administración de justicia.
Conforme a lo anterior, argumentó que, pese a estar disuelto el vínculo matrimonial, lo cierto es que su mandante dependía del causante, de él deviene su afiliación al sistema de seguridad s ocial y de él dependía para subsistir, tal es el caso que nunca dejó de suministrarle la cuota alimentaria, como lo dispuso la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, siendo éste el único ingreso con el que puede materializarse el cumplimiento del fallo judicial.
En consideración, expresó que, aun cuando en el medio de control se solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Dioselina Gamba de Orjuela, a partir del primero 1º de enero de 2014, toda vez que el causante falleció en el mes de diciembre de 2013, el juzgado ordena en el numeral tercero de la parte resolutiva que el 21% de la prestación se pague a futuro , con los reajuste y derechos legales queRADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00072-01 (1595-2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DIOSELINA GAMBA DE ORJUELA
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
VINCULADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES ARDILA ÑUSTES
6
corresponde, lo cual, a su juicio desdice el marco normativo tenido en cuenta
VINCULADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES ARDILA ÑUSTES
6
corresponde, lo cual, a su juicio desdice el marco normativo tenido en cuenta para proferir sentencia, pues no se explica la razón por la cual no ordena el pago a partir del fallecimiento del causante, aunque si en tiende, de conformidad con el código civil y copiosa jurisprudencia citada, que la obligación alimentaria se debe durante toda la vida del alimentario , persistiendo las causas que la originaron.
Bajo estas circunstancias, arguyó que el A Quo de facto, dec reta una suspensión de la obligación alimentaria desde el momento de la muerte del causante, hasta que la entidad la incluya en nómina como consecuencia de la sentencia.
En ese orden de ideas, solicitó se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar que el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante se haga desde el mes de enero del año 2014.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 21 de enero de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y con providencia del 05 de febrero de 2019 se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
Dentro del t érmino concedi do, el apoderado judicial de la accionante mediante escrito visto a folios 105 a 109 del plenario, presenta sus alegatos reiterando los argumentos esbozados en su recurso de apelación, solicitando
Dentro del t érmino concedi do, el apoderado judicial de la accionante mediante escrito visto a folios 105 a 109 del plenario, presenta sus alegatos reiterando los argumentos esbozados en su recurso de apelación, solicitando que se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare el reconocimiento de la sustitución pensional a partir del 1º de enero de 2014.
A su vez, el apoderado judicial de la entidad demandada, mediante escrito visto a folios 138 a 141 del plenario, allega sus alegatos, solicitando que se despache desfavorablemente las súplicas del recurso interpuesto, toda vez que, se estarían violando los principios constitucionales y legales.
Como fundamento de lo anterior, manifestó que los alimentos reclamados por la demandante y no reconocidos hasta la fecha no pueden pretenderse a través de la acción judicial, ya que lo dejado de percibir debe entrar a la masa sucesoral, y dado el caso que, al estimarse algún tipo de reconocimiento en segunda instancia , el mismo sea a futuro, así como lo estableció el fallo de primera instancia.
Por su parte, el representante del Ministerio público, durante el término concedido guardó silencio.RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00072-01 (1595-2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DIOSELINA GAMBA DE ORJUELA
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
VINCULADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES ARDILA ÑUSTES
7
CONSIDERACIONES
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
VINCULADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES ARDILA ÑUSTES
7
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del
C.P.A.C.A.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer en primer lugar, si en el sub judice, la señora Dioselina Gamba efectivamente acredita los presupuestos para el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro que en vida percibía el señor David Orjuela Cardozo y si la obligación alimentaria que asu mió el causante respecto de su ex esposa, es un factor determinante para que se consolide su derecho a la sustitución pensional.
En caso de acreditarse este aspecto, en segundo lugar, se procederá analizar si estuvo acertada la decisión de la juez de primera instancia, al haber ordenado en el numeral tercero de l a sentencia recurrida que el 21 % de la prestación económica reconocida a la señora Dioselina Gamba se pague a futuro, con los reajuste s y derechos legales que corresponde, o si por el contrario, se debe modificar esta decisión y en efecto, reconocer el beneficio de sustitución pensional a partir de 1º de enero de 2014, en virtud a la obligación alimentaria que tenía el causante con la accionante.
ESTUDIO SUSTANCIAL
De la Naturaleza de la Asignación de Retiro.
de sustitución pensional a partir de 1º de enero de 2014, en virtud a la obligación alimentaria que tenía el causante con la accionante.
ESTUDIO SUSTANCIAL
De la Naturaleza de la Asignación de Retiro.
Se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa, y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 48 1 y 53 2 de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctic a laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales3.
Es por disposición de la misma Constitución Política que los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcional es funciones públicas que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial. De ahí, el establecimiento de una normatividad legal diferente a la que se ha configurado
1 (…) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. 2 en el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la “(…) irrenunciabilidad a los beneficios, mínimos establecidos en normas laborales. (...)". 3 CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA - Consejero Ponente; ALBERTO ARANGO MANTILLA catorce (14) de
irrenunciabilidad a los beneficios, mínimos establecidos en normas laborales. (...)". 3 CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA - Consejero Ponente; ALBERTO ARANGO MANTILLA catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1240-04).RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00072-01 (1595-2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DIOSELINA GAMBA DE ORJUELA
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
VINCULADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES ARDILA ÑUSTES
8
respecto de los demás servidores públicos, y obviamente a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003.
Régimen normativo del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
Con miras a solucionar el sub lite, encuentra la Sala que el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer [as leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cítales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...)
e) Fijar el régimen salarial u prestacional de los empleados públicos , de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública:" (Destaca la Sala). “
a los cítales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...)
e) Fijar el régimen salarial u prestacional de los empleados públicos , de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública:" (Destaca la Sala). “
En lo atinente a la Policía Nacional, el artículo 218 Superior dispuso:
"Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.
La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a carao de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La Ley determinará su régimen de carrera prestacional y disciplinario.” (Resalto de la Sala)
La Ley 923 de 2004, que regula el tema concerniente al régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, estableciendo en su artículo tercero lo correspondiente a los elementos necesario para acceder a dicha prestación, siendo menester traerlo a colación: “Artículo3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circ unstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser
monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circ unstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior.RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00072-01 (1595-2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DIOSELINA GAMBA DE ORJUELA
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
VINCULADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES ARDILA ÑUSTES
9
Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. (…) 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el
(…) 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. “ Posterior a ello, se expidió el Decreto 4433 del 2004, el cual, en su artículo 11 reguló lo correspondiente al orden de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que indicó:
“ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo . Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: (…)
PARÁGRAFO 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustituci ón de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
permanente o supérstite. En caso de que la sustituci ón de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.