TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00187-01-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00187-01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Tolima Mag. José Aleth Ruiz Castro
lbagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación N°:
Número Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado: 73001-33-33-007-2015-00187-01
0293-2018
REPARACIÓN DIRECTÁ
CRISTOBAL BASTO MUÑOZ y Otros
NACIÓN — RAMA JUDICIAL —
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN — RAMA
JUDICIAL.
IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nacióti - —RarrHa Judicial en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimó Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 14 de diciembre dé 2017, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. •
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fols. 112-115): "2.1 Declárese que las entidades demandadas, son responsables administrativa, solidada y patrimonialmente por los daños antijurídicos causado a mis poderdantes, por privación injusta de la libertad de los señores CRIS TOBAL BASTO MUÑOZ y ANTONIO BASTO MUÑOZ, por los hechos ocurridos entre los meses de mayo del 2009 y noviembre del 2010, cuando estuvo recluido injustamente por orden de detención expedida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE
ANTONIO BASTO MUÑOZ, por los hechos ocurridos entre los meses de mayo del 2009 y noviembre del 2010, cuando estuvo recluido injustamente por orden de detención expedida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE IBA GUE TOLIMA CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS, medida de aseguramiento solicitada por la FISCALIA 12 LOCAL DE FLANDES TOLIMA, dentro de la causa penal 732756000000200800003, por los punibles: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones , porque se demostró que no era responsable de la conducta imputada. 2.2 Condénese a las demandadas apagar por concepto de perjuicios morales,¡ subjetivos (pretium doloris) las sumas dineradas que a continuación se indican: 2.2.1 Al señor CRSTOBAL BASTO MUÑOZ, el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MIIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, .como perjuicios morales, por las angustias y preocupaciones por haber sido detenido injusta e ilegalmente, siendo sometido a un internamiento en un establecimiento carcelario que o tenía por que soportar, además de haber sido su tratamiento psicológico y social de reinserción a la vida social y civil, como desmovilizada deun grupo alzado en armas, lo que hizo interrumpir y culminar drásticamente su tratamiento. De allí que con estos perjuicios morales se busque mitigar el dolor por el efecto emocional que produjo en su vida la acción represiva de la autoridad pública.Rad. 73001-33-33-007-2013-00187-01 (Interno 0293-2018)
REPARACIÓN DIRECTA
por el efecto emocional que produjo en su vida la acción represiva de la autoridad pública.Rad. 73001-33-33-007-2013-00187-01 (Interno 0293-2018)
REPARACIÓN DIRECTA
CRISTOBAL BASTO MUÑOZ y Otros VS. NACIÓN — RAMA JUDICIAL- - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pá(rina 2 de 20 2.2.2 A los señores BLANCA OLIBA PARRA SANCHEZ, JOSE LUIS BASTO RODRIGUEZ, y en representación de la menor de edad PAULA ANDREA BASTO PARRA el equivalente, para cada uno de ellos, a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como perjuicios morales, por las angustias y preocupaciones padecidas por ver a su COMPANERO PERMANENTE Y PADRE, detenido injusta e ilegalmente, siendo sometido a un internamiento en un establecimiento carcelario que no tenía por qué soportar, además de las miles de preocupaciones diarias al saber que no contaba con su compañía y apoyo moral. De allí que con estos perjuicios morales se busque mitigar el dolor por el efecto emocional que produjo en su vida la acción represiva de las entidades demandadas. 2.2.3 A los señores ANA MUÑOZ HERNANDEZ, ALDUBER BASTO MUÑOZ, el equivalente, para cada uno de ellos, a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como perjuicios morales, por las angustias y preocupaciones padecidas por vera su HIJO y HERMANO CRISTOBAL BASTO MUÑOZ, detenido injusta e ilegalmente, siendo sometido a un internamiento en
