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TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00392-01-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00392-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-007-2015-00392-01

Demandante: Oscar Fabián Otavo Sanabria

Apoderado: David Rodríguez Giraldo

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Apoderado: Jorge Andrés Alvarado Alonso (principal) Javier A . Córdoba Ramos ( sustituto) ( pendiente reconocer personería) Tema: Retiro del servicio

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante con tra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Oscar Fabián Otavo Sanabria1 en eje rcicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se acojan las súplicas que en los apartados siguientes se precisan.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 216 del 1 de mayo de 2015, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por

siguientes se precisan.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 216 del 1 de mayo de 2015, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecim iento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo a un cargo de superior categoría al que tenía cuando se produjo su desvinculación o al que corresponda de acuerdo al escalafón de antigüedad y se ordene el pago de los salarios, prestaciones sociales, ascensos y demás emolumentos prestacionales dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta cuando sea legalmente reintegrado sin solución de continuidad, debidamente reajustados en su poder adquisitivo conforme al índice de precios al consumidor.

1 A través de apoderado.2 Se ordene el pago de cien (100) SMLMV “en razón a la aflicción, sufrimiento y congoja que le sobreviene al actor a consecuencia del intempestivo e ilegal retiro del servicio activo” (sic).

Se condene a la demanda a pagar de costas y agencias en derecho.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 192 al 195 del CPACA.

1.1.2. Hechos

Sucintamente y con relación a las pretensiones de la demanda indicó, que:

El actor prestó servicio militar en la Policía Nacional en calidad de auxiliar desde el 10 de febrero de 2009 hasta el 10 de febrero de 2010 ; adelantó estudios para

Sucintamente y con relación a las pretensiones de la demanda indicó, que:

El actor prestó servicio militar en la Policía Nacional en calidad de auxiliar desde el 10 de febrero de 2009 hasta el 10 de febrero de 2010 ; adelantó estudios para patrullero entre el 17 de enero de 2011 y el 30 de noviembre de igual año; y, finalmente ingresó a t rabajar a la institución con el grado de patrullero el 30 de noviembre 2011.

Por medio de la Resolución 216 del 1° de mayo de 2015, el Director General de la Policía Nacional ordenó su retiro del servicio activo por presuntas razones del servicio y en forma discrecional.

El 6 de mayo de 2015 fue aprendido por miembros de la SIJIN, por la presunta participación en la comisión de los delitos de “falsedad ideológica en documento público”, “fraude procesal”, “privación ilegal de la libertad” y “tráfico de estupefacientes”, con ocasión a la captura del señor Miguel Ángel Zapata.

La investigación penal en su contra cursa en la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué con el radicado 730016000000201500050, y a la fecha de presentación del libelo demandatorio se encuentra en etapa de juzgamiento.

Con posterioridad al retiro del servicio, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Ibagué abrió investigación disciplinaria en su contra bajo el radicado P-METIB-2015-79.

Afirmó que tuvo un correcto y excelente desempeño laboral, tal como se desprende de la evaluación del desempeño policial y del extracto de su hoja de vida.

el radicado P-METIB-2015-79.

Afirmó que tuvo un correcto y excelente desempeño laboral, tal como se desprende de la evaluación del desempeño policial y del extracto de su hoja de vida.

1.1.3. Concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83 y 123 de la Constitución Política ; artículo 21 (numeral 4 parágrafo 3), 54 (inciso 1) y 55 (inciso 3) del Decreto 1791 de 2000; artículos 3, 52, 60 (literal c), 69, 68 y 71 del Decreto 094 de 1989; artículos 15 (numeral 2) y 7 del Decreto 1796 de 2000; y, artículos 41, 42, 43, 44, 91, 92, 137 y 138 del CPACA.

Respecto al concepto de violación indicó que el acto demandado esta afectado de nulidad por desviación de poder.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado de la accionada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el acto acusado fue proferido dentro de las formalidades de que trata el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, el cual autoriza el retiro discrecional de los oficiales de la Policía Nacional, previa recomendación de la Junta de Evaluación3 y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, en este caso la dispuesta mediante Acta 033 SUBCO GUTAH 2.25 del 30 de abril de 2015.

1.3. Sentencia de primera instancia

y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, en este caso la dispuesta mediante Acta 033 SUBCO GUTAH 2.25 del 30 de abril de 2015.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Séptimo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de la demandada, el equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda, como se explicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme la presente sentencia ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación. De otra parte, por Secretaría efectúese la devolución de los dineros consignados por la actora por gastos de proceso, si los hubiere”.

