TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00389-01-(07-02-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00389-01-(07-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación N°.
Numero Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado: Tema: 73001-33-33-007-2015-00389-01
0762/2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
EDGAR VARON GOMEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONESreliquidación pensión de jubilación IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué el día 08 de mayo de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas (fls. 1718) "PRIMERO: Declarar agotada la actuación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones — Co/pensiones, por cuanto la entidad no dio respuesta a la solicitud radicada el día 09 de abril de 2015 donde se solicita la revisión, reliquidación y pago de la pensión de vejez del poderdante, configurándose de esta manera el silencio administrativo negativo.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto presunto dado como respuesta a la
reliquidación y pago de la pensión de vejez del poderdante, configurándose de esta manera el silencio administrativo negativo.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto presunto dado como respuesta a la actuación administrativa de fecha 09 de abril de 2015, presentado ante la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones que puso fin a lo solicitado por el poderdante, negándole todos y cada uno de los factores salariales tales como asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, entre otros, que fueron devengados por el mandan te durante su último año laborado al momento de adquirir el status de pensionado, de conformidad a la Ley 33 de 1985.
TERCERO: Declarar que el señor EDGAR VARON GOMEZ, tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez para que se tengan como factores salariales los devengados tales como asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, y demás que logren probarse dentro del proceso, dándose aplicación a lo consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en la Ley 33 de 1985, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales devengados durante su último año laborado.Rad. No.7300 1-33-33-4107-20 15-00389-0 I (Interno 076,2/20 I 8)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento
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Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho se acceda a las siguientes: CONDENAS PRIMERA: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, a reliquidar y pagar la pensión de vejez del señor EDGAR VARON GOMEZ ROJAS, con inclusión de todos los salarios y factores salariales tales como asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, y demás que logren probarse dentro del proceso, con efecto retroactivo desde el momento en que adquirió el status jurídico de pensionado y hacia futuro, pagando al poderdante el nuevo saldo que resulte a su favor por cuanto no se tuvo en cuenta todos los factores salariales que este devengaba una vez fue acreedor de la pensión de vejez.
SEGUNDA: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos, tomando como base la variación del I.P.C. Para este efecto, se ordene que por tratarse de pagos de tracto sucesivo /a actualización debe aplicarse separadamente, mes por mes, comenzando por la diferencia en la primera mesada pensiona!, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
TERCERA: Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad
al momento de la causación de cada una de ellas.
TERCERA: Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena, de conformidad con los arts. 192 y 195 del CPACA.
CUARTA: Condenar a la demandada al pago de los intereses corrientes y moratorios vigentes sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas retroactivamente hasta el momento en que se efectúe el pago.
QUINTA: condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho".
2. Fundamentos fácticos (fls. 18-19) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizan así: Mediante Resolución N° 1021 del 14 de marzo de 2011, dejando en suspenso el pago de dicha prestación hasta tanto acreditara el retiro definitivo del servcio, el cual se produjo a partir del 01 de mayo de 2011, a través del Decreto 030 del 27 de abril del mismo año que le aceptó la renuncia.
A través de la Resolución No. 02166 del 20 de mayo de 2011 expedida por el ISS, se modificó la Resolución 1021 del 14 de marzo de 2011, reduciendo su mesada pensional a partir del 01 de mayo de 2011. Los actos de reconocimiento pensional no tuvieron en cuenta los factores salariales devengados por el actor tales como asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, devengados por demandante durante el año inmediatamente anterior al momento de
bonificación por servicios prestados, prima de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, devengados por demandante durante el año inmediatamente anterior al momento de reconocimiento pensional. El 09 de abril de 2015 radicó ante Colpensiones solicitud de revisión, reliquidación y pago de su pensión, sin que la entidad accionada diera respuesta a dicha reclamación.Rad. No.73 ) I -3M-33-0(17-20 I ii-On389-o I (Interno (r7(2/20IS)
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EI)GAH VAPON GON1E7. Vs COLl'ENSIONES Minina 3 de 15
Contestación de la demanda (fls. 5271). Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas. Manifestó que la información necesaria para efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de jubilación no reside del todo en la entidad demandada, por ende, la entidad acostumbra solicitar un certificado laboral a sus afiliados en donde conste la totalidad de los factores salariales devengados en el último año laborado, y en caso de no atender dicho requerimiento, el fondo se verá en la obligación de efectuar la liquidación con la información que reposa en el expediente administrativo del respectivo afiliado, tal y como sucedió en el presente caso. Luego de trascribir el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aseveró que pese a determinarse en él, el régimen aplicable para los beneficiarios de la transición,
del respectivo afiliado, tal y como sucedió en el presente caso. Luego de trascribir el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aseveró que pese a determinarse en él, el régimen aplicable para los beneficiarios de la transición, dicho disposición no hizo alusión al monto de la pensión, ni a los factores salariales integrantes de la misma, limitándose únicamente a establecer los periodos de remuneración que han de tomarse en cuenta a efectos de determinar el ingreso. Señaló que el legislador no quiso mantener para los beneficiarios de la transición la aplicación en su totalidad de la normafividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ellas, en tal razón aseveró que dicho régimen sólo comportaba para sus beneficiarios la aplicación de las normas anteriores a la vigencia de la Ley de Seguridad Social en Pensiones, en tres aspectos puntuales como son: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión; conforme a ello, aseveró que el tema de la base salarial de la pensión no se rige por tales disposiciones sino por lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, interpretación acogida por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-230 de 2015. En relación con los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, señaló que el monto de la pensión debe corresponder a las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas, por tal razón enfatizó que dicha entidad no puede ser compelida a reconocer la pensión por un valor superior al que corresponde de acuerdo con el salario base asegurado según las reglas de cada una de las pensiones.
