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TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00096-01 (Int. 00253-19)-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00096-01 (Int. 00253-19)-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ZULY VIVIANA CARRILLO LEON Demandado: HOSPITAL SAN ANTONIO ESE DE AMBALEMA Radicación: 73001-33-33-007-2015-00096-01 (Int. 00253-19)

CUESTION PREVIA

Como la ponencia presentada por el Magistrado Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva, no obtuvo la mayoría de los votos para su aprobación, procede el suscrito a presentar la Sentencia aceptada por la Sala en los siguientes términos.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 16 de enero de 2019, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por ZULY VIVIANA CARRILLO LEON , en contra de l HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE

AMBALEMA.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado y en ejercicio de l medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la señora ZULY VIVIANA CARRILLO LEON formuló demanda contra el HOSPITAL SAN ANTONIO ESE DE

Por medio de apoderado y en ejercicio de l medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la señora ZULY VIVIANA CARRILLO LEON formuló demanda contra el HOSPITAL SAN ANTONIO ESE DE AMBALEMA, a fin de obtener mediante sentencia judicial , una decisión favorable a las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

Que se declare la nulidad del oficio del 25 de noviembre del 2013 mediante el cual, el Gerente del Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema negó laRadicación: 73001-33-33-007-2015-00096-01 2

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Zuly Viviana Carrillo León

Demandados: Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema

solicitud de reliquidación de prestaciones sociales y pago de una indemnización moratoria a la señora Zuly Viviana Carrillo León.

Que se d eclare la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo de la solicitud del pago de unos salarios atrasados correspondientes al periodo comprendido entre el 1 al 30 de junio de 2012, la cual fue presentada a la entidad hospitalaria demandada el 20 de mayo de 2014.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, que se condene al Hospital San Antonio ESE de Ambalema a reliquidar las cesantías y prestaciones sociales devengadas por la señora Zuly Viviana Carrillo León durante su servicio social obligatorio que como médico desempeñó entre el 3 de enero de 2012 y el 2 de julio de 2012.

De igual manera, que se condene al hospital demandado a cancelar a la

durante su servicio social obligatorio que como médico desempeñó entre el 3 de enero de 2012 y el 2 de julio de 2012.

De igual manera, que se condene al hospital demandado a cancelar a la demandante el salario y las horas extras correspondiente s al periodo comprendido entre el 1 al 30 de junio de 2012.

Dichos valores deben indexarse, ajustándose al salario real que devengaba, esto es, $2.550.000, reconociéndose la sanción moratoria por la liquidación y pago errado de cesantías y prestaciones sociales desde el 12 de noviembre de 2012 (término final para el pago) hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,

HECHOS

Que el Hospital San Antonio ESE de Ambalema, nombró a la señora Zuly Viviana Carrillo León en el cargo de “MEDICO SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO” a través de la Resolución N°001 del 3 de enero de 2012, desde el 3 de enero de 2012 hasta el 2 de julio de 2012, con una asignación básica mensual de $2.200.000.

Que, durante los seis meses en los que la señora Zuly Viviana Carrillo León desempeñó su servicio social obligatorio como médico, el Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema le canceló la suma de $350.000 por concepto de pago de actividades extras, los cuales son adicionales a los $2.200.000 , pactados como salario.

Que en el mes de octubre del año 2012, la entidad hospitalaria demandada liquidó y canceló las prestaciones sociales que habían sido solicitadas por la

pago de actividades extras, los cuales son adicionales a los $2.200.000 , pactados como salario.

Que en el mes de octubre del año 2012, la entidad hospitalaria demandada liquidó y canceló las prestaciones sociales que habían sido solicitadas por la accionante, pero, lo hizo sobre el salario base de $2.200.000, sin incluir los $350.000 que le pagaban por concepto de actividades extras, desco nociendo con ello que dicha suma hacía parte del salario.Radicación: 73001-33-33-007-2015-00096-01 3

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Demandante: Zuly Viviana Carrillo León

Demandados: Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema

Que, en agotamiento de la vía gubernativa, el 16 de octubre de 2013 la demandante elevó solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria ante el Hospital San Antonio ESE de Ambalema.

