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TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00465-01-(15-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00465-01-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO

Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2015-00465-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: COPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX

LTDA

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJODIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA.

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por los voceros judiciales de la entidad accionada y de la vinculadaSENA-, en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones (fls. 286-288 C. No. 1)

A. Declarar la nulidad de la Resolución No 000303 del 17 de septiembre de 2013, por medio del cual el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Tolima, través de su Coordinadora de Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia, Control y Resolución de Conflictos – Conciliaciones impuso una multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA contra la Cooperativa de Trasporte VELOTAX LTDA, por

Resolución de Conflictos – Conciliaciones impuso una multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA contra la Cooperativa de Trasporte VELOTAX LTDA, por la presunta trasgresión del artículo 354 del C.S.T.

B. De igual modo, respetuosamente solicito la nulidad de la Resolución No 000168 de 22 de abril de 2015, por medio de la cual la Dirección Territorial del Trabajo del Tolima, resolvió el Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 000303 de 17 de septiembre de 2013, confirmándola en todas sus partes.

C. Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, se exonere a la Cooperativa de Trasporte Velotax Limitada, a Cancelar la multa impuesta, cuyo monto asciende al equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales alegales vigentes.

D. Del mismo modo, a título de restablecimiento del derecho solicito condenar a la entidad demandada al pago de una indemnización por perjuicios morales.Rad. No. 73001-33-33-007-2015-00465 -01

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E. Que se condene a la demandada a reconocer a favor de mi poderdante, los intereses moratorios contados después de la ejecutoria del fallo, sino da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 365 del

C.P.A.C.A.A.

intereses moratorios contados después de la ejecutoria del fallo, sino da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 365 del

C.P.A.C.A.A.

F. Que se condene en costa s y agencias del proceso a la parte demandada en caso de que se oponga a las pretensiones del medio de control.

2.- Fundamentos fácticos (fls. 288-292 C. No 1)

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos:

  • En virtud de la querella presentada por el señor German Daza Buitrago, quien fungía como presidente de la organización sindical SINTRAVELOTAX, se inici ò investigación administrativa mediante auto No 00601 de 02 de mayo de 2012, en la cu al la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo en el Tolima, comisionó al Inspector Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de Ibagué, para que dentro del término legal llevara a cabo investigación administrativa en contra de Velotax.
  • A Través de la Resolución No 00169 de 23 de abril de 2013 la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia, Control y Resolución de Conflictos – Conciliaciones del Ministerio del Trabajo – Regional Tolima-, se abstuvo de sancionar a la demandante, al encontrar que no existían elementos probatorios suficientes, resolución esta que fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte del apoderado judicial de SINTRAVELOTAX.
  • Mediante Resolución No 00303 de 17 de septiembre de 2013, la accionada resolvió el recurso de reposición, ordenando reponer la

judicial de SINTRAVELOTAX.

  • Mediante Resolución No 00303 de 17 de septiembre de 2013, la accionada resolvió el recurso de reposición, ordenando reponer la Resolución recurrida y sancionando a Velotax por violación al derecho de asociación sindical con multa de 20 SMMLV, con destino al SENA.
  • Afirmó el apoderado judicial de la parte actora que e l Ministerio incurrió en una omisión, al no señalar que recursos cabían contra la providencia, pese al carácter público de las normas procesales y el principio de favorabilidad en aras del debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción.
  • El 13 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de Velotax interpuso recurso de apelación contra la Resolución No 00303 de 17 de septiembre de 2013, el cual debió ser decidido en el término de un año, contado a partir de su debida interposición, hecho que no aconteció, por cuanto el acto administrativo que resolvió el recurso data de 22 de abril de 2015, es decir 5 meses y 9 días después de vencerse el termino legal, por lo que indicó que había operado el silencio administrativo positivo, y a la luz del artículo 52 C.P.A.C.A, el Ministerio perdió la competencia por no cumplir los términos que le eran de obligatorio cumplimiento.
  • Afirmó que el Ministerio no agotó el procedimiento administrativo sancionatorio consagrado en el artículo 47 del C.P.A.C.A., evidenciándose una violación al debido proceso, ya que nunca se formuló pliego de cargos y por los mismo no se pudieron presentar los debidos

sancionatorio consagrado en el artículo 47 del C.P.A.C.A., evidenciándose una violación al debido proceso, ya que nunca se formuló pliego de cargos y por los mismo no se pudieron presentar los debidos descargos y las correspondientes pruebas, como tampoco se corrióRad. No. 73001-33-33-007-2015-00465 -01

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traslado para los alegatos, simplemente se profirió una decisión en contra de Velotax en la etapa de averiguaciones preliminares con base en precarios elementos probatorios.