enfatizó que dicha entidad no puede ser compelida a reconocer la pensión por un valor superior al que corresponde de acuerdo con el salario base asegurado según las reglas de cada una de las pensiones. Finalmente propuso los medios exceptivos que denominó caducidad de la acción, y prescripción genérica. La sentencia apelada (fls. 100 — 112) Lo es la proferida el 08 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda, acogiendo la postura expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2105 y SU427-2016, conforme a las cuales, el Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 debe determinarse de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 36 de la citada ley. Aclaró empero, que como la pensión de vejez de la demandante fue reconocida y reliquidada por la accionada de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo en su IBL, el 75% del promedio de lo devengado por éste durante los últimos diez años de servicios, teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, pese a que sobre éste último no efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, dichos actos administrativos seRad 7'100 I . 34E7-20 15-0038140 I (Interno 0762/2(JIN)
RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO
EDGAI1 VARON GON1EZ Vs COLPENSIONES Pápzina 4 de 15
RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO EDGAI1 VARON GON1EZ Vs COLPENSIONES Pápzina 4 de 15 mantendrán incólumes con el fin de garantizar el respeto por el principio de favorabilidad que ampara al accionante. Para el Juzgado de instancia no es dable reliquidar la pensión del demandante con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de presentación de servicios en aplicación de régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la forma como se reconoció la pensión del accionante se ajusta a las pautes de interpretación y lineamientos jurisprudenciales del artículo 36 de la ley 100 de 1993 trazados por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiteradas en la sentencia SU-427 de 2016. Igualmente, y previo análisis de las posiciones adoptadas por los máximos órganos de cierre tanto de la jurisdicción contencioso administrativa como constitucional, estimó que era evidente la contradicción que entre estas dos altas cortes subsistía respecto de la interpretación que debe dársele al régimen de transición establecido en la Ley de Seguridad Social, sin embargo, consideró el a-quo que era procedente acoger el criterio adoptado por la Corte Constitucional en el sentido de determinar que el régimen de transición solo tiene como prerrogativas la edad, el tiempo de servicios y el monto o tasa de reemplazo, y por ende ni los factores salariales ni el ingreso base de liquidación son objeto de transición, en consecuencia señaló que no era procedente aplicar las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulan
servicios y el monto o tasa de reemplazo, y por ende ni los factores salariales ni el ingreso base de liquidación son objeto de transición, en consecuencia señaló que no era procedente aplicar las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulan dichos aspectos. Bajo las anteriores premisas el juez de instancia negó la reliquidación pensional solicitada por la accionante. 5.- El recurso de apelación (fls. 123 - 132) Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte accionante, solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Luego de hacer algunas consideraciones sobre la aplicación de la ley 33 de 1985 al caso concreto señaló que aquellos empleados que disfruten de un régimen especial como el contemplado en la citada ley, tienen derecho a que su pensión sea liquidada con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, invocando así la aplicación de los principios de favorabilidad en materia laboral, inescindibilidad, aplicación de todos los factores salariales, y la plena observancia a la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 13 de agosto de 2018 se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del extremo activo' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 26 de sepfiembre2 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad en la
proveído del pasado 26 de sepfiembre2 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad en la que concurrió la vocera judicial de la parte accionada, reiterando las consideraciones vertidas en el escrito de interposición del recurso de alzada contra la sentencia impugnada, solicitando confirmar dicha providencia.3 ' Ver f1.138. 2 Ver 11. 141. 3 Ver fls. 143-145.Rad. No I 3s9-01 (Interno 0762[201S)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante la invalidación de los siguientes actos administrativos expedidos por Colpensiones: del acto presunto derivado de la falta de respuesta a la actuación administrativa de fecha 09 de abril de 2015, presentado ante Colpensiones que negó la reliquidación pensional del accionante con la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales tales como asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, entre otros, que fueron devengados durante su último año laborado al momento de adquirir el status de pensionado, de conformidad a la Ley 33 de 1985. 1.- Problema Jurídico En este orden de ideas se precisa, que el problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores devengados durante su
1.- Problema Jurídico En este orden de ideas se precisa, que el problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores devengados durante su último año de servicios, o si por el contrario, los actos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se negó la reliquidación pensional, se encuentran ajustados a derecho.