Que el 4 de febrero de 2014 se le notificó a la accionante el oficio del 25 de noviembre de 2013, mediante el cual, el Gerente de la entidad hospitalaria negó las peticiones aduciendo que ya se le habían cancelado las prestaciones sociales y cesantías, por lo que no era posible cancelar dos veces el mismo concepto.

Que el 12 de marzo de 2014, la parte accionante radicó solicitud de conciliación prejudicial sobre la reliquidación de las cesantías y prestaciones sociales, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la liquidación y pago errado de las cesantías, diligencia a la que se convocó al

conciliación prejudicial sobre la reliquidación de las cesantías y prestaciones sociales, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la liquidación y pago errado de las cesantías, diligencia a la que se convocó al Hospital San Antonio ESE de Ambalema , correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué.

Indicó la demandante que el 20 de mayo del 2014 e levó otro escrito al Hospital San Antonio ESE de Ambalema, solicit ando el pago de salarios atrasados correspondientes al periodo comprendido entre el 1 y el 30 de junio de 2012, respecto del cual la entidad hospitalaria guardó silencio, configurándose así un acto administrativo ficto.

Que en la audiencia de conciliación efectuada el 5 de junio de 2014, la apoderada judicial de la convocante adicionó a la solicitud de conciliación prejudicial radic ada el 12 de marzo de 2014, el pago de los salarios atrasados correspondientes al periodo comprendido entre el 1 al 30 de junio de 2012, allegando copia del documento enviado a la entidad hospitalaria, con el que demostró agotar la vía gubernativa respecto a ese nuevo asunto.

Agregó que, por esa razón , tanto el convocante como el convocado solicitaron al Procurador fijar una nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación , prorrogando el término de tres (3) meses consagrados en el parágrafo único del artículo 3 del Decreto 1716 del 2009 para adelantar el trámite conciliatorio extrajudicial pues, pese a tener ánimo conciliatorio, el apoderado judicial del Hospital San Antonio ESE de

consagrados en el parágrafo único del artículo 3 del Decreto 1716 del 2009 para adelantar el trámite conciliatorio extrajudicial pues, pese a tener ánimo conciliatorio, el apoderado judicial del Hospital San Antonio ESE de Ambalema no estaba facultado para llegar a una conciliación respecto de esa nueva suma de dinero planteada.

En atención a dicha petición, el Procurador le advirtió a la parte convocante que los tres (3) meses establecidos por la Ley para suspender el término de caducidad de la acción vencían el 12 de junio de 2014, por lo que no eraRadicación: 73001-33-33-007-2015-00096-01 4

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posible fijar una nueva fecha para llevar a cabo la diligencia , porque la conciliación alcanzada por fuera de ese término, no prorrogaba el término de caducidad. No obstante, debido a la insistencia de las partes, se señaló el 10 de julio de 2014 para realizar la continuación de la audiencia de conciliación extrajudicial.

En la fecha señalada se realizó la continuación de la audiencia de conciliación prejudicial, en la cual, el hospital convocado accedió cancelar a la señora Zuly Viviana Carrillo León $3.101.100 correspondientes al saldo insoluto de las prestaciones sociales, su indexación y el salario adeudado, suma que fue aceptada por la convocante.

Que dicho acuerdo concili atorio, fue revisado, e n cumplimiento del artículo

las prestaciones sociales, su indexación y el salario adeudado, suma que fue aceptada por la convocante.

Que dicho acuerdo concili atorio, fue revisado, e n cumplimiento del artículo 24 de la Ley 640 de 2001, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante Auto del 29 de enero de 2015 , en el que improbó la conciliación extrajudicial, decisión que quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 2015.

