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TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00163-01-(09-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00163-01-(09-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Magistrado Ponente: Ref. Expediente:

Numero Interno: Medio de Control:

Demandante: Demandado:

JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-007-2015-00163-01

1321/2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUIS ALFREDO CORREA MALATESTA

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, nueve ( 09) de agosto de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2017, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. IIANTECEDENTES 1.- Declaraciones y Condenas (fls. 16— 17) 1 "Declararla nulidad del Acto Administrativo N° 2013-77911 de fecha 27 de diciembre de 2013 mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó las peticiones solicitadas por mi poderdante. 2 Como consecuencia de la anterior declaración, en caridad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base de liquidación la asignación establecida en el artículo 4° de la ley 131 de diciembre

del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base de liquidación la asignación establecida en el artículo 4° de la ley 131 de diciembre de 1985 y el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salariq). 3 Que se reajuste la asignación de retiro, año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anterior. 4 Ordenar el pago efectivo indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre el reajuste solicitado y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA. 5 Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA (Sentencia C188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999). 6 Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho".73001-33-35-007-2015-00163-0 I (Int. 1321/21117)

NULIDA/) Y RESTABLECIMIENTO DEL DEREC110

LUIS ALFREDO CORREA MALATESTA lin CHEM1L l'avine 2 de lo

NULIDA/) Y RESTABLECIMIENTO DEL DEREC110

LUIS ALFREDO CORREA MALATESTA lin CHEM1L l'avine 2 de lo

2. Fundamentos tácticos (fls. 17-18) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así: El actor prestó servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional como soldado regular.

Una vez terminado el periodo reglamentario de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985 fue incorporado como soldado voluntario. A partir del 1 de noviembre de 2003 por disposición administrativo del Comando del Ejército fue promovido como Soldado Profesional, condición que mantuvo hasta su retiro. Mediante Resolución N°. 357 de 24 de febrero de 2009 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la asignación de retiro al accionante. A través de derecho de petición con radicado N° 201330113788 del 14 de diciembre de 2013, el actor solicitó ante la entidad accionada que en la liquidación de su asignación de retiro se tomara como base de liquidación el salario mínimo incrementando en un 60% del mismo. Mediante Oficio N°. 2013-77911 del 27 de diciembre de 2013 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares despachó desfavorablemente lo peticionado. Desde el reconocimiento de la asignación, la accionada liquidó la asignación de retiro del actor teniendo como base de liquidación el salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%).

3. Contestación de la demanda (fls. 58 — 61).

Desde el reconocimiento de la asignación, la accionada liquidó la asignación de retiro del actor teniendo como base de liquidación el salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%).

3. Contestación de la demanda (fls. 58 — 61).

La entidad convocada, a través de su apoderada judicial y en término oportuno presentó escrito de contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones Como fundamento propuso las siguientes excepciones: - Legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militarescorrecta aplicación de las disposiciones legales vigentes: Respecto de esta excepción, manifestó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares está sujeto a la normatividad aplicable y vigente a la fecha de reconocimiento. - No configuración de violación al derecho a la igualdad: Una vez invocada la jurisprudencia constitucional aplicable al derecho a la igualdad, señaló que el principio a la igualdad se predica entre iguales, por lo que a su parecer no se vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que fue el legislador quien estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro del actor, a través del Decreto 4433 de 2004, el cual se encuentra vigente y no ha sido objeto de demandas de legalidad que afecten su vigencia. Indicó que a la Caja no le corresponde efectuar interpretaciones ni juicios de valor, apartándose de lo establecido en la norma especial aplicable a cada uno de los miembros de la fuerza pública, debiendo a la entidad aplicar en su integridad dichas disposiciones y de no hacerlo, se estaría asumiendo una carga prestacional que no le

apartándose de lo establecido en la norma especial aplicable a cada uno de los miembros de la fuerza pública, debiendo a la entidad aplicar en su integridad dichas disposiciones y de no hacerlo, se estaría asumiendo una carga prestacional que no le corresponde.711001-53-33-007-201:1-001(61-01 (1 ni. 1312162017)

NULIDAD Y RESTA BLECI MiENTo DEI. DER ECI 10

LUIS ALFREDO CORREA MALATESTA V5, CREMO.

