TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00072-01-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00072-01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00072-01 (1595-2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DIOSELINA GAMBA DE ORJUELA
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA
NACIONAL
VINCULADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES ARDILA ÑUSTES
TEMA: MOMENTO EN QUE SE CAUSA EL DERECHO A LA
SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO
CUESTIÓN PREVIA
En cumplimiento a lo ordenado por la Sección Tercera – Subsección “B” – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 13 de diciembre de 2021, proferido dentro del expediente con Radicado No. 11001-03-15-000-2021-06344-00, Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez , por medio del cual, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante , la Corporación procede a dictar nuevo fallo judicial.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Procede el Tribunal a dar cumplimiento al fallo de tutela pr oferido por la Sección Tercera – Subsección “B” – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferido el 13 de diciembre de 2021, en el cual ordenó proferir una decisión de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones
Sección Tercera – Subsección “B” – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferido el 13 de diciembre de 2021, en el cual ordenó proferir una decisión de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en dicha providencia.
ANTECEDENTES
La señora DIOSELINA GAMBA DE ORJUELA, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, elevando las siguientes:
“PRETENSIONES
PRIMERO: Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL declare sin efectos los actos administrativos consistentes las resoluciones números 3404 del 22 de mayo de 2014 y 7170 del 27 de agosto de 2014, suscritos por el director general; brigadier general Jorge Alirio Barón Leguizamón y por el subdirector de prestaciones sociales doctor José Alirio Chocontá Chocontá, por medio de los cuales se le negó a mi representada el reconocimiento pensional.
SEGUNDO: Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL proceda al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señoraRADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00072-01 (1595-2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DIOSELINA GAMBA DE ORJUELA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DIOSELINA GAMBA DE ORJUELA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL VINCULADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES ARDILA ÑUSTES (litisconsorte necesario)
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DIOSELINA GAMBA DE ORJUELA, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.710.823, desde el primero (1º) de enero de 2014, junto con los intereses e indexaciones a que hubiere lugar.
HECHOS
1. Los señores David Orjuela Cardozo y Dioselina Gamba de Orjuela contrajeron matrimonio por los ritos de la iglesia católica el 11 de abril de 1969.
2. Por medio de la escritura pública número 4.732 del dos (02) de diciembre de 1993 los esposos David Orjuela Cardozo y Dioselina Gamba de Orjuela liquidaron la sociedad conyugal.
3. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2007, proferida por el juzgado quinto de familia de Ibagué se decretó “…la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los señores David Orjuela Cardozo y Dioselina
Gamba…”.
4. En el numeral 2. de la parte resolutiva de la sentencia referida se aprobó “…el acuerdo suscrito por las partes en cuanto el señor DAVID ORJUELA CARDOZO proporcionará mensualmente a la señora DIOSELINA GAMBA la suma de $250.000 por alimentos durante toda la vida; y que el se ñor se compromete a mantener la afiliación al servicio
ORJUELA CARDOZO proporcionará mensualmente a la señora DIOSELINA GAMBA la suma de $250.000 por alimentos durante toda la vida; y que el se ñor se compromete a mantener la afiliación al servicio médico de la señora en calidad de ex esposa ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía”.
5. El señor David Orjuela Cardozo falleció en la ciudad de Guamo el 24 de diciembre de 2013.
6. Una vez f allecido el señor David Orjuela Cardozo, mi representada solicitó a la caja de sueldos de retiro de la policía nacional informara todo lo relacionado con su vinculación al sistema de seguridad social en salud con dicha entidad y solicitó el reconocimiento pensional a su favor, no solo por haber convivido con el causante durante más de dieciocho años, sino por haber sido beneficiaria alimentaria del causante, desde su matrimonio y hasta que falleciere el señor Orjuela Cardozo, tal y como lo dispuso la senten cia mediante la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.
