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TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00167-02-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00167-02-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00167-02

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA

NACIONAL

DEMANDADO: NILTON CÉSAR TOVAR CASTAÑEDA

TEMA: INEXISTENCIA DOLO, NI CULPA GRAVE

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la entidad demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 30 de septiembre de 2022, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de l Medio de Control de REPETICIÓN, instaura demanda en contra del señor NILTON CÉSAR TOVAR CASTAÑEDA, para lo cual solicita:

“PRETENSIONES

1. Que NILTON CESAR TOVAR CASTAÑEDA C.C.5.833.365 sea declarado patrimonial y administrativamente responsable por DOLO y/o CULPA GRAVE en su actuar, frente a los hechos ocurridos entre la madrugada del día 06 y 07 de diciembre de 2008, en la vereda caldas viejo jurisdicción del municipio de Alvarado Tolima, relacionados con las heridas físicas y

GRAVE en su actuar, frente a los hechos ocurridos entre la madrugada del día 06 y 07 de diciembre de 2008, en la vereda caldas viejo jurisdicción del municipio de Alvarado Tolima, relacionados con las heridas físicas y sicológicas que le causó al señor JOSE LIDER PEREZ CAICEDO y su núcleo familiar.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a NILTON CESAR TOVAR CASTAÑEDA C.C.5.833.365, a pagar en favor de la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional, quien actúa como parte demandante en el presente proceso, el total del capital que fue pagado como resultado de la sentencia de fecha 06 de Septiembre de 2013RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00167-02

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proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, puesto que fue su actuar doloso y/o gravemente culposo el que dio lugar a la condena impuesta a la entidad estatal, como consecuencia de producir un daño antijurídico al señor JOSE LIDER PEREZ CAICEDO y su núcleo familiar. Todo esto según lo estime la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por lo que se indica que el pago deberá efectuarse a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y que asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS

Administrativa; por lo que se indica que el pago deberá efectuarse a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y que asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA y TRES PESOS ($ 161.382.143), tal y como obra en la Resolución N° 1815 del 16 de Diciembre de 2014, por medio de la cual se dispuso pagar la obligación en comento. La suma por la cual se condene deberá indexarse y adicionársele el monto de intereses corrientes y moratorios hasta el tope máximo permitido por la ley y la jurisprudencia.

3. La sentencia que ponga f in al siguiente proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por la ley en tanto que contenga en ella una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

(…)”.

Las anteriores pretensiones las sustenta, en los siguientes

HECHOS:

“1. Entre la madrugada del día 06 y 07 de diciembre de 2008 a eso de las doce de la noche, llegaron a la vereda caldas viejo del municipio de Alvarado Tolima, un grupo de agentes policiales entre los cuales se encontraba el ahora demandado NILTON CESAR TOVAR CASTAÑ EDA quien se dirigió directamente a la mesa donde se encontraba el se ñor JOSE LIDER PEREZ CAICEDO departiendo con otras personas.

2. Corolario al hecho anterior el agen te p olicial TOVAR CASTANEDA solicitó a PEREZ CAICEDO una requisa a lo cual accedió y según obra en la demanda de reparació n directa, el agente policial de manera

2. Corolario al hecho anterior el agen te p olicial TOVAR CASTANEDA solicitó a PEREZ CAICEDO una requisa a lo cual accedió y según obra en la demanda de reparació n directa, el agente policial de manera irrespetuosa y abusando de su autoridad le toco los test ículos al se ñor PEREZ CAICEDO, que ante este hecho este último le reclamó verbalmente y fue así como sin mediar palabra desenfundo su arma de dotación oficial e impactó su humanidad propinándole en primer t érmino un disparo a la altura del Tórax, lo que caus ó su inmediata caída al suel o, y en ese estado de indefensión prosiguió impactándole con el arma de fuego hasta llegar al termino de propinarle seis impactos de arma de fuego en su cuerpo, por lo que los familiares de PEREZ CAICEDO tuvieron que detener al agente policial para que cesara el ataque bélico.

