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TA TOL - 73001 33 33 007 2015 00295 02-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 007 2015 00295 02-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00295-02

INTERNO: 147-2020

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LINA DISNEY OSPINA CARDOZO – OTROS

APODERADO: OMAR LARA BAHAMON

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

APODERADA: MARTHA XIMENA SIERRA SOSSA

TEMA: DESPLAZAMIENTO FORZADO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se negaron las pretensiones.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y daño a la vida en relación, causados a los demandantes debido a la falla en el servicio que dio lugar al desplazamiento forzado.

Que se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes como perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV, y como perjuicios por la alteración grave de las condiciones de existencia la suma equivalente 50 SMLMV.

Que se ordene a las demandadas indexar las sumas reconocidas a los demandantes,

morales la suma equivalente a 100 SMLMV, y como perjuicios por la alteración grave de las condiciones de existencia la suma equivalente 50 SMLMV.

Que se ordene a las demandadas indexar las sumas reconocidas a los demandantes, además de reconocer los respectivos interes es moratorios, de conformidad con lo establecido en le artículo 192 del CPACA.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 Que hasta finales de noviembre de 2007, los demandantes, tenían como domicilio permanente, la finca denominada “LAS PLAZAS”, ubicada en la vereda Balsa Fruteros en la jurisdicción del municipio de Ortega – Tolima, con la cual se generaban sus ingresos, pues, coordinaban y coadyuvaban la actividad de labriegos junto con trabajadores de la región, ya que cultivaban y explotaban la tierra , especialmente café que comercializaban con intermediarios del municipio de Ibagué y con particulares.Radicación: 73001-33-33-007-2015-00295-02 (Int. 147-2020)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Aminta Cardozo de Ospina-otros Demandado: Ministerio de Defensa Página 2 de 25

2.2 Que debido a la alteración del orden público en la región , especialmente, los enfrentamientos entre la fuerza pública y el frente 21 de las FARC, los demandantes empezaron hacer intimidados por los subversivos, en el sentido de exigirles suministrar información relacionada con la Fuerza Pública o personas extrañas que se encontraban en el sector, además de alimentos, medicinas y herramientas.

2.3 Que además de las exigencias relacionadas con información y otros elementos el

información relacionada con la Fuerza Pública o personas extrañas que se encontraban en el sector, además de alimentos, medicinas y herramientas.

2.3 Que además de las exigencias relacionadas con información y otros elementos el Frente 21 de las FARC, empezó a reclutar a los jóvenes de la región para sus filas y amenazaron a Armando Ospina por la renuencia de que sus hijos fueron reclutados, aunado al hecho que algunos familiares estaban vinculados tanto en la Policía Nacional, como en el Ejército Nacional.

2.4 El 30 de noviembre de 2007, los demandantes fueron sorprendido en su fin ca por milicianos del frente 21 de las FARC, quienes los amenazaron de manera puntual, al considerarlos enemigos de la causa subversiva, y les dieron 48 horas para desocupar el inmueble.

2.4 Que ese desplazamiento generó la migración del lugar en búsqueda de nuevas oportunidades, ante la omisión de la demandada de brindan protección a la población.

2.6 Que los demandantes reportaron su situación de desplazamiento forzado ante la autoridad competente, siendo incluidos en el Registro Único de Víctimas.

2.7 Que el desplazamiento forzad o, di o lugar a los perjuicios alegados por los demandantes, pues, se afectó su dignidad humana, generando además afectación psicológica, inestabilidad emocional, pérdida de la autoestima, discriminación, inseguridad, desprotección, y demás en cada uno de ellos.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico, ya que no se establece de manera clara la relación de causalidad entre los

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico, ya que no se establece de manera clara la relación de causalidad entre los demandantes y los hechos alegados, en relación con el actuar de la demandada.

Que no se prueba por parte de la actora las acciones u omisiones en las que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con relación a los hechos por los cuales se demanda, contrario censu , señaló que su desplazamiento forzado fue ocasionado por actores al margen de la Ley, ya que fueron sujetos de amenazas y asedios de dichos grupos, circunstancias que nunca fueron informadas a la autoridad competente.

