TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00110-01 (2017-00690)-(26-04-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00110-01 (2017-00690)-(26-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación N°: N° Interno:
Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-33-33-007-2015-00110-01
0690/2017
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
GUILLERMO RAMIREZ
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veintiseis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué el día 15 de mayo de 2017, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda. IIANTECEDENTES 1. - PRETENSIONES (Fol. 35). "PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 00000043 del 10 de enero de 2014, por medio del cual se resolvió negativamente la solicitud de revisión de la pensión única y ordinaria de jubilación de mi mandante Guillermo Ramírez.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 0099 del 14 de abril de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la citada resolución y se agotó la vía gubernativa.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 0099 del 14 de abril de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la citada resolución y se agotó la vía gubernativa.
TERCERO: Declarar que mi poderdante Guillermo Ramírez, tiene derecho a que el Departamento del Tolima — Dirección Fondo Territorial de Pensiones — reliquide y pague la pensión de jubilación, incluyendo para ello todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio.
CUARTO: Se condene al Departamento del Tolima — Dirección Fondo Territorial de Pensiones a que proceda a reconocer, reliquidar y pagar a mi poderdante la pensión de jubilación, tomando para ello no solo la última asignación básica devengada, sino también todos los haberes devengados, tales como la prima de navidad, prima de alimentos, auxilio de transporte, prima de vacaciones y demás factores percibidos en el último año de servicio de mi poderdante.
QUINTO: Se ordene al Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, para que disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la causación del derecho hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, con base en la fórmula: R= Rh índice final / índice inicialRetI 7:10111-33-33-007-2015-00110-01 (Interno OHIN//.2(t 17)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO
GUILLERMO RAMÍREZ Vs DPTO. DEL TOLIMA Pátrina 2 de 17
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO
GUILLERMO RAMÍREZ Vs DPTO. DEL TOLIMA Pátrina 2 de 17
SEXTO: Se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante se indexe los valores causales tomados como cómputo del I.B.L
(Ingreso Base de Liquidación) a valor real y presente de manera previa al trámite del punto uno.
SÉPTIMO: Condenar a la entidad demanda a reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Una vez agotado este procedimiento, liquide la nueva mesada pensional y en consecuencia liquide la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar tomando como base I primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, tomando como base el I.P.0 año a año y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión.
NOVENO: En caso de ordenar su despacho descontar aportes devengados y no cotizados, se ordene aplicar la prescripción trianual, por comprender dicha obligación una obligación y prestación de carácter laboral, sujeta también a dicho fenómeno prescriptivo, como lo establece en materia prestacional el artículo 102 del decreto 1848 de 1969, artículos 151 del C.S.T y S.S, artículo 488.
DÉCIMO: Se ordene e/ cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del C.P.A.C.A.
DÉCIMO PRIMERO: Se ordene a la entidad demandada al pago de las costas y
DÉCIMO: Se ordene e/ cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del C.P.A.C.A.
DÉCIMO PRIMERO: Se ordene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 2. - Fundamentos de hecho (Fol. 36 a 37).
GUILLERMO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.249.642 de Armero — Guayabal, fue pensionado por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL TOLIMA (DEPARTAMENTO DEL TOLIMA) mediante la Resolución N°. 0149 del 03 de abril de 1978 y posteriormente mediante Resolución N°. 0060 del 4 de febrero del 2002, le reliquidó la pensión por retiro de servicio. Que mediante Decreto 532 del 16 de junio de 1995, se liquidó la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL TOLIMA, estableciendo en su artículo segundo la sustitución y pago de las pensiones por el Departamento del Tolima a través del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento, creado mediante Ordenanza No. 034 del 30 de junio de 1995 del Gobierno Departamental, que estableció como funciones, sustituir a la Caja de Previsión Social en todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de pensiones. El accionante nació el 17 de junio de 1936 y prestó servicios desde el 13 de agosto de 1960 al 31 de julio de 2001 de manera continua e ininterrumpida al Departamento del Tolima como servidor público docente, razón por la cual para el 28 de enero de 1985, contaba con más de 15 años de servicio y con mayor razón para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de
Departamento del Tolima como servidor público docente, razón por la cual para el 28 de enero de 1985, contaba con más de 15 años de servicio y con mayor razón para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicio. Aseveró que para el proferimiento de los actos demandados se le tuvo como base para la liquidación de la pensión al actor el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, en concordancia con lo establecido en la ordenanza No. 057 de 1966, normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin considerar la totalidad de los factores salariales devengados, como lo son la prima de navidad, prima de alimentos y auxilio de transporte y demás emolumentos devengados, lo que le representa una suma superior a la que la entidad demandada le reconoció.Reí: 73001-33-03-007-2015-00 I IP-01 (Interno BP90/20
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GUILLERMO RAMÍREZ Vs DPTO. DEL TOLIMA RáLina 3 de 17
Asever{o que mediante derecho de petición radicado el día 13 de diciembre del 2013, el hoy demandante solicitó al Departamento del Tolima, la reliquidación de la pensión única de jubilación, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio, teniendo como base las normas que regulan las pensiones ordinarias de todo servidor público y no la ordenanza 057 de 1966, y que la administración, mediante Resolución No. 00000043 del 10 de enero de 2014, se resolvió el derecho de petición aludido de manera negativa.