2. Le reliquidación pensional. Marco legal 2.1 Reliquidación pensional con base en las disposiciones generales anteriores a la Ley 100 de 1993.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció un régimen de transición, para quienes al momento en que entró a regir dicha legislación (01 de abril de 1994), tuvieren treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, que consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. En este orden de ideas, se tiene que la Ley 33 de 1985 estableció un régimen pensiona' general, señalando lo siguiente: "Art. 1° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base
la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (...) En efecto, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan en general el tema de la pensión de jubilación no son otras que las leyes 33 y 62 de 1985, que respecto de los factores salariales a tener en cuenta a fin de liquidar la pensión de jubilación, establecieron en su orden lo siguiente:Rad. No.73 I , :3-007-20N,-0B389-01 (Interno 07B(2GBBS) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDGAR VARON GON1EZ Vs COLPENS1ONES Página 6 de 15 "ARTICULO 3°, Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o corno inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los
normas de dicha Caja ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o corno inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trata de empleados del orden nacional: Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica Dominicales y feriados Horas Extras Bonificación por servicios prestados Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." "ARTÍCULO 1°. Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación: primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación: dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base
suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". (Resalta la Sala). De lo que se sigue, que en principio, en términos de las normas transcritas, la interpretación que se ajusta a su contenido coincide con aquella según la cual, la base para liquidar la pensión de los empleados oficiales a quienes se les aplica dicho régimen, corresponde a un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de conformidad con la previsiones del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sumando los factores salariales de que habla la Ley 62 de 1985, entre ellas, la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensorial y de capacitación, los dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; excluyendo las primas de servicios, de navidad y vacacional, pues aquellas no constituyen factor salarial en los términos del listado arriba trascrito. 2.2 La nueva postura del Consejo de Estado en relación con el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contenida en la sentencia del 28 de agosto del año en curso. Sea lo primero indicar que el ponente de esta decisión, en múltiples aclaraciones de voto ha sentado la postura en el sentido de indicar que los principios de la confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica deben ser aplicados armónicamente con la
Sea lo primero indicar que el ponente de esta decisión, en múltiples aclaraciones de voto ha sentado la postura en el sentido de indicar que los principios de la confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica deben ser aplicados armónicamente con la posición que asumió la Corte Constitucional sobre la materia, en el entendido que laRad. No.73001-33d53-007-2015-00:11,didll(liitirnoO7H2/2(11s) RESTABLECINIIENTO DEI. DERECIE) El GAI2 VARON ;()NWZ Va COLPENSMN ES P:Dina 7 de II; interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señalada en la sentencia C-258 de 2013, cuyo alcance se precisa desde el auto de Sala Plena No. 326 de 2014, más concretamente y de manera clara a partir de la sentencia SU-230 de 2015, debía ser aplicado para aquellas demandas presentadas con posterioridad a ésta última sentencia de unificación, en aras de garantizar los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica pues a partir de allí inicia el notable cambio de postura para esta jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en reciente Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto del año, sentó jurisprudencia sobre la interpretación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la cual este colectivo se permite destacar algunas conclusiones: En la precitada sentencia de unificación, a través de la cual la Sala Plena del Consejo de Estado sienta jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100
1993, de la cual este colectivo se permite destacar algunas conclusiones: En la precitada sentencia de unificación, a través de la cual la Sala Plena del Consejo de Estado sienta jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del régimen de transición pensional, la alta Corporación definió como tema a unificar "si el inciso 30 del artículo 36 de/a Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición", precisando los siguientes subtemas a definir: "(0 Período de liquidación del 1BL: si se toma el último año de servicios, conforme al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o durante los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse, si fueren menos de 10 años, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (h) Factores para establecer el IBL: si se deben incluir todos los factores que constituyen salario o solo los descritos en el Decreto 1158 de 1994; también si se deben incluir solo aquéllos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados. En este subtema, se establecerá si los aportes [sobre los cuales el afiliado no rea/izó las cotizaciones, pero se tienen en cuenta en la base de liquidación, y para efectos de la respectiva compensación] deben ser indexados o con cálculo actuarial". A juicio del órgano de cierre de esta jurisdicción, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores' afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha
la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores' afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por "los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados". Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición', agregando que en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. Sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, señaló que la aplicación del régimen pensional de transición para quien opte por éste, significa que los requisitos de la edad y el tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultractivos dados a los mismos. 4 Ídem. 5 Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279
anteriores, en virtud de los efectos ultractivos dados a los mismos. 4 Ídem. 5 Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C540 de 2008).Rad. No.7 )1-33-33-007-20 Iiii-OMsg-u I (Interno (I762/2018)
RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO EDGAR VARON GOMEZ Va COLPENSIONES ['ánima 8 de 15
Indicó que si bien el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló que el monto de la pensión para los beneficiarios de la transición sería el previsto en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, lo cierto es que el inciso 3 de la misma disposición previó de manera expresa un ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso 2 que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, definiendo así uno los elementos del monto pensional. Puso de presente que la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues el concepto "monto" señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes
como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores. Sin embargo, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis. Recordó que la otra tesis, consistente en que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse para establecer el monto pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición fue desarrollada por la Corté Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 que estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aplicable a congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios6. Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala Plena precisó que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el "salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio", mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos
base para los aportes durante el último año de servicio", mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso
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