La parte accionante acudió el 16 de marzo de 2015 a esta Jurisdicción solicitando se declare, por un lado, la nulidad del oficio del 25 de noviembre de 2013, notificado el 4 de febrero de 2014, por medio del cual, el Gerente del Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema negó a la señora Zuly Viviana Carrillo León la solicitud de reliquidación de las cesantías y prestaciones sociales, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la liquidación y pago errado de las cesantías y, de otra parte, la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo de la solicitud de pago de salario atrasado correspondientes al periodo comprendido entre el 1 al 30 de junio de 2012, radicada por la parte accionante ante la entidad hospitalaria el 3 de junio de 2014.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema

A través de apoderada judicial, el Hospital San Antonio ESE de Ambalema se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, aduciendo que en el escrito de demanda no se atacó vicio alguno , originado

A través de apoderada judicial, el Hospital San Antonio ESE de Ambalema se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, aduciendo que en el escrito de demanda no se atacó vicio alguno , originado en el momento de expedirse el acto demandado (fls 140 a 148, Cuaderno Principal, expediente digital).

Aseveró que, de la lectura del acto administrativo se evidencia que el mismo fue expedido conforme a la legislación laboral, en cumplimiento de una obligación que tenía la entidad hospitalaria que representa a favor de la accionante. Por consiguiente, concluyó que en el presente asunto no se configuró ninguna causal que lo invalide.Radicación: 73001-33-33-007-2015-00096-01 5

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Propuso como excepción de mérito la que denominó “Inexistencia de causal para invocar la nulidad del acto acusado”.

SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 16 de enero de 2019, declaró probada de oficio la excepción de caducidad parcial del medio de control respecto de la solicitud de nulidad del oficio del 25 de noviem bre de 2013 , por medio del cual, el Gerente del Hospital San Antonio ESE de Ambalema negó a la señora Zuly Viviana Carrillo León la solicitud de reliquidación de las cesantías y prestaciones sociales, y el reconocimiento y pago de la indemnización

Gerente del Hospital San Antonio ESE de Ambalema negó a la señora Zuly Viviana Carrillo León la solicitud de reliquidación de las cesantías y prestaciones sociales, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la liquidación y pago errado de las cesantías (fls 223 a 236, Cdno Principal del expediente digital).

De igual manera , declaró la existencia de acto ficto negativo pero negó su nulidad respecto del pago de un salario atrasado correspondientes al periodo comprendido entre el 1 al 30 de junio de 2012 , radicada por la parte accionante ante la entidad hospitalaria el 3 de junio de 2014.

Para llegar a las anteriores conclusiones considero que, como en el presente asunto se solicitó declarar la nulidad de dos actos administrativos, el primero, consistente en el oficio del 25 de noviembre de 2013 , en el que el Gerente del Hospital San Antonio ESE de Ambalema negó a la señora Zuly Viviana Carrillo León la solicitud de reliquidación de las cesantías , prestaciones sociales e indemnización moratoria por la liquidación y pago errado de las cesantías y el segundo, la nulidad de l acto ficto derivado del silencio administrativo negativo de la solicitud de pago del s alario correspondiente al periodo comprendido entre el 1 y el 30 de junio de 2012 , radicada por la parte accionante ante la entidad hospitalaria el 3 de junio de 2014, se hacía necesario un estudio independiente de la eventual configuración del fenómeno jurídico de la caducidad frente a cada uno de ellos.

Con relación al primero de los actos enjuiciados, esto e s, el oficio del 25 de

2014, se hacía necesario un estudio independiente de la eventual configuración del fenómeno jurídico de la caducidad frente a cada uno de ellos.

Con relación al primero de los actos enjuiciados, esto e s, el oficio del 25 de noviembre de 2013, notificado el 4 de febrero de 2014, por medio del cual, el Gerente del Hospital San Antonio ESE de Ambalema negó la solicitud de reliquidación de las cesantías y prestaciones sociales, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la liquidación y pago errado de las cesantías de la actora , el Juez de Primera Instancia advirtió que con la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 12 de marzo de 2014 se suspendió el término de caducidad hasta cuando se venci era el término de 3 meses siguientes a la presentación de dicha solicitud, es decir, el 12 de junioRadicación: 73001-33-33-007-2015-00096-01 6

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de 2014, porque el acuerdo conciliatorio solo se logró hasta el 10 de julio de 2014, es decir, venido el término máximo que concede la ley para lograrlo.

