TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00162-01 (2017-00688)-(17-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00162-01 (2017-00688)-(17-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELIS.ARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Expediente: Medio de Control:
Deimuidante: Demandado: Tema: 73001-33-33-007-2015-00162-01 (0688-2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
HERIBERTO LOMJ30
DEPARTAMENTO DEI TOLIMA FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES Reliquidación de Pensión de Jubilación Ordenanza 057 de 1966 OB IETO DEL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo del 15 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual se negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES HERIBERTO LOMBO, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES-, pretendiendo se declare la nulidad del oficio No. 2275 del. 17 de octubre de 201-1, así como de la Resolución No. 0326 del 18 de noviembre de 2014, por medio de las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de una reliquidación pensional, y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales
reconocimiento de una reliquidación pensional, y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales que no se tuvieron en cuenta para su cuantificación, indexación, intereses y que el reconocimiento de los aportes a pensión sea únicamente por tres arios. Así mismo, se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., reconocimiento de intereses moratorios si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta días y el pago de costas. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
Manifiesta la parte demandante, que mediante Resolución No. 4.102 del 28 de diciembre de 1.989, la Caja de Previsión Social del Tollina, reconoció pensión de jubilación a la demandante a partir del 20 de enero de 1989. 3 Con Resolución No. 725 del 03 de abril de 2013, la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial. de Pensiones de la Gobernación del Tolima, reliquidó la pensión de jubilación delNulidad y Restablecimiento del Derecho No .00162-2015-01 (688-2017) lleriberlo Lombo VS Depanamento del Tolima-Fondo •Ferritorial de Pensiones. Revoca v accede pretensiones demandante por retiro definitivo del servicio, sin embargo tampoco tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos por el actor. Con petición calendada el 10 de octubre de 2014, solicitó la reliquidación de su prestación la para la inclusión de la totalidad de
tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos por el actor. Con petición calendada el 10 de octubre de 2014, solicitó la reliquidación de su prestación la para la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año; petición que fue negada mediante Oficio No. 2275 del 17 de octubre de 2014. Explica que mediante Resolución No. 0326 del 10 de noviembre de 2014, se confirmó lo decidido en Oficio No. 2275 del 17 de octubre de 2014. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada, contestó demanda a folios 110 a 113 del plenario, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carece de fundamentos de hecho y de derecho para acceder a la reliquidación pretendida. Arguye que la Caja de Previsión del Tollina, con base en la ordenanza No. 57 de 1966, dentro del término legal y ajustado a las normas aplicables para el caso concreto procedió a reconocer la pensión de jubilación de la demandante, que en relación con la reliquidación de dicha prestación la misma no resulta procedente pues la norma que sirvió de soporte para su reconocimiento fue retirad.a del ordenamiento jurídico. Trae a colación sentencias del H. Consejo de Estado, en las cuales se niega la reliquidación pretendida y propone como excepciones: falta de presupuestos sustanciales previstos en la ley para invocar la reliquidación de la pensión, imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas, inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido y excepción genérica.
