TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00313- 01 (2017-01030)-(16-03-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00313- 01 (2017-01030)-(16-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Ref. Expediente:
Numero Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-007-2015-0031301
01030/2017
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
HECTOR HERNANDO BEDOYA GONZALEZ
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES —CREMIL-.
IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra de la sentencia proferida el 19 de julio de 2017, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones .de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fls. 12 y vto). "1) Que se declare la nulidad del OF 38841 del 2015-06-10 donde la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, negó: 1) El incremento o reajuste del 20% en la asignación de retiro; 2) La reliquidación de la asignación de retiro sin afectar o tomar dos veces porcentaje a la partida de antigüedad; 3) La inclusión del subsidio familiar en el 70%, 4) La inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro;
afectar o tomar dos veces porcentaje a la partida de antigüedad; 3) La inclusión del subsidio familiar en el 70%, 4) La inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro; al soldado profesional O HECTOR HERNANDO BEDOYA GONZALEZ CC 75.075.733, en la asignación de retiro Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a título de restablecimiento del derecho, a reajustar y reliquidar la asignación de retiro para el Soldado Profesional O HECTOR HERNANDO BEDOYA GONZALEZ CC 75.075.733 teniendo en cuenta un 20% adicional, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho hasta la inclusión en la mesada pensional. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a título de restablecimiento del derecho, a refiquidar la asignación de retiro para el Soldado Profesional HECTOR HERNANDO BEDOYA GONZALEZ CC 75.075.733 con la correcta aplicación del cálculo de valor de las partidas y porcentajes, sin liquidar o tomar dos porcentajes a la prima de antigüedad, desde la fecha en que fue reconocido el derecho hasta la inclusión en la mesada pensiona!, conforme al Art. 16 de/decreto 4433 de 2004. Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo, condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a título de restablecimiento del derecho, por vía de excepción de inconstitucionalidad, a
Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo, condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a título de restablecimiento del derecho, por vía de excepción de inconstitucionalidad, a reconocer el subsidio familiar en un 70%, en asignación de retiro para el que el soldado profesional O HECTOR HERNANDO BEDOYA GONZALEZ CC7:10111-35-33-007-2015-003 13-01. (Int. 11130/ 2017)
NULII)AI) Y RESTABLECIMIENTO 1)EI, DEIIEC'110
IIECTOR I IEIINANI)0 BEI)OYA GONZALEZ V:, CRENIII.
PáRina <2 de 20 75.075.733, desde la fecha en que le fue reconocido derecho hasta la inclusión en /a mesada pensional. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a título de restablecimiento del derecho, por vía de excepción de inconstitucionalidad, a tener en cuenta la duodécima parte de la prima de navidad liquidada con los último haberes percibidos a la fecha de fiscal de retiro, en asignación de retiro para el soldado profesional HECTOR HERNANDO BEDOYA GONZALEZ CC 75.075.733, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho hasta la inclusión en la mesada pensional. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, que se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, al reconocimiento y pago hasta que se haga efectivo en la asignación de retiro a favor del soldado profesional O HECTOR HERNANDO BEDOYA GONZALEZ CC
que se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, al reconocimiento y pago hasta que se haga efectivo en la asignación de retiro a favor del soldado profesional O HECTOR HERNANDO BEDOYA GONZALEZ CC 75.075.733 el valor sobre las sumas pedidas, los intereses moratorios causados sobre las sumas a deber y la indexación de todos los valores conforme al IPC al momento de pago, liquidadas mes a mes. Que se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a cancelar las agencias en derecho, costas procesales y los honorarios del abogado que representa al Soldado Profesional C) HECTOR HERNANDO
BEDOYA GONZALEZ CC 75.075.733".