Que las Fuerzas Militares, de las cuales hace parte el Ejército Nacional, tienen funciones bien definidas en el artículo 217 de la Constitución Política; su finalidad primordial es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional y en cumplimiento de estas finalidades se encontraban las tropas de la institución castrense, distribuidas a nivel nacional, para el día y a la hora de los presuntos hechos en virtud al principio de diligencia y cuidado po r parte de las fuerzas militares; además, no reposa constancia de alguna medida de protección pedida y autorizada paraRadicación: 73001-33-33-007-2015-00295-02 (Int. 147-2020)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Aminta Cardozo de Ospina-otros Demandado: Ministerio de Defensa Página 3 de 25

los actores, de tal manera que con ello se concretara la obligación de seguridad especifica

Acción: Reparación Directa

Demandante: Aminta Cardozo de Ospina-otros Demandado: Ministerio de Defensa Página 3 de 25

los actores, de tal manera que con ello se concretara la obligación de seguridad especifica de la institución demandada y se le pudiera exigir alguna responsabilidad por omisión.

Que, la causa eficiente que originó las violaciones alegadas por los demandantes no obedeció a una intervención del Ejército Nacional en estos hechos, está claramente demostrado que fue resultado del actuar de gru pos armados al margen de la ley ONTFARC que predominan en la zona del Tolima.

Que el deber general de seguridad que debe prestar el Ejército Nacional a los ciudadanos, es de medio y no de resultado, por tanto , la institución demandada no está compelida a evitar en términos absolutos todas las manifestaciones de la delincuencia en la sociedad, excepto cuando el deber se concretice a través de solicitudes de protección elevadas por los afectados y siempre que se demuestre que no fueron atendidas por la Institución castrense, situación que no se materializa en el sub lite.

Que no se acreditó ni siquiera indiciariamente que existió alguna actividad o inactividad del Ejército Nacional que guarde estrecha relación con el daño antijurídico causado y la razón misma de la imputación del daño.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 13 de diciembre de 201 9, negó l as pretensiones, tras considerar que no hay prueba de que los demandantes hubiesen denunciado de manera oportuna las amenazas que recibían, ni

de 201 9, negó l as pretensiones, tras considerar que no hay prueba de que los demandantes hubiesen denunciado de manera oportuna las amenazas que recibían, ni que la demandada tenía conocimiento por algún medio de esa situación, sin que exista razón para pensar que el Ejército Nacional, omitió cumplir con su deber de garante en el caso concreto y por tanto, dicha circunstancia rompe el nexo de causalidad entre el daño padecido por los actores y la conducta desplegada por la accionada, haciendo imposible que el daño pueda serle imputado a esta, por lo cual se dec laró probada la excepción denominada “ Causal de exculpación de hecho de un tercero ”, propuesta por la demandada.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante en el recurso de apelación indicó que la a quo no analizó la totalidad de las pruebas, lo cual le impidió comprender que su argumento expuesto en la sentencia apelada contradice la jurisprudencia.

Que las pruebas que no fueron tenidas por la juez de instancia, sí dan cuenta o acreditan que los residentes del municipio de Ortega, se encontraban en i nminente victimización por parte de grupos ilegales que allí operaban, en el entendido de que era una realidad de contexto que afectaba de manera indistinta a todos sus residentes.Radicación: 73001-33-33-007-2015-00295-02 (Int. 147-2020)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Aminta Cardozo de Ospina-otros Demandado: Ministerio de Defensa Página 4 de 25

Que aunque no existe prueba documental que acredite denuncia alguna form ulada por

Acción: Reparación Directa

Demandante: Aminta Cardozo de Ospina-otros Demandado: Ministerio de Defensa Página 4 de 25

Que aunque no existe prueba documental que acredite denuncia alguna form ulada por los demandantes ante la autoridad correspondiente, frente al permanente riesgo y alta vulnerabilidad a que se vieron sometidos al interior del conflicto armado, esto no había servido para desnaturalizar, minimizar, ni acabar con esa cruda realida d que durante aquella época se vivía en el llamado Corredor del sur del Tolima, como un hecho notorio y público a la luz de la realidad socio -política; por tanto, no era la denuncia o la solicitud de protección por parte de las víctimas, lo que hubiese ase gurado la intervención del Estado de manera concreta para impedir su desplazamiento forzado.