7. Como quiera que la entidad se negare a reconocer a mi representada como beneficiaria en salud del pensionado fallecido, ésta promovió, a través de su hija, acción de tutela en cuya sentencia se concedió el amparo impetrado con fundamento en la importancia del cumplimiento de los fallos judiciales en el estado social de derecho, toda vez que se constituyen en garantía de la efectividad de derechos y valores primordiales, tales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
8. Seguidamente la entidad, por medio de la resolución número 3404 del
constituyen en garantía de la efectividad de derechos y valores primordiales, tales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
8. Seguidamente la entidad, por medio de la resolución número 3404 del 22 de mayo de 2014, negó a mi representada la sustitución de asignación mensual de retiro, ello teniendo en cuenta lo dispuesto por el decreto 4433 de 2004, que en el parágrafo 2º del artículo 11 señala, entre los parámetros a tener en cuenta para otorgar el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro, ya sea a la cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite, la convivencia con el fallecido durante cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a la muerte delRADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00072-01 (1595-2018)
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causante, requisito este que no puede predicarse de la excónyuge. También expone como fundamento de derecho para nega r el reconocimiento pensional, lo establecido por el Art. 12 de la disposición en comento, que entre las causales de pérdida de la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución de la asignación de retiro, entre otras, prevé el divorcio. Por otra parte,
en comento, que entre las causales de pérdida de la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución de la asignación de retiro, entre otras, prevé el divorcio. Por otra parte, conmina a mi representada a iniciar el trámite de la sucesión, ello teniendo en cuenta que la muerte del alimentante no pone fin a la obligación alimentaria y que los alimentos debidos hacen parte del pasivo sucesoral.
9. Aten diendo a lo establecido en el ARTÍCULO DÉCIMO de la parte resolutiva de la resolución 3404 del 22 de mayo de 2014, mi representada a través de la suscrita promovió recurso de reposición contra el mentado acto administrativo, argumentando que si bien es cie rto respecto de los otrora esposos había ya sido disuelta la sociedad conyugal y cesado los efectos civiles de matrimonio católico, no menos cierto era que la ex cónyuge además de haber convivido durante más de dieciocho años con el causante y haber procre ado con éste tres hijos, también dependía económicamente del causante, tal es así que en esta última sentencia el excónyuge se comprometió a suministrarle alimentos a mi representada, como en efecto lo hizo hasta el momento de su fallecimiento.
10. El recurso interpuesto fue resuelto desfavorablemente a las pretensiones de mi prohijada por medio de la resolución número 7170 del 27 de agosto de 2014, reiterando las razones expuestas en la resolución objeto de recurso y haciendo especial énfasis en la legitimidad de la reclamante para acudir a la jurisdicción civil a reclamar en el juicio sucesorio los alimentos debidos.
resolución objeto de recurso y haciendo especial énfasis en la legitimidad de la reclamante para acudir a la jurisdicción civil a reclamar en el juicio sucesorio los alimentos debidos.
11. El día 22 de enero de 2015 ante el Procurador 163 judicial II para asuntos administrativos, se llevó a cabo la audiencia de conciliación la que se declaró fallida por la inasistencia de las convocadas, quienes dentro del término concedido no justificaron su inasistencia”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE
RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR
Durante el término concedido por el A Quo, la entidad demandada guardó silencio, tal y como obra en la constancia secretarial que reposa a folio 53 del plenario.
MARÍA DE LOS ÁNGELES ARDILA ÑUSTES (LITISCONSORTE NECESARIO)
Pese a ser debidamente notificada la parte vinculada, como se desprende de la constancia secretarial del 11 de mayo de 2016 (Fl. 50), la misma no ejerció su derecho de contradicción y defensa, dentro del término otorgado para el efecto (Fl. 53).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente:RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00072-01 (1595-2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente:RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00072-01 (1595-2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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“ (…) De conformidad con lo consignado, al demostrarse factores tales como auxilio, apoyo mutuo, la convivencia y la comprensión, como legitimadores del derecho reclamado, constituyen razones para sustituir al beneficiario de la pensión, pese a la confrontación entre cónyuge y compañera permanente, pues, en este caso se trata de una persona que estuvo casada con el causante y aunque se divorció de éste, persistió la obligación alimentaria, de tal suerte que acogiendo el criterio jurisprudencial habrá de accederse a las pretensiones de la demanda , otorgando una cuota parte a la demandante correspondiente al tiempo convivido.
Como complemento de los documentos aportados al plenario fue solicitada certificación del valor de la asignación de retiro que valga decir, actualmente disfruta en calidad de beneficiaria, la señora María de los Ángeles Ardila Ñustes y se indagó respec to a si se promovió proceso sucesorio del señor David Orjuela Cardozo (Q.E.P.D), consultas que despejan el panorama respecto al valor de la asignación de retiro y a que no se tienen registros de haberse adelantado proceso de sucesión del
sucesorio del señor David Orjuela Cardozo (Q.E.P.D), consultas que despejan el panorama respecto al valor de la asignación de retiro y a que no se tienen registros de haberse adelantado proceso de sucesión del señor Orjuela Cardozo.