3. Se dijo en el libelo de reparación directa, que una vez el señor NILTON CESAR TOVAR CASTANEDA, fue detenido por los familiares de PEREZ CAICEDO, éste emprendió la huida, mientras el lesionado tuvo que ser evacuado de gravedad para que se le atendiera en un centro mé dico,RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00167-02

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DEMANDADO: NILTON CÉSAR TOVAR CASTAÑEDA

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primero en el municipio de Alvarado y l uego por la complejidad de las heridas en la capital del Tolima.

DEMANDADO: NILTON CÉSAR TOVAR CASTAÑEDA

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primero en el municipio de Alvarado y l uego por la complejidad de las heridas en la capital del Tolima.

4. Por l os mismos hechos atrás narrados se adelantó el proceso contencioso administrativo de reparación directa en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, promovido por el señor JOSE LIDER PEREZ CAICEDO Y/O radicado con el N° 73001333100920090024001, el cual por reparto correspondió decidir en primera instancia al juzgado Cuarto administrativo de Descongestión del circuito judicial de Ibagué Tolima, quien mediante fallo de fecha 14 de marzo de 2012 declaró administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios materiales e inmateriales causados por parte del señor NILTON CESAR TOVAR CASTA ÑEDA al ocasionar sendas lesiones con arma de dotación oficial en la humanidad del señor JOSE LIDER PEREZ CAICEDO entre la madrugada del día 06 y 07 de diciembre de 2008.

5. El proceso antes referido cursó su trámite en segunda instancia y fue resuelto en Se de de apelación y de forma definitiva por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de fecha 06 de septiembre de 2013, fallo que qued ó debidamente ejecutoriada y que en definitiva, luego de modificar algunos apartes de la decisi ón del A Quo, declara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad accionada con ocasión de los perjuicios materiales e inmateriales causados por parte

luego de modificar algunos apartes de la decisi ón del A Quo, declara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad accionada con ocasión de los perjuicios materiales e inmateriales causados por parte del se ñor NILTON CESAR TOVAR CASTANEDA al o casionar sendas lesiones con arma de dotaci ón oficial en la humanidad del señ or JOSE LIDER PEREZ CAICEDO entre la madrugada del día 06 y 07 de diciembre de 2008 (…).

6. Mediante Resolución No. 1815 del 16 de Diciembre de 2014 proferida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, se dio cumplimiento a la condena patrimonial impuesta y antes referida.

7. Según Comprobante de Egreso N° 1500027059 emitido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Polic ía Nacional se certif ica que el pasado 31 de Diciembre de 2014 se dispuso el pago total del capital e intereses de la condena impuesta, a lo cual se le restó los descuentos de ley, por las lesiones físicas y morales causadas al señor JOSE LIDER PEREZ CAICEDO entre la madrugada del día 06 y 07 de diciembre de 2008 por la extralimitación del agente policial ahora demandado en repetición.

8. El pasado 18 de marzo hoga ño, el Doctor JAIRO ANTONIO MORENO AVENDAÑO, identif icado con la cedula de ciudadaní a N° 6.772.071 y quien fungi ó como apo derado judicial del se ñor JOSE LIDER PEREZ CAICEDO Y/O dentro el proceso de reparació n directa que origina este

AVENDAÑO, identif icado con la cedula de ciudadaní a N° 6.772.071 y quien fungi ó como apo derado judicial del se ñor JOSE LIDER PEREZ CAICEDO Y/O dentro el proceso de reparació n directa que origina este trámite de repetició n, a petici ón de l a Policía Nacional, suscribió documento de Paz y Salvo en el que da fe que esta entidad, canceló todas las sumas de dinero ordenadas en el fallo de fecha 06 de septiembre de 2013 del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, es de anotarRADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00167-02

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que la facultad de recibir dineros a nombre de sus poderdantes quedo plasmada en la resolución de pago de la obligación.