  • El 04 de julio de 2015 la demandante canceló al SENA la suma de

$11.790.000.

3.- Contestación de la demanda.

3.1. Ministerio del Trabajo.

Contestó la demanda de manera extemporánea1.

3.2. Vinculada - Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -.(Fls 288-293 C.P. No 2)

Mediante procurador judicial, la entidad vinculada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperar.

Aseveró que el representante legal de Velotax, tenía pleno conocimiento sobre el hecho y el motivo del porque se le realizó el llamado por parte del Ministerio del Trabajo, por lo cual indicó que se presumía que el mismo pudo tener conocimiento de cada diligencia surtida por la accionada, y tenía el deber no sólo

el hecho y el motivo del porque se le realizó el llamado por parte del Ministerio del Trabajo, por lo cual indicó que se presumía que el mismo pudo tener conocimiento de cada diligencia surtida por la accionada, y tenía el deber no sólo de asistir, sino también de estar info rmado de las actuaciones subsiguientes y lógicas de la actuación.

Afirmó que como quiera que el caso objeto de reproche judicial fue iniciado antes del 02 de julio de 2012, el procedimiento administrativo que debía aplicarse es el que venía rigiendo antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2012.

Refirió que al no existir causa imputable al SENA, no existe legitimidad para adelantar acción alguna a dicha entidad, y especialmente porque no está llamada a responder por un hecho que no causó, ni provocó, ni del cual tuvo conocimiento previo a la imposición de la multa; en tal razón aseveró, que como el hecho ocurrido no era imputable al SENA, se rompía el nexo causal, presupuesto indispensable para que prospere cualquier tipo de responsabilidad por parte de la administración.

Finalmente propuso los medios exceptivos que denominó: Ausencia de responsabilidad del SENA, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de legitimación para iniciar acción ordinaria contra el SENA, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de disponer del patrimonio de los coadministrados, buena fe y caducidad de la acción.

3.- La sentencia apelada (Fls 390 – 407 C. Ppal No 2)

Lo es la proferida el día 25 de febrero de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que dispuso acceder

3.- La sentencia apelada (Fls 390 – 407 C. Ppal No 2)

Lo es la proferida el día 25 de febrero de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales relacionadas con los procesos sancionatorios y el debido proceso del que deben estar investidos,

1 Ver fl 435 Expte.Rad. No. 73001-33-33-007-2015-00465 -01

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señaló que el procedimiento derivado de la imposición de una sanción, al catalogarse como una actuación administrativa, debe cumplir con una serie de derechos y prerrogativas mínimas, sin los cuales no es posible hablar de la legalidad de la actuación.

Manifestó que en el proceso de investigación administrativa laboral adelantado por el Ministerio de Trabajo contra Velotax, se evidenciaban una serie de falencias en relación al derecho de defensa de la investigada, como quiera que previo a la imposición de la sanción no se emitió un auto que le permitiera a la investigada conocer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el Ministerio adelantaba la investigación respectiva, pues solamente se le comunicó el inicio de una invest igación, sin que se le informara cuales eran los hechos objeto de investigación.

Afirmó que a Velotax no se le puso en conocimiento las pruebas que allegó el representante legal de Sintravelotax, por lo cual no las pudo controvertir, y que

objeto de investigación.

Afirmó que a Velotax no se le puso en conocimiento las pruebas que allegó el representante legal de Sintravelotax, por lo cual no las pudo controvertir, y que además, tampoco se le dio la oportunidad a la accionada para que solicitara o allegara pruebas con base en la documentación aportada; igualmente señaló que en el trámite disciplinario se omitió la etapa de los alegatos de conclusión, circunstancias estas que evidenciaba n la trasgresión del derecho de contradicción de la investigada.

Concluyó que en la actuación adelantada por el Ministerio se evidenciaba una flagrante violación al debido proceso administrativo de Velotax, conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, al omitirse las formas propias con las cuales se debía adelantar la actuación administrativa.

Finalmente indicó que, en relación con el pago de perjuicios morales pretendidos por la accionante, no era posible acceder al reconocimiento de los mismos, por cuanto no existía en el plenario elemento probatorio alguno que permitiera establecer la existencia de dichos perjuicios.

5.- El recurso de apelación.

5.1. Ministerio de Trabajo (fls. 423 – 431 C.Ppal No 1).

Oportunamente la apoderada Judicial del Ministerio interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

Manifestó que el fallo recurrido desconocía el principio de congruencia entre lo pedido y lo concedido, pues si bien el Juez de instancia accedió las pretensiones

que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

Manifestó que el fallo recurrido desconocía el principio de congruencia entre lo pedido y lo concedido, pues si bien el Juez de instancia accedió las pretensiones de la demandada, ello no lo hizo con base en los fundamentos facticos y jurídicos establecidos por las partes, toda vez que la postura de la parte actora se centró en que debía aplicarse el procedimiento contemplado en el C.P.A.C.A. y la parte accionada con base en el procedimiento establecido en el C.C.A.

