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TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00412-01-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00412-01-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

RADICACION: 73001-33-33-007-2015-00412-01 (1103-2018)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: DIANA PAOLA JIMÉNEZ RAMÍREZ Y OTROS

DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

OBJETO

Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2018 , mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, declaró probado de oficio la excepción de hecho de un tercero y en consecuencia, negó a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora DIANA PAOLA JIMÉNEZ RAMÍREZ (Víctima directa), BRAYAN ESTIBEN SANTOS JIMENEZ (en calidad de hij o de la víctima directa), LISANDRO SASTRE (en calidad de Cónyuge de la víctima directa), GLORIA RAMIREZ AYALA, ADRIANA PATRICIA JIMENEZ HERNANDEZ, JHON JAIRO JIMENEZ HERNANDEZ y GLORIA INES JIMENEZ MEDINA (en calidad de madre y hermanos de la víctima directa), actuando a través de apoderado

JIMENEZ HERNANDEZ y GLORIA INES JIMENEZ MEDINA (en calidad de madre y hermanos de la víctima directa), actuando a través de apoderado judicial, formulan demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se declaren administrativa y solidariamente por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Diana Paola Jiménez Ramírez , durante el periodo comprendido entre el 09 de abril de 2012 al 5 de diciembre de 2014.

Que, como consecuencia de la anterior declaración , se condene a las entidades demandadas, en forma solidaria, a pagar a los actores los perjuicios de orden material y moral , con la debida actualización, el cumplimiento del fallo, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho.

Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:

HECHOS

El apoderado jud icial de la parte actora, manif estó que la señora DIANA PAOLA JIMÉNEZ RAMÍ REZ, se vio involucrada en la investigación penal , radicada bajo el nú mero 7334960004532011 00609 tramitada por laReparación Directa: 73001-33-33-007-2015-00412-01 (1103-2018)

Demandantes: DIANA PAOLA JIMENEZ RAMIREZ Y OTRO.

Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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Demandantes: DIANA PAOLA JIMENEZ RAMIREZ Y OTRO.

Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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Fiscalía 48 S eccional de la ciudad de Honda -Tolima por la conducta de Homicidio Agravado, por los hechos ocurridos el día 06 de diciembre de 2011, a la hora de las 08:15 AM , donde el policía Adrián Bonilla recibe una información vía telefónica en la que le comunicaban que en el sector denominado Finca Los Embarcaderos - vía la Variante -, se encontraba el cuerpo sin vida de una mujer que correspondía al de la señora NIDIA VANEGAS ORDOÑEZ (alias Payasa), reconocida consumidora y expendedora de estupefacientes, y según lo determinado por el C.T.I, la causa del deceso se debió a múltiples heridas causadas con arma cortopunzante.

Mencionó el apoderado que, dentro de las investigaciones, se advirtió que los autores materiales fueron los señores identificados con el alias Valderram y Curucho, quienes manifestaron que la señora DIANA PAOLA JIMÉNEZ RAMÍREZ los había contratado para llevar a c abo el crimen bajo una promesa remunerada. Como consecuencia de esto , se ordenó la captura de JIM ÉNEZ RAMÍREZ, quien fue presentada ante el Juez 1° Penal Municipal de Control de Garantías de Honda – Tolima, el cual impartió la legalidad a la captura y le formuló imputación de cargos , por delito de Homicidio Agravado.

En virtud de lo anterior, precisó que a solicitud de la F iscalía 48 Seccional

legalidad a la captura y le formuló imputación de cargos , por delito de Homicidio Agravado.

En virtud de lo anterior, precisó que a solicitud de la F iscalía 48 Seccional de Honda - Tolima, le fue impuesta a la señora JIMÉNEZ RAMÍREZ medida de aseguramiento , consistente en detención preventiva en el Centro Penitenciario y Carcelario COIBA - Picaleña de la ciudad de Ibagué - Tolima, donde estuvo recluida por el termino de 32 meses , es decir, desde el 09 de abril de 2012 hasta el 05 de diciembre d e 2014, fecha en la que cobró su libertad.

