TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00365-02-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00365-02-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Wepúbfica de Coündia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandada: Asunto: No. 73001-33-33-007-2015-00365-02
No. 501-2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TOMAS TRIANA RAMÍREZ
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP Apelación de sentencia — Reliquidación pensional. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día nueve (09) de marzo de 2018, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor TOMAS TRIANA RAMÍREZ obrando por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP., solicitando las siguientes, PRETENSIONES De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:
solicitando las siguientes, PRETENSIONES De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: PRIMERO: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 0033186 del 30 de octubre de 2014 y RDP 003096 del 27 de enero de 2015, por medio de las cuales se denegó una solicitud de reliquidación pensional al demandante.Pág. 2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TOMAS TRIANA RAMÍREZ vs UGPP
RAE): 365-2015(02) NI: 501-2018 Fallo de Segunda Instancia SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho se declarara que el señor Tomas Triana Ramírez tiene derecho a que la UGPP, re liquide y pague la pensión vitalicia de vejez reconocida al peticionario mediante resolución N° RDP 058282 del 26 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios (16 de diciembre de 1987 al 15 de diciembre de 1988) con la totalidad de los factores salariales, tales como la asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
TERCERO: Que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar el retroactivo pensional que resulte a favor del accionante, junto con los intereses corrientes, de mora e indexación a que haya lugar, desde cuando se hizo legalmente exigible y hasta cuando se realice su pago.
pensional que resulte a favor del accionante, junto con los intereses corrientes, de mora e indexación a que haya lugar, desde cuando se hizo legalmente exigible y hasta cuando se realice su pago.
CUARTO: Que se ordene el reajuste de la pensión de acuerdo con la ley 4 de 1976 y ley 71 de 1988.
QUINTO: Que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo al artículo 192 del
C.P.A.C.A.
SEXTO: Que se condene en costas a la demandada.
HECHOS Servirán como supuesto factico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: PRIMERO: El señor Tomas Triana Ramírez, laboró como empleado oficial 4.330 días, es decir 1047 semanas.
SEGUNDO: Que el accionante nació el 18 de septiembre de 1949.
TERCERO: Teniendo en cuenta la fecha de nacimiento y desde cuando empezó a cotizar para el sistema, el accionante tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Que solo se tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados indexando la primera mesada, dejando de incluir el subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
CUARTO: El 14 de julio de 2014, solicito ante la UGPP, la reliquidación de su mesada pensiona!, para que se reliquidará conservando la indexación de la primera mesada y tomando como salario base de liquidación todo lo devengado en el último año de servicios.
QUINTO: Que mediante resolución RDP 033186 del 30 de octubre de 2014, se
mesada y tomando como salario base de liquidación todo lo devengado en el último año de servicios.
QUINTO: Que mediante resolución RDP 033186 del 30 de octubre de 2014, se denegó la reliquidación de la pensión de vejez al demandante, acto administrativo contra el cual interpuso recurso de apelación, a fin de obtener la revocatoria de la misma.Pág. 3
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RAD: 365-2015(02)
NI: 501-2018 Fallo de Segunda Instancia SEXTO: Que a través de la Resolución RDP 003096 del 27 de enero de 2015, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, resolvió un recurso de apelación en contra de la resolución No. RDP 33186 del 30 de octubre de 2014, confirmándola en toda y cada una de sus partes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", contestó la demanda de la referencia, y se opuso a la pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos: En suma, indicó que al encontrarse el accionante amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se pensionó con el monto, y el tiempo de
expuso los siguientes argumentos defensivos: En suma, indicó que al encontrarse el accionante amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se pensionó con el monto, y el tiempo de servicio contemplado en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985; no obstante, argumentó que de acuerdo a lo pretendido por el legislador el período sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que deben tomarse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, son los indicados en la Ley 100 de 1993, y su decreto reglamentario 1158 de 1994. De igual forma, solicita que se aparte del precedente judicial plasmado en la sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010 y aplique de manera preferente lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, auto 326 de 2014 y sentencia de unificación SU —230 del 2015, las cuales realizan una serie de análisis con los cuales determinaron la forma de darle aplicación al IBL del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. En el mismo escrito, el apoderado judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR
PARTE DEL DEMANDANTE; "COBRO DE LO NO DEBIDO", "BUENA FE",
"INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES'l "PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA
RADICACIÓN DE LA DEMANDA"e "INNOMINADAS y/o GENÉRICA".
CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA
RADICACIÓN DE LA DEMANDA"e "INNOMINADAS y/o GENÉRICA".
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia emitida el 09 de marzo de 2018, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Vista a folios 103-108 del cuaderno principal. 2 Ver folios 127-139 del cuaderno principal.Pág. 4
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RAE): 365-2015(02) NI: 501-2018 Fallo de Segunda Instancia Contribuciones Parafiscales-UGPP, denominadas "Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales", de conformidad con los argumentos en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones esgrimidas en este proveído.
TERCERO: Abstenerse de condenar en costas, conforme a lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: En firme la presente sentencia ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación. De otra parte, por Secretaría efectúese la devolución de los dineros consignados por la actora por gastos de proceso, si los hubiere".
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: ...se tiene que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en
de los dineros consignados por la actora por gastos de proceso, si los hubiere". Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: ...se tiene que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el parágrafo 2° del artículo 1° de la ley 33 de 1985, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma (13 de febrero de 1985), contaba con más de 15 años de servicio, por lo tanto, no hay duda que por ser beneficiario de dicho régimen, se le continuaría aplicando únicamente las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha norma y las demás condiciones del reconocimiento pensional, esto es, el tiempo de servicio y monto o tosa de reemplazo continuarían rigiéndose por la Ley 33 de 1985; no obstante, su ingreso base de liquidación —IBL debe determinarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso 30 del artículo 36 de la Ley loo de 1993. Por lo anterior, al verificar los actos administrativos demandados, se advierte, prima facie, que la prestación pensional del demandante fue liquidada con un IBL correspondiente al 75% de todos los factores salariales devengados durante los últimos .u) arios de servicios comprendidos entre el 16 de diciembre de 1978 y el 15 de diciembre de 1988, frente a los cuales hizo aportes, liquidación que efectivamente se acompasa (sic) con la normatividad atinente a su caso y con la postura acogida por parte del Despacho."
LA APELACIÓN 3
Oportunamente, la apoderada judicial del extremo accionante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho
parte del Despacho."
LA APELACIÓN 3
Oportunamente, la apoderada judicial del extremo accionante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, para lo cual reitero los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda y agregó lo siguiente: 3 Ver folios 145 del expediente.Pág. 5
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NI: 501-2018 Fallo de Segunda Instancia "Si bien el señor TOMAS TRIANA para el primero de abril de 1994, no tenía la edad para pensionarse, si había cumplido el requisito del tiempo de servicio, inclusive ya no estaba trabajando ni cotizando. De acuerdo con lo demostrado en el plenario, el señor TOMAS TRIANA RAMÍREZ, es beneficiario del régimen de transición establecido en el parágrafo 2 del artículo 10 de la ley 33 de 1985, por cuanto cuando entró en vigencia dicha ley ya tenía más de 15 arios de servicio. Además cotizó únicamente hasta el 15 de diciembre de 1988, mucho antes que se expidiera la ley loo de 1993. De acuerdo con las premisas anteriores, el señor Tomas Triana tiene derecho a pensionarse con las normas anteriores a la ley 33 de 1985 y, por ende, a las normas anteriores a la ley ioo de 1993. Como el Honorable Consejo de Estado es nuestro máximo órgano de cierre de
pensionarse con las normas anteriores a la ley 33 de 1985 y, por ende, a las normas anteriores a la ley ioo de 1993. Como el Honorable Consejo de Estado es nuestro máximo órgano de cierre de los (sic) Contencioso Administrativo, se debe aplicar esa jurisprudencia, por cuanto se quebrantaría la seguridad jurídica." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionante, fue admitido mediante el proveído fechado el 26 de abril de 2018 (fol. 150), posteriormente, en providencia del día 23 de mayo de 2018 (Fol. 153), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo, como lo estipula la normatividad contencioso administrativa. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra
el que al parecer está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia yPág. 6
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NI: 501-2018 Fallo de Segunda Instancia como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, re liquide la pensión de jubilación reconocida al accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio prestado, o si por el contrario, como lo aduce la entidad accionada los actos administrativos se encuentras ajustados a derecho. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 033186 del 30 de octubre de 2014 y RDP 003096 del 27 de enero de 2015, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales "UGPP", por medio de las cuales, se negó la solicitud de reliquidación pensional al señor TOMAS TRIANA RAMÍREZ, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio prestado.
