TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00008-01-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00008-01-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
RADICACION: 73001-33-33-007-2016-00008-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EDWIN GIOVANNY MARTIN SEGURA
DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO
NACIONAL-- BATALLON FRANCISO ANTONIO ZEADIRECCIÓN DE SANIDAD
TEMA: CONTRATO REALIDAD – MÉDICO GENERAL
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentra el presente proceso para decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2020, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor EDWIN GIOVANNY MARTIN SEGURA , actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL -- BATALLON FRANCISO ANTONIO ZEA -SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL, pretendiendo se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo 763 de fecha 05 de agosto de 2015 expedido por las Fuerzas Militares de Colombia Ejercito
siguientes declaraciones y condenas:
“1. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo 763 de fecha 05 de agosto de 2015 expedido por las Fuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional -Batallón DE A.S.P.C. Nº. 6 "Francisco Antonio Zea" que negó la existencia de una RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA DE HECHO y en su lugar se declare la existencia de Relación Legal y Reglamentaria de hecho entre el Demandante y la demandada en el periodo comprendido entre el 04 de agosto de 2010 y el 30 de septiembre de 2014.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada al pago de los siguientes conceptos: 2.1 Pago de Cesantías durante todo el vínculo 2.2 Pago de Intereses a las cesantías; 2.3 Pago de prima Legal anual y semestral de servicios;2
EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2016-00008-01
DEMANDANTE: EDWIN GIOVANNY MARTIN SEGURA DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL - BATALLON FRANCISO ANTONIO ZEA
2.4 Pago de Vacaciones: 2.5 Pago de Prima de Vacaciones; 2.6 Pago de Prima de Navidad: 2.7 Pago de Bonificación de servicios; 2.8 Pago de la Indexación o corrección monetaria. 2.9 Pago de reajuste en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; 2.10 Pago de Nivelación salarial frente a psicólogas de planta; 2.11 Pago de horas extras, dominicales y festivos; durante el vínculo
2.9 Pago de reajuste en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; 2.10 Pago de Nivelación salarial frente a psicólogas de planta; 2.11 Pago de horas extras, dominicales y festivos; durante el vínculo 2.12 La indemnización o sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías en un fondo privado administrador de las mismas. 2.13 Pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley.”
HECHOS
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
“Primero: El doctor EDWIN GUIVANNY MARTIN SEGURA es de profesión médico.
Segundo: El médico Martin Segura se vinculó laboralmente con el Ministerio de Defensa Nacional, Batallón Francisco Antonio Zea Dispensario Médico desde el 04 de agosto de 2010, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios.
Tercero: Fue contratado para desempeñar el cargo de MEDICO GENERAL en el Dispensario Médico del Batallón Francisco Antonio Zea de la Ciudad de
Ibagué.
Cuarto: Laboró para el Batallón Francisco Antonio Zea en el dispensario Médico hasta el 30 de septiembre 2014 fecha en la cual renuncio al cargo que venía desempeñando.
Quinto: No fue vinculado directamente por el Batallón Francisco Antonio Zea, como servidor público, para su vinculación se utilizó la figura del contrato de prestación de servicios profesionales,
Sexto: Durante la relación legal y reglamentaria de hecho se firmaron varios contratos de prestación de servicios los cuales se desarrollaron en los años 2010, 2011, 2012, 2013.
prestación de servicios profesionales,
Sexto: Durante la relación legal y reglamentaria de hecho se firmaron varios contratos de prestación de servicios los cuales se desarrollaron en los años 2010, 2011, 2012, 2013.
Séptimo: El doctor Martin Segura cumplía órdenes directamente del personal militar y de planta del Batallón Francisco Antonio Zea y más exactamente de quienes se encontraban a cargo del personal en la dirección del dispensario médico.
Octavo: El demandante cumplía horario de trabajo por turnos de doce (12) horas regularmente nocturnas durante todos los días de la semana.3
EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2016-00008-01
DEMANDANTE: EDWIN GIOVANNY MARTIN SEGURA DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL - BATALLON FRANCISO ANTONIO ZEA
Noveno: Las actividades para las que fue contratado fueron específicamente: atender todo tipo de consultas, a afiliados, pensionados e independientes y la atención de urgencias, como médico general de turno.