Por consiguiente, dado que el término de caducidad se reactivó a partir del 13 de junio de 2014, término legal que no puede prorrogarse a voluntad de las partes, los 4 meses con los que contaba la accionante para interponer el medio de control fenecieron el 6 de septiembre de 2014 , frente a la solicitud

13 de junio de 2014, término legal que no puede prorrogarse a voluntad de las partes, los 4 meses con los que contaba la accionante para interponer el medio de control fenecieron el 6 de septiembre de 2014 , frente a la solicitud de nulidad del oficio del 25 de noviembre de 2013 , pues a la fecha en que se formuló la solicitud de conciliación prejudicial habían transcurrido 1 mes y 7 días, razón por la que declaró probada de oficio la excepción de caducidad parcial del medio de control, respecto de dicho acto administrativo.

Por otra parte, en relación a la solicitud de declaración de existencia del acto ficto negativo y su correspondiente nulidad en relación con la solicitud de pago de salario atrasado correspondientes al periodo comprendido entre el 1 y el 30 de junio de 20 12, radicada por la parte accionante ante la entidad hospitalaria el 3 de junio de 2014, el Juez de Primera Instancia adujo que, no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, puesto que, al ser un acto ficto, puede ser demandado en cualquier momento, por lo qu e declaró la existencia de actto ficto negativo y se pronunció de fondo sobre este asunto.

En ese propósito, lue go de analiza r el material probatorio obrante en el expediente, encontró que, la entidad hospitalaria demandada debía cancel ar a la demandante durante el tiempo que laboró un total de $12.144.000 por concepto de salarios, de los cuales, canceló $12.346.403, es decir, $202.403 más de lo debido. Aunado a lo anterior, señaló que el periodo por el cual se solicita el pago fue debidamente cancelado el 3 de septiembre de 2012 por lo

más de lo debido. Aunado a lo anterior, señaló que el periodo por el cual se solicita el pago fue debidamente cancelado el 3 de septiembre de 2012 por lo que no había lugar a acceder a lo reclamado

En cuanto al pago del trabajo desarrollado por señora Zuly Viviana Carrillo León en jornada suplementaria, manifestó que el 30 de julio de 2012, la entidad hospitalaria demandada efectuó irregularmente el pago de los turnos extra que desarrolló durante el mes de junio de 2012.

En consecuencia, el A quo concluyó que a la accionante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago del salario y trabajo suplementario desarrollado del 1 al 30 de junio de 2012, razón por la cual negó la nulidad también frente a esta pretensión.

IMPUGNACIÓN

Zuly Viviana Carrillo LeónRadicación: 73001-33-33-007-2015-00096-01 7

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Mediante a poderada judicial interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando que se revoque y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones (fls 141 a 147, Cdno Ppal, Tomo IV del expediente digital), argumentando que el A quo solo hizo alusión al pago del salario, desconociendo que también se había solicitado la reliquidación de las cesantías y prestaciones sociales, y el reconocimiento y pago de la

del expediente digital), argumentando que el A quo solo hizo alusión al pago del salario, desconociendo que también se había solicitado la reliquidación de las cesantías y prestaciones sociales, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la liquidación y pago errado de las cesantías, pretensiones sobre las cuales no se pronunció de fondo.

Señaló igualmente que la demanda se interpuso dentro del término legalmente establecido pues, respecto del acto ficto no opera el fenómeno jurídico de caducidad y en lo que concierne al oficio del 25 de noviembre de 2013, notificado el 4 de febrero de 2014, en el que se negó la solicitud de reliquidación de las cesantías y prestaciones sociales y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la liquidación y pago errado de las cesantías de la demandante, si bien es cierto, el término de caducidad vencía en principio el 4 de junio de 2014, también lo es que, d icho término se suspendió el 12 de marzo del 2014 con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, quedando así 2 meses y 23 días para presentar la demanda.