2. Fundamentos fácticos (fls. 12 vto -13) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así: 1 El demandante ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado voluntario desde el 10 de enero de 1996 hasta el 31 de octubre de 2003, cuando fue incorporado como Soldado Profesional. 2 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares "CREMIL" mediante Resolución 1105 de 09 de febrero de 2015, reconoció asignación de retiro al demandante, en su condición de Soldado Profesional, en cuantía equivalente al 70% del salario mensual adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad y el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, a partir del 31 de marzo de 2015. 3 A través de derecho de petición radicado el 21 de mayo de 2015 el hoy
mensual adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad y el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, a partir del 31 de marzo de 2015. 3 A través de derecho de petición radicado el 21 de mayo de 2015 el hoy demandante solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la reliquidación y pago de la asignación de retiro que disfruta, para que se incluya en su determinación el incremento o reajuste de 20% en la asignación de retiro; la reliquidación de la asignación de retiro sin tomar dos veces el porcentaje de la prima de antigüedad; la inclusión del subsidio familiar en el 70%; y la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha de retiro; lo anterior, en aplicación del derecho constitucional de igualdad. 4 Mediante Oficio N° 38841 de 10 de junio de 2015, la entidad accionada dio respuesta de forma negativa a la anterior solicitud.
3. Contestación de la demanda (fls. 71 a 78) La entidad accionada, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de su apoderado judicial presentó escrito de contestación, argumentado que las actuaciones realizadas por dicha entidad se realizaron conforme a la normatividad aplicable al caso, indicando que si bien el Decreto 4433 de 2004 establece en su73001-3,1-53-007-2015-(I0313401. (int 103)/2017)
N10.11)A1) Y 121:ti I ABLECIMIEN1 O 1)1.:1, DERECHO
1112CF012 111.111NANDO 10.11)01 A GONZ \ 1t, CRENIII, l'á-ina :I de 20
1112CF012 111.111NANDO 10.11)01 A GONZ \ 1t, CRENIII, l'á-ina :I de 20 artículo 16 la asignación de retiro para los soldados profesionales, se evidencia que para efectos de reconocimiento de asignación de retiro, en forma taxativa consagra los parámetros, condiciones y porcentajes que deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento, dentro de los cuales se encuentra el tiempo de servicio 20 años, asignación de retiro en un 70%, y porcentaje de prima de antigüedad equivalente en un 38.5%, agregando que la misma norma establece la forma de reconocer y liquidar la asignación de retiro, sin contemplar factores adicionales, como en un momento lo podría ser la partida de subsidio familiar y demás primas y bonificaciones. Recordó que en artículo 13 del mismo Decreto se señala las partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares, y con fundamento en lo anterior se tiene que la entidad demandada dio aplicación a la normatividad legal vigente para cuando se causa el derecho, la que contempla como partida computable el subsidio familiar en un 30% al momento de hacer el reconocimiento de asignación de retiro de los Soldados Profesionales. Refirió que en la hoja de servicio militar correspondiente al actor, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, no se encuentra incluida la partida de subsidio familiar dentro de las partidas computables para asignación de retiro, a lo cual hace mención el accionante, sin que este hubiere controvertido dicho acto administrativo en su oportunidad, gozando de plena legalidad, por tanto y en gracia de discusión, el actor debió dirigirse ante la autoridad administrativa respectiva con el fin que le aclararan dicha situación, y no pretender que la Caja asuma una carga que no le
en su oportunidad, gozando de plena legalidad, por tanto y en gracia de discusión, el actor debió dirigirse ante la autoridad administrativa respectiva con el fin que le aclararan dicha situación, y no pretender que la Caja asuma una carga que no le corresponde. Señaló que no hay configuración a la violación del derecho a la igualdad, pues fue el legislador quien estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro a través del Decreto 4433 de 2004, vigente actualmente, y el cual no ha sido objeto de demandas de legalidad que afecten su vigencia, por cuanto a esa Caja le está vedado efectuar interpretaciones de las mismas o hacerlas extensivas a personal para el no fueron establecidas. En relación al reajuste solicitado, señaló que luego de trascribir el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, relacionado con las partidas computables para la asignación de retiro de personal de las Fuerzas Militares, concluyó que para efectos reconocimiento de asignación de retiro, en forma taxativa se consagran los parámetros, condiciones y porcentajes que deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento, sin contemplar factores adicionales como la prima de navidad. 3-1. Entidad vinculada La Nación — Ministerio de Defensa — Ejercito Nacional (fls. 153 a 158) Por auto del 23 de septiembre de 20161, el Juzgado de conocimiento ordenó oficiosamente integrar el contradictorio, y en esa perspectiva adicionó el auto admisorio de la demanda, vinculando al proceso al Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, a quien notificó de dicha providencia y le corrió traslado de la demanda. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada del Ministerio de