de la pensión, imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas, inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido y excepción genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 15 de mayo de 2017, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de la demanda, aludiendo que la pensión de jubilación de la parte accionante se deriva de un reconocimiento pensiona' basado en la Ordemurza 057 de 1966 de la Asamblea Departamental, qu.e fue declarada nula por la jurisdicción Contencioso Administrativa, no siendo procedente efectuar la reliquidación de la pensión otorgada con fundamento en un acto administrativo nulo. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte accionante, muestra su inconformidad con la decisión d.e primera instancia argumentando que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo han admitido que a pesar que un demandante haya sido pensionado en vigencia de la Ordenanza 057 de 1996, esta pensión no se le otorga el carácter especial sino que por el contrario está sujeta a la pensión ordinaria d.e jubilación respecto a los factores salariales,Nulidad y Id establecimiento del Derecho No .0016.2-2015-01 (688-2017) Di:ribo-lo lamino \ S Departamento del iliolima-Fondoidiedriwial de Pensi.99ty,n,f Revoca y accede imetensiones encontrándose el accionante bajo el régimen d.e transición consagrado en la Ley 33 de 1985. Así mismo, indica que no resulta legal invocar las Sentencias C-258 de
Revoca y accede imetensiones encontrándose el accionante bajo el régimen d.e transición consagrado en la Ley 33 de 1985. Así mismo, indica que no resulta legal invocar las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, teniendo en cuenta que adquirió su status de pensionado, cumplió 50 años de edad y presentó la demanda antes de la expedición de etas sentencias y sus efectos no son retroactivos. Además de ello, señaló que si no se le descantó sobre los factores salariales incoados, los aportes para seguridad social en pensiones, no es culpa de su poderdzmte, sino inacción del empleado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 28 de junio de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. (Fi. 163) En providencia del 25 de julio de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos; quienes guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión, reconocida con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1996 expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el ultimo año de servicios laborado.
ESTUDIO SUSTANCIAL
fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1996 expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el ultimo año de servicios laborado. ESTUDIO SUSTANCIAL De las pensiones de jubilación consagradas en la Ordenanza No. 057 de 1966 La Asamblea Departamental consagró una pensión de jubilación ordinaria, a cargo del ente territorial para los docentes departamentales del Tollina, mediante Ordenanza No. 057 de 1966, la cual fue declarada nula en sus artículos 23, 26 y 27 en sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por el Consejo d.e Estado, en providencia del 29 de noviembre de 1993, Consejero Ponente Dr. Alvaro Lecompte Luna, Actor Armando Bonilla Triana, al considerar que para el 30 de noviembre de 1966, fecha de expedición de la Ordenanza 57, el artículo 62 de la original Constitución de 188(3 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación y conNulidad y Restablecimiento del Derecho No .00162-20 I 5-0 1 (USR-20 I 7) 11i:1.11)010 kombo VS Depadamenio del Tolima-Vondo Ferritorial de Peo Revoca Y accede pretensiones 4 la reforma constitucional de 1968, no se hizo otra cosa que reafirmar esta situación, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso. En estas condiciones, al desaparecer el fundamento normativo por la declaratoria de nulidad, cuyos efectos son ex tunc, era posición de esta
Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso. En estas condiciones, al desaparecer el fundamento normativo por la declaratoria de nulidad, cuyos efectos son ex tunc, era posición de esta Corporación que no es posible reliquidar una pensión con fundamento en la norma que fue retirada del mundo jurídico por la declaratoria de nulidad. Esta tesis tiene asidero jurídico en la tesis planteada por el Consejo de Estado', en donde se ha considerado que "si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar Como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar La demanda en el presente caso fue presentada el 30 de noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966." Así mismo, aclaró "que el inciso 6 del artículo 36 de la lev 100 de 1993 no legalizó los actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores públicos sino que, se limitó a respetar las situaciones de carácter individual consolidadas." Sin embargo, en otras ocasiones, el Consejo d.e Estado ha interpretado que si bien la pensión se origina en la Ordenanza 037 de 1966, esta situación no le restaba el carácter de "ordinaria", sujeta a las normas que regulan la