público y no la ordenanza 057 de 1966, y que la administración, mediante Resolución No. 00000043 del 10 de enero de 2014, se resolvió el derecho de petición aludido de manera negativa. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación el día 7 de abril del 2014, el cual fue resuelto mediante la resolución No. 0099 del 14 de abril del 2014, confirmando la resolución antes descrita y agotando la vía gubernativa. 3. - Contestación de la demanda (Fols. 102 a 105) La apoderada del ente territorial se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda por considerar que las mismas carecen de sustento normativo, debido a que el obrar de tal ente siempre se inspir{o en la observancia a las leyes que imperaban para la época. Manifestó que la pensión reconocida por medio de la Ordenanza 057 de 1966; aunque fue expedida por la Asamblea Departamental del Tolima y constituyó en su momento una pensión especial que se le otorgaba a los docentes del sector oficial; mediante sentencia del 13 de diciembre de 1992 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de las normas que regulaban tal prestación social, diciéndose al respecto que esa facultad legislativa residía únicamente en el Congreso de la República y que a la Asamblea en ningún momento se le delegó tal facultad, motivo por el cual no podría hablarse actualmente de una pensión especial, sino una que en su contenido regula unas condiciones diferentes para acceder a la pensión de jubilación. En virtud lo anterior, precisó que no es procedente acceder satisfactoriamente a la
por el cual no podría hablarse actualmente de una pensión especial, sino una que en su contenido regula unas condiciones diferentes para acceder a la pensión de jubilación. En virtud lo anterior, precisó que no es procedente acceder satisfactoriamente a la petición que eleva el demandante, en razón a que la norma que sirvió de soporte para el reconocimiento - ordenanza 057 -, fue retirada del ordenamiento jurídico mediante fallo emitido por este Tribunal el 13 de diciembre de 1992, y confirmado por el Honorable Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, no hay norma y/o regulación que cree el derecho de reajuste que el accionante pretende, por consiguiente, resulta no viable realizar un análisis de legalidad, solicitando, en consecuencia que se nieguen las pretensiones de la demanda. Por último, el apoderado del Departamento del Tolima formuló las siguientes excepciones: Imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas: El departamento del Tolima otorgó en su momento la pensión de jubilación al señor Guillermo Ramírez con observancia a todos los parámetros legales que en su momento eran vinculantes para tal ente, incluyendo de esta manera todos los factores salariales que por ley correspondían. Legalidad y firmeza del acto administrativo: El acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación del accionante, goza de firmeza y presunción de legalidad.
Prescripción: En el hipotético caso de ser procedente las peticiones incoadas por la parte actora, se solicita que se declaren prescritas los valores reclamados con tres
Prescripción: En el hipotético caso de ser procedente las peticiones incoadas por la parte actora, se solicita que se declaren prescritas los valores reclamados con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda.Reí: 73001-33-33-007-2(11:1-(0110-01 (Interno 06)0/2017)
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Reconocimiento oficioso de excepciones: Se solicita al operador jurídico que declare de manera oficiosa cualquier otra excepción que encuentre probada. La sentencia apelada (Fls. 118 a 122). Mediante providencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 15 de mayo de 2017 declaró probada las excepciones previas formuladas por el apoderado del Departamento del Tolima denominada "imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas y firmeza del acto administrativo", y decidió negar las pretensiones formuladas por la parte demandada, con base en las siguientes apreciaciones: Indicó que la solicitud incoada ante el despacho no es procedente debido a que la norma en la que se basa tal pensión — Ordenanza 057 de 1966 — fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Tolima al determinarse que el derecho pensionar reconocido se basó en una disposición extralegal. Por ende y al no haber norma alguna que la sustituya; no se podrá reconocer la reliquidación ni mejorarse un derecho basado en una ordenanza que ya no existe en el ordenamiento jurídico.
