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TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00337-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00337-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01

Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2015-00337-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

DEMANDANTE: Armando Nieto Orozco

APODERADO: Rodolfo Castro Segura

DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

APODERADO: Abner Rubén Calderón Manchola

REFERENCIA: Apelación Sentencia -Sustitución pensional.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Armando Nieto Orozco contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en la que se accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda El demandante por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa

accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda El demandante por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 56 a 57 del documento 001_CuadernoPrincipal, expediente digital) como pretensiones, solicitó:

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la s Resoluciones No. RDP 51426 del 6 de noviembre de 2013, No. RDP 56425 del 12 de diciembre de 2013, RDP 56823 del 16 de diciembre de 2013 y el Auto No. ADP 010065 del 10 de octubre de 2014, mediante los cuales, la demandada negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, a partir del día siguiente del fallecimiento de su2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01

Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Página 2 de 30 progenitor, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre (en el acápite de pretensiones no indicó a que año hace referencia).

Que a las mesadas pensionales dejadas de cancelar, se les reconozca los intereses

progenitor, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre (en el acápite de pretensiones no indicó a que año hace referencia).

Que a las mesadas pensionales dejadas de cancelar, se les reconozca los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Hechos (fls. 16 a 17 de documento 001_CuadernoPrincipal, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte ac tiva en la demanda , de manera sintetizada se establecen:

1. El señor Armando Nieto Orozco es hijo de Pedro Crisólogo Nieto Cadena.

2. Al señor Pedro Crisólogo Nieto Cadena, el entonces Seguro Social le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 1766 del 23 de marzo de 1982, la cual venía siendo reconocida por el FOPEP.

3. Mediante el dictamen No. 5139 del 19 de julio de 2011, la Junta Regional de Calificación de Caldas, calificó la p érdida de la capacidad laboral de l demandante Armando Nieto Orozco en un 51.95%, con fecha de estructuración del 4 de enero de 2006, lo que conllevó a que este dependiera económicamente del pensionado.

4. El 10 de marzo de 2010, falleció Pedro Crisólogo Nieto Cadena.

5. Que Armando Nieto Orozco solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, obteniendo respuesta negativa mediante auto No. ADP 010065 del 10 de octubre de 2014

NOT 191482, bajo el argumento de que no se probó la dependencia económica

UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, obteniendo respuesta negativa mediante auto No. ADP 010065 del 10 de octubre de 2014 NOT 191482, bajo el argumento de que no se probó la dependencia económica del causante, toda vez que en la base de datos del FOSYGA se encontraba registrado como cabeza de familia, afiliado desde el 31 de mayo de 2008.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 17 a 19 del documento 001_CuadernoPrincipal, expediente digital) Señaló los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 42, 53, y 58 de la Constitución Política de Colombia; y los artículos 46, 47, 48 y 50 de la Ley 100 de 1993.

En lo referente al concepto de la violación, manifestó que la figura de la pensión de sobreviviente, busca amparar a los beneficiaros del pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique la p érdida de los recursos que sostenían su grupo familiar; en ese sentido, la Ley 100 de 1993, en su artículo 74, estableció como beneficiarios de ese derecho, a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones d e invalidez, y en este caso, Armando Nieto Orozco es hijo del señor Pedro Crisólogo Nieto (q.e.p.d).

Señaló que, por causa de su epilepsia tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% que se estructuró en el año 2006, es decir antes del fallecimiento de su progenitor.

Contestación de la demanda

Señaló que, por causa de su epilepsia tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% que se estructuró en el año 2006, es decir antes del fallecimiento de su progenitor.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 12 de agosto de 2016 (fls. 59 a 60 del documento 001_CuaernoPrincipal, expediente digital) el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la entidad accionada.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01

Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

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Corrido el traslado de la demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el t érmino corrió del 18 de noviembre de 2016 al 23 de enero de 2017 (fls. 76 y 1 31 del documento 001_CuadernoPrincipal, expediente digital); durante el término legal concedido aportó contestación, así:

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. (fls. 1 19 a 1 29 del documento 001_CuadernoPrincipal, expediente digital) A través de apoderado judicial la entidad contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que si bien , existe un vínculo entre el

001_CuadernoPrincipal, expediente digital) A través de apoderado judicial la entidad contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que si bien , existe un vínculo entre el causante y el demandante Armando Nieto Orozco, no es suficiente para establecer la dependencia económica en relación con su discapacidad laboral, requisito para proceder con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin que existan nuevos elementos de juicio para variar la s decisiones administrativas que negaron las pretensiones, siendo deber del actor demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue.

Señaló que la entidad no trasgredió las normas, por el contrario, acudió a los mandatos de la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993, que indica quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y con ello, negó el derecho al demandante, al no encontrarse probada su dependencia económica del pensionado, aunado a que en el FOSYGA se registra desde el 31 de mayo de 2008 como cabeza de familia, y en el RUAF, se encuentra afiliado al sistema de salud y en programas de asistencia social.