Arguyó que , posterioridad, la Fiscalía 48 Seccional de Honda - Tolima, presentó el respectivo escrito de acusación en contra de la señora DIANA PAOLA por el punible de Homicidio Agravado y el día 05 de diciembre de 2014, se celebró juicio oral ante el Juez Penal del Circuito de Lérida – Tolima, quien procedió a dictar sentencia de carácter ABSOLUTORIO, al considerar que la Fiscalía no había cumplido con la promesa realizada en la declaración inicial , de probar que la acu sada era la determinadora del delito imputado, sentencia que no fue recurrida.

Sostuvo que con la privación de la libertad de la señora Jiménez Ramírez, se le ocasionó un daño a ella y a su familia , quienes no estaban obligados a soportar, además es tableció que, la Fiscalía no logr ó establecer su responsabilidad, como quedó demostrado en el fallo absolutorio.

Manifestó que, la señora DIANA PAOLA JIMÉNEZ RAMÍREZ se desempañaba

soportar, además es tableció que, la Fiscalía no logr ó establecer su responsabilidad, como quedó demostrado en el fallo absolutorio.

Manifestó que, la señora DIANA PAOLA JIMÉNEZ RAMÍREZ se desempañaba como propietaria y trabajadora del Establecimiento de C omercio denominado Lubricantes Estiven, ubicado en la ciudad de Honda - Tolima, y para la época de su detención , percibía mensualmente la suma de Un Millón Ochocientos Mil Pesos ($1.800.000), resaltando que, a raíz de la detención el establecimiento de comercio se vio obligado a cerrar.

Indicó que sus familiares BRAYAN ESTIBEN SANTOS JIM ÉNEZ, LISANDRO SASTRE, GLORIA RAMÍ REZ AYALA, ADRIANA PATRICIA J IMÉNEZ HERNÁNDEZ, JHON JAIRO JIMÉ NEZ HERNANDEZ y GLORIA INES J IMÉNEZ MEDINA, sufrieron ante la injusticia, causando mucho dolor y angustia a suReparación Directa: 73001-33-33-007-2015-00412-01 (1103-2018)

Demandantes: DIANA PAOLA JIMENEZ RAMIREZ Y OTRO.

Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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familia. Agregó que el padre de su mandante, el señor JOSE MANUEL JIMÉNEZ GUERRE RO falleció mientras ella se encontraba en el establecimiento carcelario.

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

NACIÓN RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

JIMÉNEZ GUERRE RO falleció mientras ella se encontraba en el establecimiento carcelario.

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

NACIÓN RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, (Fls. 94-99)

Mediante apoderada judicial, la Rama Judicial dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que la decisión del juez con función de control de garantías que actuó en el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la ley 906 de 2004, las audiencias por el dirigidas fueron las audiencias preliminares, en la cual no se discute la responsabilidad pena l de los imputados, pues el juez de control de garantías trabaja con el material probatorio e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende , no son lo suficiente para discutir la responsabilidad. Por lo cual , aseguró que la medida de aseguramiento impuesta, obedeció a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.

Reiteró, que el Juez con Función de control de Garantías, actuó con base en las pruebas aportadas de las cuales se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el d elito endilgado, lo que conllevó a la Medida de A seguramiento de la convocante. Agregó que era evidente la privación de la libertad de la señora JIMÉNEZ RAMÍREZ desde el punto de vista de la causalidad material, al ser producto de la actuación del ente investigador. Lo que rompe el nexo causal entre el acto jurisdiccional de

privación de la libertad de la señora JIMÉNEZ RAMÍREZ desde el punto de vista de la causalidad material, al ser producto de la actuación del ente investigador. Lo que rompe el nexo causal entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado.

Así mismo, indicó que, cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge Responsabilidad del Estado frente a la NaciónRama Judicial, en razón a que la privación de la libertad tuvo su origen frente al material probatoria remitido inicialmente por el ente investigador, del cual aduce, que con posterioridad no tuvo los suficientes requisitos para convertirse en plena prueba y soportar en éste una decisión condenatoria.