Por consiguiente, los 3 meses siguientes a la presentación de dicha solic itud vencerían el 12 de junio de 2014, pero, en la audiencia de conciliación prejudicial celebrada en la Procuraduría el 5 de junio de 2014, las partes de común acuerdo solicitaron la prórroga de 3 meses adicionales para lograr llegar a un acuerdo concilia torio, prorroga que fue concedida hasta el 12 de septiembre del 2014.

común acuerdo solicitaron la prórroga de 3 meses adicionales para lograr llegar a un acuerdo concilia torio, prorroga que fue concedida hasta el 12 de septiembre del 2014.

Explicó que desde el 12 de junio de 2014 hasta el 17 de julio de 2014, día en que se radicó la conciliación ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué corrió el término de caducidad, quedando 1 mes y 18 días para presentar la demanda.

Bajo ese entendido, informó que el termino de caducidad nuevamente se interrumpió durante el tiempo que el Juzgado Séptimo Administrati vo de Oralidad del Circuito de Ibagué efectuó la revisión de la conciliación, es decir, desde el 17 de julio de 2014 hasta el 4 de febrero del 2015, fecha en la que quedó ejecutoriado en Auto del 29 de enero del 2015, que improbó la conciliación. Por ello, advirtió que el término de caducidad se reanudó desde el 5 de febrero de 2015. En ese orden de ideas, precisó que desde el 5 de febrero de 2015 hasta el 12 de marzo de 2015, fecha en la que se presentó la demanda , solo transcurrió 1 mes y 7 días, del mes y 18 días con el que contaban para presentar la demanda, concluyendo entonces que se presentó dentro de término.Radicación: 73001-33-33-007-2015-00096-01 8

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TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 18 de marzo del 2019 se admitió el recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante y mediante auto del 20 de mayo del 2019 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

En el transcurso de dicha instancia, la apoderada judicial de la parte demandante1 reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación.

Por su parte, el apoderado judicial del Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema presentó escrito2 en el que señaló que, en el presente asunto, se demostró a lo largo del proceso que a la Doctora Zuly Viviana Carrillo León se le reconocieron y pagaron todas y cada una de las obligaciones adquiridas con su nombramiento, por lo que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento, por ello, solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia apelada.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 16 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué.

CUESTION PREVIA

apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 16 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué.

CUESTION PREVIA

Aclara esta Judicatura que si bien el recurso de apelación no es del todo claro, toda vez que, la parte apelante da a entender que recur re la totalidad de la sentencia proferida el 16 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando a esta Corporación revocarla en su integridad, también lo es que, los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada se centran en debatir que, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control respecto a uno de los actos demandados, oficio del 25 de noviembre de 2013, notif icado el 4 de febrero

1 Folio 270 del Cuaderno Principal expediente digitalizado. 2 Folio 271 al 272 del Cuaderno Principal expediente digitalizado.Radicación: 73001-33-33-007-2015-00096-01 9

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Demandante: Zuly Viviana Carrillo León

Demandados: Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema

de 2014, por medio del cual, el Gerente del Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema le negó a la señora Zuly Viviana Carrillo León la solicitud de reliquidación de las cesantías y prestaciones sociales devengadas desde el 3 de enero de 2012 hasta el 2 de julio de 2012, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la liquidación y pago errado de las cesantías.

reliquidación de las cesantías y prestaciones sociales devengadas desde el 3 de enero de 2012 hasta el 2 de julio de 2012, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la liquidación y pago errado de las cesantías.

En ese orden de ideas, esta Sala entiende que la parte apelante también está inconforme con la decisión que neg ó la pretensión de nulidad frente al acto ficto derivado del silencio administrativo negativo de la solicitud radicada por la parte accionante ante la entidad hospitalaria el 3 de junio de 2014, por considerar que no le asistía el derecho al reconocimiento y pago del salario y trabajo suplementario desarrollado del periodo comprendido entre el 1 al 30 de junio de 2012.