admisorio de la demanda, vinculando al proceso al Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, a quien notificó de dicha providencia y le corrió traslado de la demanda. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada del Ministerio de Defensa — Ejército Nacional manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento factico y jurídico, razón por la que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que el acto administrativo demandando no fue expedido por esa entidad, sino por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares quien es la competente para resolver lo relativo a los reajustes de prestaciones que se han reconocido. I Ver fls. 89 y 90.-inoni-nn-titidec-noindmninent. (Int. nit1n/d017)
NULIIMI) Y RESTABLECIMIENTO DEL 1)1.1/11eC110
IIEGEOR IlE1)0YA GONZALEZ Ve CRENIIL Página 4 de tdo
5. La sentencia apelada (fls. 215 a 226 vIto) Lo es la proferida el 19 de julio de 2017, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué declaró probada Ja excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, y accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el accionante tiene derecho a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares "CREMIL" le liquide su asignación de retiro, teniendo en cuenta la diferencia salarial y prestacional equivalente al 20% del salario básico que percibía, de conformidad con
accionante tiene derecho a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares "CREMIL" le liquide su asignación de retiro, teniendo en cuenta la diferencia salarial y prestacional equivalente al 20% del salario básico que percibía, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, así como el reajuste en el porcentaje de la prima de antigüedad atendiendo a lo reglado en el artículo 16 de Decreto 4433 de 2004, y el incremento de la partida denominada subsidio familiar en un 70% conforme el Decreto 1161 de 2014 y la inclusión de la doceava parte de prima de navidad, atendiendo el derecho a la igualdad. Lo anterior se fundamentó en lo señalado por el Consejo de Estado, en cuanto ha precisado que dicha entidad debe verificar y tener en cuenta la hoja de servicio elaborada por el Ministerio de Defensa Nacional únicamente a efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos objetivos para el reconocimiento de la asignación de retiro, pero que, sin embargo, la liquidación de las partidas y los porcentajes a incluir deben efectuarse de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico. En cuanto al reajuste de prima de antigüedad para los Soldados Profesionales señaló que el artículo 16 de Decreto 4433 de 2004 es claro en indicar como debe liquidarse teniendo en cuenta además del 70% del salario básico para ese grado, el 38.5% de la prima de antigüedad, sin que puedan aplicarse descuento o porcentajes adicionales que mengüen su valor. Seguidamente abordó el tema relativo a si el demandante tiene derecho a que se le incluya en la liquidación de su asignación de retiro el 70% de la partida denominada
adicionales que mengüen su valor. Seguidamente abordó el tema relativo a si el demandante tiene derecho a que se le incluya en la liquidación de su asignación de retiro el 70% de la partida denominada "subsidio familiar'', y frente a este tema manifestó que pese a que la entidad demandada reconoce al actor en su asignación de retiro la partida "subsidio familiar'', en los términos de los decretos 4433 de 2004 y 1162 de 2014, no queda duda que la decisión del legislador de disminuir el porcentaje de la partida "subsidio familiaKen el reconocimiento y liquidación de la asignación de este personal resulta inconstitucional, razón por la cual procede su inaplicabilidad, al vulnerar de manera flagrante el principio de igualdad que los ampara y tal sentido, por lo anterior ordenó el reajuste de dicho factor en un 70% de lo devengado en servicio activo. Finalmente, indicó que frente a la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos, se tiene que por principio de igualdad y analizada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no existe diferencia justificada en la manera como se liquida la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas, en consecuencia estimó que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 es abiertamente inconstitucional, por ser violatorio al derecho a la igualdad, razón por lo cual es procedente su inaplicación por excepción de inconstitucionalidad, concluyendo que el accionante tiene derecho a que se le incluya como partida computable la duodécima parte de la prima de navidad.
5. Recurso de apelación (fls. 238 a 242)
inconstitucionalidad, concluyendo que el accionante tiene derecho a que se le incluya como partida computable la duodécima parte de la prima de navidad.