PlErina S de 16 - Inexistencia de fundamento en cuanto al reajuste solicitado 40 — 60 %: Manifestó que conforme a lo dispuesto al inciso primero del artículo 1° del Decreto Ley 1794 de 2000, se habla de solamente un incremento del 40%, no obstante el actor insiste en que se dé aplicación del inciso 2°, que habla de un porcentaje diferente, contrariando así lo enunciado dentro de la normativa. Por otro lado, aseveró que la hoja de servicios del actor es el documento idóneo para el reconocimiento de la asignación de retiro por parte de la Caja, por lo tanto la entidad está sujeta a la expedición y aporte de dicho documento para el reconocimiento de la correspondiente prestación. Por lo anterior, indicó que dentro de la hoja de servicios se encuentran discriminadas las partidas computables prestaciones unitarias, donde se enuncian el sueldo básico y la prima de antigüedad, sueldo básico que de conformidad con el numeral 13.2.1 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, se incrementara en un 40%. - No configuración de falsa motivación en las actuaciones de /a Caja de Retiro de las

Fuerzas Militares:

artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, se incrementara en un 40%. - No configuración de falsa motivación en las actuaciones de /a Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: Sobre esta excepción, manifestó que la Caja se debe ajustar a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares, por lo que las actuaciones desplegadas por dicha entidad no se enmarcan dentro de ninguna de las causales de nulidad y por ende no se encuentran viciadas de Falsa Motivación. - No configuración de causal de nulidad: Matizó que dentro de los actos administrativos proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no se encuentran bajo las causales de nulidad enmarcadas dentro del artículo 137 de CPACA.

4. La sentencia apelada (fls. 129 a 133).

Lo es la proferida el 12 de octubre del 2017, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Señaló que conforme el artículo los artículos 234 y 235 del Decreto 1211 de 1990, si bien CREMIL es el ente competente para tramitar las solicitudes concernientes a las asignaciones de retiro y atender los reconocimientos prestacionales que se deriven del retiro de la actividad del miembro de la Fuerza Militar, no se puede pasar por alto que la entidad accionada, al momento del reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro, debe ceñirse y orientarse por la información consignada dentro de la hoja de servicios del actor, la cual es expedida por el Ministerio de Defensa, por lo que CREMIL carece de competencia para hacer reconocimientos prestacionales y salariales por el

retiro, debe ceñirse y orientarse por la información consignada dentro de la hoja de servicios del actor, la cual es expedida por el Ministerio de Defensa, por lo que CREMIL carece de competencia para hacer reconocimientos prestacionales y salariales por el personal en actividad que no han sido reclamados ante la entidad competente para ello, ni se encuentren previamente reconocidos en la hoja de servicios. Consideró la Jueza a quo que conforme el material probatorio que reposa dentro del expediente, el acto administrativo en cuestión se ajusta a derecho, pues una vez realizada la verificación de la hoja de servicios del demandante, no aparece acreditado que en servicio activo se le hubiere reconocido como sueldo básico, el salario mínimo de la época incrementado en un 60%, sino que su sueldo básico era el equivalente del salado mínimo incrementado en un 40%.7500 /-3S-45-007-2015-00 I 63-01 (Int. 1321/40 17)

NULIDAD Y 12ESTABLECIMIENTO DEL DEN MI 10

LUIS ALFREDO CORREA MALATESTA Vs EM I L

1Me . jiu( 4 de lo

5. Recurso de apelación. (Fls. 137148).

La parte accionante impugnó en término la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque el numeral primero y en su lugar se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro del actor. Manifestó que el Juez de primera instancia, por medio de su sentencia está desconociendo la vigencia del régimen de transición establecido por el legislador en el inciso 2° del artículo primero del Decreto 1794 de 2000 y de igual manera inaplicando la reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo

inciso 2° del artículo primero del Decreto 1794 de 2000 y de igual manera inaplicando la reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016. Indicó que conforme a los hechos de la demanda el actor se encontraba vinculado al Ejercito Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 como soldado voluntario en virtud de la Ley 131 de 1985, devengando mensualmente una bonificación equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60% y al ser vinculado como soldado profesional a partir del 1° de noviembre de 2003, se le pagó un salario mínimo incrementado en un 40%. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 29 de noviembre de 2017 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante', y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 20 de febrero de 2018 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que la que concurrieron los voceros judiciales de los extremos procesales, reiterando las apreciaciones vertidas en su orden, en los escritos de contestación de la demanda3, y en el de sustentación del recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia.4 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. Asunto previo Preliminarmente debe destacarse que en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 213 inc. 2 del C.P.A.C.A., la Sala, mediante auto del 10 de mayo de 2018,5 ordenó oficiar a la Dirección de Personal — Ejercito Nacional — Fuerzas Militares de Colombia, para que certificara si se ha realizado algún complemento a la hoja de 1 Ver fi. 197. 2 Ver fl. 205. 3 Ver fls. 207-210. 4 Ver fls. 207-210. Ver fl. 253.7t1001-33-33-007-9015-00163-01 (Int. 15d1/s1015)

NU1.115A1) Y lildSTABLIdC11511ENT0151e1.151dRECII0

LUIS ALERFAX) C01211EA MALATESTA Vs CREM11, Pádina 5 de 16 servicios del actor respecto de las partidas computables que se tuvieron en cuenta para la liquidación de su asignación de refiro.6 Mediante oficio No. 20183671170661: MDN-CGFM-COEJC-SECCEJ-JEMGFservicios del actor respecto de las partidas computables que se tuvieron en cuenta para la liquidación de su asignación de refiro.6 Mediante oficio No. 20183671170661: MDN-CGFM-COEJC-SECCEJ-JEMGFCOPER-DIPSO-JUR-1.9 fechado el 20 de junio de 2018, se allegó copia del documento fechado el 31 de julio de 2017 expedido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional denominado "Complemento Hoja de Servicios No. 3-4238708", donde dice dar cumplimiento a la sentencia de unificación CE-SUJ 85001-3333-0022013-00060-01 expedida por el Consejo de Estado, yen virtud de la cual el Ministerio de Defensa modificó las partidas computables para la asignación de retiro del actor, incrementando el porcentaje del 40% al 60%7, razón por la cual, mediante proveído del 04 de julio del año en curso, se ordenó poner dicho documento a disposición de la contraparte, a fin de surtir los requisitos de publicidad y contradicción del referido medio probatorio:3 Como la parte accionada guardó silencio, se dispone tener como prueba dentro del presente proceso el referido documento.

3. El asunto litigioso Ahora bien, examinadas las pretensiones de la demanda se precisa que las mismas están orientadas a que se anule el acto administrativo contenido en el oficio No. 201552915 de fecha 31 de julio de 2015, y a manera de restablecimiento del derecho se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar la asignación de retiro del accionante, tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en

condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar la asignación de retiro del accionante, tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario incrementado en un 60% del mismo salario). Lo primero que debe indicarse es que cuando se trata de solicitudes de reliquidación de las asignaciones de retiro, la entidad competente para atender las mismas es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL-; sin embargo, en el caso de solicitudes de reconocimiento o reliquidación de las asignaciones del personal en servicio activo, son las mismas Fuerzas Militares quienes fijan los salarios de sus integrantes, por lo que dicha petición deberá ser resuelta por el Ministerio de DefensaEjército Nacional, toda vez que quien interpreta las normas para hallar el salario a devengar por los soldados profesionales es el ente nominador, siendo que la entidad demandada no tiene tales competencias. Por ende, queda claro que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no es la responsable del reconocimiento de las pretensiones que se concretan en la reliquidación de la asignación de retiro del actor, lo cual involucra a su vez la reliquidación de su asignación salarial conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, y la reliquidación de la prima de antigüedad, conforme a las previsiones del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, cuya petición, se repite, debía dirigirse al Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, por ser la autoridad competente para atender las reclamaciones relacionadas con el reajuste de la

previsiones del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, cuya petición, se repite, debía dirigirse al Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, por ser la autoridad competente para atender las reclamaciones relacionadas con el reajuste de la asignación básica devengada por los miembros en servicio activo de las Fuerzas Militares. Sobre el particular se recuerda la postura que ha adoptado nuestro superior funcional en sendas sentencias, en las que ha señalado que: i) Sentencia proferida el 29 de abril de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, al estudiar una acción de tutela contra una sentencia inhibitoria en la que no se resolvió de fondo la pretensión de reajuste del salario en un 20%, aduciendo que CREMIL no estaba legitimada en la causa para comparecer como demandada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado encontró que tal conclusión es razonable, 6 Ver fl. 211-223. 7 Ver fls. 2 y 3 c. pruebas de oficio. Ver fi. 255.73001-33-33-0M-2015-00 163-0 (Int 13,21/20 I 7)

