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TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00089-01-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00089-01-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1 República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Radicación: No. 73001-33-33-007-2015-00089-01

Interno: No. 161-2017

Demandante: ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL – INSTITUCION EDUCATIVA DIEGO FALLÓN Asunto: Sentencia de segunda instancia

I. OBJETO

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación promovido por el extremo activo, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. PRECISIONES PRELIMINARES

Como quiera que la ponencia inicial presentada por el señor Magistrado LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA no logró la mayoría para su aprobación, es procedente elaborar una nueva ponencia, en la que se acoge el consenso de la Sala Mayoritaria. De otra parte, y en atención a que en el sub lite se involucran los derechos de un menor de edad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 331 de la Ley 1098 de 2006 “Por la

De otra parte, y en atención a que en el sub lite se involucran los derechos de un menor de edad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 331 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia ”, la Sala suprimirá de la presente providencia el nombre del joven que se alega fue víctima del daño reclamado , de manera que para su identificación se acudirá únicamente a las iniciales del mismo.

III. DECLARACIONES Y CONDENAS2

“PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable por reparación directa a título de FALLA DEL SERVICIO DE LA INSTITUCION EDUCATIVA DIEGO FALLÓN, al MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, representada legalmente por quien haga sus veces en el momento de la notificación, por haberse quebrantado el BUEN NOMBRE, EL DESARROLLO DE SU PERSONALIDAD, LA DIGNIDAD, LA PERSONALIDAD (sic), TRISTEZA, DESOLACION Y DEPRESION al menor BAST, por parte de la INSTITUCION EDUCATIVA DIEGO FALLON, hechos conocidos para el mes de julio del año 2014 , generándose para el menor, su señora madre y hermano perjuicios morales.

1 Artículo 33. Derecho a la intimidad. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad 2Ver folios 26-38 del expediente físico.REPARACIÓN DIRECTA

protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad

2Ver folios 26-38 del expediente físico.REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

RAD. 007-2015-00089-01 2

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese al MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL representada legalmente por quien haga sus veces en el momento de la notificación a pagar a favor del menor BAST, por concepto de perjuicios morales el equivalente a la suma de CIEN (100)

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

TERCERA: Condénese a pagar a favor de la señora Andrea Liliana Triana Barreto en calidad de madre del menor BAST al MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL representada legalmente por quien haga sus veces, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SA LARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de perjuicios morales.

CUARTA: Condénese a pagar a favor del señor IVAN ALEJANDRO PADILLA TRIANA, en calidad de hermano del menor BAST al MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL representada legalmente por quien haga sus veces, la suma equivalente a CINCUENTA (50 ) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de perjuicios morales.

QUINTA: Condénese a pagar al MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, los gastos y costas procesales a favor de mis

LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de perjuicios morales.

QUINTA: Condénese a pagar al MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, los gastos y costas procesales a favor de mis poderdantes.”

II. HECHOS3

II.1. Que el menor BAST estudió en la Institución Educativa Diego Fallón, entidad escolar dependiente del Municipio de Ibagué, durante el primer semestre del año 2014 cursando el grado octavo de bachillerato, siendo retirado por voluntad de su madre el 14 de julio de ese año.

II.2. Precisó que, en atención al retiro del estudiante de dicha institución educativa, la madre del menor Adriana Liliana Triana Barreto, solicitó una serie de documentos requeridos por la nueva institución donde iba a estudiar el joven para poder realizar su matrícula, dentro de los cuales se encontraba el “observador” del estudiante, el cual fue entregado por conducto del Coordinador el 18 de julio de 2014.

II.3. Señaló que el menor fue matriculado en la Institución Educativa Técnica Fe y Alegría – Ibagué, por lo que al momento de la matrícula la coordinadora de esa institución le informó a la madre que en el observador del alumno en la parte final había una anotación

“MARICA, GAY, HP”.