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo Probatorio° a) Que mediante la Resolución número RDP 058282 del 26 de diciembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales "UGPP" reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez en favor del señor TOMAS TRIANA RAMÍREZ en cuantía de $620.600, efectiva a partir del 18 de septiembre de 2004,5 considerando: 4 Ver folios 4-8, 10-13, 18-19 y 34-38 del cuaderno principal (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO -Formato digital)
$620.600, efectiva a partir del 18 de septiembre de 2004,5 considerando: 4 Ver folios 4-8, 10-13, 18-19 y 34-38 del cuaderno principal (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO -Formato digital) 5 Según folios 36 — 39 del expediente.Pág. 7
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NI: 501-2018 Fallo de Segunda Instancia Mediante solicitud radicada del 21 de diciembre de 2013, peticionó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez. Que nació el 18 de septiembre de 1949 y adquirió el status de pensionado el 18 de septiembre de 2004. Que el último cargo desempeñado por el actor fue el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120-11 al servicio del INPEC. Que laboró desde el 05 de octubre de 1967 hasta el 15 de noviembre de 1969 y desde el 17 de septiembre de 1970 al 15 de diciembre de 1988 en el sector público, y acreditó un tiempo total de 7.330 días, equivalente a 1.047 semanas. Que adquirió el status jurídico de pensionado el día 18 de septiembre de 2004. Que la liquidación se efectuó con el 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 16 de diciembre de 1978 y el 15 de diciembre de 1988, conforme el inciso 3 y 6 del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 16 de diciembre de 1978 y el 15 de diciembre de 1988, conforme el inciso 3 y 6 del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Que fueron disposiciones legales aplicables la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994. Que mediante derecho de petición radicado bajo el número SOP 201400036339 del 17 de julio de 2014, solicitó ante la UGPP, la reliquidación de su mesada pensiona], con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación inicial. Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales "UGPP", denegó la solicitud de reliquidación pensional pretendida por el actor mediante resolución No. RDP 033186 del 30 de octubre de 2014 (fls. 4-8), acto administrativo contra el cual interpuso recurso de apelación, a fin de obtener la revocatoria de la misma. Que conforme a las Resoluciones RDP. 003096 del 27 de enero de 2015, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, resolvió un recurso de apelación en contra de la resolución No. RDP033186 del 30 de octubre de 2014, confirmándola en toda y cada una de sus partes. Certificación de salarios mes a mes, formato N° 3 (B) para liquidar pensiones del régimen de prima media a partir del año 1970 hasta 1989. (Ver expediente administrativo digital). O Expediente administrativo medio magnético CD fol. 102 del Exp.Pág. 8
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del régimen de prima media a partir del año 1970 hasta 1989. (Ver expediente administrativo digital). O Expediente administrativo medio magnético CD fol. 102 del Exp.Pág. 8
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NI: 501-2018 Fallo de Segunda Instancia En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 2.2. Régimen pensional aplicable al accionante En primer lugar es preciso señalar, que previo a la expedición de la Ley 100 de 19936, en el ordenamiento legal existían diversas normas que regulaban los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, entre las que encontramos la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990. Ahora bien, la Ley 100 de 19937 en su artículo 36 estableció un régimen de transición en los siguientes términos: "ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (...)"(Subraya el Despacho). De acuerdo a la anterior normativa, quienes para el 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les aplica el régimen anterior al cual se hallaban afiliados en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. Este régimen de transición se implementó como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 19938. En este sentido ha tenido oportunidad de precisar en reiteradas oportunidades la H.
particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 19938. En este sentido ha tenido oportunidad de precisar en reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional9 que quien se encuentre en el régimen de transición por 6 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 7 Ley 100 de 1993 'Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se didan otras disposiciones'. Esta Ley empezó a regir el 1' de abril de 1994. 8 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: César Palomino Cortés, agosto, veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 9 Ver entre otras las sentencias C-754 de 2004 y T-818 de 2007.Pág. 9
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NI: 501-201R Fallo de Segunda Instancia cumplir con los requisitos exigidos en la respectiva norma, adquiere un derecho y no una mera expectativa, de manera que el mismo resulta ser irrenunciable. Ahora bien, en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.
de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. Para el caso concreto del señor Tomas Triana Ramírez, teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario, encontramos que nació el 18 de septiembre de 1949 y realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones entre el 05 de octubre de 1967 al 15 de noviembre de 1969 y del 17 de septiembre de 1970 al 15 de diciembre de 1988, periodo en el que se desempeñó en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-11 al servicio del INPEC. Siendo ello así, podemos afirmar que para el 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden nacional), el demandante contaba con 45 años de edad y se había retirado del servicio en el año 1988, motivo por el cual es necesario remitirnos a la norma inmediatamente anterior esto es el parágrafo 2° del artículo 1° de la ley 33 de 1985 que establece que para las personas que a la fecha de dicha ley hayan cumplido quince (15) años o más de servicio se les aplicará las disposiciones anteriores en relación a la edad que se venían aplicando, confirmando esta colegiatura el argumento que señalo el a quo en consideración a que no se tuvo en cuenta dicho presupuesto por parte de la entidad pensional en la expedición de la resolución de reconocimiento y tampoco fue objeto de reproche por la parte accionante. Conforme a los anterior, el accionante es beneficiario del régimen de transición
presupuesto por parte de la entidad pensional en la expedición de la resolución de reconocimiento y tampoco fue objeto de reproche por la parte accionante. Conforme a los anterior, el accionante es beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, teniendo en cuenta que laboró siempre para una entidad pública, le resultan aplicables las reglas previstas en la Ley 33 198510, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto". 2.3. Del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - cambio de postura de esta Colegiatura La Sala de Decisión comienza por advertir que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7° del Código General del Proceso cambiará el criterio que venía esbozando en los procesos en los que se ventilaba la reliquidación de pensión en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para acoger en lo sucesivo los planteamientos expuestos en la sentencia de unificación de la 1° Modificada por la Ley 62 de 1985 11 Concretamente señala la norma en comento en su artículo 1°: "ARTICULO 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio...." (Negrilla de la Sala).Pág. 10
pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio...." (Negrilla de la Sala).Pág. 10
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RAD: 365-2015(02)
NI: 501-2018 Fallo de Segunda Instancia Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 201812, en la que definió su posición frente al periodo de liquidación aplicable al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores que deben ser incluidos en el mismo. Como se indicó previamente, las personas que reúnen los requisitos para ser cobijados por el régimen de transición tienen derecho a que la pensión de vejez o jubilación sea reconocida teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que establezcan las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Ahora bien, en cuanto al monto de la pensión, la jurisprudencia del Consejo de Estado de vieja data había venido considerando que tal acepción no se limita al porcentaje de una cantidad13, sino que también comprende la determinación de los factores salariales que integran la base de liquidación, debido a que el alcance del régimen de transición es integral, lo que significa que los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 se aplican según sea el caso a quien se encuentra cobijado por la transición, sin discriminación de los presupuestos que determinan la consolidación del derecho pensional14. Concretamente había precisado nuestro órgano de cierre jurisdiccional: "(...) Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra "monto" que cuando la
consolidación del derecho pensional14. Concretamente había precisado nuestro órgano de cierre jurisdiccional: "(...) Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra "monto" que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, se2ún el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2°
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