Precisó que, según el pronunciamiento del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de agosto de 2015. “…el presente caso encuadra en una excepción a la aplicación del régimen de Responsabilidad Objetivo, se reitera a los casos de privación injusta de la libertad, establecida en la sentencia de unificación de la Sala Plena de Sección Tercera del 17 de octubre de 2013, al facultar al juez administrativo para estudiar de manera crí tica el material probatorio en orden a determinar si el fundamento de la exoneración penal en realidad escondía deficiencias en la actividad investigat iva, de recaudo o de valoración probatoria, precediendo así una excepción a la imputabilidad de responsabilidad del estado. En concordancia también con la sentencia de unificación de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012, expediente 24392, que determi no la procedencia del examen de

precediendo así una excepción a la imputabilidad de responsabilidad del estado. En concordancia también con la sentencia de unificación de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012, expediente 24392, que determi no la procedencia del examen de los diferentes fundamentos de responsabilidad, sin limitar el juzgamiento de la Sala a uno u otro especifico.Reparación Directa: 73001-33-33-007-2015-00412-01 (1103-2018)

Demandantes: DIANA PAOLA JIMENEZ RAMIREZ Y OTRO.

Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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Por lo anterior, expresó que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, y por tal razón, no se obtuvo una cereza suficiente para impartir condena, conforme a lo establecido en la ley 906 de 2004.

Finalmente, presentó las siguientes excepciones: inexistenci a de perjuicios, ausencia de nexo causal y excepción innominada o genérica.

NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (Fls. 118-135)

Mediante apoderado judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo , argumentando que hay ausencia de responsabilidad de la entidad que representa, toda vez que señala que las actuaciones realizadas dentro del proceso fueron conforme a lo establecido en la Constitución Política y las disposiciones legales vigentes en la época.

Así mismo, expuso que a su representada le corresponde adelantar la

actuaciones realizadas dentro del proceso fueron conforme a lo establecido en la Constitución Política y las disposiciones legales vigentes en la época.

Así mismo, expuso que a su representada le corresponde adelantar la investigación y solicitar la medida preventiva de detención al sindicado, pero le corresponde al Juez de garantías estudiar si la medida de aseguramiento se debe o no decretar. Enfatizó que, para proferir la medida de aseguramiento como la acusación , no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, ya que este grado de convicción solo es exigido para proferir sentencia condenatoria.

Manifestó que la Fiscalía actuó conforme a l a realidad de los hechos y a derecho, y que al establecer los autores materiales de los hechos los señores LUIS ANIBAL MOSQUERA y RAFAEL ANDRES VALDERRAMA declararon bajo la gravedad de juramento el día 20 de marzo y 6 de junio, que la señora DIANA PAOLA e ra la autora intelectual del homicidio de NIDIA VENEGAS, y que por este se había ofrecido un pago.

Conforme a lo anterior, puntualizó que la Fiscalía realiz ó la debida imputación la cual fue aprobada por el Juez Primero Penal de Control de Garantías de Honda - Tolima, se realizó la debida legalización de captura, formulación de imputación y se impuso medida de aseguramiento, por el delito de Homicidi o Agravado, resaltando que, el actuar de la Fiscalía fue legal y que para el instante existía suficien te material probatorio, diferente fue que, en el transcurso del Juicio Oral, los declarantes LUIS ANIBAL

delito de Homicidi o Agravado, resaltando que, el actuar de la Fiscalía fue legal y que para el instante existía suficien te material probatorio, diferente fue que, en el transcurso del Juicio Oral, los declarantes LUIS ANIBAL MOSQUERA y RAFAEL ANDRES VALDERRAMA, se retractaron de lo dicho en la declaración juramentada, manifestando que la señora DIANA PA OLA JIMÉNEZ RAMÍ REZ no ten ía nada que ver en el Homicidio mencionado. Motivo por el cual, el Juez de Conocimiento se vio obligado a proferir sentencia de carácter absolutorio, sustentado en el principio IN DUBIO PRO REO.

