🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00480-01 (2018-00023)-(26-04-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00480-01 (2018-00023)-(26-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación No.: Interno:

Medio de control: Demandante:

Demandado: Asunto: 73001-33-33-007-2015-00480-01

No. 00023 — 2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SIMÓN ROJAS CALDERÓN

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

(CASUR).

Sentencia de segunda instancia. Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto por la parte accionantel, en contra de la sentencia dictada el diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, por medio de la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor SIMÓN ROJAS CALDERÓN, obrando a través de apoderado judicial y en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR", con el fin de que se hagan las siguientes... DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Se declare la nulidad de los Actos Administrativos No. 2264/ GAG — SDP del 1/06/2012 y 2609 GAG-SDP del 12/07/2012, proferido por la Caja de

PRIMERA: "Se declare la nulidad de los Actos Administrativos No. 2264/ GAG — SDP del 1/06/2012 y 2609 GAG-SDP del 12/07/2012, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional "CASUR" mediante el cual se le negó al

señor SIMÓN ROJAS CALDERÓN, AGENTE (D DE LA POLICÍA NACIONAL

identificado con C.C. No. 5.918.0850 de Guamo, el reconocimiento de reajuste, indexación y pago del 25% de la Prima de Actividad." SEGUNDA: "CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR" mediante el cual se le negó a mi prohijado el reconocimiento de reajuste, indexación y pago del 25% de la Prima de Actividad a que tiene derecho de ver folios 108-131 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SIMÓN ROJAS CALDERÓN Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. RAD 00480-2015-01 NI: 00023 — 2018 conformidad con las normas constitucionales y legales, la cual suma $39.195.597,aaaaaagaq<aa...". HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: "1°. La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CA SUR), mediante la hoja de los 2/03/1987, expedida en la ciudad de Bogotá, de conformidad al oficio No. 2264/GAG SDP de 19/06/2012emanado de esa institución, al Señor AG®

mediante la hoja de los 2/03/1987, expedida en la ciudad de Bogotá, de conformidad al oficio No. 2264/GAG SDP de 19/06/2012emanado de esa institución, al Señor AG® SIMÓN ROJAS CALDERÓN, certifica que le están pagando en su asignación de retiro el 25% de la prima de actividad, por tal razón "CASUR" le adeuda un 25, para darle cumplimiento a lo ordenado por los artículos 1, 2, 2.1, 2.4 y 3.13 de la Ley 923/04." "2°. El sr. AGENTE O SIMÓN ROJAS CALDERÓN con CC No 5.918.850 de GUAMO, solicitó mediante derecho de petición dirigido a "CASUR", radicado No. 107750. El reconocimiento, pago retroactivo de la PRIMA DE ACTIVIDAD desde el 1 de julio del año 2004, fecha en que salió la ley 923, para que re-liquide, ajuste e indexe la asignación de retiro, de conformidad con los porcentajes establecidos para tal fin y los cuales serán analizados en la parte de consideraciones. Igualmente se solicitó en esta petición, indexar en forma permanente, el porcentaje del 25% en los valores de asignación de retiro, a que tiene derecho. el 19/06/2012, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, respondió negando lo solicitado mediante el acto administrativo No. 2264 GAG —SDP del 19/06/2012." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, se observa que la entidad accionada — CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, se observa que la entidad accionada — CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASU", guardó silencio, esto de conformidad con constancia secretarial obrante a folio 72 reverso del expediente. SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, el día 10 de noviembre de 2017, resolvió: PRIMERO: "NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en este proveído." SEGUNDO: "Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello set//a como agencias en derecho a favor de la parle demandada, el equivalente al 20% de la cuantía de las pretensiones de la demanda, como se explicó en la Parle motiva de esta providencia'.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SIMÓN ROJAS CALDERÓN Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL RAD.00480-2015-01 NI: 00023 — 2018