II.4. Informó que, atendiendo esa situación, la señora Andrea Liliana Triana Barreto efectuó la reclamación ante la Institución Diego Fallón, la Secretaría de Educación Municipal y la Defesaría del Pueblo – Regional Tolima.

II.4. Informó que, atendiendo esa situación, la señora Andrea Liliana Triana Barreto efectuó la reclamación ante la Institución Diego Fallón, la Secretaría de Educación Municipal y la Defesaría del Pueblo – Regional Tolima.

II.5. Comunicó que el menor fue valorado por la psicóloga Patricia Bermeo Alfaro el día 12 de noviembre de 2014, reflejando en su análisis que “maneja pensamientos distorsionados, sensación de tristeza y desolación la mayor parte del tiempo, bajas importantes en el rendimiento académico, entre otros síntomas.”

3 Ver folios 27expediente físico.REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

RAD. 007-2015-00089-01 3

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandad a contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y además señaló que la Ley 1620 de 2013 dictó una serie de medidas cuyo objeto es promover y fortalecer la formación ciudadana y el ejercicio de derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes de los niveles prescolar, básica y media, así como prevenir y mitigar la violencia escolar . En este sentido, se creó el Sistema Nacional de Convivienda Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de Violencia Escolar, cuyos objetivos se buscarán a través de la promoción, orientación y

Sistema Nacional de Convivienda Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de Violencia Escolar, cuyos objetivos se buscarán a través de la promoción, orientación y coordinación de estrategias, programas, actividades, bajo la responsabilidad de los individuos, las instituciones educativas, la familia, la sociedad y el Estado.

Precisó, en lo que tiene que ver con el acoso escolar (también denominado bullying o matoneo), que el artículo 2º de la norma en cita lo definió como aquella “conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra una niño, niñas, o adolescente por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta en forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado (…) ante la indiferencia o complicidad de su entorno.”

Indicó que, de acuerdo al material probatorio aportado con la demanda, se tiene plena certeza de que no se trató de matoneo o bullying como se pretende hacer ver por los demandantes, como quiera que en ningún momento se pusieron en conocimiento los hechos que presuntamente configuran acoso escolar, razón por la cual no puede endilgar responsabilidad alguna por falta de adopción de medidas de control, o mejor, no existe prueba alguna que permita inferir que se trató de acoso escolar, pues no se cumplió con las especificaciones de que s e hubiera present ado por un largo tiempo, de manera

responsabilidad alguna por falta de adopción de medidas de control, o mejor, no existe prueba alguna que permita inferir que se trató de acoso escolar, pues no se cumplió con las especificaciones de que s e hubiera present ado por un largo tiempo, de manera reiterada y que no se hubiera hecho nada por parte de la institución educativa.

Señaló que en el informe rendido por la rectora de la Institución Educativa a la Secretaría de Educación y que obra en el expediente, se refirió que al día siguiente del retiro del estudiante, la demandante regresó a la institución con copia del observador solicitando el favor de que se hiciera el arreglo por las groserías escritas, razón por la cual el coordinador reconoció que las pala bras escritas no correspondían a la normalidad del mismo ni a la información real del estudiante, razón por la cual se apl icó corrector y se hizo la entrega nuevamente a la madre, quien no mostró disgusto ni realizó en ese momento, solicitud alguna a la institución.

Sumado a ello, precisó que la institución educativa realizó las distintas gestiones para conocer el autor del escrito y tomar las medidas pertinentes, como enviar oficio a la Secretaría de Educación Municipal, a la Defensoría del Pueblo y solicitud a la Fi scalía General de la Nación para que se realizara estudio caligráfico.

4 Ver folios 61-69 expediente físico.REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

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Por otro lado, indicó que no se desconoce que alguien realizó anotaciones en el observador del joven, pero solamente se conocieron cuando la demandante puso en

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Por otro lado, indicó que no se desconoce que alguien realizó anotaciones en el observador del joven, pero solamente se conocieron cuando la demandante puso en conocimiento de tal situación a la Institución Educativa Diego Fallón (allegada el 23 de julio d e 2014), cuando requiere se le informe quien es la persona responsable del anotador, ya que allí aparece “discriminación” a su hijo de que se investigue y tomen los correctivos del caso.