9. El complemento a los hechos anteriores se encuentra desglosado en el texto de la sentencia de fecha 06 de Septiembre de 2013, proferida por el

Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Durante el término de traslado, el apoderado judicial del señor Nilton César Tovar Castañeda contestó la demanda indicando que la entidad pública demandante no aportó con el líbelo de la demanda prueba que determine claramente la calidad de servidor públic o de NILTON CÉSAR TOVAR CASTAÑEDA al momento de los hechos del 07 de diciembre de 2008, pues solo adjuntó el extracto de hoja de vida policial en donde dice que estaba

claramente la calidad de servidor públic o de NILTON CÉSAR TOVAR CASTAÑEDA al momento de los hechos del 07 de diciembre de 2008, pues solo adjuntó el extracto de hoja de vida policial en donde dice que estaba activo en la institución, pero no una constancia donde se exponga si ese día 07 de diciembre de 2013 el demandado era servidor público en ejercicio y donde se indicara el grado y cargo desempeñado

Considera, que el extracto de hoja de vida aportado no es claro en cuanto a determinar si efectivamente para esa fecha tan siquiera el aquí demandado trabajó o no trabajó para con ello conocer documentalmente si se encontraba por ejemplo en descanso, excusado, suspendido, o en desarrollo de un procedimiento policial

Señala, que no obra prueba que demuestre la existencia de dolo y/o culpa grave del demandado en tanto r evisada la demanda y sus anexos, no se encuentra ninguno de los siguientes elementos que serían realmente los únicos que podrían ser fehacientes a la hora de invocar el dolo o la culpa grave del demandado:

  • Condena emitida por la jurisdicción penal militar o la justicia ordinaria con la cual se determine que NILTON CÉSAR TOVAR CASTAÑEDA haya sido condenado como el autor material de las lesiones dolosas causadas a JOSÉ

LIDER PÉREZ CAICEDO.

  • Dictamen balístico donde se determine q ue los proyectiles de arma de fuego (ojivas) que lesionaron a JOSÉ LIDER PÉREZ CAICEDO, hayan sido percutidos por el arma de dotación asignada al policía NILTON CESAR TOVAR CASTAÑEDA y no por el arma de otras personas.

fuego (ojivas) que lesionaron a JOSÉ LIDER PÉREZ CAICEDO, hayan sido percutidos por el arma de dotación asignada al policía NILTON CESAR TOVAR CASTAÑEDA y no por el arma de otras personas.

  • Fallo disciplinario donde se det ermine que NILTON CÉSAR TOVAR CASTAÑEDA es responsable de las lesiones causadas a JOSÉ LIDER PÉREZ CAICEDO, o que tan siquiera fue objeto de algún tipo de sanción productoRADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00167-02

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de una eventual irregularidad en el procedimiento policial del 07 de diciembre de 2008.

Afirma, que dichas pruebas que no se aportaron, porque no existen ya que la entidad que hoy funge como demandante utilizó el poder punitivo del Estado para investigar disciplinariamente al Policía NILTON CESAR TOVAR CASTAÑEDA determinando que no tuvo responsabilidad en las lesiones de JOSÉ LIDER PÉREZ CAICEDO, y resultó absolviéndolo , por lo tanto, la demanda carece del elemento subjetivo de existencia de responsabilidad dolosa o gravemente culposa que es un requisito fundamental para que puedan prosperar las pretensiones en una acción de repetición