Propuso como excepciones: i. Ineptitud sustantiva de la demanda, pues el demandante no acusó las Resoluciones RDP 51426 del 6 de noviembre de 2013 y la que resolvió los recursos que interpuso, sino que demandó un acto administrativo que no resolvió de fondo lo pretendido ; ii. Inexistencia del derecho a reclamar ; iii.

Cobro de lo no debido; iv. Buena fe; v. Prescripción de las mesadas, en caso de que

que no resolvió de fondo lo pretendido ; ii. Inexistencia del derecho a reclamar ; iii. Cobro de lo no debido; iv. Buena fe; v. Prescripción de las mesadas, en caso de que se accedan a las pretensiones, y, vi. Innominada y/o genérica.

La sentencia apelada (fls. 170 a 184 del documento 001_CuadernoPrincipal, expediente digital). La Juez Séptima Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 25 de noviembre de 2019 resolvió: i. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada de “inexistencia del derecho a reclamar y cobro de lo no debido ”; ii. Abstenerse de pronunciarse sobre la excepción de “buena fe ”; iii. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 051426 del 6 de noviembre de 2013, No. RDP 056425 del 12 de diciembre de 2013 y RDP 056823 del 16 de diciemb re de 2015 y Auto No. ADP 010065 del 10 de octubre de 2014; iv. a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP para que proceda a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente al demandante, de la que era titular su progenitor; v. declarar probada la excepción de “prescripción”, y en consecuencia, declarar prescritas las mesadas a restablecer causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2010 ; vi. ordenar que las sumas causadas deberán ser actualizadas; y vii. condenar en costas a la dema ndada, fijándo como2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

anterioridad al 27 de septiembre de 2010 ; vi. ordenar que las sumas causadas deberán ser actualizadas; y vii. condenar en costas a la dema ndada, fijándo como2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01

Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Página 4 de 30 agencias en derecho a cargo de la UGPP el equivalente al 2% de las pretensiones reconocidas.

Como fundamento de su decisión, señaló que se encuentra plenamente acreditado al interior del proceso el parentesco del demandante con el caus ante de la pensión de sobreviviente solicitada. Frente a la calidad de inválido, adujo que en el proceso existe formulación de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación laboral No. 5139 del 19 de julio de 2019, en la que la Junta Regional de Calificación de Invalidez estableció una pérdida de capacidad laboral del 51.95% con una fecha de estructuración del 4 de enero de 2006, derivada de una enfermedad común, es decir, que la invalidez del señor Armando Nieto Orozco se estructuró con anterioridad al fallecimiento de su padre.

En cuando a la dependencia económica del demandante respecto del fallecido, resaltó que si bien, la entidad basó sus argumentos para negar la sustitución pensional en la falta de cumplimiento de este requisito, señalando que se encontraba registrado en el FOSYGA como cabeza de familia desde el 31 de mayo de 2008 , con

resaltó que si bien, la entidad basó sus argumentos para negar la sustitución pensional en la falta de cumplimiento de este requisito, señalando que se encontraba registrado en el FOSYGA como cabeza de familia desde el 31 de mayo de 2008 , con el material probatorio y testimonios se encontró que no le asistía razón a dicha manifestación, en efecto porque el simple hecho de enco ntrarse afiliado al sistema de seguridad social en salud, es posible deducir una capacidad económica de su parte, o que él mismo se encuentre vinculado al sector productivo laboral realizando alguna actividad que le genere los ingresos necesarios para su subsistencia mínima, como erróneamente se expuso en los actos administrativos acusados. Aunado a lo anterior, encontró que el demandante está afiliado al régimen subsidiado de salud desde el 31 de mayo de 2008, por lo que la afiliación del actor es la propo rcionada por el Estado Colombiano para las personas que no cuentan con los recursos económicos ni ingresos necesarios para realizar el pago a servicios de salud, evidenciado que el demandante no contaba desde el 2008 con un ingreso mínimo para realizar aportes al sistema de seguridad social, y mucho menos para lograr su mínimo subsistencia.

Seguidamente aclaró que, conforme las pruebas testimoniales evacuadas en el proceso, se tiene que Armando Nieto Orozco dependía de forma total y permanente de su progenitor Pedro Crisólogo Nieto Cadena. De la misma manera que, a partir de la muerte referenciada, la situación econó mica del hijo se desmejoró de forma total, ya que se quedó sin el sustento económico que le proveía su padre y ante la imposibilidad de trabajar para lograr sus ingresos para una subsistencia mínima,

de la muerte referenciada, la situación econó mica del hijo se desmejoró de forma total, ya que se quedó sin el sustento económico que le proveía su padre y ante la imposibilidad de trabajar para lograr sus ingresos para una subsistencia mínima, quedó en estado de indefensión económica, dependiendo de los aportes que le pudieran realizar algunos de sus hermanos para solventar los ítems mínimos de subsistencia, tales como alimentación y vivienda, ya que no cuenta con vivienda propia, aspecto de arriendo que cubría el padre con su ingreso pensional.