consolidadas." Sin embargo, en otras ocasiones, el Consejo d.e Estado ha interpretado que si bien la pensión se origina en la Ordenanza 037 de 1966, esta situación no le restaba el carácter de "ordinaria", sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en cuanto a los factores que conforman la base liquidatoria, posición que no había sido asumida por esta Corporación. Ahora bien, las decisiones emitidas con la interpretación de este Tribunal., han sido objeto de diversas acciones de tutela, entre ellas, la sentencia de tutela del 30 de agosto del 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Magistrado Ponente Doctor Jorge Oclavio Ramírez Ramírez, expediente Nro. 11001-03-.13-0002017-01-118-00, según la cual entre las posiciones adoptadas por el H. Consejo de Estado debe acogerse aquella que resulte más beneficiosa y favorable al trabajador, es decir, que deberá otorgarse carácter de ordinaria a las pensiones originada en la Ordenanza 037 de 1966. Así, dicha Alta Corporación, ha precisado: "La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero está sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan 1(7 pensión ordinaria de
UOilSejo De [Mudo. S000100 ;Segunda - Sulsserviéni 1V. 1. P. Dr... \Hundo) Ortiliiiel Maldonado. seni«lel 7 de junio de 2(107. radi ItriOn: 73001-23-31 -000-20110-03 ) 01141 111-03).Nulidad y R estahleeimieni o del Derecho No .00 I 62-20154( (688-2)}171 lerdwria 11)11100 VS Depanainento cid Tolima-Fondo Terrihwial de Pensione,. Revoca y accede pretensiones jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria". "En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensiona' destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquídación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanzg) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello, por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos?! (Negrillas y
a acceder a ello, por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos?! (Negrillas y subrayas fuera del texto). De igual manera, en sentencia del 2-1 de abril de 1997, con ponencia de la Dra. Dolly Pedraza de Arenas, aclaró que la ordenanza aludida no creó una prestación, económica, sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. Insiste en el carácter de pensión ordinaria de la misma, argumentando que bien puede ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación: "Pero además, basta la lectura de la ordenanza, para llegar a la conclusión de que ésta no creó una prestación especial sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. En 'efecto el artículo 25 se encuentra dentro del capítulo II titulado 'Pensión de jubilación' y prescribe:" 'Las pensiones de jubilación de maestros serán decretadas por la Secretaría de Educación Pública, tan pronto como el titular del derecho haya Climplido veinte años de servicios continuos o discontinuos en el ramo oficial, sin consideración a su edad. Los maestros que hubieren servido en el magisterio oficial del TO111710 durante quince años, y otros cinco por lo menos en establecimientos privados, impartiendo enseñanza primaria o secundaria en el Departamento, tendrán derecho a la pensión de jubilación'.
servido en el magisterio oficial del TO111710 durante quince años, y otros cinco por lo menos en establecimientos privados, impartiendo enseñanza primaria o secundaria en el Departamento, tendrán derecho a la pensión de jubilación'. "De manera que es incuestionable el carácter ordinario de la pensión de jubilación reconocida a la demandante por la Caja de Previsión Social del Tolima, que bien podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación." • "En estas condiciones mal podría accederse a reconocer otra pensión de jubilación, como es la pretendida por la actora con fundamento en las Consejo ci) Isiacle - Sala de lo Conienrioso \ donnistrati‘ SocciOn segunda SiffiserriOn It. Senioncia dol 18 di Febrero dr 2010. Radicación Nro. 7:3001-2:4-3 I -000-2004-02509-0 1 (1874-07) C.1 Dr. Geranio Aronas NIonsalvo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No .00162-2015-01 (688-2017) I 'criben° Lombo l'S Departzimemo del Iholima-Fondo Territorial de Pensiones. Revoca y accede pretensiones 6 leyes 6' de 1945 y 33 y 62 de 1985. Ello significaría un reconocimiento doble de la misma prestación." "Resta agregar qué efectivamente si se efectuara el reconocimiento de la pensión requerida por la demandante dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando en parte el mismo tiempo de servicios que el Departamento del Tollina tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación por parte de la Caja de