Bajo esos argumentos, planteó las excepciones de inexistencia de presupuestos para que se configure el acoso escolar, la inexistencia de responsabilidad administrativa del Municipio de Ibagué y falta de prueba.

IV. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de presupuestos para que se configure acoso escolar”, “Inexistencia de responsabilidad administrativa del Municipio de Ibagué” y “Falta de prueba”, propuestas por la entidad demandada, Municipio de Ibagué, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, Por Secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandada, el equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda.

procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandada, el equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda.

CUARTO: En firme la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación. De otra parte, por Secretaría efectúese la devolución de los dineros consignados por la actora por gastos del proceso, si los hubiere.”

Para llegar a la anterior decisión el a quo analizó en primer lugar el elemento del daño, precisando que conforme a la valoración presentada por la psicóloga de la Institución Educativa Fe y Alegría de Ibagué, la cual fue realizada por solicitud de la madre del menor ante los cambios emocionales incapacitantes como consecuencia de una anotación que apareció en su observador del alumno; se logró observar que su conclusión fue entre otras, baja autoestima, sensación de tristeza la mayor parte del tiempo, baja significativa en el apetito y pensamientos distorsionados, por lo que era necesario realizarle una evaluación exhaustiva que determine o descarte un trastorno del estado de ánimo; sumado a ello, indicó que la testimonial recaudada permitió extraer que el menor al parecer se afectó psicológicamente luego de observar la anotación que le aparecía en su observador.

Conforme a esas pruebas, concluyó que el menor afrontó una situación emocional difícil que al parecer lo afectó psicológicamente, ocasionándole cambios notorios en su comportamiento, tales como aislamiento social, baja receptividad y deterioro de su

5 Ver folios 100-108 expediente físico.REPARACIÓN DIRECTA

que al parecer lo afectó psicológicamente, ocasionándole cambios notorios en su comportamiento, tales como aislamiento social, baja receptividad y deterioro de su

5 Ver folios 100-108 expediente físico.REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

RAD. 007-2015-00089-01 5 rendimiento académico, de tal suerte que las circunstancias que lo aquejaban, sin duda le produjeron un daño.

Frente al segundo elemento, la acción u omisión atribuible a la administración, concluyó el a quo que, según el informe presentando por la rectora de Institución Diego Fallón, se aceptó que el 14 de julio de 2014 el coordinador de ese Colegio le entregó una copia del observador al alumno a la madre del joven Salinas Triana, sin percatarse de la anotación que aparecía al final de dicho documento y que posteriormente, la señora Triana Barreto regresó con el observador solicitando que se hiciera la corrección pertinente, a lo que el Coordinador accedió, al verificar que la anotación en comentó no correspo ndía con la información del alumno y que se trataba de palabras ofensivas; en consecuencia se probó que en el observador del alumno apareció una manifestación soez en su contra, que, como es lógico no hacía parte de dicho documento y en tal sentido está acreditada la conducta en que incurrió la Institución Educativa demandada. Finalmente frente al nexo de causalidad, el fallador de primera instancia concluyó que no estaba acreditado, pues no obraba en el cartulario elemento probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente, que la depresión y el cambio de comportamiento