Asegura, que la condena contra la Nación – Policía Nacional en una acción de repetición no sirve para determinar que existió responsabilidad dolosa o de culpa grave por parte de NILTON CÉSAR TOVAR CASTA ÑEDA, puesto que el honorable Tribunal Administrativo del Tolima falló con base en la

de repetición no sirve para determinar que existió responsabilidad dolosa o de culpa grave por parte de NILTON CÉSAR TOVAR CASTA ÑEDA, puesto que el honorable Tribunal Administrativo del Tolima falló con base en la información y en las pruebas que fueron aportadas al proceso de reparación directa, en el cual la Policía Nacional no hizo los esfuerzos suficientes para defenderse al punto que ni siquiera solicitó que se escuchara el testimonio del Policial Tovar Castañeda, para que este pudiera explicar su actuar dentro del procedimiento del 07 de diciembre de 2008, no se aportaron pruebas periciales que determinaran que los impactos de bala que lesionaron a PÉREZ CAICEDO fueron principalmente producidos por sus propios amigos y por ende, aun cuando TOVAR CASTAÑEDA actuó en legítima defensa, el Tribunal Tolimense tuvo la obligación de fallar con base en lo que reposaba en el expediente y allí, el lesionado y su familiar sí resultaron diligentes a la hora de argumentar sus afirmaciones aun cuando varios de esos testigos utilizados debieron ser tachados por el interés que tenían en la actuación por vínculo familiar y de amistad, pero tal ac tividad judicial defensiva tampoco fue utilizada por la Policía Nacional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2022 , resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo:

“(…) Nótese que, dentro de los diferentes procedimientos adelantados al interior de la Institución Policial, (Disciplinario y Penal), el aquí demandado no fue condenado bajo ningún tí tulo o modalidad por los

“(…) Nótese que, dentro de los diferentes procedimientos adelantados al interior de la Institución Policial, (Disciplinario y Penal), el aquí demandado no fue condenado bajo ningún tí tulo o modalidad por los hechos que desencadenaron en la presentación de este medio de control, pues en la decisión proferida el 6 de abril de 2010 dentro del proceso disciplinario DETOL – 2009 – 79, seguido en contra del señor Patrullero Tovar Castañeda Nilton Cesar, la Oficina de Control Interino del DETOL concluyó que, en el caso en comento, no concurrían los elementos de juicio suficientes que permitieran endilgar responsabilidad alguna alRADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00167-02

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investigado, por cuanto se verificó que en el cartulario no obraba prueba de valor que demostrara que el aquí demandado hubiere incurrido en falta disciplinaria en el caso sub examine y, por consiguiente, que dicha actuación no podía proseguirse; sumado a lo anterior, aseguró que actuó de buena fe y en estricto cumplimiento de un deber legal y no se estableció que hubiese realizado actividades irregulares o no acordes con su conducta, descartándose de esa manera un presunto acto ilegal, abuso de autoridad o conducta reprochable, o que haya trasgredido las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional, o que se haya extralimitado en el ejercicio de sus funciones oficiales; decisión que valga la pena precisar,

autoridad o conducta reprochable, o que haya trasgredido las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional, o que se haya extralimitado en el ejercicio de sus funciones oficiales; decisión que valga la pena precisar, fue confirmada en su totalidad por parte de la Inspección General – Inspección Delegada Dos, quien mediante providencia del 15 de junio de 2010 confirmó en su totalidad la decisión de fecha 06 de abril de 2010.

Bajo esa misma senda, tenemos que mediante proveído de fecha 19 de julio de 2010, la Fiscalía 103 Penal Militar declaró que no existía mérito para proferir resolución de acusación en contra del aquí demandado, por el delito de lesiones personales en contra del señor JOSÉ LIDER PÉREZ CAICEDO, debido a que encontró probada que la conducta desplegada por el aquí demandado al momento de ejercer su actividad policial para el caso de estudio, se dio dentro de la causal de Justificación como lo es la Legitima Defensa, ante la violencia actual e injusta por parte de JOSE LÍDER al dispararle en forma injusta e irresponsable, poniendo en peligro su vida, sin cau sa justificada, por lo que adujo una ausencia de responsabilidad al existir la causal excluyente de la culpabilidad denominada LEGITIMA DEFENSA, concluyendo que, no se podía hablar en el sub examine de la existencia del injusto de LESIONES PERSONALES al no vislumbrarse la presencia de uno de sus elementos integrantes como lo es la culpabilidad fundamento de la responsabilidad Penal.

