TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00073-01 (2017-00313)-(17-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00073-01 (2017-00313)-(17-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, diecisiete (17) mayo de dos mil dieciocho (2018)
Expediente: Mecho de Control:
Delmuidani e: Demandado: Tema: 73001-33-33-007-2015-00073-01 (0313-2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RODRIGO DE JESÚS ARANGO PÉREZ
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES Reliquidación de Pensión de Jubilación Ordenanza 057 de 1966 OBJETO DEL FALLO Decid.e la. Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo del 14 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual se negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES RODRIGO DE JESÚS ARANGO PÉREZ, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMAFONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución No. 00465 del 01 de marzo de 2013 expedida por la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, por medio de la cual se niega el reconocimiento de una reliquidación pensiona], así como la Resolución No. 0140 de 06 de junio de 2014 que la confirmó, y a título de
de la Gobernación del Tolima, por medio de la cual se niega el reconocimiento de una reliquidación pensiona], así como la Resolución No. 0140 de 06 de junio de 2014 que la confirmó, y a título de restablecimiento del. derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales que no se tuvieron en cuenta para su cuantificación, indexación, intereses y que el reconocimiento de los aportes a pensión sea únicamente por tres años. Así mismo, se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., reconocimiento de intereses moratorios si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta días y el pago de costas. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
1. Mediante Resolución No. 0019 del 13 de febrero de 1979, el Secretario de Educación Pública del Tohm.a, reconoció pensión de jubilación al demandante a partir del 01. de enero de 1979.
2. La prestación reconocida fue reliquidada con Resolución No. 743 del 26 de junio de 2003, sin embargo no se tuvo en cuenta en el ingresoNulidad y Restablecimiento del Derecho No .73001-33-33-007-2015-00073-01 (0313-2017) Rodrigo de Jesús Arango Perez Ve Departamento del 'bol ima-Pondo Territorial de Pensiones.
Revoca y accede pretensiones base de liquidación los factores salariales devengados en el último año de servicio. Con petición del 07 de diciembre de 2012, el demandante solicito la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la
Revoca y accede pretensiones base de liquidación los factores salariales devengados en el último año de servicio. Con petición del 07 de diciembre de 2012, el demandante solicito la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. La anterior petición fue negada mediante Resolución No. 000-165 del 01 'de marzo de 2013 y confirmada con Resolución No. 0140 del 06 de junio de 2014. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada, contestó demanda a folios 104 a 107 del plenario, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones' de la demanda, al considerar que carece de fundamentos de hecho y de derecho para acceder a la reliquidación pretendida. Arguye que la Caja de Previsión del Tollina, con base en la ordenanza No. 57 de 1966, dentro del término legal y ajustado a las normas aplicables para el caso concreto procedió a reconocer la pensión de jubilación de la demandante, que en relación con la reliquidación de dicha prestación la misma no resulta procedente pues la norma que sirvió de soporte para su reconocimiento fue retirada del ordenamiento jurídico. Trae a colación sentencias del Ti. Consejo de Estado, en. las cuales se niega la reliquidación pretendida y propone como excepciones: falta de presupuestos sustanciales previstos en la ley para invocar la reliquidación de la pensión, imposibilidad, legal del Departamento para acceder a lo pretendido por implicación d.e las normas, inexistencia d.el derecho pretendido, cobro d.e lo no debido y excepción genérica.
de la pensión, imposibilidad, legal del Departamento para acceder a lo pretendido por implicación d.e las normas, inexistencia d.el derecho pretendido, cobro d.e lo no debido y excepción genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 14 de febrero de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de tbagué, negó las suplicas de la demanda, aludiendo que la pensión de jubilación de la parte accionante se deriva de un reconocimiento pensional basado en la Ordenanza 057 de 1966 de la Asamblea Departamental, que fue declarada nula por la jurisdicción Contencioso Administrativa, no siendo procedente efectuar la reliquidación de la pensión otorgada con fundamento en im acto administrativo nulo. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte accionante, muestra su inconformidad con la decisión de primera instancia argumentando que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo han admitido que a pesar que un demandante haya sido pensionado en vigencia de la Ordenanza 057 de 1996, esta pensión no se le otorga el carácter especial sino que por el contrario está sujeta a la pensión ordinaria de jubilación respecto a los factores salariales,Nulidad y Restablecimienin del Dereeho No .73001-33-33-007-2015100073-0 I 213-2017j Rodrigo .de Jesús . rango Pérez Vs Depilo:1mM Wollkrondo Revoca y accede pretensiones encontrándose el accionam e bajo el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985.. Así mismo, indica que no resulta legal invocar las Sentencias C-258 de
Revoca y accede pretensiones encontrándose el accionam e bajo el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985.. Así mismo, indica que no resulta legal invocar las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, teniendo en cuenta que adquirió su status de pensionado, cumplió 50 años de edad y presentó la demanda antes de la expedición d.c etas sentencias y sus efectos no son retroactivos. Además de ello, señaló que si no se le descantó sobre los factores salariales incoados, los aportes para seguridad social en pensiones, no es culpa de su poderdante, sino inacción del empleado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de marzo de 201.7, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. (Fi. 158) En providencia del 31 de marzo de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos; quienes guardaron silencio. El 07 de julio de 2017 se ordenó como prueba de oficio requerir al Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensional, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que certificaran si la parte actora recibía alguna mesada pensiona La anterior prueba fue recaudada a folios 1 a 27 del cuaderno d.e pruebas de oficio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver
pensiona La anterior prueba fue recaudada a folios 1 a 27 del cuaderno d.e pruebas de oficio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión, reconocida con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1996 expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, sea reliquidad.a con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios laborado. ESTUDIO SUSTANCIAL De las pensiones de jubilación consagradas en la Ordenanza No. 057 de 1966 La Asamblea Departamental consagró una pensión de jubilación ordinaria, a cargo del ente territorial para los docentes departamentales del Tollina,Nulidad y Restablecimiento del Derecho No .73001-33-33-1107-2015-00073-0 I (0313-2017) Rodrigo de Jesús Arango Pérez Vs Departamento del Tol una-Fondo Ten-noria' de Pensiones.