Aseveró que la anterior circunstancia por si sola era causal para revocar el fallo impugnado, ya que ni el Consejo de Estado ni la Corte Constitucional, son las autoridades competentes para establecer reglas de procedimiento, como lo asumió el a quo; además indicó que la jurisprudencia sólo es un criterio auxiliar de la actividad judicial y no son el fundamento para resolver un conflicto.

Adujo que los fundamentos facticos y jurídicos de la demandante se fundaron bajo una interpretación jurídica equivocada, pues ésta señaló que la actuaciónRad. No. 73001-33-33-007-2015-00465 -01

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administrativa laboral que adelantó el Ministerio del Trabajo debió regirse por lo preceptuado en el procedimiento sancionatorio contemplado en el C.P.A.C.A., pasando por alto que para la época en que se inició el correspondiente trámite administrativo todavía no cobraba vigencia la citada codificación, razón por la

preceptuado en el procedimiento sancionatorio contemplado en el C.P.A.C.A., pasando por alto que para la época en que se inició el correspondiente trámite administrativo todavía no cobraba vigencia la citada codificación, razón por la cual la accionada tramitó el procedimiento sancionatorio bajo el amparo de lo reglado en el C.C.A., en donde no se encontraba consagrado la formulación de cargos o el traslado para alegar de conclusión.

Señaló que conforme a lo preceptuado en el artículo 488 del C.S.T. se les faculta a los funcionarios del Ministerio del Trabajo a que actúen como autoridades de policía administrativa laboral, ejerciendo vigilancia y control de las normas y imponiendo sanciones cuando se encuentre que tales normas han sido desconocidas.

Precisó que en relación con la imposibilidad de controvertir la prueba – Acta No 649 de 17 de diciembre de 2011 del Consejo de Administración de Velotax alegada por la parte actora, la misma carecía de fundamentación alguna, por cuanto dicha entidad controvirtió la citada prueba al momento de la interposición del recurso de apelación contra el acto que impuso la sanción, y en dicha oportunidad atacó la mencionada prueba bajo los mismos argumentos expuestos en esta demanda, los cuales no fueron de recibo por el Ministerio, al considerar que Velotax efectivamente había vulnerado la obligación impuesta en el artículo 354 del C.S.T.

5.2. Vinculada - SENA (Fls 438-445)

Obrando dentro del término legal la apodera da judicial de la entidad vinculada

354 del C.S.T.

5.2. Vinculada - SENA (Fls 438-445)

Obrando dentro del término legal la apodera da judicial de la entidad vinculada interpuso recurso de apelación, en procura de la revocatoria del fallo de primer grado,

Afirmó que las actuaciones surtidas por el Ministerio del Trabajo se ciñeron dentro de un marco de legalidad, pues el representante l egal de Velotax tuvo conocimiento de cada una de las actuaciones y por ello otorgó poder a un abogado, a quien también le asistía el deber de estar atento a cada una de las actuaciones que se surtieron dentro de la investigación administrativa; igualmente indicó que el caso objeto de reproche judicial fue iniciado en mayo de 2012, por lo cual debía darse aplicación al procedimiento administrativo contenido en el C.C.A.

Indicó que no existía legitimación alguna para adelantar acción contra dicha entidad, ya que la misma no puede ser llamada a responder por un hecho que no causó, ni del cual tuvo conocimiento previo a la imposición de la sanción por parte del Ministerio, por lo cual no se le debe imputar responsabilidad alguna,

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 02 de septiembre de 2020 se admitió el recurso interpuesto por los apoderados judiciales de la accionada y la entidad vinculada2 y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 21 de abril de 2021 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus

247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 21 de abril de 2021 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo3, oportunidad en la que concurrieron los apoderados judiciales

2 Ver fl. Ver Expte Tribunal 3 Ver fl. Ver Expet TribunalRad. No. 73001-33-33-007-2015-00465 -01

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de la accionada y la vinculada, reiterando los argumentos expuestos en los escritos de apelación de la sentencia de primer grado.

Igualmente, la Vista Fiscal rindió concepto de rigor, solicitando la revocatoria del sentencia de primera instancia, para que en su lugar de denieguen las pretensiones de la demanda; como argumento de su petición indicó, que la sentencia apelada se fundamentó en providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que se referían al debido proceso, teniendo como guía la Ley 1437 de 2011, cuando era claro que el asunto objeto de debate judicial debía regularse por lo contemplado en el C.C.A, norma vigente para la época de los hechos.