Finalmente frente al nexo de causalidad, el fallador de primera instancia concluyó que no estaba acreditado, pues no obraba en el cartulario elemento probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente, que la depresión y el cambio de comportamiento padecido por el menor, tuvo origen en la anotación que apareció en el observador del alumno, es decir, que demostrara que este hecho fue la causa eficiente del daño alegado, pues si bien era cierto, en el informe de la psicóloga se indicó que habían cambios de comportamiento, tales como baja autoestima, sensación de tristeza, aislamiento, baja significativa en el apetito, agotamiento físico y pensamientos distorsionados, en ningún momento se concluyó que estos síntomas eran derivados de la mencionada anotación en el observador, por el contrario, recomendó que se realizara una valoración exhaustiva al joven por parte de un grupo de profesionales idóneos, con el fin de determinar o descartar un trastorno en el estado de ánimo, lo que quería decir que la valoración no era concluyente. Sumado a ello, precisó la juez de instancia que no había evidencia de que fuera valorado por profesionales idóneos como lo recomendó la psicóloga. Por otro lado, respecto del testimonio del señor Alexis Henao Angaria indicó que, si bien reflejó cambios del comportamiento en el menor después de la anotación en el observador, consideró el fallador de primera instancia, que no era un medio probatorio suficiente para llevar al convencimiento de que los cambios anímicos del menor tuvieron origen en los hechos aducidos en la demanda, no sólo porque el testigo en comento no cuenta con los conocimientos profesionales o científ icos para efectuar una afirmación

suficiente para llevar al convencimiento de que los cambios anímicos del menor tuvieron origen en los hechos aducidos en la demanda, no sólo porque el testigo en comento no cuenta con los conocimientos profesionales o científ icos para efectuar una afirmación certera sobre la causa que alteró el estado ánimo del joven, sino porque el declarante dedujo dicha situación de lo expresado por la madre del niño, pues nunca habl ó directamente con el estudiante. También precisó que, la anotación no tuvo inicialmente ninguna difusión o trascendencia entre los estudiantes de la Institución Educativa demandada, fue solo ante la insistencia de la madre del menor para que se adelantara una investigación tendiente a est ablecer quien habría sido el autor de la misma y se aplicaran los correctivos del caso. Así mismo, no existe evidencia de que el menor recibiera algún otro insulto de parte de sus compañeros de la Institución Educativa Diego Fallón, o de que tal situación se hubiese presentado ante la mirada indiferente de los directivos y docentes de ese establecimiento, por lo que tampoco puede pensarse que se trató de un caso de acoso escolar. Sumado a ello, advirtió que del informe presentado por la Institución Educativa se acreditó que el menor para la época de los hechos, al parecer, venía atravesando una situación de seguridad difícil, que conllevó a que la señora Andrea Liliana Triana Barre ro, tuvieraREPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RAD. 007-2015-00089-01 6 que cambiar al menor del Colegio de manera urgente, circunstancia que bien pudo haberlo afectado emocionalmente.

V. RECURSO DE APELACIÓN6

RAD. 007-2015-00089-01 6 que cambiar al menor del Colegio de manera urgente, circunstancia que bien pudo haberlo afectado emocionalmente.

V. RECURSO DE APELACIÓN6

Dentro del término de ejecutoria e la sentencia, el apoderado judicial de los demandantes promovió recurso de apelación contra la anterior decisión indicando que, difiere de la valoración probatoria realizada por el a quo, para concluir que no se presenta nexo de causalidad, como quiera que la valoración efectuada por la psicóloga y el testimonio del señor Alexis Henao Angarita demostraron este requisito, ante la conducta omisiva de la demandada con el daño ocasionado al menor.

Precisó que la psicóloga en forma clara dictaminó y diagnóstico la afectación emocional del menor, por lo tanto, esa circunstancia era un hecho cierto; por otro lado, el testimonio recaudado aclaró cual era la conducta antes y después del comportamiento de l joven con relación al hecho generador del daño, es decir, cuando el menor se percata de la anotación del observador con las palabras soeces y discriminatorias en su contra. Aseguró que el testigo expuso el cambio notorio después de la anotación, y este dicho no fue tachado de sospechoso, por lo que su manifestación fue imparcial y merece toda la credibilidad, y es suficiente para concluir la efectividad que el daño psicológico generó consecuencia de la anotación que se le hizo en el observador ; no puede descartarse y considerarse como insuficiente, pues quien más, si no lo son, las personas allegadas al núcleo familiar, las que a través de la percepción de sus sentidos, se dan cuenta de los