Resaltó que las declaraciones de los señores Guzmán Mosquera y Valderrama Barragán pusieron en movimiento el aparato Estatal, que fueron ellos quienes indujeron en error a la Fiscalí a para proferir actos administrativos sustentados en sus dichos, de ahí qu e dentro de la sentencia absolutoria se haya ordenado su investigación por el punible de Falso Testimonio.Reparación Directa: 73001-33-33-007-2015-00412-01 (1103-2018)

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Finalmente, formuló la siguiente excepción: falta de legitimación por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, media nte Sentencia proferida el día 30 de julio de 2018, declaró probada de oficio la

pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, media nte Sentencia proferida el día 30 de julio de 2018, declaró probada de oficio la excepción de mérito denominada “hecho de un tercero” y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

“(…) Descendiendo al caso en concreto, una analizado (sic) el material probatorio arrimado al plenario, s e advierte que las declaraciones iniciales de los señores Luis Aníbal Guzmán Mosquera “alias Curucho” y Rafael Andrés Valderrama Barragán “alias Valderrama”, fueron los que dieron lugar a la privación de la señora Jiménez Ramírez, toda vez que afirmaron haber cometido la conducta delictiva de Homicidio por solicitud de é sta con promesa de pago; y a su vez , fue su retractación posterior, durante el juici o oral, la que origin ó la absolución de la demandante por falta de certeza en la comisión de la conducta como determinante, tal como se advierte en la sentencia (…).

(…) En este punto, es oportuno resaltar, que no obstante los señores Guzmán Mosquera y Valderrama Barragán, pretenden justificar la variación de su declaración, bajo el argumento que en las recogidas inicialmente, estaban bajo el influjo de sustancias alucinógenas, lo cierto es que dicha circunstancia no fue advertida por el miembro de la Po licía Judicial que las recepcionó ni por el fiscal que la s analizó, lo que le otorgó a ésta credibilidad sobre la acusación efectuada por estos, en lo que

circunstancia no fue advertida por el miembro de la Po licía Judicial que las recepcionó ni por el fiscal que la s analizó, lo que le otorgó a ésta credibilidad sobre la acusación efectuada por estos, en lo que concerniente (sic) a la intervención como determinante de la señora Diana Paola Jiménez Ramírez, pues fue a casusa de éstas que se solicitó la medida de aseguramiento a la hoy demandante, máxime cuando no se advierte la existencia de algún intereses (sic) en el fiscal o en el miembro de la policía judicial en incriminar en el homicidio de la señora Nidia Vanegas, a la demandante, como pretendió hacerlo ver la defensa.

En este orden de ideas, es claro que el comportamiento de los declarantes, resultó externo, imprevisible e irresistible para las entidades demandas, pues dada la forma en que ocurrió el punible (en un sitio apartado en el que solamente estaban ellos dos , la víctima y Jor (sic)), que aceptaron su participación material en el reato y que señalaron como determinadora a la señora Jiménez Ramírez , le brindó tanto al ente investigador como al juez de control de garantías un alto grado de credibilidad, que derivó en la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento, respectivamente; siendo imprevisible, el que con posterioridad los dos únicos declarantes se retractaran.”.

En consecuencia, se t iene por acreditado el hecho de un tercero como causa del daño alejado por el extremo actor, pues la decisión de restringir la libertad de la señora Diana Paola Jiménez Ramírez fue producto de las declaraciones de los señores Luis Aníbal Mosquera y Rafael Andrés Valderrama Barragán, quienes luego se retractaron,

restringir la libertad de la señora Diana Paola Jiménez Ramírez fue producto de las declaraciones de los señores Luis Aníbal Mosquera y Rafael Andrés Valderrama Barragán, quienes luego se retractaron, siendo un comportamiento que era imprevisible e irresistible para la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, pues al ser estos los coautores de la conducta de homicidio, daban cuenta de los motivosReparación Directa: 73001-33-33-007-2015-00412-01 (1103-2018)

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de su comisión y por tanto, infundía credibilidad en su dicho, máxime cuando ya estaban condenados al momento de retractarse en juicio oral de lo dicho en sus declaraciones, siendo así, algo que no era previsible ni se podía impedir, tornan do configurada la ocurrencia de una causa extraña que exime de responsabilidad de las demandadas.