5. Recurso de apelación (fls. 238 a 242) La apoderada judicial de la entidad accionada interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha, argumentando que el contenido del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que reglamenta el tema de la asignación de retiro de los soldados profesionales, establece que debe reconocerse la asignación de retiro equivalente al 70% de salario básico incrementado en un 38.5% de prima de antigüedad.7:100 1-33-3:1-007-201.;-1103 13-0 1. a nt. 1030/2017)
N(_11.11)A1) Y NESTABLECINIIENTODELDE141.1110
IIECT012 HERNIANDO BEDOYA GONZALEZ YO CR l'Orina 5 de 20
Respecto al reajuste solicitado, señaló que la liquidación de asignación de retiro del actor se realizó conforme a la fórmula dada por la norma que fue la aplicada por la entidad, es decir, se encuentra ajustada a la ley, sin que pueda haber lugar a reajuste alguno a su favor. Frente a la inclusión de la partida computable de "subsidio familiar', refirió que se está sujeto a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2004, por lo que es claro que la inclusión de esta partida computable contraría flagrantemente la normatividad vigente, por lo tanto aseveró no le corresponde a la entidad hacer interpretaciones, ni juicios de valor, pero sí siendo del caso indicar que los Oficiales y Suboficiales de las
la inclusión de esta partida computable contraría flagrantemente la normatividad vigente, por lo tanto aseveró no le corresponde a la entidad hacer interpretaciones, ni juicios de valor, pero sí siendo del caso indicar que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares tienen un disposición especial, y los Soldados Profesionales también cuentan con regulación especial sobre la materia, de la misma manera los miembros de la Policía Nacional, personal civil, por lo que indicó que el derecho de igualdad sólo se predica entre iguales, razón por la cual concluyó que la entidad actuó conforme a derecho. Finalmente, en cuanto a la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad, manifestó que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 establece en forma taxativa los parámetros, condiciones y porcentajes que deben ser tenidos en cuenta para efectuar el reconocimiento. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 30 de octubre de 2017 se admitió recurso interpuesto por la vocera judicial de la parte accionada2 y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 27 de noviembre de 2017 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondos, oportunidad en la que la que concurrió la apoderada judicial de la parte accionada reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada4 y del extremo activo se dispuso a citar las providencias del H. Consejo de Estado, donde en casos similares ha accedido a pretensiones que hoy solicita el actors; el Ministerio Público guardó silencio.
citar las providencias del H. Consejo de Estado, donde en casos similares ha accedido a pretensiones que hoy solicita el actors; el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; así mismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. Problemas Jurídicos a resolver. En los términos de los recursos de apelación, corresponde a la Sala abordar los siguientes problemas jurídicos a saber: 2 Ver fi, 252. 3 Ver fi. 255. 4 Ver n. 257 a 261. Veril. 262 a 30273001-33-33-0117-2015-011313-01. (Int. 10:10/2017)
NUIADAI) Y HESTABLECINIWNTO DEI. 1)EPECII0
IECT012 I IERNANDO iSEDOYA GONZÁLEZ Va CR EMIL Página (3 de 20
En primer lugar deberá determinarse, si la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, en lo que corresponde a la partida o factor denominado "Salario Mensual", debe ser reajustada y liquidada teniendo en cuenta un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado: a) En un 40% como lo indica el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, o b) En
cuenta un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado: a) En un 40% como lo indica el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, o b) En un 60% como lo señala el inciso 2° c) si en el cálculo del monto de la asignación de retiro del demandante se aplicó o no correctamente la fórmula matemática de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en lo que respecta a la liquidación del 70% del "Salario Mensual" adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad. En segundo lugar se debe establecer, si le asiste derecho al demandante para que en su asignación de retiro se le incluya el 70% de la partida denominada subsidio familiar, de conformidad con lo señalado en el artículo 5° del Decreto 1161 de 2014, igualmente, si es procedente que se incluya en la asignación la duodécima parte de la prima de navidad.
