TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00337-01-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00337-01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-007-2015-00337-01
Demandante: Armando Nieto Orozco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP
Página 1 de 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001-33-33-007-2015-00337-01
Demandante: Armando Nieto Orozco
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
Asunto: Resuelve solicitud de adición de sentencia.
Decide la Sala de Decisión la solicitud de adición a la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por este Tribunal , formulada por la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P. (Carpeta Tribunal, Archivo pdf 023_UGPP Solicita Adición de la Sentencia de Segunda Instancia, del expediente digital).
Antecedentes En sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por esta Corporación se confirmó la sentencia de primera instancia expedida el 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué así:
Antecedentes En sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por esta Corporación se confirmó la sentencia de primera instancia expedida el 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué así: “(…) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el señor Armando Nieto Orozco contra el Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensi onal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, que accedió a las súplicas de la demanda.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional d e Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai.2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-007-2015-00337-01
Demandante: Armando Nieto Orozco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP
Página 2 de 5
Demandante: Armando Nieto Orozco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP
Página 2 de 5 (…).” (Carpeta Tribunal, Archivo pdf 021_73001-33-33-007-2015-00337-01 NR Armando Nieto Orozco Vs. UGPP (Sustitución Pensional -hijo inválido-confirma), del expediente digital).
En la parte considerativa de la sentencia se indicó: “Costas. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia.
El C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2 ); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al re currente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación
sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16 -10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente:
“1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL.
En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”
o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”
Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandada se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación instaurado, confirmándose en su integridad la sentencia de primera instancia, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No obstante, en este proceso a juicio de la sala no se encontró demostrada en segunda instancia la causación de costas, por lo que se abstendrá de condenar en costas a la demandada en esta instancia.”2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-007-2015-00337-01
Demandante: Armando Nieto Orozco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP
Página 3 de 5
Solicitud de adición La parte demandada U.G.P.P. solicitó adicionar la sentencia proferida por este Tribunal el 3 de agosto de 2023 por cuanto en ésta no se incluyó el inciso segundo de su parte dispositiva (Carpeta Tribunal, Archivo pdf 023_UGPP Solicita Adición de la Sentencia de Segunda Instancia, del expediente digital).
Consideraciones del Tribunal Adición de las providencias Los artículos 285, 286 y 287 del C.G. del P. regulan lo correspondiente a la aclaración, corrección y adición de las providencias respectivamente.
Consideraciones del Tribunal Adición de las providencias Los artículos 285, 286 y 287 del C.G. del P. regulan lo correspondiente a la aclaración, corrección y adición de las providencias respectivamente.
Señala el referido artículo 285 que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.”, lo cual significa que ese tipo de decisiones son inmodificables por el juez que la profirió. No obstante, la inmutabilidad de las decisiones no se constituye en límite para que se corrijan errores, omisiones o la falta de claridad del texto que puedan c ontener; eso sí, aclarando que las herramientas procesales establecidas en la ley para el efecto, deben emplearse en el preciso alcance que la ley les fijó.
La aclaración, corrección y adición de las providencias no están reguladas en el C. de P.A. y de lo C.A.; por lo que atendiendo la regla de remisión normativa prevista en el artículo 306 Ib., en los aspectos no regulados en este código es posible acudir a las disposiciones pertinentes del C.G. del P. el cual en el artículo 28 7 dispuso que cuando la sentencia omita i. resolver sobre cualquiera de los extremos de litis , o ii. sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, iii. deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
La adición de la sentencia tiene por objeto que el juez pueda constatar, bien sea de oficio o por solicitud de parte, la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de las litis o de cualquier otro aspecto que debía ser objeto de
oportunidad.