Situaciones que, a todas luces, causan gran extrañeza a esta Administradora de Justicia, como quiera que dentro de las dife rentes

lo es la culpabilidad fundamento de la responsabilidad Penal.

Situaciones que, a todas luces, causan gran extrañeza a esta Administradora de Justicia, como quiera que dentro de las dife rentes investigaciones realizadas al interior de la Institución Castrense no se logró demostrar la culpabilidad del aquí demandado ni a nivel disciplinario ni a nivel penal, por los hechos que hoy día desencadenaron en la condena emitida en contra de la En tidad demandante y la presentación de este medio de control; ni mucho menos que las acciones cometidas por el funcionario público hayan estado revestidas de dolo o culpa grave, tal cual como lo arrojó el resultado de las investigaciones adelantadas por los hechos génesis de este medio de control.

En este estado de las cosas, recuerda el Despacho que, el criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, no vincula al juez de repetición, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta.RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00167-02

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Así las cosas, estima esta Dependencia Judicial que, los presuntos disparos ejecutados por parte del hoy demandado pudieron configurarse como una actuación imprudente e incluso constituir una omisión al deber de cuidado del demandado, pero ello no alcanza a tener la virtualidad necesaria para catalogar la actuación del agente estatal de gravemente

ejecutados por parte del hoy demandado pudieron configurarse como una actuación imprudente e incluso constituir una omisión al deber de cuidado del demandado, pero ello no alcanza a tener la virtualidad necesaria para catalogar la actuación del agente estatal de gravemente culposa o dolosa, calificativos que resultan indispensables para acceder a las pretensiones de la acción de repetición, las cuales a la postre fueron desvirtuadas por la misma Institución Policial al momento de adelantarse las investigaciones tanto disciplinaria como penal por dichos hechos, conforme se advirtió renglones atrás.

En este orden de ideas, habrá de reiterarse que, la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional no aportó medio probatorio que diera cuenta del actuar doloso o gravemente culposo del miembro de la Policía Nacional NILTON CESAR TOVAR CASTAÑEDA y se limitó a afirmar que con su conducta generó los perjuicios que se vio obligada a pagar dentro del proceso ordinario de responsabilidad patrimonial, razón suficiente para tener por demostrado que la entidad demandante no cumplió con la carga de demostrar que se configuró alguna de las “presunciones” previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 67 8 de 2001, ni acreditó que el comportamiento de TOVAR CASTAÑEDA fuera grosero, negligente, despreocupado o temerario o que se realizó con la intención de generar daño a la entidad demandante.

Recuérdese que, conforme a lo prescrito por el artículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 211 del C.P.A. y de lo C.A., quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se

Recuérdese que, conforme a lo prescrito por el artículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 211 del C.P.A. y de lo C.A., quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido y en este caso no se demostró que la conducta del demandado configurará alguna de las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001.

Consecuencia de lo anterior, este Despacho concluye que en el presente caso no se encuentra probado que el actuar del policial NILTON CESAR TOVAR CASTAÑEDA hubiese sido gravemente culposo como lo afirma la Entidad demandante, pues no se advierte la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho alegada por la parte actora, máxime cuando tenemos que los argumentos que sirvieron para la defensa dentro del proceso ordinario de reparación dire cta tanto en primera como en segunda instancia fueron las decisiones asumidas al interior de la institución policial en el proceso disciplinario y penal que se adelantó con ocasión de dichos hechos, en los cuales el aquí demandado fue exonerado tanto disci plinaria como penalmente de las conductas investigadas.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación , solicitando se acceda a lasRADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00167-02

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pretensiones por la flagrante respo nsabilidad en el actuar del señor Nilton Cesar Tovar Castañeda al apartarse de su posición de garante y la confianza legítima que depositan los ciudadanos al creer que un servidor del Estado sería el último en incurrir en una conducta de este tipo, pues se estima que su obrar está encaminado a prevenir este tipo de hechos y no a materializarlos.

