TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00487-01-(23-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2015-00487-01-(23-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Rfplálica de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veintitrés
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandado: Asunto: (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) No. 73001-33-33-007-2015-00487-01
No. 00470 - 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ROSALBA CAMACHO ROMERO
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.PApelación de sentencia — Reliquidación pensional OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por fa parte demandante, en contra de la sentencia proferida el cinco (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora ROSALBA CAMACHO ROMERO; obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovió demanda contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - U.G.P.P, con el fin que se hagan las siguientes, ordenó PRETENSIONES El apoderado judicial de la parte demandante tiene como pretensiones en el
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - U.G.P.P, con el fin que se hagan las siguientes, ordenó PRETENSIONES El apoderado judicial de la parte demandante tiene como pretensiones en el escrito demandatorio lo siguiente: "DECLARACIONES Y CONDENASPág. 2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ROSALBA CAMACHO ROMERO vs UGPP
RAD: 487-2015-01
NI: 470-2018 Sentencia de Segunda Instancia PRIMERA: Que se declare la Nulidad parcial de la Resolución No. 010514 del 01 de junio de 2000, en cuanto reconoció la pensión de la actora, pero NO la liquido con base en el 75% del promedio de todos y cada uno de los factores salariales devengados por esta en el ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO.
SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de Resolución No. RDP 04126 del 20 de marzo de 2002, en cuanto reliquida la pensión de la actora, pero NO la líquido con base en el 75% del promedio de todos y cada uno de los factores salariales devengados por esta en el ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO.
TERCERA: Que se declare la Nulidad de Resolución No. RDP 008705 del 13 de mayo de 2015, en cuanto niega la reliquidación de la pensión de la actora con base en el 75% del promedio de todos y cada uno de los factores salariales devengados está en el ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO.
CUARTA: Que se declare la Nulidad de Resolución No. RDP 027404 del 06 de
base en el 75% del promedio de todos y cada uno de los factores salariales devengados está en el ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO.
CUARTA: Que se declare la Nulidad de Resolución No. RDP 027404 del 06 de julio de 2015, en cuento resuelve un recurso de reposición y confirma la resolución No. RDP 008705 del 13 de mayo de 2015.
QUINTA: Que se declare la Nulidad de Resolución No. RDP 032396 del 10 de agosto de 2015, en cuento resuelve un recurso de apelación y confirma la resolución No. RDP 008705 del 13 de mayo de 2015." SEXTA: Que a título de restablecimiento del Derecho se condene a la demandada, a reliquidar la pensión de vejez de la señora ROSALBA CAMACHO ROMERO, identificada con cedula de ciudadanía No. 28529921, EN CUANTÍA DEL 755 DEL SALARIO PROMEDIO DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, CON
INCLUSIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES SALARIALES, CON
EFECTIVIDAD A PARTIR DEL 01 DE JULIO DE 2000.
SÉPTIMA: Que se ordene la actualización a valor presente de las sumas de dinero adeudadas.
OCTAVA: Que se ordene el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.
NOVENA: Que se condene en costas a la demandada." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera "PRIMERO: La actora fue pensionada por la CAJANAL mediante resolución No. 010514 del 01 de junio de 2000, en cuantía de $563.874, efectiva a partir del 01
relevantes de la siguiente manera "PRIMERO: La actora fue pensionada por la CAJANAL mediante resolución No. 010514 del 01 de junio de 2000, en cuantía de $563.874, efectiva a partir del 01 de mayo de 1999.rát!. 3
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ROSALBA CAMACHO ROMERO vs UGPP
RAD: 487-2015-01
NI: 470-2018 Sentencia de Segunda Instancia SEGUNDO: La pensión de vejez de la actora fue reliquidada por la CAJANAL mediante resolución No. 04126 del 20 de marzo de 2002, en cuantía de $642.913, defectiva a partir del 01 de julio de 2000.
TERCERO: Para la liquidación y reliquidación de la pensión de vejez de mi mandante, la Entidad demandada aplicó el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para determinar el IBL, violando así el mandato de la misma norma que dice que a los beneficiarios del Régimen de Transición se les debe respetar la edad, el tiempo y el monto de la normatividad anterior, que para éste es la ley 33 de 1985.