la pensión requerida por la demandante dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando en parte el mismo tiempo de servicios que el Departamento del Tollina tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión de esa entidad territoriaL" "La pensión fue reconocida en 1988 en atención a que la actora había laborado a esa fecha 20 años, para entonces tenla 44 años de edad; de modo que al cumplir los 50 años de edad el 1/de enero de 1994 para la nueva pensión necesariamente habría de contarse el tiempo ya reconocido, con lo cual por el mismo tiempo se haría acreedor a dos pensiones de la misma naturaleza, o a tres si se tiene en cuenta que podría aspirar a la pensión gracia." "Las razones que anteceden son suficientes para afirmar queno es posible acceder a las peticiones de la demanda." "Lo anterior no obsta para Que la demandante luego de su retiro del servicio pidiese a la entidad correspondiente la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación de la cual disfruta en los términos que establece la ley." Por lo anterior, atendiendo el carácter de pensión ordinaria de la misma, que bien puede ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación, se decretó como prueba de oficio requerir al Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensional, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a la Administradora Colombiana d.e Pensiones y al. Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional d.e Prestaciones Sociales del Magisterio para que
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a la Administradora Colombiana d.e Pensiones y al. Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional d.e Prestaciones Sociales del Magisterio para que certificaran si la parte actora recibía alguna mesada pensionk.d, situación que se retomará en el caso concreto. Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. El Consejo de Estado en providencia de 10 de febrero de 2011, Exp. 045009, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero señaló que los docentes son empleados oficiales de régimen especial, lo cual comprende su ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro, pero no ocurre lo mismo respecto al régimen pensional, en la medida que las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen general de la Ley 33 de 1983, que. entró en. vigencia el 13 de febrero de 1985, y dispuso en el artículo primero: "Art. 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue .a la edad de cincuenta y cinco añosNulidad y Restablecimiento del Derecho No .00102-2015-0]'ÇGit R-20 I bleribert0 bombo \ S Departamento del Tollina-Fondo Territorial de Pensione,. Revoco v accede pretensiones 7 (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague
bleribert0 bombo \ S Departamento del Tollina-Fondo Territorial de Pensione,. Revoco v accede pretensiones 7 (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Parágrafo 2.- Para los empleados ofíciales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (75) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (..) La Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. No obstante, encontramos el régimen de transición establecido la Ley 33 de 1985, el cual establece que para la fecha en. que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tuvieren más de 15 años de servicios, se les aplicaría la normatividad anterior a dicha Ley, que no son otras que el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 313;5 de 1968, que señala en el artículo 68:
normatividad anterior a dicha Ley, que no son otras que el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 313;5 de 1968, que señala en el artículo 68: 'Articulo 68. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo primero de este Decreto tiene derecho a cazar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer." Respecto a los factores salariales aplicar aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se ordenó aplicar los factores salariales que establece el decreto ley 1045 de 1978, como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de 21 de septiembre de 2006, C.P. DR. Jaime Moreno García, señaló: "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 7985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. " En efecto a los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, a quienes se les aplicaría la Ley 6" de 1945, se tiene en cuenta para la liquidación, de su pensión, lo dispuesto en el Decreto 1045
En efecto a los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, a quienes se les aplicaría la Ley 6" de 1945, se tiene en cuenta para la liquidación, de su pensión, lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, norma que regían con anterioridad y que en su artículo 45, señala lo siguiente:Nulidad v Restablecimiento del Derecho No .00 I h2-20 I 5-(11 (1,88-2017) I lerilienU I Amibo \ S Deuartinuenlo del Tollina-hindi, .1.e1 niel lid de Pciisiiiiks. Revoca y accede pretensiones 8 "De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual; Los gastos de representación la prima técnica; Los dominicales y feriados; Las horas extras; Los auxilios de alimentación y transporte; La prima de navidad; La bonificación por servicios prestados; La prima de servicios; Los viáticos que reciban los flinCiOntiriOS y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; La prima de vacaciones; O El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ni) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente
La prima de vacaciones; O El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ni) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.". De la norma en cita se concluye que para los beneficiarios de este régimen de transición, se les debe liquidar su pensión de jubilación, incluyendo los factores salariales enlistaclos en la norma transcrita, no obstante tambien en estos casos, el Consejo de Est acto, ha precisado, que dicho listado no es Laxativo, sino emmciativo, por lo que podrían incluirse otros tipo de factores, que no figuran. allí de forma expresa. En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 0-1 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Victor liernando Alvarado Ardua, Exp. No. 250002325000200607309-01, Actor: Luís Mario Velandia Vs. Caja Nacional de Previsión Social (CAIANAL), cambio la interpretación que debe dársele a dicha normativa y, contrario a lo que se venía manejando, indicó que tal listado de factores no es taxativo, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden lo inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durcune el Ultimo año de prestación de servicios. Indicó además, que si el querer del legislador consiste en. que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones
se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensiomil, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. Consejo tic dslado - Sala de lo Conleiu loso Adminisi iN o -- Sc«dún Segunda - Suhsecrion 1Suplencia del 07 de 1 Witihre che 2010. C P. Dr Cuma \ o 1.1111i1FLII) 0011117 Arangurep Rddirdción Nrp. 25000-23-25POP 2002-02302-01((1265-0?).Nulidad \ 12estableoiniiento del 1)er:111, No 001o2-2015411 (<, -201-5 Ileriberto 1 oirillo VS Departamento del Tolinia-Food ron .1. de l'ensrovo,, Revoca accede pretensiones 9 CASO CONCRETO Establecido lo anterior, se procede a estudiar lo correspondiente a la reliquidación pensional, encontrándose probado que el señor Heriberto Lombo nació el 09 de enero de 1948 (11. 32 cdo ppal.) y prestó sus servicios como docente en el Departamento del Tolima por más de 20 años (Fls.4 cuaderno principal), acreditando el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ordenanza 057 de 1996, que solo exigía 20 años de servicio. Ahora bien, atendiendo las decisiones emitidas a través de diversas acciones de tutela por el Consejo de Estado', se acoge la posición más
establecidos en la Ordenanza 057 de 1996, que solo exigía 20 años de servicio. Ahora bien, atendiendo las decisiones emitidas a través de diversas acciones de tutela por el Consejo de Estado', se acoge la posición más favorable de dicha Corporación en relación con la reliquidación de esta prestación, reconocida en virtud de lo dispuesto en la ordenanza 057 de 1966, debiendo sujetarse a las disposiciones qu.e regulan el régimen pensional de los docentes. Así las cosas, teniendo en cuenta que la ordenanza 057 de 1966 fue declarada nula, se hace necesario establecer el régimen pensiona] ordinario aplicable al momento en. que la parte demandante adquirí() su status pensional, para efectos de determinar los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta. El régimen pensionad_ vigente para la época era el establecido en la Ley 33 de 1985, el cual en su artículo primero establece que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Cajal de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No obstante, se denota que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1.985, esto es el 13 de febrero de 1985, la pane accionant e contaba con algo más de 15 años de servicios (laboró del 20 de enero de 1969 al 30 de abril de 1989Y, lo cual, a la luz de la norma referida, permite la aplicación
algo más de 15 años de servicios (laboró del 20 de enero de 1969 al 30 de abril de 1989Y, lo cual, a la luz de la norma referida, permite la aplicación del régimen anterior a la Ley 33 de 1985, a saber, el Decreto 1045 de 1978 en lo que respecta a factores salariales. En concordancia, con lo anterior tenemos que segiim certificación de salarios, visible a folios 28 a 29 del plenario, el señor HEIHBERTO LOMEO devengó durante el último año de servicios (14/01/2012 al 1:1/01/2013, los siguientes factores: Sueldo (asignación básica) Prima de alimentación Prima de vacaciones Prima de navidad ' I ti Cola clii 130 de 11.9)51 1) del 2017 12adioatión \rn. I I 001 (13 1 00 ()I 01418-0 y I Hiela de 09 de 1 ohrero 2017. 12a(iirdoiOin \ . 111/01 03-15-000-201140.1.11r-00,litre olras ' al 1(111)5 4 5 del plenarioNulidad y Restablecimiento del Derecho No .00162-2015-01 (688-2017) Ileriberto Lambo VS Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones. Revoca y accede p
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