MENSUALES VIGENTES, como perjuicios morales, por las angustias y preocupaciones padecidas por vera su HIJO y HERMANO CRISTOBAL BASTO MUÑOZ, detenido injusta e ilegalmente, siendo sometido a un internamiento en un establecimiento carcelario que no tenía porqué soportar, además de las miles de preocupaciones diarias al saber que su hijo y hermano Cristóbal estaba detenido injustamente. De allí .que con estos perjuicios morales se busque mitigar el dolor por el efecto emocional que produjo en su vida la acción represiva de las entidades demandadas. 2.2.4 a los señores ANA MUÑOZ HERNANDEZ, CRISTOBAL BASTO MUÑOZ ALDUBER BASTO MUÑOZ, el equivalente, para cada uno de ellos, a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como perjuicios morales, por las angustias y preocupaciones padecidas por ver a su HIJO y HERMANO, ANTONIO BASTO MUÑOZ (Q.E.P.D) detenido injusta e ilegalmente, siendo sometido a un internamiento en un establecimiento carcelario que no tenía que soportar, además de las miles de preocupaciones diarias al saber que su hijo y hermano ANTONIO estaba detenido injustamente, de lo cual derivaron sus amenazas y consumaron su vida, lo cual les produjo un incesable dolor. De allí que con estos perjuicios morales se busque mitigar el dolor por el efecto emocional que produjo en su vida la acción represiva de las entidades demandadas. 2.3 Condénese a las.demandadas a pagar pro concepto de prejuicios en la vida en relación, las sumas dinerarias que a continuación se indica:
efecto emocional que produjo en su vida la acción represiva de las entidades demandadas. 2.3 Condénese a las.demandadas a pagar pro concepto de prejuicios en la vida en relación, las sumas dinerarias que a continuación se indica: 2.3.1 Al señor CRISTOBAL BASTO MUÑOZ, el equivalente de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como perjuicios a la vida en relación, porque a pesar de haber querido reinsertarse a la vida civil y social, como un hombre de bien, trabajador y asistiendo a los apoyos psicosociales por parte de la alta consejería para la reintegración, al ser detenido se vio mancillado su nombre, su reconstrucción y reinserción social fracasó totalmente, su fama, su dignidad frente a la sociedad, y a la comunidad donde vivía y trabajaba, por causa de un internamiento en un establecimiento carcelario que no tenía porqué soportar. De allí que con estos perjuicios, se busque mitigar el dolor por el efecto emocional que produjo en su vida social, en su imagen frente a la sociedad y en su calidad de vida, la acción represiva de la autoridad pública. 2.4 Condénese a las demandantes por concepto de prejuicios materiales en modalidad de lucro cesante, a pagar a CRISTOBLA BASTO MUÑOZ, las sumas dinerarias dejadas de percibir por el tiempo que estuvo detenido injustamente en el interregno del 09 de mayo de 2009 hasta el 17 noviembre de 2010, sumas debidamente indexadas; partiendo del salario promedio devengado por esta el cual asciende al salario mínimo legal mensual vigente para la época de/os hechos, según
interregno del 09 de mayo de 2009 hasta el 17 noviembre de 2010, sumas debidamente indexadas; partiendo del salario promedio devengado por esta el cual asciende al salario mínimo legal mensual vigente para la época de/os hechos, según lo señalado por la jurisprudencia "Sino hay prueba del monto del ingreso, se presumirá el salario mínimo legal mensual vigente" tal indemnización se extenderá por un periodo adicional de 35 semanas (8.75 meses) que corresponde al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado elRad. 73001-13S-33-007-20 I 87-0 I (Interno 0993-20.18.) . --
REPARACIÓN DIRECt.4
CRISTOBAL BASTO MUÑOZ y Otros VS. NACIÓN — RAMA JUDICIAL4
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1
Pawina 3 de 26 Consejo de Estado, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo de Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)". 2.5 Condénese a las demandadas por concepto de pe/juicios materiales en la modalidad de daño emergente, a pagar a CRISTOBAL BASTO MUÑOZ, la suma dineraria de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000.00) que le cobró al suscrito abogado por ejercer su defensa integral dentro del proceso penal que le mantuvo detenido injustamente.
2. Fundamentos fácticos (fls. 115-117) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado dé la parte accionante expuso
los hechos relevantes que se sintetizan así:
mantuvo detenido injustamente.
2. Fundamentos fácticos (fls. 115-117) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado dé la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: - La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de acusación del 04 dé julio de 2008, resolvió la situación jurídica a los señores JAVIER AUGUSTO
SANCHEZ VASQUEZ, CRISTOBAL BASTO MUÑOZ, GONZALO DIA;Z
DUCUARA , NICANOR DELGADO MARTINES, DELIO RAMIREZ CUELLAR¡ GILDARDO PRADA VARGAS Y ANTONIO BASTO MUÑOZ, solicitando medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por presunta comisión de los delitos de fabricación, trafico y porte de -armas de fuego. o municiones, con base en los hechos ocurridos en el Departamento del Tolim& el día 06 de junio de 2008, en proximidades a la residencia con nomenclatura. manzana G6 casa 13 del Barrio Villa Catalina. Como quiera que, la captura fue en flagrancia los señores JAVIER AUGUSTO
SANCHEZ, CRISTOBAL BASTO MUÑOZ, GONZALO DIAZ DUCUARA,.
