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TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00370-01 (2017-00355)-(09-03-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00370-01 (2017-00355)-(09-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

4pú6lica de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: Interno:

Medio de Control

Demandante: Demandados:

Referencia: No. 73001-33-33-007-2015-00370-01

No. 00035517

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

GLORIA DIGNA LARA OSPINA

LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Apelación de sentencia — Sanción Moratoria. Encuentra la Sala que la señora GLORIA DIGNA LARA OSPINA, obrando a través de apoderado judicial, radicó ante el Consejo de Estado, acción de tutela en contra de esta Corporación, a efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral, confianza legítima y certeza del derecho, con ocasión de la expedición de la sentencia del 27 de junio de 2017, por medio de la cual este Tribunal negó las pretensiones demandatorias dentro del proceso de la referencia. La Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, mediante providencia adiada el 01 de febrero de 20181 accedió a las súplicas tutelares y, en su lugar dispuso, CONCEDER la protección de los

La Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, mediante providencia adiada el 01 de febrero de 20181 accedió a las súplicas tutelares y, en su lugar dispuso, CONCEDER la protección de los derecho constitucional a la igualdad, y por lo tanto DEJO SIN EFECTOS el fallo emitido por este Tribunal el 27 de junio de 2017; y en su lugar, ordenó que emitir un nuevo fallo, en el que se estudie la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria formulada por la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la mentada decisión. Mediante oficio número HBC-225 del 13 de enero de 2018 2, se puso en conocimiento de esta Corporación la citada sentencia de tutela y se remitió el proceso de la referencia, el cual fue recibido el 15 de febrero del año que,avanza en la Secretaría del Tribunal, por lo que el mismo día, mes y año ingresó al despacho para dar cumplimiento a dicha providencia, la Sala acatará las Consejo de lisiado. Sección Cuarta radicación número 11001-03-15-000-2017-02951-00 C.P Dr. .119.10 ROBLIZTO PIZA RODRIG(117. 1! Ver Folio 215 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA DIGNA LARA OSPINA - MIN EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD. 00370-15-01 INTERNO . 00355-17 directrices plasmadas por nuestro órgano de cierre y expedirá el fallo de

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RAD. 00370-15-01 INTERNO . 00355-17 directrices plasmadas por nuestro órgano de cierre y expedirá el fallo de reemplazo, en los siguientes términos: ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el nuevo fallo que en derecho corresponde, atendiendo los derroteros delineados por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado mediante providencia de tutela fechada el 01 de febrero de 2017, que dejó sin efectos la sentencia expedida el 27 de junio de 2017 por este Tribunal, 'por medio de la cual se negó a las súplicas de la demanda. En este orden, la señora GLORIA DIGNA LARA OSPINA, obrando por conducto de apoderada judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "DECLARACIONES PRIMERA: "Declarar la nulidad del Oficio No. SAC: 2015RE2732 DEL 09 DE MARZO DE 2015, NOTIFICADO EL 27 DEL MISMO MES Y AÑO, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la

mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma." "SEGUNDA: Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma."

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

"PRIMERA: Condenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) díasMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA DIGNA LARA OSPINA - MIN EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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RAD 00370-15-01

INTERNO . 00355-17

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RAD 00370-15-01 INTERNO . 00355-17 hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.'' "SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.C.A.-, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso." "TERCERA: Condenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011C.C.Aen lo que corresponda.". HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: PRIMERO: "El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica."

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica." SEGUNDO: "De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial." TERCERO: "Teniendo de presenten estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, le solicito a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 15 DE NOVIEMBRE DE 2011. el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho." CUARTO: "Por medio de la Resolución No. 01850 DEL 9 DE MAYO DE 2012, le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTO: "Esta cesantía a cancelada el día 24 DE JULIO DE 2012. por intermedio de entidad bancaria." SEXTO: "Al observarse con detenimiento, mi representado solicito la cesantía el día 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para efectuar el pago. Dicho término venció el día 16 DE FEBRERO DE 2012, pese a lo cual la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 24 DE JULIO DE 2012, transcurriendo así 157 días de moraMEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

llevó a cabo el día 24 DE JULIO DE 2012, transcurriendo así 157 días de moraMEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

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RAD. 00370-15-01 INTERNO' 00355-17 desde el 16 DE FEBRERO DE 2017, momento en el cual debía haberse verificado el pago de la mencionada prestación." SÉPTIMO: "Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, ésta resolvió negativamente la petición presentada, por medio del Oficio No. SAC: 2015RE2732 DEL 09 DE MARZO DE 2015, NOTIFICADO EL DÍA 27 DEL MISMO MES Y AÑO, Dicha circunstancia conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativo3, se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. Efectuada tal diligencia, habiendo sido declarada fallida y habilitado entonces para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, se procede a adelantar el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley • 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron el libelo introductorio de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, agregaron lo siguiente:

1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron el libelo introductorio de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, agregaron lo siguiente: Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: Señala que el acto administrativo atacado se ajusta a derecho y que la mora reclamada no es imputable a la entidad que representa, ya que ésta no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, siendo una función de las Secretarias de Educación como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo. Además indicó que en el eventual caso que se ordene el pago de la sanción por mora, ésta no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida para realizar el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "BUENA FE", "RÉGIMEN PRESTACIONAL INDEPENDIENTE E INAPLICABILIDAD DE LA LEY 1071 DE 2006 AL GREMIO DOCENTE", "PRESCRIPCIÓN", "INEXISTENCIA DE

LA VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES", "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR PASIVA" y "INNOMINADAS / GENÉRICAS" Departamento del Tolima. 'Ale opongo a todas y cada mut de las pretensiones plumeadas pOl• la parle denumdame, la/ como lo expondré en el acápite correspondiente; como consecuencia de ello , se deniegue las súplicas de la t.leniwiday se condene en costas a la

denumdame, la/ como lo expondré en el acápite correspondiente; como consecuencia de ello , se deniegue las súplicas de la t.leniwiday se condene en costas a la ",Vunzei 11 (lel articulo 161 (lel C1'.:I.C.AMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

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RAD 00370-15-01 INTERNO. 00355-17 parle demandame por1 ue. como se demostró deluro del proceso. NO SE (TRETA/my). DiscoNou Do NI VULNERADO DERECTIO ALGUNO.... toda vez que los actas administrativos suscrilos por la Secretaria de Educación y Cultura en lemas relacionado con Docentes nacionalizados no acnÍ(117 en nomine del Departamento del Tabula Sin() de la Nación Ministerio de Educación NacionalFondo nacional de Presiaciones ,Sociales del magisterio teniendo en cuenta las ,lacultades con/era/as por el arando 3 del Decido 2831 de 2005. es decir. evisidfalta de legitimación en la causa por pasiva por parle del Departamento °Es claro que la ley 91 de 1989, en su artículo 3°. creo el Fondo Nacional de pre.siaciones Sociales del Alagisterio. como 1117(1 especial de la Nacidn. Co/7 independencia patrimonial. contable y e.siadística. sin personería jurídica. culos recurso serón mandados por !Mil enfichtdliduciaria e.siatal o de economía 1111.Viti. en la

independencia patrimonial. contable y e.siadística. sin personería jurídica. culos recurso serón mandados por !Mil enfichtdliduciaria e.siatal o de economía 1111.Viti. en la cual el E.siado tenga mós del 90% del copiad El artículo 5' de la ler Lilaila fijo los objeibus. del Janda ° De la anterior disposición se complementa con lo que prescribe el artículo 180 de la lev 115 de 1994, en ClUnn0 señala que SCI? ' 11 reconocidas por iniermedio del Representanie del Mniisterio de Educación Nacional ame la entidacl lerritorial a la que se encuentre vinculado el docente, por lo que es claro que la competencia en relación a las pre.slaciones del accionanle no corresponden a la Administración Deparitunental Finalmente propuso las excepciones denominadas "INAPLICABILIDAD DE LA

NORMA QUE SE INVOCA" y "RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE

EXCEPCIONES".

SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el día 01 de febrero de 2017, resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en el presente proveído." "SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de las partes demandadas, el equivalente al 5% de la cuantía de las pretensiones de la demanda, como se explicó en la parte motiva esta providencia" "TERCERO: En firme la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones de caso."

pretensiones de la demanda, como se explicó en la parte motiva esta providencia" "TERCERO: En firme la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones de caso." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

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RAD 00370-15-01 INTERNO 00355-17 "Así las cosas, descendiendo al caso concreto. se tiene que la demandante pre.sta sus servicios co1110 docente de vinculación nacional desde el 07 de marzo de 197 en la Institución Educativa "San [adoro" del Alunicipio de El Evpinal (Tolima). tal como se desprende de la Resolución No. 01850 del 09 de mayo de 2012. visible a folios 4 5 del expediente: no obsiante, como las cesantías que se reclaman en el sub judice con causadas a partir del 1° de enero 1990. las mismas deben reconocerse y liquidarse anualmente y sin retroactividaj conforme a lo prevívto en el literal 13 del articulo 15 de la Les' 91 de 1989. norma especial que no consagra la sanción moratoria dciprecada por la demandante respecto de las cesantías liquidadas con po.aerioridad a la jecha anteriormente referida y que a su vez impide que se dé aplicación al réOmen ordinario aplicable a los servidores públicos en general. esto es. a la Ley 1071 de 2006. por lo que en consecuencia. se despacharán desfavorablemente las pretensiones (le su demando.''