CUARTO: El día 29 de enero de 2015, en mi condición de apoderado de la actora, radiqué derecho de petición ante la demanda, mediante el cual solicité la Reliquidación de la pensión de jubilación de mi mandante en cuantía del 75% del salario promedio del último año de servicios conforme a lo establecido por la Ley 33 de 1985.
QUINTO: Mediante resolución Nos. RDP 01805 del 13 de mayo de 2015. RDP
salario promedio del último año de servicios conforme a lo establecido por la Ley 33 de 1985.
QUINTO: Mediante resolución Nos. RDP 01805 del 13 de mayo de 2015. RDP 027404 del 06 de julio de 2015, RDP 032396 del 10 de agosto de 2015, la UGPP, resuelve entre otras, Negar la reliquidación solicitada.
SEXTO: La actora es beneficiaria del Régimen de Transición al tenor de lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SÉPTIMO: De conformidad con la certificación expedida por el Federico Lleras Acosta de lbagué, la actora presto (sic) sus servicios laborales hasta el 30 de junio de 2000." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", contestó la demanda de la referencia, y se opuso a la pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos: En suma, se tiene que el vocero judicial del fondo pensional accionado indicó que al encontrarse el accionante amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se pensionó con el monto, y el tiempo de servicio contemplado en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985; no obstante, argumentó que de acuerdo a lo pretendido por el legislador el período sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que deben tomarse en cuenta para determinar el
en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985; no obstante, argumentó que de acuerdo a lo pretendido por el legislador el período sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que deben tomarse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, son los indicados en la Ley 100 de 1993, y su decreto reglamentario 1158 de 1994. I Ver folios 98-104 del expediente.Pliu. 4
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ROSALBA CAMACHO ROMERO vs UGPP
RAD: 987-2015-01
NI: 970-2018 Sentencia de Segunda Instancia De igual forma, solicita que esta jurisdicción se aparte del precedente judicial plasmado en la sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010 y aplique de manera preferente lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, auto 326 de 2014 y sentencia de unificación SU — 230 del 2015, las cuales realizan una serie de análisis con los cuales determinaron la forma de darle aplicación al IBL del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. En el mismo escrito, el apoderado judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR
PARTE DEL DEMANDANTE", "COBRO DE LO NO DEBIDO", "BUENA FE",
"INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES", "PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA
"INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES", "PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA
RADICACIÓN DE LA DEMANDA", "INNOMINADAS Y/0 GENÉRICAS".
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, al interior de su providencia fechada el día 02 de Marzo de 2018, profirió sentencia de primera instancia y dentro de la cual, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, denominadas "Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales", de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones esgrimidas en este proveído.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: En firme la presente sentencia ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación. De otra parte, por secretaria efeetiíese la devolución de los dineros consignados por la actora por gastos de proceso, si los hubiere." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: "El Honorable Consejo de Estado, se arribó a la conclusión, que a la luz de las leyes
de los dineros consignados por la actora por gastos de proceso, si los hubiere." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: "El Honorable Consejo de Estado, se arribó a la conclusión, que a la luz de las leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año, para liquidar la pensión de los servidores públicos era válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación 1 Vista a folios 135-148 del cartulario.nig. 5
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ROSALBA CAMACHO ROMERO vS UGPP
RAD: 487-2015-01
NI: 470-2018 Sentencia de Segunda Instancia que se les dé, tales como la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte .11 alimentación, bonificación por servicios prestados, incremento por antigüedad, quinquenios, entre otros. Sin embargo, la Honorable Corte Constitucional abordó el estudio del tópico que nos ocupa, a través de la sentencia SU-23o DEL 29 DE ABRIL DE 2015 con ponencia del Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, como consecuencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Salomón Cicerón Quintero en contra de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Banco Popular S.A, para señalar, que si bien las Salas de revisión de dicha corporación e diversas oportunidades habían manifestado en sus pronunciamientos, que cuando se tratara