Sobre las bases de las ideas expuestas y conforme lo evidencia el material probatorio arrimado al proceso, la aquí demandante contrajo matrimonio con el señor David Orjuela Cardozo desde el 11 de abril de 1969 y para la fecha de la demanda de divorcio (28 de febrero de 2007), de probó que de los 37 años, 10 meses y 20 días, llevaban 25 años de no convivencia, es decir aquella perduró del año 1969 al año 1978, esto es, un total de 9 años de vida matrimonial , fue deseo del ex cónyuge seguir aportando para la subsistencia de la señora Dioselina Gamba, al punto que dicho acuerdo fue aprobado por el Juez Quinto de Familia de Ibagué, donde se profirió la cesación de los efectos civiles de su matrimonio.
Vistas así las cosas, para esta juzgadora resulta clara la convivencia por el lapso señalado y la existencia del auxilio o apoyo mutuo, el cual persistió a pesar de la disolución de la sociedad conyugal, motivos suficientes para declarar prósperas las pretensiones de la demanda y en consecuencia, se habrá de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto el argumento central que sustentó la entidad para su motivación no comulga con la realidad constitucional, pues la dependencia económica de la señora Dioselina Gamba con e l señor David Orjuela Cardozo (Q.E.P.D) era evidente, al
sustentó la entidad para su motivación no comulga con la realidad constitucional, pues la dependencia económica de la señora Dioselina Gamba con e l señor David Orjuela Cardozo (Q.E.P.D) era evidente, al punto de haber seguido aportando para la subsistencia de aquella, a pesar de su divorcio, y a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a sustituir y pagar a la señora Dioselina Gamba de Orjuela, el veintiuno por ciento 21% del total de la prestación y de forma definitiva (correspondiente al tiempo convivido de 9 años) , que devengaba el causante DAVID ORJUELA CARDOZO (Q.E.P.D.), aplicando para ello, los reajustes previstos en la ley en lo sucesivo, sin lugar a reconocimiento de intereses hasta la fecha de esta providencia. Con todo, el reconocimiento y pago del 21% del total de la prestación se ordenará a partir de la ejecutoria de esta providencia a la señora DIOSELINA GAMBA DE ORJUELA, con los reajustes y derechos legales que corresponde”.
En virtud a lo anterior, el A Quo emitió las siguientes órdenes:RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00072-01 (1595-2018)
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DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL VINCULADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES ARDILA ÑUSTES (litisconsorte necesario)
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“RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 3404 del 22 de mayo y 7170 del 27 de agosto de 2014, suscritas por el Director General y Subdirector de Prestaciones Sociales de la Entidad demandada, por las razones esgrimidas en este proveído.
SEGUNDO: Condenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a sustituir y pagar a la señora DIOSELINA GAMBA DE ORJUELA, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.710.823 expedida en Ibagué, el equivalente al veintiuno por ciento (21%) del total de la asignación de retiro y de forma definitiva, que devengaba el causante DAVID ORJUELA CARDOZO (Q.E.P.D), derecho pensional que estará a cargo de la entidad demandada, la cual deberá aplicar los reajustes previstos en la ley.
TERCERO: Ordenar que el veintiuno por ciento (21%) del total de la prestación se pague a futuro a la señora DIOSELINA GAMBA ORJUELA, con los reajustes y derechos legales que corresponde”.
CUARTO: Negar las restantes pretensiones de la demanda, como se consideró en la parte motiva de esta providencia.
(…)”
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la apoderada judicial de la parte
CUARTO: Negar las restantes pretensiones de la demanda, como se consideró en la parte motiva de esta providencia.
(…)”
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante escrito visto a folios 118 a 122 del plenario , donde manifiesta que, su representada no solo convivió con el causante por más de 18 años, de cuya unión procrearon tres hijos, también era este quien le suministraba todo lo necesario para su subsistencia, no solo por haberlo así dispuesto la sentencia dictada en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, sino porque así lo hizo el causante.
Resaltó que, el causante respecto de su núcleo primigenio nunca cortó sus lazos, siempre estuvo atento a sus necesidades y compartió siempre aquellos sentimientos que perduran en el tiempo, sin que nada los pueda escindir, ni siquiera una sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.