reconocido se basó en una disposición extralegal. Por ende y al no haber norma alguna que la sustituya; no se podrá reconocer la reliquidación ni mejorarse un derecho basado en una ordenanza que ya no existe en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, advirtió que de conformidad con pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Tolima, aunque la ley que reconoció tal pensión ya no se encuentra vigente; este derecho no puede ser desconocido, sin embargo, ya no podrán ser beneficiarios de una futura reliquidación pensional. El recurso de apelación (fls. 126 a 129) Estando dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué el pasado 15 de mayo de 2017, mediante la cual, solicitó la revocatoria de la misma con base en las siguientes razones: La primera consideración que hace es con relación al hecho de que si se considera la pensión reconocida por medio de la ordenanza No. 057 de 1966 como una de índole ordinaria, señalando que es contradictorio el hecho de no liquidar la pensión de jubilación del señor Guillermo Ramírez con base en la aplicabilidad de las normas que cobijan a los docentes del sector oficial que no fueron beneficiarios de la mencionada ordenanza. Adicional a ello, pone de presente que en el presente caso se está desconociendo el principio de favorabilidad, pues, a pesar de que hay pronunciamientos contradictorios emitidos por el Honorable Consejo de Estado; se le está dando prevalencia a aquél que desmejora la situación pensional del
se está desconociendo el principio de favorabilidad, pues, a pesar de que hay pronunciamientos contradictorios emitidos por el Honorable Consejo de Estado; se le está dando prevalencia a aquél que desmejora la situación pensional del demandante, a pesar de que el más favorable es el más reciente -18 de febrero de 2015, Rad. 1874-2007, M.P Gerardo Arenas Monsalve — vulnerando así mismo el principio de confianza legítima que ampara a los ciudadanos cuando hay cambios bruscos en pronunciamientos jurisprudenciales, máxime cuando hay un derecho ya consolidado.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 24 de agosto de 2017' se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte actora y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 27 de septiembre de 2017 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad Ver fol. 137. 2 Ver fi. 140.ReE 7:3001-33-3:3-007-201.-“M/ 10-01 (Interno 0690/2(I 7)
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GUILLERMO RAMÍREZ Vs DPTO. DEL TOLINIA PI' rito tí de 17 en la que el apdoerado recurrente reiteró las apreciaciones consignadas en el escrito de sustentación del recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia'.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia
en la que el apdoerado recurrente reiteró las apreciaciones consignadas en el escrito de sustentación del recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia'.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
Problema jurídico. En esta oportunidad, el litigio se centra en determinar si es procedente que se reliquide la pensión de jubilación al señor GUILLERMO RAMÍREZ, incluyendo en el IBL todas las sumas que durante el último año de servicio percibió por concepto de primas de servicio, o si por el contrario, no es viable reconocer tales emolumentos con ocasión a que la Ordenanza No. 057 de 1966 ya no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano. Cuestión preliminar Lo primero que debe destacarse es que la pensión que le fue reconocida al señor Guillermo Ramírez por la otrora Caja de Previsión Social del Tolima, en los términos de la Resolución No. 0149 del 03 de abril de 1978', lo fue con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1966, expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, artículo 25, cuya disposición fue anulada por esta Corporación en decisión del 13 de diciembre de 1992, que fue confirmada por el Consejo de Estado en
Ordenanza No. 057 de 1966, expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, artículo 25, cuya disposición fue anulada por esta Corporación en decisión del 13 de diciembre de 1992, que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 1993. El fundamento de la decisión básicamente consistió en que a partir de la expedición de la Constitución de 1886, las asambleas departamentales no tenían la facultad de regular regímenes prestacionales para servidores públicos, puesto que se trataba de una atribución exclusiva del Congreso de la República. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que en aras de garantizar la vigencia de los derechos adquiridos, era necesario respetar los derechos que fueron reconocidos a los docentes del Departamento del Tolima en vigencia de dicha Ordenanza. Con relación a estas pensiones, el H. Consejo de Estado, en providencias como la proferida por la Sección Segunda, Subsección "B", C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, en sentencia del 7 de junio de 2007 dictada dentro del proceso con Radicación N°. 73001-23-31-000-2000-03669-01(4016-05), destacó que por haber sido expedidas con fundamento en un acto contrario a la Constitución que fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición de reajuste no puede prosperar, pues a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Explicó la Corporación, que las pensiones de jubilación reconocidas a los servidores públicos con fundamento en normas de carácter territorial, mantienen su vigencia por