Revoca y: accede pretensiones 4 mediante Ordenanza No. 057 de 1966, la cual fue declarada nula en sus artículos 25, 26 y 27 en sentencia. del Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por el Consejo de Estado, en providencia del 29 de noviembre de 1993, Consejero Ponente Dr. Alvaro Lecompte Luna, Actor Armando Bonilla Triana, al considerar que para el 130 de noviembre de 1966, fecha de
confirmada por el Consejo de Estado, en providencia del 29 de noviembre de 1993, Consejero Ponente Dr. Alvaro Lecompte Luna, Actor Armando Bonilla Triana, al considerar que para el 130 de noviembre de 1966, fecha de expedición. de la Ordenanza 57 el artículn62 d.e la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación y con la reforma constitucional de 1968, no se hizo otra cosa que reafirmar esta situación, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tollina jamás tuvo la facultad de la que hizo uso. En estas condiciones, al desaparecer el fundamento normativo por la declaratoria de nulidad, cuyos efectos son ex tunc, era posición de esta Corporación que no es posible rehquidar una pensión con fundainento en la norma que fue retirada del mundo jurídico por la declaratoria de nulidad. Esta tesis tiene asidero jurídico en la tesis planteada por el Consejo de Estado', en donde se ha considerado que "si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar Como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar La demanda en el presente caso fue presentada el 30 de noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57
descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar La demanda en el presente caso fue presentada el 30 de noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966." Así mismo, aclaró "que el inciso 6 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 no legalizó los actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores públicos sino que, se limitó a respetar las situaciones de carácter individual consolidadas." Sin embargo, en otras ocasiones, el Consejo de Estado ha interpretado que si bien la pensión se origina en la Ordenanza 057 de 1966, esta situación no le restaba el carácter de "ordinaria", sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en cuanto a los factores que conforman la base liquidatoria, posición que no había sido asumida por esta Corporación. Ahora bien, las decisiones emitidas con la interpretación de este Tribunal, han sido objeto de diversas acciones de tutela, entre ellas, la sentencia de tutela del 30 de agosto del 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Magistrado Ponente Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente Nro. 11001-03-15-0002017-01-118-00, según la cual entre las posiciones adoptadas por el H. Consejo de Estado debe acogerse aquella que resulte más beneficiosa y Consejo De Estado, Sección Segunda - Subsección "B". C. I'. Dr.. Alejandro °n'Uñe/ Maldonado. sera ruda del 7 de
Consejo de Estado debe acogerse aquella que resulte más beneficiosa y Consejo De Estado, Sección Segunda - Subsección "B". C. I'. Dr.. Alejandro °n'Uñe/ Maldonado. sera ruda del 7 de junio de 2007. radicación: 7300.1-23-31.-000-2000-03609-01(40 I 6-05).Nulidad y Restablecimiento del Derecho No .73001-33-33-007-2015-00073-01 (0313-2017) Rodrigo de Jesús .-rango Pérez. \ Deparlamenia,SlekSonde Te91514,442wiones. Revoca y accede pretensiones 5 favorable al trabajador, es decir, que deberá otorgarse carácter de ordinaria a las pensiones originada en la Ordenanza 057 de 1966. Así, dicha Alta Corporación, ha precisado: "La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero está sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria". " " "En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se C0177parten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensiona' por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 7966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos
reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 7966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello, por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos?! (Negrillas y subrayas fuera del texto). De igual manera, en sentencia del 24 de abril de 1997, con ponencia de la Dra. Don)/ Pedraza d.e Arenas, aclaró que -la ordenanza aludida no creó una prestación económica, sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. Insiste en el carácter de pensión ordinaria de la misma, argumentando que bien puede ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del. orden nacional., pero no con otra pensión ordinaria de jubilación: "Pero además, basta la lectura de la ordenanza, para llegar a la conclusión de que ésta no creó una prestación especial sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. En efecto el artículo 25 se encuentra dentro del capítulo II titulado 'Pensión de jubilación' y prescribe:"
hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. En efecto el artículo 25 se encuentra dentro del capítulo II titulado 'Pensión de jubilación' y prescribe:" 'Las pensiones de jubilación de maestros serán decretadas por la Secretaría de Educación Pública, tan pronto como el titular del derecho haya cumplido veinte años de servicios continuos o discontinuos en el ramo oficial, sin consideración a su edad. Los maestros que hubieren servido en el magisterio oficial del Tolima durante quince años, y otros cinco por lo menos en establecimientos privados, impartiendo enseñanza primaria o secundaria en el Departamento, tendrán derecho a la pensión de jubilación'. ' Consejo ele 111staclo - Sala de lo Contencioso Adinintslralivot. Sección segunda Subseecion 13. SCIllenda del 18 de Febrero de 2010. Radicación Nro. 73001-23-31-000-2004-02509-01 (1874-07) C.1) Dr. Gerzirdo ,krenasNulidad y Reslahlceinueino del Derecho No .73001-33-33-01P-2015-00073-01 (0313-2017) Rodrigo de Jesús Aranto Pérez Vs Departamento del a ol ola-Fondo 'TCHIOrial de Pensiones. Res oca yaccede pretensiones 6 "De manera que es incuestionable el carácter ordinario de la pensión de jubilación reconocida a la demandante por la Caja de Previsión Social del Tollina, que bien podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación." "En estas condiciones mal podría accederse a reconocer otra pensión de
Social del Tollina, que bien podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación." "En estas condiciones mal podría accederse a reconocer otra pensión de jubilación, como es la pretendida por la actora con fundamento en las leyes 6' de 1945 y 33 y 62 de 1985. Ello significaría un reconocimiento doble de la misma prestación." "Resta agregar qué efectivamente si se efectuara el reconocimiento de la pensión requerida por la demandante dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando en parte el mismo tiempo de servicios que el Departamento del Tollina tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión de esa entidad territorial." "La pensión fue reconocida en 1988 en atención a que la actora había laborado a esa fecha 20 años, para entonces tenla 44 años de edad; de modo que al cumplir los 50 años de edad el 17 de enero de 1994 para la nueva pensión necesariamente habría de contarse el tiempo ya reconocido, con lo cual por el mismo tiempo se liaría acreedor a dos pensiones de la misma naturaleza, o a tressi se tiene en cuenta que podría aspirar a la pensión gracia." "Las razones que anteceden son suficientes para afirmar queno es posible acceder a las peticiones de la demanda." "Lo anterior no obsta para que la demandante, luego de su retiro del servicio pidiese a la entidad correspondiente la reliauidación de la pensión ordinaria de jubilación de la cual disfruta. en los términos que establece la ley." Por lo anterior, atendiendo el carácter de pensión ordinaria de la misma,
servicio pidiese a la entidad correspondiente la reliauidación de la pensión ordinaria de jubilación de la cual disfruta. en los términos que establece la ley." Por lo anterior, atendiendo el carácter de pensión ordinaria de la misma, que bien puede ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación, se decretó como prueba de oficio requerir al Departamento del Tollina - Fondo Territorial de Pensional, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que certificaran si la parte actora recibía alguna mesada pensional, situación que se retomará en el caso concreto. Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. El Consejo de Estado en providencia de 10 de febrero de 2011, Exp. 0-15009, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero señaló que los docentes son empleados oficiales de régimen especial, lo cual comprende su ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro, pero no ocurre lo mismo respecto al régimen pensional, en la medida que las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados con la edad, elb, Nulidad y Restablecimiento del Derecho No .7300 -33-33-007-2015-00073-01 (0313-2017) Rodrigo de Jesús Arango Pérez Vs Depananiennlpoilisiontio Tertwailds«onez.. Revoca y accede pretensiones 7
Rodrigo de Jesús Arango Pérez Vs Depananiennlpoilisiontio Tertwailds«onez.. Revoca y accede pretensiones 7 tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales En orden a resolver el presente astuto, es preciso remitirse al régimen general de la Ley 33 de 1985, que entró en vigencia el 13 de febrero de 1985, y dispuso en el artículo primero: "Art. 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (...) La Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.
promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. No obstante, encontramos el régimen de transición establecido la Ley 33 de 1985, el cual establece que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tuvieren más de 15 años de servicios, se les aplicaría la normatividad anterior a dicha Ley, que no son otras que el decreto 1.848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 19(38, que señala en el artículo 68: "Articulo 68. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo primero de este Decreto tiene derecho a cazar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer." Respecto a los factores salariales aplicar aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1.985, se ordenó aplicar los factores salariales que establece el decreto ley 1045 de 1978, como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de 21 de septiembre de 2006, C.P. DR. Jaime Moreno García, señaló: "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la
García, señaló: "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionante.. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimoNulidad y Restablecimiento del Derecho No .7300 l .3.3-33-097-2015-00073-0l W3(3-2017) Rodrigo de Jesús \ rango Pil"C7 VS Departamento de 1 o11111.1-0ondo Territorial de Pensi,mes. Revoca y accede pretensiones 8 fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más fdvorable al trabajador en caso de duda en la -aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. En efecto a los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, a quienes se les aplicaría la Ley 6" de 1945, se tiene en cuenta para la liquidación de su pensión, lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, norma que regían con anterioridad y cine en su artículo 45, señala lo siguiente: "De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocinnento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual; Los gastos de representación y la prima técnica; Los dominicales y feriados; Las horas extras; Los auxilios de alimentación y transporte;
siguientes factores de salario: La asignación básica mensual; Los gastos de representación y la prima técnica; Los dominicales y feriados; Las horas extras; Los auxilios de alimentación y transporte; La prima de navidad; - - La bonificación por servicios prestados; La prima de servicios; Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; fi Los incrementos salariales por .antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; 0 El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.'1 De la norma en cita se concluye que para los beneficiarios de este régimen de transición, se les debe liquidar su pensión de jubilación, incluyendo los factores salariales enlistados en la norma transcrita, no obstante tzunbien en estos casos, el Consejo de Estado', ha precisado, qu.e dicho listado no es taxativo, sino enunciativo, por lo que podrían incluirse otros tipo de factores, que no figuran allí de forma expresa. En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarad.o Ardua, Exp. No. 25000232500020060-7509-01, Actor: Luís Mario Velanclia Vs. Caja
agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarad.o Ardua, Exp. No. 25000232500020060-7509-01, Actor: Luís Mario Velanclia Vs. Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), cambió la interpretación que debe dársele a dicha normativa y, contrario a lo cine se venía manejando, indicó Congojo de Estado - Sala de lo Conl (qu'iriso Adminisi rally() - Sección Segunda - Subseceión \ - Sentencia del (17 de Octubre de 21)11). C P. íIr Cusldvó rduardo Gane/ \ranguren. Radicación Nro. 25000-23-23000-2002-02392-01(0265-07).Nulidad y Restablecimiento del Derecho No .73001-33-33-007-2015-00073gl -201 7) Rodrigo de Jesús Arango Perez Vs Departamenlivikt,i701,01Sondo TenSiones. Revoca y accede pretensiones 9 que tal listado de factores no es taxativo, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión, de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Indicó además, que si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensiona pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. CASO CONCRETO Previo abordar el caso concreto, debe indicarse que una vez recibidas las
de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensiona pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. CASO CONCRETO Previo abordar el caso concreto, debe indicarse que una vez recibidas las respuestas de los fondos pensionales del sector público, se estableció que la parte accionante no cuenta con otro reconocimiento pensional de carácter ordinario, solamente percibe de forma adicional la pensión gracia, que no presenta incompatibilidad4 con la qu.e se estudia en el sub-judice a la que se le da connotación de ordinaria. Establecido lo anterior, se procede a estudiar lo correspondiente a la reliquidación pensionan encontrándose probado que el señor Rodrigo de Jesús Arkmgo Pérez nació el 24 de abril de 1937 (Fl. 36 cdo ppal.) y prestó sus servicios como docente en el Departamento del Tolima por 20 años (El. 4 a 6 cuaderno principal), acreditando el nunplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ordenanza 057 de 1996, que solo exigía 20 años de servicio. Ahora bien, atendiend.o la.s decisiones emitidas a través de diversas acciones de tutela por el Consejo de Estado', se acoge la posición más favorable de dicha Corporación en relación con la reliquidación de esta prestación, reconocida en virtud de lo dispuesto en la ordenanza 057 de 1966, debiendo sujetarse a las disposiciones que regulan el régimen pensional de los docentes. Así las cosas, teniendo en cuenta que la ordenanza 057 de 1966 fue declarada nula, se hace necesario establecer el régimen pensional ordinario aplicable al momento en que la parte demandante adquirió su status pensionan para efectos de determinar los factores salariales que deben ser
declarada nula, se hace necesario establecer el régimen pensional ordinario aplicable al momento en que la parte demandante adquirió su status pensionan para efectos de determinar los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta. El régimen pensional vigente para la época era el establecido en la Ley 33 de 1985, el cual en su artículo primero establece que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario ' Ver sentencia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.