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Dijo que aún cuando la hoja de vida del d emandante de cuenta que fue objeto de diversas felicitaciones a lo largo de su carrera polic ial, ello no es óbice para hacer uso de la facultad discrecional por razones del buen servicio y no tiene la facultad de desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. Además, porque la calificación superior en el desempeño de las funciones, como se presentó en el caso del señor Otavo Sanabria, no genera fuero de estabilidad alguno ni puede

de desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. Además, porque la calificación superior en el desempeño de las funciones, como se presentó en el caso del señor Otavo Sanabria, no genera fuero de estabilidad alguno ni puede limitar la potestad discrecional que el ordenamiento concede al nominador, en tanto que, lo normal es el cumplimiento de esas calidades y comportamientos exigibles de cualquier persona que preste un servicio público.

Señaló que el procedimiento reglado en la Ley 857 de 2003 y en el Decreto 1971 de 2000 para determinar el retiro discrecional del actor, se cumplió según las formalidades establecidas para tal efecto, esto es, el comandante de la Policía Nacional tuvo en cuenta la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para disponer el retiro del servicio.

Anotó que el acto administrativo en el presente caso, fue proferido en virtud de la facultad discrecional para efectos del retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública, en el caso particular de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el cual se fundamentó en la recomendación de desvinculación expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional.

Expresó que, t ambién se encuentra acreditado en el sumario el hecho de que la Junta de Evaluación y Clasificación estudió los formularios de seguimiento del exfuncionario en los cuales se hace constar que éste fue objeto de múltiples anotaciones de afectación al servicio que generó pérdida en la confianza que el mando institucional y la sociedad tenían depositada en él , máxime cuando se

exfuncionario en los cuales se hace constar que éste fue objeto de múltiples anotaciones de afectación al servicio que generó pérdida en la confianza que el mando institucional y la sociedad tenían depositada en él , máxime cuando se encontraba inmerso en conductas inapropiadas , como las investigadas bajo el número de noticia criminal No. 730016000000201500050 , por los delitos de concierto para delinquir, confines de tráfico de estupefacientes, porte ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.4

Adujo que la ausencia de motivación en el acto acusado no tiene vocación de prosperidad, como quiera que de acuerdo al criterio reiterado de la jurisdicción, este tipo de decisiones no debe motivarse por ser el producto del ejercicio de la facultad discrecional que se encuentran amparadas por la presunción de legalidad, que en este caso, el demandante no logró desvirtuar.

1.4. La apelación

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que dentro del plenario quedó demostrado el buen desempeño del cargo del actor, y las observaciones a las que se hizo referencia no son suficientes para determinar que es un mal servidor, desestimando las felicitaciones de la cuales fue objeto en donde obtuvo las máximas calificaciones. Conforme a lo anterior, la Dirección General no podía haberlo retirado del servicio en cuanto no existe prueba en del deficiente desempeño laboral.

objeto en donde obtuvo las máximas calificaciones. Conforme a lo anterior, la Dirección General no podía haberlo retirado del servicio en cuanto no existe prueba en del deficiente desempeño laboral.

De otra parte , sostiene que las recomendaciones de la Junta de Evaluación y Clasificación en que se basó el acto de retiro, “son puras suposiciones y aseveraciones distorsionadas”, como quiera que a la fecha aún no se ha dictado dentro de los procesos penal y disciplinario la decisión última que encuentre responsable al demandante de la comisión de algún delito o de una falta disciplinaria, así que el act o demandado vulnera sus derechos de presunción de inocencia y de la buena fe.

Lo antepuesto sustentado en las razones que se traen en las líneas subsiguientes:

“El juez a quo (en su decisión) restó importancia a la violación de derechos constitucionales con la expedición de los actos acusados.

Frente al acto administrativo complejo acusado el despacho ignor ó que con éste se incurrió en el vicio de DESVIO DE PODER y quebrantó disposiciones de superior jerarquía normativa que en adelante se desarrollaran por lo que se hace nulo; (…)