3. Marco legal. Normatividad aplicable al asunto.
Con la expedición de la Ley 923 de 2004 se establecieron los criterios y objetivos que debía tener el Gobierno Nacional, para la fijación del Régimen pensional y asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, bajo un marco de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera intangibilidad y solidaridad. Por su parte el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, estableció la posibilidad de que los Soldados Profesionales devengaran una asignación de retiro; es así como en su el artículo 16 dispuso:
"ARTÍCULO 16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS
posibilidad de que los Soldados Profesionales devengaran una asignación de retiro; es así como en su el artículo 16 dispuso: "ARTÍCULO 16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes." (Negrilla y Subrayado de la Sala). Sobre la interpretación de esta norma el Consejo de Estado ha señalado: "Para la Sala los términos de la norma son claros, pues se establece el monto de la asignación de retiro, a partir de un porcentaje del salario mensual que debe ser adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad. Es decir, que el cálculo de dicha prestación periódica no parte del salario sino del 70% del mismo, tal como lo indica la norma transcrita con la puntuación '"que precede al verbo "adicionado"6 Ahora bien, en relación con las partidas computables para la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, el artículo 13 ibídem, señaló: "Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La
Ahora bien, en relación con las partidas computables para la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, el artículo 13 ibídem, señaló: "Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.2 Soldados Profesionales: 6 Consejo de Estado — Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, Rad: 2014-02292-01.7300 I -33-33-007-2015-003 I ,1-111. (int. 1090/.2017) NUI.IIM() RESTAISLECINIIENT01)1 2.1. DE111.1(11() IIECT()11111.111NANI)()131.1DM"A (;ONZAI.I.:Z CREN.111, Página 7 de 20 13.2.1 Salario mensual en los términos del INCISO PRIMERO del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto." (Negrilla y Subrayado de la Sala). Al respecto del referido factor o partida denominado "Salario Mensual", el Decreto 1794 de 2000, dispone en su artículo 1°: "ARTICULO 1°. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de
equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)." (Subraya la Sala). Así las cosas, como se señaló en precedencia, en el presente caso, corresponde a la Sala dilucidar si la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, en lo que corresponde a la partida o factor denominado "Salario Mensual", debe ser reajustada y liquidada teniendo en cuenta un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado: a) En un 40% como lo indica el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, o b) En un 60% como lo señala el inciso 2° de la misma norma. 3.1 Liquidación del factor o partida computable "Salario Mensual" en la Asignación de retiro de los Soldados Profesionales. En este punto la Sala debe explicitar, si para el factor o partida computable "Salario Mensual" en la asignación de retiro de los Soldados Profesionales debe tenerse en cuenta un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 40% como lo indica el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 o, en un 60% como lo señala el inciso 2° de la misma norma. Por lo anterior, es preciso hacer un recuento normativo respecto de las disposiciones legales que rigen la vinculación de los Soldados Voluntarios y los Soldados Profesionales, para así determinar cuál es la norma aplicable para efectos de liquidar
Por lo anterior, es preciso hacer un recuento normativo respecto de las disposiciones legales que rigen la vinculación de los Soldados Voluntarios y los Soldados Profesionales, para así determinar cuál es la norma aplicable para efectos de liquidar la partida denominada "Salario Mensual" en la asignación de retiro del accionante. La Ley 131 de 1985, por medio de la cual "se dictan normas sobre servicio militar voluntario", instituyó el Servicio Militar Voluntario para aquellos soldados que habiendo prestado el servicio militar obligatorio, hubieren manifestado el deseo de continuar en la institución de manera voluntaria y hayan sido aceptados. Así, son Soldados Voluntarios quienes habiendo prestado servicio militar obligatorio, manifiestan su deseo ante el respectivo comandante de la fuerza de continuar con su prestación a la institución castrense por un lapso no menor a doce (12) meses; quedando por tanto sujetos, a partir de su vinculación como Soldados Voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la incapacidad psicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones correspondientes a los soldados de las Fuerzas Militares. El artículo 4° de la citada Ley consagró para los soldados voluntarios activos una contraprestación mensual denominada "bonificación mensual" equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% de la misma, en los siguientes términos:7a001-:43-,13-007-9015-00313-0 I. (Int 10a0/9017)
NULIIMI) Y 12 ESTABLECINIIENTO DEL DEREC110
términos:7a001-:43-,13-007-9015-00313-0 I. (Int 10a0/9017) NULIIMI) Y 12 ESTABLECINIIENTO DEL DEREC110 111.171011 111-111NANI)0 BEDOYA GONZÁLEZ V. CIIEMIL Página 8 de 90 "ARTICULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto." Posteriormente se expidió el Decreto 1793 del 2000, por medio del cual se estableció el Régimen de Carrera y Estatuto Personal de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, el cual integró como Soldados Profesionales a quienes antes del 31 de diciembre de 2000 venían prestando el servicio militar voluntario como Soldados Voluntarios; así el referido Decreto señaló: "ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas. (...) • ARTÍCULO 5. SELECCION. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.
establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal t) del artículo anterior. PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de /985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el po
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