las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Explicó la Corporación, que las pensiones de jubilación reconocidas a los servidores públicos con fundamento en normas de carácter territorial, mantienen su vigencia por 3 Ver fl. 142-144. 4 Ver fls. 3-5.Refi 73001-33-33-0(C-2015-00110-01 (Interno O190/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO RAMÍREZ Vs DPFO. DEL DRAMA Pliaina 6 de 17 así haberlo previsto el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas. Sin embargo, ello no implicó que se legalizaran las normas que ampararon la concesión de esas pensiones. En este punto la Sala debe precisar, que si bien en otros pronunciamientos el Consejo de Estado ha interpretado que si bien la pensión de los allí demandantes fue reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966, ello no le restaba el carácter de "ordinaria"- sin embargo, dicha postura no ha sido acogida por esta Corporación, en la consideración de que es justamente el carácter de "especial" que se otorga, a partir del reconocimiento de una pensión bajo unas condiciones y requisitos diferentes que varían ostensiblemente de las condiciones generales, estableciendo un derecho solo en consideración al tiempo de servicios, sin tener en cuenta la edad del beneficiario; por ende, siempre ha interpretado que se trata de una "pensión especial", no susceptible de "reliquidación". No obstante lo anterior, un significativo número de sentencias que han negado la
un derecho solo en consideración al tiempo de servicios, sin tener en cuenta la edad del beneficiario; por ende, siempre ha interpretado que se trata de una "pensión especial", no susceptible de "reliquidación". No obstante lo anterior, un significativo número de sentencias que han negado la reliquidación de las mismas, invocando el prealudido argumento, han sido objeto de sentencias de tutela por parte de nuestro superior funcional, en las que ha indicado de manera invariable que se debe acoger el criterio más favorable en relación con el tema debatido, es decir, el adoptado en providencia del 18 de febrero de 2010 proferida dentro del proceso con radicación N°. 73001-23-31-000-2004-02509-01 (Interno 1874-2007), con ponencia del ex Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalves, en donde se consideró que a pesar de la pensión haber sido reconocida en los términos de la anulada Ordenanza 057 de 1966, para efectos de su reliquidación se sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. En lo fundamental señaló el citado proveído: "La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero esta sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria. Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria es la Ley 62 de 1985,...
a factores que conforman la base liquidatoria. Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria es la Ley 62 de 1985,... En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparte los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación..." (Subraya la Sala). Por lo anterior, esta Sala de decisión, con miras a establecer la procedencia de la reliquidación pensional con origen en la precitada ordenanza ha optado por indagar oficiosamente si en cada caso particular el demandante goza de otra pensión de jubilación de carácter ordinario, y en caso afirmativo, si la misma ha sido objeto de reliquidación, y cuáles han sido los factores salariales que se han tenido en cuenta para su reconocimiento y reliquidación. 5 Ver sentencia del 04 de octubre de 2017, dictada dentro de la acción de tutela con Radicación No. 11001-03-15-000-201700974-00Reí: 73001-33-33-007-201r,00110-01 (Inturno 0690/20i 7)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO RAMÍREZ vs Dp -ro. DEL TOLIMA 7 de 17