Que no existió prueba que demuestre el accionar proactivo del Estado Colombiano para prevenir los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, aun a pesar de las especiales circunstancias de inseguridad y alta vulnerabilidad a que estaban expuestos.

Que la juez de instancia tampoco le dio valor o le pareció notorio los reportes del diagnostico departamental Tolima, procesado por la Vicepresidencia de la República, ni el documento de algunos indicadores sobre la situación de los DDHH en el sur del Tolima, de fecha octubre de 2004, que informaba el riesgo de estos municipios antes y después de ser emitido el informe de riesgo, se encuentra que en Ortega de enero a junio de 2003, se habían cometido 10 homicidios.

Que una y otra prueba, sumadas en su conjunto, permiten colegir sin lugar a dudas que

de ser emitido el informe de riesgo, se encuentra que en Ortega de enero a junio de 2003, se habían cometido 10 homicidios.

Que una y otra prueba, sumadas en su conjunto, permiten colegir sin lugar a dudas que la demandad a, a pesar de conocer la grave situación de orden público referi da, se mantuvo indiferente, pues, no ejerció control efectivo en la jurisdicción de ortega, sometida a la omnipotencia y marco -criminalidad de los ilegales, especialmente los guerrilleros del Frente 21 de las FARC.

Que el desplazamiento forzado de los demandantes era previsible para el Estado Colombiano, dadas las especiales condiciones de alta vulnerabilidad a que estaban expuestos en la zona, por lo que la demandada resulta responsable indirecto de los daños y perjuicios cometidos, a instancia del incumpliendo de su posición de garante.

Que el juez administrativo consciente de la realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.

Que de existir la obligación en cabeza del Ejército Nacional en esta ocasión el Estad o debe responder por el incumplimiento de esta protección en la medida en que si bien no hay prueba que demuestre que la víctima haya solicitado algún tipo de protección o denuncia, dicho requerimiento previo, como lo indicó el Consejo de Estado en la providencia transcrita, no era necesario cuando la situación de la amenaza era conocida por las autoridades, lo que en efecto aconteció, toda vez que la situación de conflicto

denuncia, dicho requerimiento previo, como lo indicó el Consejo de Estado en la providencia transcrita, no era necesario cuando la situación de la amenaza era conocida por las autoridades, lo que en efecto aconteció, toda vez que la situación de conflicto armado era notoria.Radicación: 73001-33-33-007-2015-00295-02 (Int. 147-2020)

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Demandante: Aminta Cardozo de Ospina-otros Demandado: Ministerio de Defensa Página 5 de 25

Por lo expuesto, indicó que quedó demostrada la responsabilid ad administrativa y extracontractual del Estado por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas los demandantes, por lo que solicitó se revoque la sentencia apelada y, en su lugar se accedan a las pretensiones.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 14 de febrero de 2020, y el 20 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación.

Mediante auto del 11 de marzo de 2020, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en sus respetivos escritos.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si

  • la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, como el desplazamiento forzado del que presuntamente fueron víctimas en hechos ocurridos en la vereda “Balsa Fruteros” perteneciente a la jurisdicción del municipio de Ortega - Tolima.
  • Si se configuran los criterios fijados para verificar la existencia de la falla del servicio del Estado, en casos de desplazamiento forzado por hechos ocasionados por terceros.

7.3. TESIS DE LA SALA

La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido que, si bien está acreditado el daño antijurídico relacionado con el desplazamiento forzado de los demandantes, este no es atribuible a la entidad demandada.Radicación: 73001-33-33-007-2015-00295-02 (Int. 147-2020)

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Demandante: Aminta Cardozo de Ospina-otros Demandado: Ministerio de Defensa Página 6 de 25

En este asunto, el daño que se tilda de antijurídico radica en el desplazamiento forzado que tuvieron que padecer los demandantes, el cual se encuentra plenamente acreditado