NICANOR DELGADO MARTINES, DELIO RAMIREZ CUELLAR, GILDARDO PRADA VARGAS Y ANTONIO BASTO MUÑOZ, se trasladaron las anteriores personas ante el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Flandes — Tolima, el día 7 de junio del citado año, llevándose a cabo las correspondientes audiencias preliminares, impartiendo legalidad a la captura de las personas ya
personas ante el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Flandes — Tolima, el día 7 de junio del citado año, llevándose a cabo las correspondientes audiencias preliminares, impartiendo legalidad a la captura de las personas ya citadas, y legalizó la formulación de imputación por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, siendo cobijados por medida de aseguramiento intramuros, salvo los señores GILDARDO PRADA VARGAS y ANTONIO BASTOS MUÑOZ, a quienes se les impuso medida de detención domiciliaria. Luego de cencedida dicha medida, CRISTOBAL BASTO MUÑOZ y ANTONIO . BASTO MUÑOZ, empezaron a recibir amenazas frecuentes por parte d: anónimos, de manera que tuvieron que abandonar la ciudad al no recibir 14 protección oportuna por parte del Estado, con el infortunio que lograron localizar' a Antonio Basto Muñoz, (Q.E.P.D.) y lo asesinaron. Posteriormente, mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, el 05 de febrero de 2013, se resolvió absolver por los cargos imputados a los señores ANTONIO BASTO MUÑOZ, GONZALO DIAZDUCUARA, DELIO RAMIREZ CUELLAR y CRISTOBAL BASTO MUÑOZ. 3.- Contestación de la demanda 3.1. Nación — Rama Judicial. (fols. 160-165). A través de vocero judicial, y encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada de la entidád accionada presentó escrito de
3.1. Nación — Rama Judicial. (fols. 160-165). A través de vocero judicial, y encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada de la entidád accionada presentó escrito de contestación en los siguientes términos:Rail. 73001-33-33-(K)7-52015-00 I 87-01 (Interno 0293-1101
REPARACIÓN DIRECTA
CRISTOBAL BASTO MUÑOZ y Otros VS. NACIÓN — RAMA JUDICIAL—
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Páeina 4 de 20
Advirtió, que conforme lo señalado en sentencia absolutoria, la teoría de la Fiscalía al 'inicio del juicio oral, no encontró pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso y se presentaron falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el Juez Primero Penal del Circuito del Espinal, no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontró demostrada la responsabilidad del accionante. Señaló que el Juzgado Promiscuo municipal de lbagué con Función de Conocimiento que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna. la Ley 906 de 2004, las audiencias dirigidas por él fueron preliminares y en él no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabaja con elementos probatorios que no constituyen plena prueba y por ende no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Advirtió, que cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios y el Juez debe
aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Advirtió, que cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios y el Juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación — Ramal Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual, posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de perjuicios, por cuanto no se le ocasionó daño alguno al demandante CRISTOBAL BASTO MUÑOZ teniendo en cuenta que la privación de la libertad, junto con otras decisiones, fueron conformes al marco legal. Igualmente postuló como excepción, la de ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación del Juez, ya que este último actuó conforme a derecho. 3.2 Fiscalía General de la Nación. (fols 180-194). Mediante apoderado judicial el ente investigador contestó la demanda dentro del término señalado por la ley. Indicó que el Juez de Garantías cuenta con la discrecionalidad de imponer o no la medida de aseguramiento después de realizar un test de racionalidad y proporcionalidad, y en el caso ,sub examine se cumplía con los presupuestos contemplados en la norma y las actuaciones de los hermanos Basto Muñoz convalidan el presupuesto de necesidad de imponer la medida, razón por la cual concluyó que no existe un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas por interponer la medida de aseguramiento.