Por consiguiente, en atención al principio de “iura novit curia”, según el cual, es deber del Juez la aplicación de las normas que corresp onda para los hechos que le presentan las partes y que se prueban en el proceso, 3 se revisarán en esta instancia las dos pretensiones que fueron debatidas dentro del presente proceso, en aras de garantizar el efectivo derecho a la doble instancia judicial de la parte apelante.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos en el presente asunto consisten en:

1. Establecer si no se configuró el fenómeno jurídico de caducidad parcial del medio de control respecto al oficio del 25 de noviembre de 2013 , notificado el 4 de febrero de 2014, por medio del cual, el Gerente del Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema le negó a la señora Zuly Viviana Carrillo León la solicitud de reliquidación de las cesantías y prestaciones

notificado el 4 de febrero de 2014, por medio del cual, el Gerente del Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema le negó a la señora Zuly Viviana Carrillo León la solicitud de reliquidación de las cesantías y prestaciones sociales devengadas desde el 3 de enero de 2012 hasta el 2 de julio de 2012, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la liquidación y pago errado de las cesantías, tal como lo afirma la apoderada judicial de la apelante y, en consecuencia, respecto a este acto administrativo, y las pretensiones derivadas el mismo, se deberá revocar la sentencia apelada, o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, por considerar que si se configuró el fenóm eno jurídico de caducidad parcial.

2. En cuanto a la pretensión de nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo de la solicitud de pago de unos salarios atrasados

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado 12242. (C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 16 de septiembre de 1999).Radicación: 73001-33-33-007-2015-00096-01 10

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Zuly Viviana Carrillo León

Demandados: Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema

correspondientes al periodo comprendido entre el 1 al 30 de junio de 2012, radicada por la parte accionante ante la entidad hospitalaria el 3 de

Demandados: Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema

correspondientes al periodo comprendido entre el 1 al 30 de junio de 2012, radicada por la parte accionante ante la entidad hospitalaria el 3 de junio de 2014, corresponde a esta Sala determinar si el Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema le canceló a la señora Zuly Viviana Carrillo León el salario y trabajo suplementario d esarrollado del periodo comprendido entre el 1 al 30 de junio de 2012, y en consecuencia, respecto a este acto administrativo ficto, y las pretensiones derivadas el mismo, se deber confirmar la sentencia apelada, o si, por el contrario, debe revocarse por considerar que a la accionante la entidad hospitalaria le adeuda a la demandante alguna suma en concepto de salario y trabajo suplementario del mes de junio de 2012.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

Teniendo en cuenta que en uno de los problemas jurídicos planteados se está debatiendo la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho respecto al oficio del 25 de noviembre de 2013, notificado el 4 de febrero de 2014, por medio del cual, el Gerente del Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema le negó a la señora Zuly Viviana Carrillo León la solicitud de reliquidación de las cesantías y prestaciones sociales, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la liquida ción y pago errado de las cesantías, la Sala realizará un análisis respecto a dicho fenómeno jurídico.

Sea lo primero indicar que el Consejo de Estado, frente a l fenómeno de la

y pago de la indemnización moratoria por la liquida ción y pago errado de las cesantías, la Sala realizará un análisis respecto a dicho fenómeno jurídico.

Sea lo primero indicar que el Consejo de Estado, frente a l fenómeno de la caducidad ha expresado reiteradamente que dicha figura fue instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y que su naturaleza jurídica consiste en una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. En ese sentido, la sanción surge del incumplimiento de la carga procesal que incumbe a las partes de ejercer su derecho de acción dentro del estricto plazo fijado por la ley, que al no ejercerse oportunamente, genera la pérdida de op ortunidad de obtener una sentencia favorable a sus pretensiones.

Ha enfatizado también en que dicha institución procesal se fundamenta en el artículo 228 de la Constituci ón Política, es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales4.

Por consiguiente, es claro qu e el término de caducidad , debe observarse estrictamente en la forma como está dispuesta en la Ley y no puede ser objeto de alguna c lase de modificación o manipulación por parte de las

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C. Radicado: 73001-23-31000-1999-00952-02(31187). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 13 de f

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