Puntualizó que, en lo que concierne a la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, son múltiples los pronunciamientos jurisprudenciales que la definen como una prestación económica destinada a proteger a los miembros del grupo familiar del pensionado qu e fallece, del posible desamparo al que pueden verse avocados por razón de la muerte del causante de que dependían económicamente, garantizando su acceso a los recursos necesarios para proveer una existencia digna y continuar un nivel de vida similar del que tenían antes de la muerte del pensionado, tal como
causante de que dependían económicamente, garantizando su acceso a los recursos necesarios para proveer una existencia digna y continuar un nivel de vida similar del que tenían antes de la muerte del pensionado, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-002 de 1999.RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00072-01 (1595-2018)
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De otra parte, en relación con la obligación alimentaria debida por el causante a favor de su representada, en los términos de la sent encia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, alude que, conforme a la sentencia del 12 de marzo de 2014, proferida dentro del marco de la acción de tutela instaurada por la señora Dioselina, el Tribunal Administrativo del Tolima tuteló el derecho a la seguridad social y también hizo mención a la obligación constitucional de cumplir las sentencias judiciales , como quiera que en ellas se materializa el valor de la justicia, de los principios de buena fe, confianza legítima y acceso a la administración de justicia.
Conforme a lo anterior, argumentó que, pese a estar disuelto el vínculo matrimonial, lo cierto es que su mandante dependía del causante, de él deviene su afiliación al sistema de seguridad social y de él dependía para subsistir, tal es el caso que nunca dejó de suministrarle la cuota alimentaria,
matrimonial, lo cierto es que su mandante dependía del causante, de él deviene su afiliación al sistema de seguridad social y de él dependía para subsistir, tal es el caso que nunca dejó de suministrarle la cuota alimentaria, como lo dispuso la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, siendo éste el único ingreso con el que puede materializarse el cumplimiento del fallo judicial.
En consideración, expresó que, aun cuando en el medio de control se solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Dioselina Gamba de Orjuela, a partir del primero 1º de enero de 2014, toda vez que el causante falleció en el mes de diciembre de 2013, el juzgado ordena en el numeral tercero de la parte resolutiva que el 21% de la prestación se pague a futuro , con los reajuste y derechos legales que corresponde, lo cual, a su juicio desdice el marco normativo tenido en cuenta para proferir sentencia, pues no se explica la razón por la cual no ordena el pago a partir del fallecimiento del causante, aunque si entiende, de conformidad con el código civil y copiosa jurisprudencia citada, que la obligación alimentaria se debe durante toda la vida del alimentario , persistiendo las causas que la originaron.
Bajo estas circunstancias, arguyó que el A Quo de facto, decreta una suspensión de la obligación alimentaria desde el momento de la muerte del causante, hasta que la entidad la incluya en nómina como consecuencia de la sentencia.
En ese orden de ideas, solicitó se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar que el
causante, hasta que la entidad la incluya en nómina como consecuencia de la sentencia.
En ese orden de ideas, solicitó se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar que el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante se haga desde el mes de enero del año 2014.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 21 de enero de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y con providencia del 05 de febrero de 2019 se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Dentro del término concedi do, la apoderada judicial de la accionante mediante escrito visto a folios 105 a 109 del plenario, presenta sus alegatos reiterando los argumentos esbozados en su recurso de apelación, solicitando que se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y enRADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00072-01 (1595-2018)
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su lugar se declare el reconocimiento de la sustitución pensional a partir del 1º de enero de 2014.
A su vez, el apoderado judicial de la entidad demandada, mediante escrito
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su lugar se declare el reconocimiento de la sustitución pensional a partir del 1º de enero de 2014.
A su vez, el apoderado judicial de la entidad demandada, mediante escrito visto a folios 138 a 141 del plenario, allega sus alegatos, solicitando que se despache desfavorablemente las súplicas del recurso interpuesto, toda vez que, se estarían violando los principios constitucionales y legales.
Como fundamento de lo anterior, manifestó que los alimentos reclamados por la demandante y no reconocidos hasta la fecha no pueden pretenderse a través de la acción judicial, ya que lo dejado de percibir debe entrar a la masa sucesoral, y dado el caso que, al estimarse algún tipo de reconocimiento en segunda instancia , el mismo sea a futuro, así como lo estableció el fallo de primera instancia.
Por su parte, el representante del Ministerio públi co, durante el término concedido guardó silencio.
El día 22 de julio de 2021, la Corporación profirió sentencia de segunda instancia, en la que revocó la decisión proferida el 27 de septiembre de 2018, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual, accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda1.
TRÁMITE ADELANTADO DENTRO DEL PROCESO DE TUTELA
En virtud a la decisión adoptada en segunda instancia por la Corporación, la accionante, por conducto de agente oficiosa, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso, al considerarlos
accionante, por conducto de agente oficiosa, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso, al considerarlos vulnerados con ocasión de la providencia del 22 de julio de 2021, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda, que buscó el reconocimiento de la sustitución de una asignación de retiro.