La adición de la sentencia tiene por objeto que el juez pueda constatar, bien sea de oficio o por solicitud de parte, la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de las litis o de cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso . De modo que se faculta al juez para que, una vez verificada la falta de pronunciamiento respecto de un punto de la controversia, resuelva el supuesto que no fue objeto de análisis, y por lo tanto de decisión 1. Las sentencias se pueden adicionar bajo dos supuestos de hecho: i. cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis; y ii. cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento2.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO ; Sentencia del 23 de abril de 2009, Radicado número: 25000-23-27-000-2001-00029-01, Número interno: AG 0029. Actor: Gloria Patricia Segura Quintero y otros, Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros, Proceso: Acción de grupo.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISICO SUÁREZ VERGARA ; Providencia del 6 de febrero de 2020 , Radicado número: 25000 -23-42-000-2015-00757-01 (3718-17), Actor: Clemencia Inés Tapia de Niño , Demandado: UGPP. Consejo de Estado, Sala de lo Contencio so Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: WILLIAM
UGPP. Consejo de Estado, Sala de lo Contencio so Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Auto de unificación del 12 de febrero de 2018, Radicado número: 25000-23-42-0002014-04339-01(3223-17), Actor: Stella Carolina Ávila Ávila, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar. Tema: Término para interponer el recurso de apelación contra2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-007-2015-00337-01
Demandante: Armando Nieto Orozco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP
Página 4 de 5
Adicionalmente, la petición de adición debe satisfacer presupuestos de orden formal, referidos a la titularidad o legitimación y a la oportunidad; y otro de orden material que determina su procedencia. Tratándose de autos, además de la regla general que permite al juez hacerlo de oficio, la adición puede provenir de petición de las partes o disponerlo el juez de oficio, dentro del término de ejecutoria.
Caso concreto. La Sala de Decisión verifica se cumplen con los presupuestos de orden formal de la solicitud de adición de la sentencia por cuanto i. fue presentada por solicitud de la parte demandada (legitimación); y, ii. dentro del término de ejecutoria de la sentencia, en tanto esta fue notificada el 16 de agosto del 2023 y la solicitud se presentó mediante el aplicativo SAMAI el mismo día (oportunidad).
parte demandada (legitimación); y, ii. dentro del término de ejecutoria de la sentencia, en tanto esta fue notificada el 16 de agosto del 2023 y la solicitud se presentó mediante el aplicativo SAMAI el mismo día (oportunidad).
Observada la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por esta Corporación, se constata que si bien en su parte motiva se realizaron las consideraciones respectivas frente a la condena en costas -como cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronuncia miento (Art. 188 Ley 1437 de 2011; Arts. 365 y sigs. Del C.G. del P.)-, en su parte dispositiva no se indicó nada al respecto por lo que resulta procedente adicionar dicho pronunciamiento para los efectos a hí señalados.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO: Adicionar la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por este Tribunal, en el siguiente sentido: “(…) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
Ley,
FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el señor Armando Nieto Orozco contra el Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensi onal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, que accedió a las súplicas de la demanda.
proceso promovido por el señor Armando Nieto Orozco contra el Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensi onal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, que accedió a las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la demandada en esta instancia.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
una sentencia cuando la solicitud de su adición es negada después del cómputo de la ejecutoria inicial del fallo/Auto de unificación/Solicitud de adición de la sentencia –Oportunidad.2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-007-2015-00337-01
Demandante: Armando Nieto Orozco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP
Página 5 de 5
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai.
(…).”
SEGUNDO: En todo lo demás, estarse a lo resuelto en la sentencia del 3 de agosto de 2023.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa
de 2023.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai.
NOTIFÍQUESE3 Y CÚMPLASE
ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO
Magistrado Magistrado
JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Magistrado
NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
3 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del r espectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204 -2023, Radicación No. 11001 -02-03Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204 -2023, Radicación No. 11001 -02-030002023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023).
En el mismo sentido, Sentencia C -420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684 -2021, reiterada en CSJ STC913 -2022, CSJ STC16733 -2022, CSJ STC715-2023.
En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS; Radicación: 2500023-41-003-2020-00465-01, ii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ; Radicado 47001 -2333-000-2022-00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", Consejero ponente: FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍ NEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección
"A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial. Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones es una carga procesal para las partes y sus apoderados.