casación laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Banco Popular S.A, para señalar, que si bien las Salas de revisión de dicha corporación e diversas oportunidades habían manifestado en sus pronunciamientos, que cuando se tratara de pensiones de regímenes especiales aplicables por transición, como ocurre por ejemplo en el caso de los servidores públicos regidos por la ley 33 de 1985, el concepto de monto debía comprender tanto el porcentaje aplicable, como la base reguladora señalada en dicho régimen con el fin de salvaguardar el principio de inescindibilidad de la norma, lo cierto es que dicha corte como máxima guardiana de la Constitución Política había fijado un precedente respecto al monto y al ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición consagrado en el mentado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a través de la SENTENCIA C-258 DE 2013, que debe ser aplicado a los beneficiarios de dicho régimen, es decir, hizo extensivas las manifestaciones contenidas en dicha providencia de constitucionalidad acerca del ingreso base de liquidación (Ratio decidendi) y lo forma como debe determinarse, a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a todas las personas cobijadas por la citada transición. ... No obstante se aclaró, que el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas, únicamente en cuanto a los requisitos de: i) edad, ii) tiempo se servicios o semanas cotizadas y iii) monto o tasa de reemplazo; sin embargo, frente al ingreso base de liquidación-IBL, la Corte fue enfática en sostener, que el mismo no debía determinarse de acuerdo con el régimen anterior, sino que debía
- monto o tasa de reemplazo; sin embargo, frente al ingreso base de liquidación-IBL, la Corte fue enfática en sostener, que el mismo no debía determinarse de acuerdo con el régimen anterior, sino que debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley too de /9().9, por cuanto de acuerdo con el texto de la norma, este aspecto no quedó sujeto a transición y por lo tanto, existe sujeción sobre esta materia al régimen general consagrado en la aludida ley toa.
En el mismo sentido, la sentencia de unificación indicó que la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición, emitida en sede de control abstracto de constitucionalidad, constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna, es decir, que es vinculante en razón o sus Efectos ergo onmes y de cosa juzgada constitucional." "En consecuencia, atendiendo a que las sentencias de unificación proferidas por la 1-1. Corte Constitucional (SU-23o de 2015, SU-427 de 2016 u SU-395 de 2017), hicieron extensivas la aplicación de los criterios generales consagrados por esa misma Corporación en una sentencia de control de constitucionalidad (c-258 de 2013), para la determinación del ingreso base de liquidación bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley too de 1993, a todos los cobijados por dicho beneficio, no queda duda a ésta operadora judicial que éste debe ser el parámetro bajo el cual se decida el presente asunto; lo anterior, con el fin de garantizar los principios de igualdad, debido proceso y seguridad que asiste a las
por dicho beneficio, no queda duda a ésta operadora judicial que éste debe ser el parámetro bajo el cual se decida el presente asunto; lo anterior, con el fin de garantizar los principios de igualdad, debido proceso y seguridad que asiste a las partes y que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, con la confianza de que la interpretación de las normas jurídicas que gobiernan el caso bajo estudio se encuentran ajustadas a la Constitución Política y a los valores y principios que la orientan."NI:. 6
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ROSALBA CAMACHO ROMERO vs UGPP
RAD: 487-2015-01
NI: 170-2018 Sentencia de Segunda Instancia "Aclarado lo anterior, es del caso establecer si la pensión de vejez del demandante fue reconocida y liquidada por la Entidad demandada, de conformidad con la normatividad que regula dicha prestación, de acuerdo con los parámetros expuestos en precedencia. Para tal efecto cumple indicar, que a folios 6 a Me( cuaderno no. fi — Pruebas de oficio del expediente, obra las certificaciones expedida por e, Hospital Federico neras Acosta E.S.E. de ésta ciudad, en las cuales se señalan los factores salariales devengados por la señora Rosalba Camacho Romero durante los último seis (6) años y tres (3) meses de servicio y sobre los cuales efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social, estos factores son: i) asignación básica mensual, ii) Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras en jornada nocturna, iii) Remuneración por servicios prestados y iv) Prima de antigüedad ascensorial y de capacitación. Por tanto, es claro, de conformidad con lo antes expuesto que — en
Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras en jornada nocturna, iii) Remuneración por servicios prestados y iv) Prima de antigüedad ascensorial y de capacitación. Por tanto, es claro, de conformidad con lo antes expuesto que — en principio — la pensión de vejez de la demandante debió liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores enlistados en precedencia." "En virtud de lo expuesto, no queda duda a ésta talladora que los actos administrativos demandado se encuentran ajustados a las normas constitucionales y legales que regulan el caso concreto, como quiera que la pensión se reconoció de conformidad con lo parámetros normativos correspondientes, razón por la cual, los cargos esbozados por la parte demandante no están llamados a prosperar, y de contera, habrá de negarse las pretensiones de la demanda."