TERCERO: "En ,firme la presente sentencia ARCHIVESE el expediente previa cancelación de su radicación. De otra parte, por Secretaría efecniense la devolución de los dineros consignados por la actora por gastos de proceso. si los hubiere.'' Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró: El De.spacho considera que los atlas administrativos demandados se encuentran ahistado.s• al ordenamientojuridico. en primer lugar por cuanto el

hubiere.'' Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró: El De.spacho considera que los atlas administrativos demandados se encuentran ahistado.s• al ordenamientojuridico. en primer lugar por cuanto el derecho a la asignación de retiro de la pctrie actora se consolidó balo la vigencia de un régimen anterior y las normas cuto aplicación se pretenden no consagraron electos retroactivos: y en segundo lugar, toda vez que el Decreto 2863 de 2007, excluyen a su aplicación a los Agentes que devengan asignación de retiro.- "Ell conclusión„ve negaran las pretensiones de la demanda como quiera que el régimen pensiona' y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, establecido en el Decreto 4433 de 2004. no conienqVó un reajuste en la prima de actividad del personal retiro de actividad del personal retirado, lo que incorpora es un régimen pensional diferente para los servidores que adquieran el derecho a partir de dicha/echa, e igualmente, no se demostró que las normas contenidas en contenidas en el Decreto 2863 de 2007 vulneran el derecho a la igualdad del Demandante. - LA APELACIÓN Oportunamente el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de lbagué, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda. "Señores Magistrados, el Art 110 del Decreto 1213/90. es concordante con el Art. 3, 13 de la ley 923/04. el cual estableció el principio de oscilación, este principio ha

"Señores Magistrados, el Art 110 del Decreto 1213/90. es concordante con el Art. 3, 13 de la ley 923/04. el cual estableció el principio de oscilación, este principio ha sido desde vieja data el mecanismo especial adoptado por este régimen especial ptIrtl garantizar el reajuste periódico del personal como asignación de retiro y pensiones. cuyo referente es el personal en servicio activo. Este método busca que las prestaciones vitalicias por asignación de retiro o pensiones se incrementen al menos anualmente en el mismo porcentaje en que se incremente al personal en servicio activo, norma legal que el Gobierno Nacional para por alto, porque anualmente el porcentaje de aumento para el personal en actividad es más algo que el del personal retirado. violando el principio de oscilación; el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro del personal con asignación de retiro o pensión. por este hecho antijurídico la diferencia entre el personal en servicio activo y el retirado esMEDIO DE CONTROL' NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SIMÓN ROJAS CALDERÓN Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. 4 RAD.00480-2015-01 N.I. 00023 — 2018 Abismal, por ejemplo. un agente que se retira en e.sle año es de 2.200.000 pesos. ov la de mi prohijado es de 7.223.168 pesos. asignación de retiro que no es coherente con el servicio que mi proh4ado prestó durante 20 años muchas veces las 24 horas del dia, exponiendo su vida. su integridad personal. arriesgando quedar parapléjico o hasta ir a la cárcel, esto lo hace en busca de que haya ley j; orden, sirviéndole a la

del dia, exponiendo su vida. su integridad personal. arriesgando quedar parapléjico o hasta ir a la cárcel, esto lo hace en busca de que haya ley j; orden, sirviéndole a la sociedad, defendiéndola "en su vida, honra bienes, creencias y demás derecho y libertades, para asegurar el cumplimiento de los. deberes sociales del Estado); de los particulares, en razón de lo expuesto. .volicno. re.spentosamente a ese Alio Tribunal que considere la súplicas' expuesto y falle en ,favor del seña (sic) Agente R SIMÓN ROJAS CALDERÓN DE LA POLICIA NACIONAL y revoquen la sentencia ,Ibrinulada por el Sr. ,Juez 7 Administrativo de Oralidad del Circuito DE 113AGUÉ. por se violaría de las normas' legales anteriormente relacionadas... TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte accionante fue admitido mediante proveído fechado el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) (fol.124), posteriormente, en providencia adiada el dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2017), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol.127), derecho del cual no hicieron uso las parte. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de

Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 eju.s.dern.MEDIO DE CONTROL' NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SIMÓN ROJAS CALDERÓN Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL RAD.00480-2015-01 NI: 00023 — 2018 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la

Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el señor SIMÓN ROJAS CALDERÓN, le asiste el derecho a qt.ie se le reajuste, reliquide e indexe su asignación de retiro, incrementando para tal efecto la partida computable denominada — prima de actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, en su calidad de Agente retirado de la Policía Nacional.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 2264/GAG-SDP del 19 de junio de 2012 y 2609

GAG/SDP del 12 de julio de 2012, expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y en virtud de los cuales se le denegó al señor Agente O SIMÓN ROJAS CALDERÓN, la solicitud de reajuste e indexación de la prima de actividad tomada como partida computable en su asignación de retiro. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.2. Caudal probatorio. Copia de la Resolución No. 0755 del 02 de marzo de 1987, expedida por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional — CASUR, mediante la cual

requisitos formales. 2.2. Caudal probatorio. Copia de la Resolución No. 0755 del 02 de marzo de 1987, expedida por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional — CASUR, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una asiganción de retiro a favor del señor SIMÓN ROJAS CALDERÓN, en cuantía equivalente al 85% de las partidas legalmente computables, efectiva a partir del 08 de febrero de 1987 (fls. 1112 del expediente). Copia de la hoja de servicios 4633 del 10 de diciembre de 1986, correspondiente al señor SIMÓN ROJAS CALDERÓN, y mediante la cual se constata que prestó sus servicios a orden de la Policía Nacional, por un periodo de 25 años, 4 meses y seis días (fol. 10 del cuaderno). Copia de derechos de petición radicados por el actor el 15 de mayo y 04 de junio de 2012, respectivamente, ante la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional, bajo los números 2012044729 y 2012053340, y en virtud de los cuales solicitó en su calidad de Agente (R), el reajuste de su asignación de retiro, incrementando para tal efectos el porcentaje correspondiente a laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SIMÓN ROJAS CALDERÓN Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. 6 RAD.00480-2015-01 NI: 00023 - 2018 partida computable denominada — Prima de Actividad (fls.. 123 -124 y 131132 del expediente administrativo allegado por la entidad accionada en medio magntico CD, formato PDF).

NI: 00023 - 2018 partida computable denominada — Prima de Actividad (fls.. 123 -124 y 131132 del expediente administrativo allegado por la entidad accionada en medio magntico CD, formato PDF). Oficios Nos. 2664/GAG-SDP del 19 de junio de 2012 y 2609 GAG/SDP del 12 de julio de 2012, por medio de los cuales la Caja de Sueldos de la Policía Nacional — CASUR, denegó al actor el reajuste, reliquidación e indexación de su asignación de retiro (fls. 46 — 50 frente y reverso del expediente). Copia de la liquidación de la asignación de retiro del señor SIMÓN ROJAS CALDERÓN (fl. 11 del expediente).

3. Fondo del asunto. 3.1. De la naturaleza de la asignación de retiro.

Se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa, y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 482 y 533 de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales4. Es por disposición de la misma Constitución Política que los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas5 que desarrollan

se subsuma dentro de tales supuestos legales4. Es por disposición de la misma Constitución Política que los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas5 que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policia15. De ahí, el establecimiento de una normatividad legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos, y obviamente a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 19937 y en la Ley 797 de 2003. 2 "G.) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.... ' En el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales. el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. (...)-. 4 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA. catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00109-01(124094). (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art. 216): (ii) velar por la defensa de la soberanía. la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217): y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (art. 218). 6 "(...) es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento

los habitantes convivan en paz (art. 218). 6 "(...) es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.- (Sentencia C-432/04).