NULIDAD Y RESTAI1LECIM I ENTO DEI, DEI2 ECII0

LUIS ALFREDO CORREA MALATESTA Vs CREMIL Pneine Ocie lo ponderada y está desprovista de arbitrariedad o capricho, pues, de acuerdo con la normativa citada en la sentencia atacada, no cabe duda de que CREMIL no es la autoridad competente para atender las reclamaciones relacionadas con el

Pneine Ocie lo ponderada y está desprovista de arbitrariedad o capricho, pues, de acuerdo con la normativa citada en la sentencia atacada, no cabe duda de que CREMIL no es la autoridad competente para atender las reclamaciones relacionadas con el reajuste de la asignación básica devengada por los miembros activos de las fuerzas militares, y concluyó señalando que la reclamación del reajuste salarial debió presentarse ante el Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, mas no ante CREMIL, que, se insiste, únicamente se encarga de reconocer y pagar las prestaciones a que tienen derecho los miembros retirados de las fuerzas militares. ü) En sentencia proferida el 09 de agosto de 2016, Radicación número: 11001 03 15 000 2016 01789 00 (AC), la Sección Segunda, Subsección "B" del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, al desatar la acción de tutela interpuesta por Efrén Castaño Bejarano, en contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por proferir la providencia de 10 de mayo de 2016 que revocó parcialmente la sentencia del A quo en el sentido de negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, argumentando la falta de legitimación en la causa por pasiva de CREMIL, señaló el juez constitucional que de la lectura de la providencia cuestionada en sede de tutela se evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima sostuvo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, autoridad a quien corresponde

señaló el juez constitucional que de la lectura de la providencia cuestionada en sede de tutela se evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima sostuvo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, autoridad a quien corresponde por la cancelación de las asignaciones pensionales, no estaba legitimada para comparecer al proceso como demandada respecto a la referida pretensión, en la medida en que encontró acreditado que el accionante devengaba un salario mensual aumentado en el 40% cuando estuvo activo, razón por la que debió encaminar su reclamación contra el Ministerio de Defensa Nacional, encargado de pagar los salarios de la Fuerza Pública, concluyendo así que en dicho asunto se presentan unos supuestos fácticos y jurídicos que difieren de los demás que la subsección ha estudiado con anterioridad, en la medida en que en esta oportunidad el Tribunal accionado revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que había accedido al reajuste del salario mensual como partida computable para la reliquidación de la asignación de retiro, no por determinar que no le asistía el derecho al aumento del 60% sino que encontró una falta de legitimación en la causa por parte de la entidad demanda al no ser la competente para el pago de la asignación básica mensual de los miembros de la Fuerza Pública, destacando así que la conclusión a la que arribó la corporación judicial accionada resulta razonable y acorde a derecho, en atención a que tal como lo mencionó en el referido pronunciamiento judicial, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es la competente de realizar las gestiones correspondientes al reconocimiento y pago de asignaciones de retiro, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley 923 de 2004, por lo que

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es la competente de realizar las gestiones correspondientes al reconocimiento y pago de asignaciones de retiro, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley 923 de 2004, por lo que la reclamación del reajuste salarial debió presentarse ante el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente del proceso ordinario se encontró acreditado que durante el servicio activo, al tutelante le era pagada la asignación básica aumentada en un 40% (...). iii) Las sentencias de 18 de. enero y 11 de febrero de 2016, en las que el Consejo de Estado puso de presente que dicha Subsección del Consejo de Estado sostenían que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene la facultad legal y constitucional para reajustar las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, tal posición fue corregida posteriormente por la misma Corporación en sentencia 23 de mayo de 2016, expedida dentro del radicado 2016-00989-00, en la que consideró ajustado a derecho declarar la falta de legitimación por pasiva de la mencionada entidad en aquellas causas en las que el demandante no agotó correctamente la vía administrativa y, en consecuencia el medio de control ante la jurisdicción.73001-33-33-007-2013-00163-01 (I nt. 1321/2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUIS ALFREDO CORREA MALATESTA Vs CREAR'.