Décimo: Las actividades contratadas y ejecutadas por el demandante no correspondían al proceso de producción de la Institución, ni adicionales sino a actividades propias de la entidad, que debían ser desarrolladas con personal de planta, que era insuficiente, por ello obligaba a contratar mediante modalidad de prestación de servicios.
Décimo Primero : Se desconoció por parte del Ejército Nacional que la contratación de prestación de servicios para el desarrollo de funciones con carácter permanente, fue prohibida por el artículo segundo del Decreto Ley 3074 de 1968, y mediante éste se ordenó crear para ello, los empleos correspondientes.
contratación de prestación de servicios para el desarrollo de funciones con carácter permanente, fue prohibida por el artículo segundo del Decreto Ley 3074 de 1968, y mediante éste se ordenó crear para ello, los empleos correspondientes.
Décimo Segundo: Dentro del personal de planta del Dispensario Médico se cuenta con médicos generales que cumplen con las mismas funciones para las que fue contratado el doctor Martin Segura y mediante el mal llamado contrato de prestación de servicios, sin embargo, los médicos de planta no atienden horario nocturno.
Décimo Tercero: El salario percibido según el último contrato de prestación de servicios era la suma mensual de $ 2.798.000 pesos , siendo éste inferior al devengado por un médico general de planta de sanidad del ejército.
Décimo Cuarto: Los contratos suscritos por el demandante tenían como fecha de vencimiento el último de diciembre de cada ano y el contrato siguiente se firmaba a partir del 15 o 20 de enero siguiente, sin embargo, el trabajador no podía parar labores durante esos días esperando ser contratado nuevamente, pues el hecho de no acudir al trabajo no le garantizaba el nuevo contrato.
Décimo Quinto: Dada las circunstancias irregulares de la vinculación, se tiene que el demandante es EMPLEADO PÚBLICO y como tal con derecho a devengar el sueldo que la ley señala para el cargo que desempeño, junto con todas las prestaciones legales, en razón de la calidad de la entidad estatal.
Décimo Sexto: El demandante se encuentra cobijado por la presunción que consagra el artículo 37 del D.2127 de 1945: "el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha,
Décimo Sexto: El demandante se encuentra cobijado por la presunción que consagra el artículo 37 del D.2127 de 1945: "el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, corresponde a éste último destruir la presunción. Agrega el mismo decreto en su artículo 3, que existe contrato de trabajo, aunque se le de cualquier otro nombre, cuando concurran una actividad personal, continuada subordinación jurídica o dependencia y un salario. como retribución del servicio. En el mío se dan todos los elementos. Y añade: "son condiciones absolutamente nulas y no obliga a los contratantes, aunque se expresen en e l contrato, aquellas que4
EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2016-00008-01
DEMANDANTE: EDWIN GIOVANNY MARTIN SEGURA DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL - BATALLON FRANCISO ANTONIO ZEA
desmejores la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, las conv enciones colectivas, los fallos arbitrales o los reglamentos de la empresa.
Décimo Séptimo: El Médico Marín Segura confo rme al tipo de vinculación recibía salario inferior al que tenía los médicos generales de planta que ejercía las mismas funciones, pero no el mismo horario de trabajo por cuanto los médicos generales de planta no son obligados a laborar horas nocturnas, dominicales ni estivos.
Décimo Octavo: El Ejército, Batallón Francisco Antonio Zea, Dispensario médico contrato al actor mediante la modalidad de prestación de servicios por
dominicales ni estivos.
Décimo Octavo: El Ejército, Batallón Francisco Antonio Zea, Dispensario médico contrato al actor mediante la modalidad de prestación de servicios por cuanto el personal interno o de planta es insuficiente para atender la demanda y poder cumplir con su objeto social.
Décimo Octavo: La prueba de las horas de trabajo y en general de sus funciones se encuentra en los cuadros de turnos que se entregaban por el director del dispensario médico.
Décimo Noveno: El demandante agot o el requisito de procedibilidad ante el Procurador 27 Judicial II para Asuntos Administrativos, en audiencia celebrada el día 24 de noviembre de 2015, según certificado de fecha 30 de noviembre de 2015.