7 Artículo 279.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

7

SIMÓN ROJAS CALDERÓN Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

RAD.00480-2015-01 NI: 00023 — 2018 3.2. Régimen normativo de la prima de actividad. Con miras a solucionar el sub lile, encuentra la Sala que la Ley 131 de 1961, creó la prima de actividad en beneficio del "personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo" y del "personal civil al servicio de las Fuerzas Militares", con exclusión del "personal de la Justicia Penal Militar". El artículo 11 del Decreto número 0609 del 15 de marzo de 1977, "Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional.", literalmente expresó: "Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima de actividad que será del 30% del sueldo básico y se aumentará en un 5% por cada cinco (,5) años de servicios cumplidos." Tal como lo indicó el artículo en cita, la referida prima de actividad para los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo era del 30% del salario básico y

sueldo básico y se aumentará en un 5% por cada cinco (,5) años de servicios cumplidos." Tal como lo indicó el artículo en cita, la referida prima de actividad para los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo era del 30% del salario básico y aumentaba en un 5% por cada 5 años de servicios; en este mismo orden de ideas, el artículo 55 Ibídem, en cuanto a la liquidación de las prestaciones por retiro, dispuso: "A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: u) Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente y una doceava de la prima de navidad. b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre el sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento 05%) del sueldo básico correspondiente y una doceava parte de la prima de navidad." Los Decretos número 2063 del 24 de agosto de 1984, 097 del 11 de enero de 1989 y 1213 del 08 de junio de 1990, reorganizaron y reformaron el estatuto de

Los Decretos número 2063 del 24 de agosto de 1984, 097 del 11 de enero de 1989 y 1213 del 08 de junio de 1990, reorganizaron y reformaron el estatuto de Agentes de la Policía Nacional, respectivamente, en los cuales se mantuvieron el derecho a devengar la prima de actividad para el personal activo, e incluida como partida al liquidar las prestaciones del personal que se retire o sean retirados. Ahora bien, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 0755 del 02 de marzo de 19878, le reconoció al señor SIMÓN ROJAS CALDERÓN en calidad de agente (r), asignación de retiro, en cuantía equivalente al 85%, por ti Ver Fol. I 2 frente y reverso del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SIMÓN ROJAS CALDERÓN Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. 8 RAD.00480-2015-01 NI: 00023 — 2018 haber acumulado un tiempo total de servicios de veinticinco (25) años, cuatro (4) meses y seis (6) días al servicio de la Policía Nacional. Adicionalmente, de conformidad con la hoja de servicios No. 4633 del 10 de diciembre de 1986 visible a folio 10 del cuaderno, se advierte que el actor devengo en el último salario el sueldo básico, prima de actividad en 50%, prima de antigüedad en 24%, subsidio familiar en 43% y prima de navidad el 100%. Teniendo en cuenta que al accionante le fue reconocida su asignación de retiro el 02 de marzo de 1987, es menester señalar que el régimen aplicable es el

antigüedad en 24%, subsidio familiar en 43% y prima de navidad el 100%. Teniendo en cuenta que al accionante le fue reconocida su asignación de retiro el 02 de marzo de 1987, es menester señalar que el régimen aplicable es el consagrado en el Decreto 2063 del 24 de agosto de 1984, el cual establece en su artículo 98 el reconocimiento de fa Prima de Actividad, como elemento integrante de la base para la liquidación de la asignación de retiro, en los siguientes términos: ARTÍCULO 98. BASES DE LA LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto. a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales. sobre las siguientes partidas. así: Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre: Sueldo básico Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. Prima de antigüedad Una doceava parle (1/12)de la prima de Navidad. Subsidio Familiar. Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: Suelclo básico Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. Prima de antigüedad Uncí doceava parle (1/12)de la prima de Navidad. - Subsidio Familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 41 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. PARAGRAFO.Fuera de las partidas especificas señaladas en este artículo. 17 de las demás primas. subsidios. auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto. ,verán computables para efectos de cesantías, asignaciones de

PARAGRAFO.Fuera de las partidas especificas señaladas en este artículo. 17 de las demás primas. subsidios. auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto. ,verán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones. .slistiluciones pensionales y demás prestaciones sociales. salvo lo dispuesto en el parágrafo 2o., del artículo 65 de este estatuto. (Resaltado por sala) A su vez, el artículo 99 ibídem, se señalaron lo concerniente al cómputo de la prima de actividad de la siguiente manera: ARTÍCULO 99. COMPUTO DE PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto. para electas de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. la prima de actividad se les computará de la siguiente firma:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