el presupuesto de necesidad de imponer la medida, razón por la cual concluyó que no existe un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas por interponer la medida de aseguramiento. Manifestó que se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, señalando que el proceso penal, en el caso en concreto, se ciñó bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, por lo que el régimen aplicable por privación injusta de la libertad se rige por los artículos 65 y s.s. de la Ley 270 de 1996. Una vez mencionados los artículos sobre la materia, dijo que no existe ninguna clase de responsabilidad por parte de la Fiscalía toda vez que la investigación se surtió conforme a lo estipblado en la Constitución Política y en la ley, sin que pueda predicarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De otra parte, respecto del daño emergente solicita se niegue la pretensión de dicho reconocimiento, aduciendo que no existe prueba dentro del expediente de los gastos realizados por el Cristóbal Basto Muñoz en su defensa judicial. Propuso como excepciones de mérito las siguientes:Rail. 73001-83-83-007-20 I :)-00 87-01 (Interno 0293-2018)
REPARACIÓN DIRECTA
CRISTOBAL BASTO MUÑOZ y Otros VS. NACIÓN— RAMA JUDICIAL L - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Página cle '20 - Falta de legitimación por pasiva: Adujo .que conforme al nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, no le incumbe a la Fiscalía General de la Nación imponer la medida de aseguramiento, puesto que es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.
Procedimiento Penal, no le incumbe a la Fiscalía General de la Nación imponer la medida de aseguramiento, puesto que es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. - Falta de legitimación en la causa por activa: Indicó que no se encuentra probado el parentesco o relación entre los señores José Nel Parra, John Jairo Parra Muñoz, Yaneth Parra Muñoz y Albenis Parra Muñoz y el señor Wilson Parra Muñoz, toda vez que no se aportó el registro civil de nacimiento del señor Wilson Parra Muñoz, y de los registros de las personas mencionadas no se puede dar certeza del parentesco entre ellos. La sentencia apelada (fols. 270-283). En sentencia calendada el día 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué, profirió decisión de primer grado, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el daño antijurídico es imputable a la RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL TOLIMA ya que a través de los jueces de control de garantías son los encargados de privar de la libertad a las personas y esta detérminación es la que se convierte en injusta y genera responsabilidad de la administración de justicia. En cuanto al reconocimiento del perjuicio denominado daño a la vida en relación, consideró que la parte demandante se limitó a señalar de forma general tal daño, pero , no individualizo cuáles fueron los derechos constitucionales de rango fundamental que se vieron afectados, limitados o restringidos por los hechos debatidos en el sub lite.
consideró que la parte demandante se limitó a señalar de forma general tal daño, pero , no individualizo cuáles fueron los derechos constitucionales de rango fundamental que se vieron afectados, limitados o restringidos por los hechos debatidos en el sub lite. Respecto del daño emergente precisó, que si bien es cierto se probó que la defensa fue ejercida por un profesional del derecho, no se demostró que los honorarios hubieren sido sufragados por el señor Cristóbal Basto Muñoz, pues según el reeibo,: que obra en el expediente se observa que los gastos fueron sufragados por el sefford-H, Antonio Basto Muñoz, y no por quien pretende la indemnización, razón por la clial negó el reconocimiento de este perjuicio. El recurso de apelación. 5.1. Parte demandada — Nación — Rama Judicial (fols 294-297) Señaló que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal al que resultaron vinculados los accionantes, se emitieron én cumplimiento de la ley y la Constitución Política, y la medida de aseguramiento decretada en su contra se dictó con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida, exhibida por la Fiscalía, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por los accionantes y la actuación de la Rama Judicial máxime cuando fue precisamente el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal que absolvió al condenado de los cargos endilgados por la Fiscalía. De otra parte solicita, sea revocada la decisión a través de la cual se condena. a la entidad al pago de costas y agencias en derecho, toda vez que el a quo debió realizar
por la Fiscalía. De otra parte solicita, sea revocada la decisión a través de la cual se condena. a la entidad al pago de costas y agencias en derecho, toda vez que el a quo debió realizar un análisis previo a su imposición toda vez que no se acogieron íntegramente las::.: pretensiones de la demandada, pues no se reconoció el daño material en la modalidacl.: de daño emergente, así como por el concepto de daño a la vida en relación.Rad. 73001-33-33-007-20154)0187-0 I (Interno 0993-201S) REPARACIÓN DIRECTA CRISTOBAL BASTO MUÑOZ y Otros VS. NACIÓN — RAMA JUDICIAL — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Página 6 de 2o IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del ocho (8) de mayo de 2018 se admitió el recurso de alzada interpuesto por los apoderados de ambos extremos procesales' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 18 de julio del mismo año se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió el apoderado de la parte accionante, reiterando las apreciaciones vertidas en el libelo introductorio.3