aplicable a los servidores públicos en general. esto es. a la Ley 1071 de 2006. por lo que en consecuencia. se despacharán desfavorablemente las pretensiones (le su demando.'' LA APELACIÓN Oportunamente, el, apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué el 01 de febrero de 2017, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: "La decisión controvertida el] esta acción se ¡unció en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso porque, como ya se dijo, la controversia planteada se circunscribía al reconocimiento y pago de la sanción por mora por no haberse pagado oportunamente las cesantías solicitadas. La Corporación las Leve.v 2-14 de 1955 y 1071 de 2006 por considerar que las cesantías de los docentes deben ser reconocidas por el régimen especial Prell.110 ell las Leyes 91 (le 1989 .v 812 de 2003 cuando se insi.sie no se trata en el proceso del reconocimiento. liquidación y pago de cesantat alguna. pues las. mismas J'a habían sido reconocidas, liquidadas y pagadas. sino que al haberse pagado por litera de los términos legalmente establecidos se originaba lo sanción moratoria. que era lo reclamado. EH consecuencia el objeto del se centraba en el pago de 1(1 sanción establecida legalmente en beneficio de todos los trabajadores públicos y priradav del pais cumulo el ente patronal paga por fuera de los términos legales lav cesantías solicitadas ya .vcan thlinitivas O parciales.

legalmente en beneficio de todos los trabajadores públicos y priradav del pais cumulo el ente patronal paga por fuera de los términos legales lav cesantías solicitadas ya .vcan thlinitivas O parciales. En conclusión la sentencia incurrió en de/cc/o orgánico porque 170 el C0171 100 filallleatIO ya que varió la pretensión y, decidió el ayunto sin tener en cuenta las dísposiciones aplicables. ademáv de que se basó su decisión en normas que. a pesar de regular lo relativo a las cesantías de los. docenteS. no eran pertinentes ni relevantes para el caso debatido que. como se ha expuesto reiteradamente, se centraba en la Sal7C517 por 11101-a en el pago de las cesan//as.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

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RAD 00370-15-01 INTERNO. 00355-17 -EL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO aplicó indebidanwnie la Ley 91 de 1989 y contundía la aplicación del régimen de cesantías de los maestros. con la sanción por mora en el pago de las mismas cuando ya han sido reconocidas. establecida en la Let. 1071 de 2006. cuyo pago constituía la pretensión principal de la denlanlla de nulidad .1• re.slithlechnienio. No hay duda que a los docentes como ti todos los demás' servidore.s públicos. les asiste no .vólo el derecho al pago de las cesantías sino también a que les .vea reconocida la

No hay duda que a los docentes como ti todos los demás' servidore.s públicos. les asiste no .vólo el derecho al pago de las cesantías sino también a que les .vea reconocida la sanción imr mora en el pago de las mismas. según lo dispuesto por la Les 10-1 de 9006. Es completamente irrelevante para el. caso concreto debatido que el docente que reclama el pago de la sanción pertenezca aún régimen o a olio en relación con la liquidación o pago de sus cesantías pues lo que se reclama es el pago de la sanción prevista en la ley, aplicable a todos los servidores públicos, que se configura automáticamente, por ministerio de la ley, Coll el simple frasean° de 45 días hábiles contados a partir de que haya quedado en .firme la resolución que liquidó la prestación social referida, sin que tenga trascendencia alguna su forma de liquidación o de reconocimiento, como lo determino la sentencia e UNIFICACIÓN proferida por el 11. Consejo de Estado el 27 de marzo de 2007, relacionada en este recurso. Los docentes no gozan de privilegio alguno o en relación con la .1arma de liquidación de !S'UY cesantías parciales o definitivas respecto del que rige para los demás servidorc.v públicos, que justifique la apliellehill integral a sim caso de la Ley N9 de 1991. habida C'llellío de Sil pe/tenencia (1 un pretendido régimen especial de seguridad social. que tampoco extvie. por lo que nada justifica que se los excluya de la aplicación de la ley 1071 de 2006...-. "(Mito consecuencia de lo anterior. revocar la sentencia proferida por el JUZGADO

tampoco extvie. por lo que nada justifica que se los excluya de la aplicación de la ley 1071 de 2006...-. "(Mito consecuencia de lo anterior. revocar la sentencia proferida por el JUZGADO ,SÉPTIMO ADALINISTRATIVO en mención. de,vestimatoria de las pretensiones de la demanda. .y. en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo acusado ordenar el pago de la sanción por 11101(1 conforme a los solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. por haber realizado el pago ekctivo de las CeS(1171hIS a mi n'andante por.fiwra del termino establecido en la TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2017), posteriormente, en providencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2017), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fol.164), derecho del cual solo hizo uso el apoderados judiciales de la parte actora5. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: 'Ver folio 162.