SIMÓN ROJAS CALDERÓN Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

RAD.00480-2015-01 N.I. 00023 — 2018 Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del ,sueldo básico. Para Agentes entre veinte (20 y veinticinco (25) años de servicios, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) de/sueldo básico. (Negrilla resultado por la Sala) Ahora y con respecto a la liquidación de la asignación de retiro en su artículo 101 preceptuó lo siguiente:

ciento (25%) de/sueldo básico. (Negrilla resultado por la Sala) Ahora y con respecto a la liquidación de la asignación de retiro en su artículo 101 preceptuó lo siguiente: ARTICULO 101. ASIGNACIÓN DE RETIRO Durante la vigencia del presente estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por la disminución de la capacidad sicallsica. o por conducta deficiente y los que se retiren a solicitud pnyna después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la ficha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las. partidas de que trata el artículo 98 de este estatuto, por los quince (15) priilleMS años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) .vin que el total sobrepase del ochenta y cinco por cielito (85%) de los haberes de actividad De conformidad con lo anterior, es claro para la Sala que la prima de actividad hacía parte de la liquidación de la asignación de retiro, y se computaba en el porcentaje establecido en la misma norma; es así como la Policía Nacional a través de la multicitada Resolución N° 0755 del 02 de marzo de 1987, le reconoció al señor SIMÓN ROJAS CALDERÓN las partidas legalmente computables, incluido el 25% de la prima de actividad, la cual evidentemente está conforme a lo

través de la multicitada Resolución N° 0755 del 02 de marzo de 1987, le reconoció al señor SIMÓN ROJAS CALDERÓN las partidas legalmente computables, incluido el 25% de la prima de actividad, la cual evidentemente está conforme a lo estipulado en el Decreto 2063 de 1984, aplicable al actor. Ahora bien, en cuanto al Decreto 4433 de 2004, una de las disposiciones en la cual la parte accionante edifica sus pretensiones, se precisa que éste fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, que en servicio activo se retiren a la fecha de entrada en vigencia del decreto, esto es a la fecha de su publicación 31 de diciembre de 2004; es decir, no se aplicará al personal retirado por cuanto existe norma expresa que regula este aspecto, en referencia al personal retirado antes de esta fecha; dicho de otra manera, en el caso que nos ocupa se tuvo en cuenta las normas concomitantes al momento del retiro del actor, y no es posible considerar la disposición requerida por el señor SIMÓN ROJAS CALDERÓN, por cuanto ésta tienen vigencia hacia el futuro, en aplicación al principio de inmediatez. Si bien es cierto, la Ley 923 de 2004, estableció las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 15, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; también es cierto, que el Decreto número 4433 del 31 de diciembre de 2004, por la cual se desarrolló

el artículo 15, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; también es cierto, que el Decreto número 4433 del 31 de diciembre de 2004, por la cual se desarrolló la referida ley, es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, que en servicioMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SIMÓN ROJAS CALDERÓN Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. 10 RAD.00480-2015-01 NI: 00023 — 2018 activo se retiren a la fecha de entrada en vigencia del decreto; es decir, no se aplicará al personal ya retirado por cuanto para cada caso existe norma expresa que regula este aspecto, que en el sub lite no es procedente, tal como se estableció en parte precedente. Al respecto esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, negando las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado: José Aleth Ruiz Castro, radicado número: 01616 de 2006,9 donde se consideró: "(...) En el mismo sentido el decreto 7271 de 1990 establece el pago de la prima de actividad en cuantía del 30% del sueldo básico, pero solo para los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo, y no para el personal que se retira del mismo; para estos señala la escala porcentual que se indicó en parte precedente correspondiendo al actor según el tiempo de servicios (20 años). valor correspondiente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...