Vigésimo: El contrato fue terminado de forma unilateral por el trabajador, por inconformidad con la excesiva carga laboral que tenía afrontar. (…)”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con escrito visto a folios 497 a 519 del expediente digital, la apoderada judicial de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA. EJERCICIO NACIONAL - BATALLON FRANCISO ANTONIO ZEA-SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, afirmando, que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de legalidad, y por ello no es procedente reconocer ni pagar las acreencias laborales reclamadas por el accionante, como quiera que lo único qu e existió fue una relación meramente contractual derivada de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, para que ejerciera funciones como médico general de manera autónoma e independiente.
accionante, como quiera que lo único qu e existió fue una relación meramente contractual derivada de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, para que ejerciera funciones como médico general de manera autónoma e independiente.
A su vez, precisa que no hay ningún medio de prueba aportado al plenario, que desdibuje la relación contractual que tenían las partes, puesto que los servicios prestados por el demandante fueron a través de contratos de prestación de servicios, sustentados en la Ley 80 de 1993, sin que de allí se pueda derivar la relación laboral alegada por el demandante.5
EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2016-00008-01
DEMANDANTE: EDWIN GIOVANNY MARTIN SEGURA DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL - BATALLON FRANCISO ANTONIO ZEA
Por consiguiente, solicita que se niegue las pretensiones de la demanda, puesto que no se encuentra acreditado los elementos necesarios para predicarse la existencia de una relación laboral, como quiera que la labor desempeñada por el demandante, se derivó de un contrato de prestación de servicios, donde no hubo subordinación, por el contrario, siempre actuó de acuerdo a su autonomía técnica, administrativa y financiera como contratista.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el día 20 de marzo de 2020, mediante la cual tachó la declaración rendida por la señora Martha Mónica Shirley Guiza Lemos testigo de la parte actora, y además de ello, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual concluyó:
el día 20 de marzo de 2020, mediante la cual tachó la declaración rendida por la señora Martha Mónica Shirley Guiza Lemos testigo de la parte actora, y además de ello, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual concluyó:
“(…) CUESTIÓN PREVIA - VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA SEÑORA
MARTHA MONICA SHIRLEY GUIZA LEMOS.
Una vez revisada la declaración de la señora MARTHA MONICA SHIRLEY GUIZA LEMOS, encuentra el Despacho que carece de la debida parcialidad, en razón a que sus manifestaciones enrostran un interés directo en las resultas del proceso, pues también ha promovido demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar – Batallón de Servicios Nº 06 FRANCISCO ANTONIO ZEA", por haber efectuado labores similares a las de l aquí demandante, y pretende obtener un beneficio similar al que busca el señor MARTIN SEGURA en este proceso, lo que hace que dicha juramentada se encuadre dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 211 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, el Despacho no le atribuirá valor probatorio alguno.
En consecuencia, el Despacho procederá a resolver el problema jurídico arriba anunciado, con el restante material probatorio.
(…)
Y que efectivamente prestó sus servicios en favor del Dispensario Médico del Batallón de ASPC Nº 6 FRANCISCO ANTONIO ZEA" de esta ciudad, actividad por la cual recibía unos honorarios, y estaba у sujeto al cumplimiento de una
(…)
Y que efectivamente prestó sus servicios en favor del Dispensario Médico del Batallón de ASPC Nº 6 FRANCISCO ANTONIO ZEA" de esta ciudad, actividad por la cual recibía unos honorarios, y estaba у sujeto al cumplimiento de una obligaciones contenidas -como se dijo previamente dentro de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos, se puede inferir sin vacilación alguna, que el reconocimiento pretendido deriva de una relación laboral que origine el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en este medio de control.
Visto lo anterior, estima esta Juzgadora que efectivamente la controversia jurídica del presente asunto no gira en tomo al denominado «Funcionario de6
EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2016-00008-01
DEMANDANTE: EDWIN GIOVANNY MARTIN SEGURA DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL - BATALLON FRANCISO ANTONIO ZEA
Hechos, pues como se dijo, el a quí demandante no cumple con las características propias de este tipo de vinculación anormal con la administración; por lo que la controversia aquí planteada, se estudiará bajo la óptica del principio de la «realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», contenido en el artículo 53 superior, que no es otra cosa que la desfiguración del vínculo contractual con el Estado, bien sea este a través de contratos de prestación de servicios u órdenes de prestación de servicios, para convertirse en un relación laboral dado que convergen los tres elementos de su esencia, es decir, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.
sea este a través de contratos de prestación de servicios u órdenes de prestación de servicios, para convertirse en un relación laboral dado que convergen los tres elementos de su esencia, es decir, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.