Se desprende de los hechos que por parte del Comando de Policía Metropolitana se tomaron decisiones basadas en suposiciones y aseveraciones distorsionadas en consideraci ón a que mi representado no le han dictado una sentencia condenatoria dentro del proceso penal que cursa en su contra, y menos aún se ha dictado una decisión dentro del proceso disciplinario que adelanta la misma entidad demanda da, y si bien esto no es óbice para que el mismo permanezca obligatoriamente en la institución hasta

en su contra, y menos aún se ha dictado una decisión dentro del proceso disciplinario que adelanta la misma entidad demanda da, y si bien esto no es óbice para que el mismo permanezca obligatoriamente en la institución hasta que se defina su participación o no en los hechos de los que se le acusa, sin duda alguna dicha corporación con la expedición del acto atacado vulneró los derechos de presunción de in ocencia y de la buena fe que le asisten a mi prohijado como ex miembro de tan importante institución estatal y más aún como ciudadano dentro de este estado social de derecho que como primacía constitucional debe propender por la protección efectiva de sus ciudadanos.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que dentro del acta No 033 de fecha 30 de abril del 2015 la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes recomendó de forma ilegal e ineficaz el RETIRO de mi p oderdante de la institución con argumentos desproporcionados y sin un fundamento legal haciendo las veces de ente5 Acusador y tomándose atribuciones que solo le corresponden a un juez de la Republica, así se puede evidenciar en la mencionada acta: ... “Así las cosas se ha podido evidenciar la participación del Patrullero OTAVO SANABRIA OSCAR FABIAN . Por los delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, porte ilegal de armas de fuego municiones y explosivos, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público; observando de esta manera materialidad y nexo causal suficientes para una decisión judicial en contra del señor Patrullero referido ” (negrillas, subrayas y ampliaciones fuera de texto).

observando de esta manera materialidad y nexo causal suficientes para una decisión judicial en contra del señor Patrullero referido ” (negrillas, subrayas y ampliaciones fuera de texto).

Es claro de acuerdo a lo m anifestado por la Junta de Evaluación y Clasificación mediante dicha acta, que la Policía Nacional por intermedio del Comandante de Policía Metropolitana del Tolima, se tomó atribuciones legales que solo le corresponden a la Fiscalía General de la Nación c ono único ente ACUSADOR, y así mismo tomar una decisión ligera y anticipada con la sola intención de mala fe de RETIRAR del servicio a mi poderdante, al manifestar que ya y “sin más estudios ” el patrullero Oscar Fabián Otavo Sanabria es culpable de los Delitos que se le imputan. (…)

En el presente caso la Policía Nacional actuó a espaldas del Principio de la Buena Fe, pues decidió en abierta oposición con la Ley retirar del servicio activo al actor a través de un acto administrativo aparentemente legal, utilizando una facultad dada por la ley para disfrazarlo de legal y ocultar la verdadera intención, decidiendo retirarlo bajo la motivación de que este había llevado a cabo la comisión de delitos prejuzgando sin tener la autoridad para hacerlo puesto que no mencionaron ni siquiera una presunción si no que dieron por sentado la comisión de delitos, cosa que en la actualidad ni siquiera ha realizado el juez penal competente para ello, evidenciándose una abierta desproporción en relación con la situación real de los hechos por los que mi poderdante es investigado. (…)

De lo expuesto se entiende que si bien el único requisito exigido por la ley

desproporción en relación con la situación real de los hechos por los que mi poderdante es investigado. (…)

De lo expuesto se entiende que si bien el único requisito exigido por la ley para llevar a cabo un retiro por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional es la realización de una junta de evaluación, no es menos cierto que el concepto emitido por dicha junta debe estar basado en razones objetivas y HECHOS CIERTOS lo cual no se cumplió con los actos demandados tal y como en anterioridad se expuso.

Por último, no debe ignorarse la violación al artículo 25 de la C.N. toda vez que Oscar Fabián Otavo Sanabria, siendo libre de escoger profesión u oficio, quiso ser miembro de la Policía Nacional para desempeñarse por el resto de su vida y proveer para su sustento y el de su familia, profesión en la que tal y como se afirmó en el acta de recomendación de la Junta de Evaluación, este tenía “13 felicitaciones, la evaluación de desempeño Policial es de 1200 puntos para el año 2014, igualmente no le figuran sanciones en los últimos cinco años” teniendo una calificación superiores los años 2012, 2013 y 2014, buen desempeño que no puede ser demeritado afirmando que esto no aporta al mejoramiento del servicio policial. (…)

Quiero dejar claro que con todo lo anterior no se está significando en ninguna forma que el patrullero Oscar Fabián Otavo Sanabria tenga derecho al cargo en la Policía Nacional a pesar de todo y contra todo. No. Lo que se quiere significar es que tiene derecho al trabajo mientras cumpla estrictamente con sus deberes, como ocurre en el caso comento puesto que si bien es cierto, no6

en la Policía Nacional a pesar de todo y contra todo. No. Lo que se quiere significar es que tiene derecho al trabajo mientras cumpla estrictamente con sus deberes, como ocurre en el caso comento puesto que si bien es cierto, no6 se requiere una se ntencia condenatoria o sancionatoria para retirar por discrecionalidad a un servidor tampoco es menos cierto que esta debe estar debidamente motiva da, esto es basada en hechos reales y si bien en el presente caso la junta de evaluación motiv ó la decisión n o lo hizo con argumentos ciertos ni tampoco lo hizo luego de realizar un estudio pormenorizado de la hoja de vida del patrullero como si quiso hacerlo la juez de instancia, sino que argumentaron que el retiro del servicio debía hacerse efectivo toda vez qu e mi representado era responsable de delitos que hasta la fecha todavía se investigan, expidiendo por ello un acto viciado y por lo tanto nulo. (…)”

1.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Saneamiento

No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.