Desde esta perspectiva, mediante proveído del 04 de diciembre de 2017, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 213 inc. 2° del CPACA, el Tribunal dispuso oficiar al Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, al Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona' y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, y a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, para que certificaran si el demandante es o ha sido beneficiario de algún tipo de pensión, y en caso cierto, si la misma ha sido objeto de reliquidación8. Conforme a lo anterior, las entidades antes mencionadas respondieroon al anterior requerimiento en los siguientes términos: Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones Mediante Oficio No. 5181 del 20 de diciembre de 2017', dicha entidad manifestó que el señor Guillermo Ramírez actualmente es beneficiario de la pensión de jubilación que le otorgó la extinta Caja de Previsión Social, según consta en la resolución No. 0149 del 3 de abril de 19788 emitida por esta misma entidad, la cual fue reliquidada a través de la Resolución No. 0060 del 4 de febrero de 2002.9, dicha pensión vitalicia sí fue objeto de reliquidación. Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
cual fue reliquidada a través de la Resolución No. 0060 del 4 de febrero de 2002.9, dicha pensión vitalicia sí fue objeto de reliquidación. Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Mediante oficio No. 2017-ER-277755 del 21 de diciembre de 201710, el Ministerio de Educación manifestó que carecía de competencia y por lo tanto remitió tal solitiud a la Fiduciaria "La previsora S.A", quien mediante Radicado No. 20180820066261 del 22 de enero de 201811 expresó que el señor Guillermo Ramírez actualmente no registra como pensionado o beneficiario en dicho Fondo. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP Mediante oficio No. 201870050427242 del 05 de marzo de 201812, la entidad expresó que el señor Guillermo Ramírez es beneficiario de la pensión de jubilación por medio del reconocimiento hecho a través de la Resolución No. 002823 del 24 de marzo de 1987, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social'', que posteriormente fue reliquidada como consta en la Resolución No. 11618 del 22 de mayo de 200214, expedida por esta misma entidad. Revisado empero el contenido de la Resolución No. 002823 del 24 de marzo de 1987, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, advierte la Sala que trata de una pension gracia de jubilación, y no de una pensión de jubilación ordinaria. Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones 6 Ver fl. 146.0. ppal. Ver fl. 1 del Cuaderno de pruebas de oficio
trata de una pension gracia de jubilación, y no de una pensión de jubilación ordinaria. Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones 6 Ver fl. 146.0. ppal. Ver fl. 1 del Cuaderno de pruebas de oficio 8 Ver fi. 3 a 5 Ver fls. 6-9. 10 Ver fl. 2 a 3 del Cuaderno de pruebas de oficio 11 Ver fol. 19 del cuaderno de pruebas de oficio 12 Ver fol. 152 a 160 del cuaderno principal 13 Ver fol. 153 a 156 del cuaderno principal 14 Ver fol. 157 a 159 del cuaderno de pruebas de oficioBet 7:3001-33-33-007-(201,-,00110-ol (Interno olin(/Bol 7)
NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO RAMÍREZ Vs DPTO. DEL "[DUMA l'Indina 8 de 17
Mediante Oficio del 26 de diciembre de 201715 la entidad manifestó que el señor Gillermo Ramírez no figura como beneficiario de ninguna pensión. Con base en la información anterior la Sala procederá a estudiar la pertinencia de la reliquidación pensional ordinaria obtenida con base en la Ordenanza No.057 de 1966 anulada por esta jurisdicción.
4. Marco legal 4.1 Régimen Normativo y Jurisprudencial sobre la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.
En primer término se tiene la Ley 6a de 1945 que sobre prestaciones oficiales consagró en literal b) de su artículo 17: "...Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o
jubilación de los docentes. En primer término se tiene la Ley 6a de 1945 que sobre prestaciones oficiales consagró en literal b) de su artículo 17: "...Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión." Esta ley de carácter general, que no especial, aplicó en principio a los servidores públicos nacionales y luego se extendió a los territoriales, a quienes cobijó teniendo en cuenta el Art. 1° del Decreto 2267 de 1947 que hizo extensivo a los empleados y obreros al servicio de departamentos y municipios las prestaciones consagradas en la cita Ley 6°, así: "Art. 27. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio (Derogado por el Art. 25 de la Ley 33 de 1985)."
una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio (Derogado por el Art. 25 de la Ley 33 de 1985)." El referido Decreto se expidió y aplicó a los servidores de la Rama Ejecutiva Nacional del Poder Público y aunque en algunos eventos fue destinado a servidores territoriales, lo cierto es que éstos últimos continuaron sometidos a la Ley 6a de 1945 que se aplicó hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 "Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público", que derogó de manera expresa el artículo 27 citado y se aplicó de manera inmediata a los empleados oficiales, excepto a los cobijados por el régimen de transición en ella previsto: "Articulo Primero. (...) Par 2° Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de
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