PáEina 7 de En el caso concreto, se tiene que la naturaleza jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILcorresponde a la de un establecimiento público del orden

PáEina 7 de En el caso concreto, se tiene que la naturaleza jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILcorresponde a la de un establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 75 de 1925, adscrito al Ministerio de Defensa, dotado de personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, entidad independiente de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional. Así mismo, CREMIL tiene como objeto básico el de reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, así como la sustitución pensional a los beneficiarios, y contribuir al desarrollo de las políticas de seguridad social que adopte el Gobierno Nacional, de tal manera, la entidad demandada es la encargada de reconocer las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares que pasan a situación de retiro y el Ministerio de Defensa Nacional se encarga, entre otras cosas, de las prestaciones que se causan para dicha población cuando se encuentran en servicio activo, tal como lo define el numeral 100 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004. No obstante lo anterior, la controversia que pudiera suscitarse en torno a la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha sido superada a partir del allegamiento de la copia del documento expedido el 31 de julio de 2017 expedido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional denominado "Complemento Hoja de Servicios No. 3-4238708", donde se da cumplimiento a la sentencia de unificación CE-SUJ 85001 -3333-002-201 3-00060-01

Nacional denominado "Complemento Hoja de Servicios No. 3-4238708", donde se da cumplimiento a la sentencia de unificación CE-SUJ 85001 -3333-002-201 3-00060-01 expedida por el Consejo de Estado, acreditado así que el Ministerio de Defensa modificó las partidas computables para la asignación de retiro del actor, incrementando el porcentaje del 40% al 60%, razón por la cual, lo procedente es abordar a continuación lo relativo a la posibilidad de ordenar a CREMIL el incremento de la asignación de retiro del accionante.

4. Marco legal. Normatividad aplicable al asunto.

Con la expedición de la Ley 923 de 2004 se establecieron los criterios y objetivos que debía tener el Gobierno Nacional, para la fijación del Régimen pensional y asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, bajo un marco de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera intangibilidad y solidaridad. Por su parte el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, estableció la posibilidad de que los Soldados Profesionales devengarán una asignación de retiro, es así como en su el artículo 16 dispuso: "ARTÍCULO 16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al

servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes." (Negrilla y Subrayado de la Sala). Sobre la interpretación de esta norma el H. Consejo de Estado ha señalado: "Para la Sala los términos de la norma son claros, pues se establece el monto de la asignación de retiro, a partir de un porcentaje del salario mensual que debe ser adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad. Es decir, que el cálculo de dicha prestación periódica no parte del salario sino del 70% del mismo, tal como lo731)01-53-33-007-20 343)163-0! (int. 1321/201O

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECII0

LUIS ALFREDO CORREA MALATESTA V.s CR ESA I I.

Pdaina 8 de 18 indica la norma transcrita con la puntuación "," que precede al verbo "adicionado' Ahora bien, en relación con las partidas computables para la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, el artículo 13 ibídem, señaló: "Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La

Ahora bien, en relación con las partidas computables para la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, el artículo 13 ibídem, señaló: "Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobre vivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso sobre las siguientes partidas así: 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del INCISO PRIMERO del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto." (Negrilla y Subrayado de la Sala). Al respecto del referido factor o partida denominado "Salario Mensual", el Decreto 1794 de 2000, dispone en su artículo 1°: "ARTICULO 1°. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente. incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salado mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)." (Subraya la Sala). Para efectos del porcentaje de la "Prima de Antigüedad', también como partida computable a efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la correspondiente asignación de retiro, debe tenerse en cuenta los porcentajes

Para efectos del porcentaje de la "Prima de Antigüedad', también como partida computable a efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la correspondiente asignación de retiro, debe tenerse en cuenta los porcentajes establecidos en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, a saber: "Artículo 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: (•••.) El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señ

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