2.2. Competencia

Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA, en cuanto a que se

de 2011.

Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA, en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las d ecisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.3. Procedibilidad del recurso de apelación

Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.4. Problema jurídico

En atención a lo expuesto por el apelante único, corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto administrativo enjuiciado y en virtud del cual se retiró del servicio al patrullero Oscar Fabián Otavo Sanabria , se encontraba ajustado a derecho, o si, por el contrario, tal como lo aduce la parte actora, el mismo se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder.

2.5. Análisis de la Sala

2.5.1. Del retiro de los miembros del personal ejecutivo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General7 En relación con el retiro del servicio del personal ejecutivo de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional el Decreto 1791 de 2001 2 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO . El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

ejercicio de la facultad discrecional el Decreto 1791 de 2001 2 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO . El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.

6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del

Desempeño Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte. (...)” (Negrilla y resaltado fuera del texto)

La redacción actual, del artículo 62 ibídem, señala que por razones del servicio y de manera discrecional, la Dirección General de la Policía podrá disponer del retiro de agentes y del personal del nivel ejecutivo en cualquier tiempo, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación3.

A su turno el artículo 4º de la Ley 857 de 20034 sobre el particular dispone:

“ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiem po de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional

el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiem po de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.

El ejercicio de las facultad es a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior

2 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 3 “Artículo 62. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva ”.

Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva ”. 4 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el D ecreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones.”8 se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.

PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.”

A partir de las normas transcritas, se anota que la voluntad de la Dirección General corresponde a una de las causales para disponer el retiro de miembros de la Policía Nacional, la que, de manera discrecional y basada en razonamientos relacionados con el buen servicio, puede determinar, en cualquier tiempo, la desvinculación de alguno de sus miembros, siempre que medie una recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.

Sobre el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, el Consejo de Estado5, ha señalado lo siguiente:

“Tratándose del retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro

Policía Nacional se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan . En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger l a oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En punto del tema del retiro por voluntad de la Dirección General, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, en este caso de la Policía Nacional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal es velar por la seguridad ciudadana.

En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos.

Por su parte, cabe señalar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional es la razonabilidad; en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que impli ca el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad.

jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad.

En este sentido, el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión.

En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunció n de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho

5 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”, CP: Gerardo Arenas Monsalve, exp. 1613 -09, sentencia 1º de marzo de 2012.9 reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A.”6

Esta modalidad de retiro constituye la concreción propia de una típica facultad discrecional, por lo cual no es necesario dejar consignado en el acto administrativo correspondiente, los motivos y el propósito perseguido con la decisión administrativa que lo materializa, como acontece cuando se declara la insubsistencia del nombramiento de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, toda vez que por imperio legal debe considerarse proferido por razones del buen servicio, lo cual hace que se presuma su concordancia con la

la insubsistencia del nombramiento de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, toda vez que por imperio legal debe considerarse proferido por razones del buen servicio, lo cual hace que se presuma su concordancia con la legalidad imperante, cuya presunción solo se desvirtúa mediante prueba en contrario.

Debe acotarse empero que, evidentemente la facultad discrecional de que está revestido el Gobierno no es ilimitada, sino que la misma debe estar soportada en razones objetivas, cuyo fin debe ser el mejoramiento de la prestación del servicio.

La Corte Constitucional en sentencia SU-091 del 25 de febrero de 2016, reiteró el análisis efectu ado con relaciona al alcance y finalidad del retiro discreciona l abordado en sentencias de unificación SU-053 y SU-172 del 2015, así:

“(…) el retiro Discrecional en las Fuerzas Militares y el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional han sido instituidas con la finalidad de velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o grav es situaciones que afecten el desempeño de la función institucional, en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, sin que se requiera que el uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derech o a una asignación de retiro. (...)

El retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General: (i) es una potestad que el mismo Legislador le ha otorgado al Ejecutivo, en cabeza del Gobierno o del Direc

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