La apelación (fls. 195 a 198 del documento 001_CuadernoPrincipal, expediente digital). Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión.

Indicó que la entidad accionada negó en apego a las normas vigentes, el derecho a la sustitución pensional pues no se probó la dependencia económica del señor Pedro Crisólogo Nieto Cadena, y la prueba testimonial recaudada no es suficiente, al ser2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01

Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Página 5 de 30 notorio el afán de los declarantes por favorecer el supuesto fáctico esgrimido por el demandante. Explicó que es apenas natural que el señor Crisólogo Nieto, al convivir con sus hijos, colaborara con los gastos del hogar, como es normal en personas que

demandante. Explicó que es apenas natural que el señor Crisólogo Nieto, al convivir con sus hijos, colaborara con los gastos del hogar, como es normal en personas que comparten una misma casa, la ayuda prestada del padre al suministrar ciertos alivios económicos no acredita que dependiera económicamente de su padre Pedro Crisólogo Nieto Cadena (q.e.p.d.).

Insistió en que no obra prueba de que el demandante recibiera ingresos del causante, y si los mismos cubrían su mínimo existencia en condiciones dignas, aunado a que se encuentra afiliado en la base de datos del FOSYGA como cabeza de familia desde el 31 de mayo de 2008, lo que trae como consecuencia solvencia económica propia.

Manifestó que la carga probatoria de la dependencia económica le corresponde al demandante, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafis cales de la Protección Social -UGPP, actuó conforme a derecho, y no es procedente ordenar el reconocimiento de un beneficio que no le corresponde.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 3 0 de ju lio de 2021 (documento 007_AUTOADMITEAPELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación; y a través de providencia del 13 de agosto de 2021 (documento 012_AUTOCORRETRASLADOPARAALEGAR, expediente digital), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante (documento 015_DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital).

traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante (documento 015_DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital). Solicitó se confirme la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de que se probó el parentesco del demandante con el pensionado fallecido, la pérdida de su capacidad laboral, y la dependencia económica respecto de su progenitor, de acuerdo con la testimonial recaudada, el registro civil de nacimiento y e l dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.

De la parte demandada. (documento 016_UGPP ALEGA DE CONCLUSIÓN , expediente digital) Se mantuvo en los mismos términos del recurso de apelación.

Ministerio público. (documento 018_CONCEPTO AGENTE MINISTERIO PÚBLICO, expediente digital) El Agente del Ministerio Publico, emitió concepto dentro del presente proceso, solicitando se confirme en todas sus partes la providencia apelada.

Consideró que las pruebas testimoniales recepcionadas en el proceso, dan cuenta de que el demandante dependía económicamente de su padre, dado su estado de invalidez; en relación con la prueba referida por la UGPP en su recurso, señaló que la misma hace referencia a la afiliación del demandante al régimen subsidiado en2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01

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Página 6 de 30 salud, asimismo, que con corte al año 2016 no tenía afiliaciones al régimen contributivo de salud, pensional y riesgos laborales.

Agregó que en un análisis integral de la prueba, se concluye que efectivamente el demandante dependía económicamente de su señor padre y que la muerte de éste lo ha privado de la ayuda económica que recibía y ha desmejorado sus condiciones de subsistencia.

Expresó que la entidad demandada acepta y reconoce que se encuentra probado que el causante convivi era con su señor padre, hasta el fallecimiento de éste, pero se opone a radicar el derecho de sustitución pensional, en tanto dicha convivencia es normal y de ello no se puede desprender una dependencia económica, sin que dicho argumento sea suficiente para revocar la decisión judicial. Por el contrario, reafirma que el demandante convivía con su padre que era pensionado, mientras que aquel era inválido, al no evidenciarse ninguna fuente de ingresos del demandante aún en su condición de invalidez, dable es concluir que quien sufragaba su manutención era su señor padre de la pensión de vejez que devengada. Adujo que no es lógico entonces que para sufragar los gastos del hogar el causante debía consignarle recursos al demandante y con ello satisfacer la prueba que según la parte apelante evidenciaría la dependencia económica.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia.

recursos al demandante y con ello satisfacer la prueba que según la parte apelante evidenciaría la dependencia económica.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C . de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si el señor Armando Nieto Orozco tenía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su progenitor, y, en consecuencia, si los actos administrativos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero

dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregor ia López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01

Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Página 7 de 30 “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le h a conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estud ie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.

“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.

“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pre tendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino q ue se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).

Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a

refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).

Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de p rimera instancia.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-007-2015-00337-01

Demandante: Armando Nieto Orozco Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Página 8 de 30 el recurso de apelac ión, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”3.

Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos

Civil, relativa a la falta de competencia funcional”3.

Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.

[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia . […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[… ] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al a pelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación . Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos

no alegó ni en la demanda ni en la contestación . Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdic

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