LA APELACIÓN 3
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 02 de Marzo de 2018, por medio de la cual, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de la alzada, expuso lo siguiente: El apoderado judicial de la parte accionante manifiesta su inconformidad con la decisión emitida por el juez de primera instancia, toda vez que en razón a la aplicación del principio de favorabilidad y de la inescindibilidad de la ley, no es prudente que el operador judicial cimente su decisión con base en la aplicación incompleta de un mandato legal, pues el régimen de transición de la ley 100 de 1993, es claro en expresar los requisitos para hacerse acreedor del régimen de
prudente que el operador judicial cimente su decisión con base en la aplicación incompleta de un mandato legal, pues el régimen de transición de la ley 100 de 1993, es claro en expresar los requisitos para hacerse acreedor del régimen de transición de dicha ley, recibiendo como beneficio del mismo, poder ser acogido por las normas jurídicas vigentes con anterioridad a la ley 100 de 1993. Además el actor, es enfático en manifestar que con base en los fundamentos jurisprudenciales por el esbozados (Sentencia del Honorable Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo — Sección Segunda del 25 de febrero de 2016 Expediente: 25000234200020130154101 Consejero Ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE) la sentencia de constitucionalidad C-258 DE 2013 circunscribe su aplicación al régimen especial previsto para los Congresistas, 'situación que es de gran preponderancia para ser descartada como precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, pues se recuerda que el tema materia de la litis va dirigido a una beneficiaria del sistema general de pensiones. Como corolario a anterior, manifiesta el accionante, que al ser la señora Rosalba Camacho beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993, tiene 3 Ver folio 154-158 del expediente.Pfig. 7
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ROSALBA CAMACHO ROMERO vs UGPP
RAD: 487-2015-01
NI: 470-2018 Sentencia de Segunda Instancia derecho a que su mesada pensional sea liquidada con base en lo devengado en el último año de servicio prestado, con fundamento en la Ley 33 de 1985.
NI: 470-2018 Sentencia de Segunda Instancia derecho a que su mesada pensional sea liquidada con base en lo devengado en el último año de servicio prestado, con fundamento en la Ley 33 de 1985. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, fue admitido mediante el proveído fechado el 23 de abril de 2018 (fol. 163), posteriormente, en providencia del día 25 de mayo de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo, como lo estipula la norma contencioso administrativa (fls. 166), derecho del cual hicieron uso las partes actora y demandada4. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el articulo 125 ejusdem. 1.2. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, re liquide la pensión de jubilación Folios (168174), (175-179 frente y reverso) del Cuaderno Principal, Alegatos de Conclusión de la parte demandante y de la parte accionada (Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP), respectivamente.Pfig.
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ROSALBA CAMACHO ROMERO vs IJGPP
RAD: 487-2015-01
NI: 970-2018 Sentencia de Segunda Instancia reconocida a la accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306
devengados en el último año de servicios prestados. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por las partes accionante en contra de la sentencia de primer grado.
2. Análisis sustancial De escrito de demanda y, de la fijación del litigio establecido por la Juez de instancia en el desarrollo de la audiencia inicial adelantada el día 1 de agosto de 2017, se desprende que lo pretendido por la parte actora corresponde a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nos. RDP 018705 del 13 de mayo de 2015, RDP 027404 del 06 de julio de 2015 y RDP 032396 del 10 de agosto de 2015, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, por medio de las cuales se denegó a la demandante la reliquidación de su pensión de vejez, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicio.
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Hechos Probados a) Que mediante la Resolución número 105145 del 01 de junio del 2000, la Caja Nacional de Previsión Socialreconoció y ordenó el pago de una pensión
requisitos formales. 2.1. Hechos Probados a) Que mediante la Resolución número 105145 del 01 de junio del 2000, la Caja Nacional de Previsión Socialreconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez en favor de la señora ROSALBA CAMACHO ROMERO por valor de $563.874, considerando: Que mediante solicitud radicada del 28 de agosto de 1999, peticionó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez. Que el accionante laboró un total de 9.399 días. Que el último cargo desempeñado por la señora CAMACHO ROMERO fue el de Auxiliar de Enfermería. Que la actora nació el 08 de junio de 1943 y para la fecha en que se reconoció la pensión contaba con más de 56 años de edad. 5 Ver en expediente Fols. 8-12Pág.')