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el pasado 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado Séptimo
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el pasado 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos por la apoderada de la parte accionada en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de instancia, corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si efectivamente las demandadas LA NACION RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION son patrimonial y administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad de que fueron víctimas los hermanos CRITSTOBAL y ANTONIO BASTO MUÑOZ, quienes finalmente fueron absueltos al no haberse logrado desvirtuar la presunción de inocencia en su favor. Tesis Planteadas. 3.1. Tesis de la parte demandante. Estima que debe declararse la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de los hermanos CRISTOBAL BASTO MUÑOZ, Y ANTONIO BASTO MUÑOZ, la cual no estaba en la obligación de soportar. 3.2. Tesis de la parte demandada — Nación — Rama Judicial. Señaló que la privación de la libertad se consolidó en vigencia de la Ley 906 de 2004,
soportar. 3.2. Tesis de la parte demandada — Nación — Rama Judicial. Señaló que la privación de la libertad se consolidó en vigencia de la Ley 906 de 2004, en virtud de la cual, el Juez de Control de Garantías debe velar para que en el proceso se garanticen y protejan los derechos constitucionales del imputado, y su análisis de circunscribe a verificar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, por lo que no existe responsabilidad de la Rama Judicial, toda vez que las funciones del Juez de Control de Garantías se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho, fundamentada en una inferencia razonable. 1 Ver fol. 305. 2 Ver fol. 308. , 3 Ver fls. 310-314.Rad. 713001-313-(13-007-2015-00187-0I (Interno 0293-2018) REPARACIÓN DIRECTA CRISTÓBAL BASTO MUÑOZ y Otros VS. NACIÓN — RAMA JUDICIAL t:
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN .
Pátrina 7 de 20 Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.3. Tesis de la parte demandada — Fiscalía General de la Nación. Señaló que no se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa en cabeza ,de dicho ente acusador, por cuanto la investigación seguida contra los'.;, hermanos CRISTOBAL BASTO MUÑOZ, Y ANTONIO BASTO MUÑOZ se surtió eni vigencia de la Ley 906 de 2004, norma en la que la función de imponer medida de ' aseguramiento recae en el Juez de Control de•Garantías.
vigencia de la Ley 906 de 2004, norma en la que la función de imponer medida de ' aseguramiento recae en el Juez de Control de•Garantías. 3.4. Tesis del Juzgado de Primera Instancia. Consideró que la RAMA JUDICIAL es la responsable de los perjuicios causados a los . demandantes, ya que a través de los jueces de control de garantías son los encargados de privar de la libertad a las personas, y es precisamente este hecho, el que se convierten injusto y genera responsabilidad de la administración de justicia. Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra que la NACIÓN — RAMA JUDICIAL, ni la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION no pueden ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los presuntos daños y perjuicios alegados por los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra de los señores CRISTOBAL BASTO MUÑOZ ,y ANTONIO BASTO MUÑOZ, toda vez que la absolución de los demandantes no se ajusta a ninguno de los presupuestos para lá configuración de responsabilidad objetiva a cargo del Estado, de conformidad cor1-11 reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Desarrollo de la Tesis de la Sala. 5.1. La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la • concurrencia de varios elementos a saber: (1) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad
causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la • concurrencia de varios elementos a saber: (1) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, do/oro molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afeCtos, .creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o • beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que .el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo; es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado — Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).. • • De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo dé Estado' ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, , • cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha : Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, dé
Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, dé fecha 01 de marzo de 2006.Rad. 7.900 1-31-33-007-2.015-(X) 117-0 1 (Interno 0293-201 8)
. REPARACIÓN DIRECTA
CRISTOBAL BASTO MUÑOZ y Otros VS. NACIÓN — RAMA JUDICIAL— FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Phlina 8 de 20 expresó, que además de constátar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que "imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de les autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño" (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez). A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina
de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez). A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado,- con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia. Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio5, por ser la cláusula general de c
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