La imprevisibilidad de la Fiscalía en la retractación de las declaraciones, que sustentan este eximente de responsabilidad, también se evidencia en que durante la audiencia de juicio oral, al advertírseles a los señores Luis Aníbal Guzmán Mosquera y Rafael Andrés Valderrama Barragán, sobre que su declaración no era clara en fundamentar las circunstancias de su variación, pues solamente se fundaban en el consumo de sustancias alucinógenas que nunca se vieron al momento de su declaración y en la presión ejercida por el fiscal para que fuera

sobre que su declaración no era clara en fundamentar las circunstancias de su variación, pues solamente se fundaban en el consumo de sustancias alucinógenas que nunca se vieron al momento de su declaración y en la presión ejercida por el fiscal para que fuera así; no obstante, en el presente asunto no existe prueba que en efecto haya existido un móvil diferente al esclarecimi ento de la verdad con las declaraciones iniciales de éstos, lo que condujo al señor fiscal a solicitar la medida de aseguramiento.

Analizado lo anterior, se considera que, al presentarse la retractación del señalamiento directo efectuado en las declaraciones juradas de los dos testigos de cargo de la fiscalía, durante el juicio oral, se generó duda al juez de conocimiento, sobre la comisión de la conducta que la demandante como determinadora del homicidio Agravado de la señora Diana Paola Jiménez Ramírez, lo cual generó la absolución, que en efecto produce un daño, bajo el entendido de que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que la amparaba y en tal sentido, ésta no tiene por qué soportar la vulneración de su derecho a la libertad, el mismo no puede ser imputado a las entidades del estado, pues como ya se expuso, fue a causa de un tercero.

En suma, para esta administradora de justicia, pese a que la señora Diana Paola Jiménez Ramírez fue absuelta por la Justicia penal, ello no quiere decir, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues no puede pasarse por alto el hecho de un tercero, como lo son Luis Aníbal Guzmán Mosquera y Rafael Andrés Valderrama Barragán, quienes se retractaron en el juicio ora l de las

administración, pues no puede pasarse por alto el hecho de un tercero, como lo son Luis Aníbal Guzmán Mosquera y Rafael Andrés Valderrama Barragán, quienes se retractaron en el juicio ora l de las declaraciones juramentadas que dieron al inicio de la investigación penal en contra de la demandante, pues estos fueron las que a la postre conllevaron a la captura de la señora Diana Paola, así posteriormente se hubieses retractado y hubiere sido absuelto por duda, siendo claro el que sean exonerados patrimonialmente los extremos pasivos en el presente medio de control.

Así las cosas, es obligatorio inferir que si el actuar irregular, imprevisible e irreprochable de los testigos, no soportaron ante la justicia penal la responsabilidad de Diana Paola Jiménez Ramírez, para proferir una sentencia condenatoria, en sede de responsabilidad, si lo es para encontrar acreditado el hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad, tanto a la F iscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, motivos suficientes que llevan a declarar no prosperas las pretensiones de la demanda.”

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante, mediante escrito visto a folios 288 a 296 del expediente , recurrió en apelación el fallo de primera instancia , argumentando en primer lugar que, el Tribunal de Cierre de loReparación Directa: 73001-33-33-007-2015-00412-01 (1103-2018)

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Demandantes: DIANA PAOLA JIMENEZ RAMIREZ Y OTRO.

Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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Contencioso Administrativo, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que la persona que ha sido privada de su libertad por medi da de aseguramiento, le incumbe al Estado demostrar su responsabilidad en la comisión por el hecho de que se le detiene, pues sobre ésta gravita la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada, se le ocasiona un daño antijurídico que no está obl igado a soportar, por tornarse injusta la detención en detrimento de sus intereses y del mismo núcleo familiar que de manera directa los sufre.

En consideración, manifestó que, la señora Diana Paola fue detenida por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, fundamentada ésta en las declaraciones de los señores Luis Aníbal Guzmán Mosquera y Rafael Andrés Valderrama, avalado por el Juez de Control de Garantías de la Ciudad de Honda, quienes luego se retractaron de las mismas.

Agregó que en el marco del juicio oral, el Juez de Conocimiento de Lérida una vez rendidas las declaraciones de las personas antes citadas en éste, procedió a absolver a la detenida Diana Jim énez, previo a realizar un verdadero análisis de sus exposiciones, la claridad de las versi ones, su univocidad y la misma evocación sobre los hechos, junto con la personalidad de los testigos, llegando a la ineludible conclusión que los testigos habían mentido al proceso penal.

univocidad y la misma evocación sobre los hechos, junto con la personalidad de los testigos, llegando a la ineludible conclusión que los testigos habían mentido al proceso penal.