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ROSALBA CAMACHO ROMERO vs UGPP
RAD: 487-2015-01
NI: 470-2018 Sentencia de Segunda Instancia Que adquirió el status jurídico de pensionada el 06 de junio de 1998. Que los factores que fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de la accionante fue: ASIGNACIÓN BÁSICA, HORAS EXTRAS y
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.
Que mediante la Resolución No. 041266 del 20 de marzo de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión de vejez de la señora ROSALBA CAMACHO ROMERO, por retiro definitivo del servicio, teniendo en
Que mediante la Resolución No. 041266 del 20 de marzo de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión de vejez de la señora ROSALBA CAMACHO ROMERO, por retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta nuevos tiempo y sobre el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de abril de 1994 hasta el 30 de junio de 2000, con inclusión de la asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados, efectiva a partir del 01 de julio de 2000. La accionante fue retirada definitivamente del servicio mediante resolución No. 125 de 2000, efectivo a partir del 01 de julio del 20007. Que mediante derecho de petición radicado bajo el número SOP 201500003380 del 29 de enero de 2015, la accionante solicitó ante la UGPP, reliquidación de su mesada pensional, por ser beneficiaria del régimen pensional instituido en la Ley 33 de 1985 (Fls. 31-37 del expediente). Que mediante Resolución No. RDP 018705 del 13 de mayo de 2015 (Ver folios 13-14 del expediente), expedida por la UGPP, se denegó la solicitud de reliquidación pensional elevada por la accionante, al considerar que el reconocimiento pensional de la peticionaria se dio de conformidad con los preceptos legales que la amparan, aduciendo que el IBL con el que se liquidó la prestación vitalicia no es susceptible de transición, ello en atención a los dispuesto por la Honorable Corte Constitucional. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación mediante la radicación SOR 201500031262A del 01 de junio de 2015 (Ver folios 38-40 del expediente)
dispuesto por la Honorable Corte Constitucional. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación mediante la radicación SOR 201500031262A del 01 de junio de 2015 (Ver folios 38-40 del expediente) 9) Que a través de las Resoluciones Resolución RDP 027404 del 06 de julio de 2015 y RDP 032396 del 10 de agosto de 2015, se resolvió un recurso de reposición y de apelación interpuesto por la demandante, contra la resolución RDP 018705 del 13 de mayo de 2015, confirmándola en toda y cada una de sus partes (Fls. 16-20 y 22-23 del Exp). Certificación de tiempo de servicios y factores devengados por la demandante año tras año desde enero de 1997 hasta el junio del 2000. (Ver expediente administrativo a folios 25-29 del expediente). expediente administrativo medio magnético CD fol. 96 del Exp. 7 Según folio 30 del cuaderno principal.P:12.10
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ROSALBA CAMACHO ROMERO vs UGPP
RAD: 487-2015-01
NI: 470-2018 Sentencia de Segunda Instancia En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 2.2. Cuestión previa: Del carácter vinculante de la sentencia C-258 de 2013 en el caso concreto Encuentra la Sala que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-258 de 2013, modificó la forma en que deben ser liquidadas las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100
Encuentra la Sala que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-258 de 2013, modificó la forma en que deben ser liquidadas las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual en principio, se ha replanteado la interpretación que viene sosteniendo el Consejo de Estado sobre el particular. Concretamente, la Alta Corporación Constitucional expuso que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, se circunscribe a respetar lo relacionado con la edad, semanas cotizadas, tiempo de servicio y el monto de la pensión del beneficiario, sin que dicha prerrogativa se haga extensiva a los factores que componen la base salarial, por lo que debe tenerse en cuenta lo normado al respecto por la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, normativas que no enlistan como factores salariales los emolumentos pretendidos por la accionante. En contraste, lo que advierte esta Colegiatura es que la sentencia C-258 de 2013 no es aplicable al sub lile, para ello, se trascribirá un extracto de la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de septiembre d
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