consecuencia de la anotación que se le hizo en el observador ; no puede descartarse y considerarse como insuficiente, pues quien más, si no lo son, las personas allegadas al núcleo familiar, las que a través de la percepción de sus sentidos, se dan cuenta de los cambios de comportamiento de las personas con las que frecuentan, máxime si el testigo indicó que su comportamiento cambio a raíz del desafortunado suceso registrado en el observador. Respecto a la valoración de la psicóloga, consideró que es la profesional idónea y a cargo del estudiante, la que, una vez observado el comportamiento del menor a raíz del lamentable suceso, debió realizar seguimiento y valoración como consecuencia directa del hecho generador. Afirmó que las pruebas recaudadas en el proceso, sí demostraron que el daño producido a la familia es el resultado del nexo causalidad de la conducta desarrollada por la aquí demandada, al no custodiar en debida forma documentos tan personales como el observador del alumno, permitiendo así que se manipulara por algún estudiante, como en este caso sucedió al incluir la anotación “MARICA, GAY, HP”. De ahí que dichos comportamientos omisivos, se encuentran enmarcados dentro de las conductas que son constitutivas del título de imputación jurídica de falla del servicio, por parte de la demandada, que con su conducta omisiva al no estar atent a de sus obligaciones como institución educativa, guardadores y custodios de los menores, así como, de los documentos que reposan en su poder y que al no tener control y vigilancia de los mismos, puede producir y como en efecto aconteció se afectó el buen n ombre, dignidad y desarrollo de la personalidad, que llevaron a la causación de perjuicios de índole material.

de los mismos, puede producir y como en efecto aconteció se afectó el buen n ombre, dignidad y desarrollo de la personalidad, que llevaron a la causación de perjuicios de índole material. Aseguró que esta conducta omisiva, violó las reglas de convivencia escolar y prevención y mitigación de la violencia en el espacio educativo, pues al verificar y poner en paralelo la norma Ley 1098 de 2008 con la situación fáctica, se concluye que la insti tución educativa omitió la obligación legal de custodiar y cuidar ; es decir, no s e tomaran las

6 Ver folios 114-118 expediente digital Juzgado.REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RAD. 007-2015-00089-01 7 medidas de prevención y conservación de documentos para evitar est e tipo de agresiones.

VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación promovido por el extremo demanda nte fue admitido mediante proveído fechado el 15 de febrero de 20177; luego, con providencia fechada 27 de febrero de 2017 se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión 8, derecho del cual hizo uso únicamente la parte demandante9. Posteriormente, con providencia del 21 de septiembre de 2023 se remitió el expediente para la elaboración de la nueva ponencia10.

VII. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

Dentro del término conferido, el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación presentó concepto en el que solicitó que se confirme la sentencia que negó las

ponencia10.

VII. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

Dentro del término conferido, el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación presentó concepto en el que solicitó que se confirme la sentencia que negó las pretensiones demandatorias, por cuanto no se logró acreditar que el comportamiento del agente estatal fue el causante del daño alegado en el presente asunto.

Precisó que el punto específico o la controversia gira entorno al nexo de causalidad, y que debía analizarse el concepto de causalidad adecuada, lo cual constituye que no todo comportamiento antecedente puede considerarse como causa del resultado producido, dado que se llegaría a una extensión poco racional, por lo que, solo sería aceptada como causa aquella acción u omisión que conforme a las reglas de la experiencia y la razonabilidad, se constituya en la idónea en la producción del resultado, excluyendo así aquellos antecedentes que aunque hacen parte no son por si solos idóneos para su materialización. Indicó que estaba de acuerdo con la conclusión del a quo, debido a que valoró y analizó tanto el informe rendido por la psicóloga de la Institución Fe y Alegría como el testimonio rendido por el señor Alexis Henao Angarita ; el primero de ellos dejó constancia de una serie de síntomas o manifestaciones en el comportamiento del menor, sin embargo, en ningún momento determinó expresa y claramente que estos provienen de las manifestaciones plasmadas en el observador del alumno; y el segundo, indicó que nada ofrecía para la acreditación de este supuesto fáctico tan trascendental, pues si bien, refiere sintomatología relacionada con la descrita por la misma psicóloga, carece de