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En este asunto, el daño que se tilda de antijurídico radica en el desplazamiento forzado que tuvieron que padecer los demandantes, el cual se encuentra plenamente acreditado mediante los documentos aportados al proceso, donde hace constar dicha situación. La Constitución Política ha establecido en el artículo 2o., que: “ Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”, es decir, que la protección alegada por el demandante es una obligación del orden constitucional. Pese a ello, el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de marzo del 2015, proferida dentro del proceso con radicación No. 32993, C.P: Hernán Andrade Rincón, estableció: "Es menester señalar que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Esta do son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que "nadie está obligado a lo imposible, aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de la s obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada

establezcan, dado que "nadie está obligado a lo imposible, aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de la s obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían." Por tanto, aunque el Estado tiene una posición de garante fren te a todos los habitantes del territorio nacional, no quiere decir que esto sea motivo suficiente para que todos los daños le sean imputados cuando provengan por hechos de terceros, como en este asunto, por lo que resulta necesario dar aplicación a los cri terios fijados por el Consejo de Estado1, para la valoración de la falla en el servicio, así: i) Que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había conocimiento generalizado de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) Que se tenía conocimiento de circunstancias particulares respecto de un grupo vulnerable; iii) Que existía una situación de riesgo constante; iv) Que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) Que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño.

En este asunto, está probado que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, no tuvo conocim iento de las amenazas que se ejercieron en contra de los demandantes, ni que estas provinieran en virtud a la actividad comercial que desempeñaban, o que requerían una mayor protección frente a los otros habitantes de la

Nacional, no tuvo conocim iento de las amenazas que se ejercieron en contra de los demandantes, ni que estas provinieran en virtud a la actividad comercial que desempeñaban, o que requerían una mayor protección frente a los otros habitantes de la

1 Consejo De Estado -Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera-Subsección C; Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Bogotá D. C., Once (11) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-000-2004-03028-01(43512), Actor: Edgar Libreros Muñoz Y Otros.Radicación: 73001-33-33-007-2015-00295-02 (Int. 147-2020)

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vereda Balsa Fruteros de la jurisdi cción de Ortega Tolima , pues, dentro del proceso la parte demandante solo se limitó a probar su situación de desplazamiento forzado. Así las cosas, del acervo probatorio no se desprende, que haya responsabilidad de la demandada, porque: i) El daño fue prod ucto del hecho exclusivo y determinante de un tercero; ii) No existe prueba para determinar que la demandada tenía conocimiento previo de las amenazas o algún riesgo que podía recaer en los demandantes, por parte de grupos al margen de la Ley; iii) Ante la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona, esto no es suficiente para endilgar responsabilidad al Estado, más aún, cuando de los oficios aportados al proceso, no se evidencia ninguna observación o alerta

grupos al margen de la Ley; iii) Ante la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona, esto no es suficiente para endilgar responsabilidad al Estado, más aún, cuando de los oficios aportados al proceso, no se evidencia ninguna observación o alerta de actos o acciones ilícitas y terroristas que exigiera por parte de las autoridades militares el despliegue de medidas encaminadas a prevenirlos y, iv) No se probó que para la época del desplazamiento forzado de los demandantes la vereda Balsa Fruteros de la jurisdicción de Ortega – Tolima era objeto de amenazas, hostigamientos y objetivo de actos terroristas, para requerir de protección especial, que permitiera inferir que no era necesario poner en conocimiento de la autoridades las amenazadas aquí alegadas. En este orden de ideas, se logra concluir que en este asunto no se configuró una falla del servicio, razón por la cual el daño antijurídico NO le resulta imputable a la Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional, puesto que no se demostró que los elementos que estructuran la responsabilidad estatal en casos.

7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1

Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño

2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue

perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-007-2015-00295-02 (Int. 147-2020)

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antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esfer as: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la pres tación del servicio –simple,

jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la pres tación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiv a de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendenc ia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.

7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado4 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la

legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado4 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido

4 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernán Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097),Radicación: 73001-33-33-007-2015-00295-02 (Int. 147-2020)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Aminta Cardozo de Ospina-otros Demandado: Ministerio de Defensa Página 9 de 25

reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”

En otro fallo 5 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armon iza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitu cional considera que el daño antijurídico se

valores propios del Estad

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