Concluyó que los actos administrativos enjuiciados se ajustaron al procedimiento establecido en el C.C.A. y además que los mismos se encontraban ajustados a derecho en cuanto al fondo del asunto

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia

derecho en cuanto al fondo del asunto

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 25 de febrero de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico

En los términos del recurso de apelación , corresponde a la Sala determinar, si los actos administrativos enjuiciados, a través de los cuales se impuso una multa a la Cooperativa de Trasporte Velotax Ltda ., a favor del SENA, se encuentran viciados de nulidad, tal como lo considero el a quo, o si, por el contrario, los mismos se encuentran ajustados a derecho.

3. Régimen normativo y jurisprudencial.

3.1. De la Facultad sancionatoria del Ministerio del Trabajo.

Prima facie resulta del caso señalar, que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el procedimiento aplicable para cada régimen sancionatorio administrativo, se encontraba disgregado en una multiplicidad de procedimientos especiales, advirtiéndose que en algunos regímenes se dejaron grandes vacíos en el procedimiento y e n otros ni si quiera se contempló qué procedimiento aplicar.

En relación con la facultada sancionatoria del Ministerio del trabajo, se advierte que esta fue otorgada en el Código Sustantivo de Trabajo en el artículo 486

en el procedimiento y e n otros ni si quiera se contempló qué procedimiento aplicar.

En relación con la facultada sancionatoria del Ministerio del trabajo, se advierte que esta fue otorgada en el Código Sustantivo de Trabajo en el artículo 486 numeral 2 (modificado por el artí culo 97 de la Ley 50 de 1990), que establece que los funcionarios de dicho Ministerio tienen el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral 1 ídem y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual.Rad. No. 73001-33-33-007-2015-00465 -01

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El artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone:

“ARTICULO 486. ATRIBUCIONES Y SANCIONES . 1. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación

asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores. Los funci onarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y /o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical.

2. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente. Esta multa se destinará al Servicio Nacional de

Aprendizaje, SENA. La imposición de multas, de otras sanciones o de otras medidas propias de su función como autoridades de policía laboral por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de inspección, vigilancia y control, no implican en ningún caso, la declaratoria de derechos individuales o definición

función como autoridades de policía laboral por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de inspección, vigilancia y control, no implican en ningún caso, la declaratoria de derechos individuales o definición de controversias.

3. Las resoluciones de multas que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestarán mérito ejecutivo. De estas ejecuciones conocerán los jueces del trabajo conforme al procedimiento especial de que trata el capítulo 16 del

Código de Procedimiento del Trabajo”.

De conformidad con la norma relacionada, les compete a los funcionarios del Ministerio del Trabajo ejercer las funciones de vigilancia y control en aspectos precisos, imponiendo las sanciones correspondientes, más les está proscrito declarar derechos individuales y definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces del trabajo.

Igualmente, y como se indicó con antelación, el procedi miento administrativo sancionatorio, hasta antes de la entrada en vigencia del C.P.A.C.A., no determinaba un procedimiento único, pues el mismo era reglado en cada procedimiento especial, presentándose infinidad de vacíos jurídicos o en algunos casos, ausencia de reglamentación. Sobre el particular, es decir sobre la facultad sancionatoria del Ministerio de Trabajo otorgada en el C.S.T. , no se estableció con claridad el procedimiento administrado especifico a seguir, por lo cual evidentemente resultaba necesario acudir a la codificación contenciosoRad. No. 73001-33-33-007-2015-00465 -01

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administrativa vigente para la época de los hechos, en pro de garantizar del debido proceso al que debe estar sujeto cualquier actuación administrativa.

Ahora bien, de la reglamentación del procedimiento administrativo general contemplada en el C.C.A, se destaca lo siguiente:

“ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. Las normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las en tidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este Código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de "autoridades". Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles. Estas normas no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. ARTICULO 3o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. Las actuaciones

seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. ARTICULO 3o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de eco nomía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa. En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la natu raleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados. El retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario. <Expresión tachada INEXEQUIBLE> En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier

en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo de oficio o a petición del interesado. En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos <sic>.Rad. No. 73001-33-33-007-2015-00465 -01

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En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este código y la ley. En virtud del principio de contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales. Estos principios servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento. Las autoridades deberán observar estrictamente los principios consagrados en este artículo al expedir los reglamentos internos de que tratan los artículos 1o., de la Ley 58 de 1982 y 32 de este código. ARTICULO 14. CITACION DE TERCEROS. Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les

ARTICULO 14. CITACION DE TERCEROS. Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la di

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