manifestaciones plasmadas en el observador del alumno; y el segundo, indicó que nada ofrecía para la acreditación de este supuesto fáctico tan trascendental, pues si bien, refiere sintomatología relacionada con la descrita por la misma psicóloga, carece de lógica que pueda determinar algo que incluso la propia profesional en la materia no determinó en su informe. Así mismo, advirtió que según el artículo 167 del CGP les incumbe a las partes acreditar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación persiguen, en este caso, le correspondía a la parte accionante acreditar el nexo causal entre el comportamiento endilgado y el daño causado, pues aparte de los elementos probatorios referenciados, ningún medio de convicción se observa en el expediente que permitiera colegir este elemento de responsabilidad. Indicó que, le llamaba la atención que no existiera en la actuación procesal ningún elemento probatorio que permitiera colegir, así fuera indiciariamente que existía en la institución Educativa Diego Fallón comportamientos de acoso al menor y frente a los cuales existiera un actuar omisivo o complaciente por parte de los miembros de dicha institución en contravía a la especial protección constitucional dada a los niños y desarrollada legalmente en lo que nos ocupa en las Leyes 1098 de 2006 y 1620 de 2013.

7 Ver folio 124 del expediente físico. 8 Ver folio 126 del expediente físico. 9 Ver folio 127 expediente físico. 10 Ver folio 160 expediente físico.REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RAD. 007-2015-00089-01 8

10 Ver folio 160 expediente físico.REPARACIÓN DIRECTA ANDREA LILIANA TRIANA BARRETO VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

RAD. 007-2015-00089-01 8

Finalmente, precisó que si bien era cierto, el Ministerio Público se constituye en garante de los derechos fundamentales y especialmente de los sujetos de protección especial, este rol no puede llevarlo al extremo de soslayar los elementos exigidos para la estructuración de la responsabilidad estatal, como en este caso, no se observa elemento de convicción que conforme a los principios de necesidad y legalidad de la prueba, permitan colegir que el comportamiento endilgado a la entidad accionada constituya e n causa adecuada en la producción del resultado para poder predicar su imputación.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA VIII.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en segunda instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuest o en el artículo 153 ibídem.

VIII.2. Definición del recurso

Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por el extremo demandante en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión

Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

En este sentido, el apoderado judicial de los demandantes insiste en que los medios probatorios allegados al proceso son suficientes para demostrar el daño, la falla del servicio y el nexo causal presentado en el asunto de autos y en consecuencia hay lugar a la reparación de los perjuicios alegados.

VIII.3. Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si existen medios de prueba que permitan atribuirle fáctica y jurídicamente – nexo de causalidad - el daño reclamado a la Institución Educativa Diego Fallón – Secretaría de Educación Municipal – Municipio de Ibagué, y en consecuencia, declarar la responsabilidad por falla en el servicio al permitir se manipulara el observador del alumno y se registrara una anotación con palabras soeces en contra del menor.

VIII.4. De los hechos relevantes probados en el sub lite:

  • Que el menor BAST nació el 22 de noviembre de 199911.
  • Que BAST se encontraba matriculado y cursando para el año 2014 el grado 8º en la Institución Educativa “Diego Fallón” de la ciudad de Ibagué12.
  • Que para el mes de mayo de 2014 la institución educativa registró comportamiento general de BAST en el 1er periodo de 4.5.(alto); así mismo para el segundo

11 Ver registro civil de nacimiento folio 3. 12 Fol. 20 expediente físico.REPARACIÓN DIRECTA

general de BAST en el 1er periodo de 4.5.(alto); así mis

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