Una vez adelantadas la etapas procesales correspondientes, la Sección Tercera – Subsección “B” – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 13 de diciembre de 2021, proferido dentro del expediente con Radicado No. 11001-03-15-000-202106344-00, Consejero P onente: Fredy Ibarra Martínez , amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante, al considerar que la autoridad judicial de segunda instancia vulneró el principio de “ non reformatio in pejus” , configurándose los defectos sustantivos y orgánicos. Como sustento de su decisión, esgrimió lo siguiente:
“(…) Esta Sala debe precisar que una de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra sujeta la competencia del juez de segunda instancia es la garantía de la non reform atio in pejus por virtud de la cual no es válidamente posible que se agrave, empeore o desmejore la situación que
1 Ver folios 142 a 150 del Cuaderno Principal.RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00072-01 (1595-2018)
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1 Ver folios 142 a 150 del Cuaderno Principal.RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00072-01 (1595-2018)
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hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía imposibilita al juez de la segunda instanci a desmejorar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único encuentra expresa consagración constitucional en el artí culo 31 de la Constitución Política y se halla regulado en el artículo 328 del Código General del Proceso.
De tal manera que es claro que la competencia del juez de segunda instancia está determinada por el recurso de apelación, por lo que en el evento en que solo una de las partes eleve el mismo, la decisión de segunda instancia no le puede ser más desfavorable en relación con lo decidido por el juez de primera instancia.
En el presente caso se observa que en sentencia de 27 de septiembre de 2018 el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a CASUR a pagar en favor de la demandante y a futuro el equivalente al 21% del total de la asignación de retiro que devengaba el causante.
a las pretensiones de la demanda y condenó a CASUR a pagar en favor de la demandante y a futuro el equivalente al 21% del total de la asignación de retiro que devengaba el causante.
Para esa autoridad judicial el acuerdo de alimentos suscrito entre los ex cónyuges y aprobado en la sentencia de su divorcio debía perdurar a pesar del fallecimiento del causante de conformidad con lo previsto en el artículo 422 del Código Civil, a partir del cual ded ujo que tal obligación prevalece hasta la muerte del alimentario, no del alimentante.
La juzgadora de conocimiento estimó que fue clara la convivencia por el tiempo que duró la sociedad conyugal y el auxilio o apoyo mutuo que perduró aun después de la disolución de dicha sociedad.
Con fundamento en tales razones el juzgado condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a sustituir y pagar en favor de la actora un porcentaje del total de la asignación de retiro devengada por el causante, suma a la que llegó tras calcular el monto reconocido en el acuerdo conciliatorio de alimentos.
Esa decisión no fue apelada por CASUR y tampoco por la señora María Ardila Ñustes por lo que la parte demandante actuó como apelante única para controvertirla y la cuestionó únicamente en lo referente a la fecha a partir de la cual le fue reconocida la erogación pretendida pues consideró que debió serle otorgado el derecho desde la fec ha de fallecimiento del causante y no “a futuro”, como se ordenó.
A pesar de lo anterior en sentencia de 22 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Tolima revocó la decisión de primera instancia para,
fallecimiento del causante y no “a futuro”, como se ordenó.
A pesar de lo anterior en sentencia de 22 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Tolima revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la deman da con fundamento en que debía abordar de manera integral el tema pensional para establecer si la actora acreditó los presupuestos para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, a pesar de que dicho asunto ya se encontraba resuelto por el fallador de primera instancia y a que no fue cuestionado por la señora Dioselina Gamba como única apelante. Así entonces es claro que la autoridad accionada desconoció el principio constitucional de la non reformatio in pejus pues adoptó una decisión que desmejoró la situación de la apelante única al entrar a resolver una controversia que no hizo parte del único recurso de apelación presentadoRADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00072-01 (1595-2018)
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pues la inconformidad de la actora radicó únicamente en la fecha a partir de la cual le sería reconocida la pr estación reconocida por el juez de primera instancia. (…) En ese sentido se concluye que quedó demostrada la configuración de los defectos orgánico y sustantivo, razón suficiente para acceder al amparo
de la cual le sería reconocida la pr estación reconocida por el juez de primera instancia. (…) En ese sentido se concluye que quedó demostrada la configuración de los defectos orgánico y sustantivo, razón suficiente para acceder al amparo solicitado, motivo por el cual la Sala se relevará del análisis de los defectos restantes.
En consecuencia, se amparará el der
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