Señala, que el obrar de un policía en nada se ajusta a su deber cuando atenta de manera directa contra un ciudadano pues en lo absoluto garantiza con su actuar el poder brindar seguridad a sus semejantes, mas aun cuando a jurado servir.

Asegura, que la función policial implica la protección de las personas ante diversos riesgos y garantizar las condiciones de convivencia social, por lo que resulta evidente que el actuar del señor Nilton Cesar Tovar Castañeda fue lesivo a los derechos de la comunidad y en especial, atento de manera penosa a la humanidad del señor José Líder Pérez Caicedo de manera excesiva e injustificada, dejando de lado la verdadera razón de ser d e un servidor policial.

Afirma, que en este caso se corrobora el actuar doloso y/o gravemente culposo del demandado, quien se apartó de su deber legal y constitucional, al atentar contra la integridad de un ciudadano incumpliendo mandatos legales y constitucionales y el juicio de reproche es mas severo tratándose

culposo del demandado, quien se apartó de su deber legal y constitucional, al atentar contra la integridad de un ciudadano incumpliendo mandatos legales y constitucionales y el juicio de reproche es mas severo tratándose de un funcionario que fue formado en normatividad y que su función era prevenir y no incurrir en las conductas que debían frustrar.

India, que se presume el dolo del agente público cuando obra con desviación del poder y la culpa grave cuando el daño es consecuencia de una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Aduce, que así se indica en la sentencia condenatoria de la entidad accionante cuando se afirma que en los testimonios recepcio nados en el proceso penal se destaca la precisión al señalar que el señor José Líder Pérez se encontraba herido en el suelo y el patrullero continuó en repetidas ocasiones con la descarga de su arma de dotación oficial, y que las pruebas recaudadas dan cuenta de la extralimitación en el uso de la fuerza policial.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 8 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte, en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2022 , mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00167-02

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CONSIDERACIONES

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CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer , si se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL pueda repetir contra el señor NILTON CESAR TOVAR CASTAÑEDA, por el pago de la suma a que fue condenada mediante sentencia de 6 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que tuvo que pagar a favor de la señor JOSÉ LIDER PÉREZ CAICEDO , o si por el contrario, se debe confirmar la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda.

De declararse la responsabilidad, la Sala procederá a determinar cuál es el monto de la indemnización a cancelar.

PARTE SUSTANCIAL

Para tal efecto, se analizará, en primer término, algunas generalidades de la Acción de Repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad; en segundo lugar, se hará referencia a lo demostrado en el presente proceso; y finalmente se adoptará la decisión frente al caso en concreto.

ALCANCE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

prosperidad; en segundo lugar, se hará referencia a lo demostrado en el presente proceso; y finalmente se adoptará la decisión frente al caso en concreto.

ALCANCE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La acción de repetición es un mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, y tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público, e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal, para el reconocimiento de la respectiva indemnización.

Como una manifestación del principio de responsabilidad, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que:RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00167-02

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“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Frente a la competencia propia de esta jurisdicción, la acción de repetición fue desarrollada por el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente, debido a una conducta dolosa o gra vemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste, el reintegro de lo que ha pagado en una decisión judicial en su contra.

para que la entidad condenada judicialmente, debido a una conducta dolosa o gra vemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste, el reintegro de lo que ha pagado en una decisión judicial en su contra.

Por su parte, mediante la Ley 678 de agosto 3 de 2001, el legislador reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.

El artículo 2 ibidem define la acción de repetición en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimie nto indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma <dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

(…)

PARÁGRAFO 3o. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Adm

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