Ver rohos 60 -1 163.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

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CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Precisiones preliminares /./. Competencia del Tribunal. En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el articulo 125 clusilenr. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que al encontrarse los

de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que al encontrarse los docentes dentro del concepto genérico de empleados públicos, en virtud del principio de igualdad deben serles aplicables las disposiciones contempladas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues estas no restringen su aplicación a determinadas categorías de trabajadores, aunado que dicha normativa resulta más favorable a la actora. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. SAC: 2015RE2732 DEL 09 DE MARZO DE 2015, suscrito por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante el cual, fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la señora GLORIA DIGNA LARA OSPINA; como quiera que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y por lo tanto, ello impide que el ente territorial accionado acceda a la petición elevada. Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) el acto administrativo acusado, fi) los hechos probados, iii) del mandato contenido en sentencia de tutela de fecha 01 de febrero de 2018 iv) El marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidoresMEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

sentencia de tutela de fecha 01 de febrero de 2018 iv) El marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidoresMEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

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RAD. 00370-15-01 INTERNO L 00355-17 públicos, y) conteo del termino y vi) del caso en concreto. 1.1. El acto administrativo acusado Se encuentra Contenido en el Oficio No. SAC: 2015RE2732 DEL 09 DE MARZO DE 2015, mediante el cual, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la señora GLORIA DIGNA LARA OSPINA. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes: 1.2. Hechos probados Que mediante la Resolución No. 01850 del 09 de Mayo de 20126, suscrita por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, fue reconocida y ordenado el pago a la señora GLORIA DIGNA LARA OSPINA de una cesantía parcial, en cuantía de $39.715.672 M/Cte. Que a través de la petición radicada el 18 de febrero de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en el pago de sus cesantías parciales (fols. 9-10).

Que a través de la petición radicada el 18 de febrero de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en el pago de sus cesantías parciales (fols. 9-10). Que mediante el Oficio número SAC: 2015RE2732 del 09 de marzo de 2015 el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales a la demandante (fol. 11). Que conforme a la certificación N°. 1010403 EE00015020 suscrita por el Director de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduprevisora S.A., se observa que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó un pago a la señora GLORIA DIGNA LARA OSPINA por valor de $ 35.000.000 para el día 24 de julio de 2012, suma que corresponde a sus cesantías parciales (fol.8). pero lo que si he notado, es que no te aburres 2.3 Del mandato contenido en la sentencia de tutela de fecha 01 de febrero de 2018. En este punto, es necesario indicar que este Tribunal venía 'acogiendo la interpretación según la cual la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 no resultaba aplicable a los docentes, por cuando el artículo 2° no hace referencia expresa a esta clase de servidores, como si lo hace respecto' a otros empleados que tienen un régimen salarial y prestacional especial, esto, se hizo con base en algunos criterios sentados en reiterados pronunciamiento emitidos Ver Ii4i05 4-5:MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO I O

empleados que tienen un régimen salarial y prestacional especial, esto, se hizo con base en algunos criterios sentados en reiterados pronunciamiento emitidos Ver Ii4i05 4-5:MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO I O GLORIA DIGNA LARA OSPINA - MIN EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD. 00370-15-01 INTERNO . 00355-17 por el Órgano de cierre jurisdiccional, aunado a ello dicha alta Corporación en sede de tutela ha establecido que sobre éste tópico no hay una posición unificada; sin embargo, esta Colegiatura dará cumplimiento a lo ordenado por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado en fallo tutelar del 01 de febrero de 2018. con Ponencia del Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Como primera medida, se advierte que el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, efectúo un breve recuento sobre los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-336 de 2017, precisando que dicha alta Corporación estableció que los docentes oficiales debían ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no estipulados en el régimen especial, por lo que los cobija la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, es decir, que les asiste el derecho a que se les reconozca la indemnización por la tardanza en liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías. Igualmente, indicó que ante la inexistencia de una postura unificada por parte de

derecho a que se les reconozca la indemnización por la tardanza en liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías. Igualmente, indicó que ante la inexistencia de una postura unificada por parte de dicha Corporación con respecto a la temática, generó que los Jueces y Tribunales Administrativos en algunas oportunidades reconocieran tan sanción, mientras que en otras se denegara, por lo que en la actual

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