En segundo lugar, puntualizó que si bien, el Consejo de Estado ha establecido que la antijuridicidad del daño no conlleva necesariamente a la obligación indemnizatoria en favor de los demandantes, también ha sido severa en el sentido de que tratándose de detención injusta, no siempre la actuación de terceros en el proceso penal se da ajena y desglosada del sistema penal, pues es necesario que se presente una actuación que se califique como irresistible o que las demandadas no puedan conjurar.

Así las cosas, sostuvo que el comportamiento de los declarante en el proceso pen al, no resultó imprevisible e irresistible para las entidades accionadas, pues a su juicio estas circunstancias no pueden calificarse como tal, como lo afirmó el A Quo, dado que es a las autoridades demandadas a quienes se les confía el juicio o la investi gación, requisito imprescindible para la eficacia de la excepción del hecho exclusivo del hecho de un tercero, como lo ha sostenido el Consejo de Estado.

Por lo anterior, afirmó que era a la Fiscalía y al mismo Juez de Control de Garantías en su momento, a quienes les correspondía evaluar la prueba testimonial que tenían a su alcance, máxime que era el único medio probatorio con la que contaban para imponer la medida de aseguramiento y la misma sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que, la prueba testimonial arrimada al proceso penal, no emanaba de una fuente de alta credibilidad y fidelidad, al estar demostrado que los testigos eran gente de

y la misma sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que, la prueba testimonial arrimada al proceso penal, no emanaba de una fuente de alta credibilidad y fidelidad, al estar demostrado que los testigos eran gente de calle, consumidores de alucinógenos y de quienes se desconocía su lugar de residencia.

En consecuencia, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda.Reparación Directa: 73001-33-33-007-2015-00412-01 (1103-2018)

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TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 03 de septiembre de 201 8, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Fl. 401).

En providencia del 19 de septiembre de 201 8, se corrió traslado a las partes, por el término de (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto (Fl. 405).

Durante el término de traslado, se pronunció la apoderada de la Rama Judicial reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, solicitando se confirme en su integridad el fallo de primera instancia.

Por su parte, el apoderado judicial de los accionantes reiteró su solicitud

Judicial reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, solicitando se confirme en su integridad el fallo de primera instancia.

Por su parte, el apoderado judicial de los accionantes reiteró su solicitud de revocatoria del fallo de primera instancia, con base en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación (Fls. 408 a 420).

Finalmente, el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El marco de competencia de esta segunda instancia, se circ unscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis de l mismo, en la medida de determinar si fue procedente negar las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Corresponde a l a Corporación entrar a determinar, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, al considerar que se había configurado la excepción de hecho de un tercero, lo cual rompía el nexo causal y por ende, eximía de responsabilidad a las entidades demandadas, o si por el contrario, se debe acceder a las pretensiones de la demanda, y declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Nación - Fiscalía General De La Nación y a

entidades demandadas, o si por el contrario, se debe acceder a las pretensiones de la demanda, y declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Nación - Fiscalía General De La Nación y a Rama Judicia l – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , al advertirse que de la privación de libertad de la que fue objeto la señora DIANA PAOLA JIMÉNEZ RAMÉ REZ fue consecuencia de un actuar omisivo de las accionadas y por ende, le asiste derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales deprecados por los actores.Reparación Directa: 73001-33-33-007-2015-00412-01 (1103-2018)

Demandantes: DIANA PAOLA JIMENEZ RAMIREZ Y OTRO.

Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO

A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso:

1. Copia auténtica de los R egistros Civiles de Nacimiento de los demandantes, (Fls. 19 - 23 Cdno. Ppal).

2. Registro civil de Defunción del José Manuel Jiménez Guerrero (Fl. 24

Cdno. Ppal.)

3. Declaración extra proceso rendida por los señores Diana Paola Jiménez Ramírez y Lisandro Sastre, acerca del tiempo de convivencia que llevan como compañeros permanentes (Fl. 25 Cdno. Ppal.)

4. Certificación emitida por el Director del Complejo Penitenciario y Car

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