Lo anterior, en atención a que los argumentos expuestos y analizados por parte del apoderado del extremo activo, tanto en su escrito de demanda como en sus alegaciones finales están directamente relacionadas con la demostración y configuración del principio de la realidad sobre las formalidades, en donde trata de demostrar los elementos configurativos de la relación laboral.
Precisado este aspecto, el despacho procederá a determinar, con base en las pruebas documentales allegadas al plenario, si en el presente asunto se configuran los elementos esenciales del contrato realidad, a s aber. la prestación personal del servicio, la contraprestación y la continuada subordinación o dependencia.
(…)
El material probatorio obrante en el plenario nos permite establecer claramente que el señor EDWIN GIOVANNY MARTIN SEGURA, prestó sus servicios como médico general en el Dispensario Médico del Batallón de ASPC N° 6 "FRANCISCO ANTONIO ZEA", cuyo objeto, cuantía y lapso de ejecución
(…)
Es decir que, sin más elucubraciones importantes por realizar, es evidente que los dos primeros elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio y la remuneración, se encuentran acreditados, por lo que se procederá a realizar el análisis del último elemento, y el más importante que hace referencia a la subordinación.
(…) De los cuales se ha de precisar, que sólo los cuadros de mayo, junio, octubre y
procederá a realizar el análisis del último elemento, y el más importante que hace referencia a la subordinación.
(…) De los cuales se ha de precisar, que sólo los cuadros de mayo, junio, octubre y noviembre de 2013, y agosto de 2014, aparecen suscritos por un médico coordinador y en algunos igualmente por el Director del Dispensario.
Sin embargo, esa situación no se predica de la generalidad de cuadros de turnos allegados, de los que igualmente tampoco se vislumbran una fecha de creación, con lo cual no se les podría conceder valor probatorio alguno, máxime cuando se aportan un total de 20 cuadros de turnos al expediente y7
EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2016-00008-01
DEMANDANTE: EDWIN GIOVANNY MARTIN SEGURA DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL - BATALLON FRANCISO ANTONIO ZEA
actor predica una relación laboral aproximada de 49 meses.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que ellos (los turnos) eran impuestos, y que por ende, existía un horario para su ejecución, lo cierto es que para esta administradora de justicia, el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio (de lo cual no existe prueba en el plenario), cumplir determinados horarios o rendir informes al respecto, no constituyen elementos de subordinación continuada, sino que se trata de hechos que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de la labor contratada, máxime en
enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de la labor contratada, máxime en tratándose de la prestación del servicio de salud, el cual implica necesariamente una adecuada planeación al respecto.
Finalmente, no obra prueba alguna que demuestre que el señor EDWIN GIOVANNY MARTIN SEGURA, debía realizar las funciones propias de un médico de planta de dicho Hospital, esto es, en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar, con horarios o turnos de atención impuestos y bajo las órdenes de un superior jerárquico, pues como se afirmó en la demanda, los médicos de planta del hospital no desempeñaban sus funciones en turnos nocturnos de 12 horas, ni los domingos o festivos.
Otro aspecto que llama la atención del Despacho, y que constituye una actuación que no es propia de un funcionario de planta, es el hecho de que el demandante hubiese tenido la liberalidad de simplemente informar al Batallón Roocke - Área de Gestión y Talento Humano que simplemente no iba a ejecutar personalmente algunos de los tumos que le correspondían a él (v.num. 4.4.10).
Por todo lo anterior, para el Despacho no existen elementos de prueba fehacientes de los que se pueda derivar existencia de la subordinación laboral en la prestación del servicio realizado por el demandante en cumplimiento de los contratos suscritos con el Hospital demandado, razón por la cual, se concluye, que no se desnaturalizaron los contratos suscritos para ese efecto entre el demandante y el demandado.
Ahora bien, y aun cuando en el sub examine no se encontró probada la
concluye, que no se desnaturalizaron los contratos suscritos para ese efecto entre el demandante y el demandado.
Ahora bien, y aun cuando en el sub examine no se encontró probada la existencia de una verdadera relación laboral, resulta oportu no precisar, que así esto hubiere t enido lugar, ello no implica per se conferir la calidad de empleado público, pues, a voces de nuestro órgano de cierre ... para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público, pues para que ello ocurra, como ya se dijo, se requiere, la existencia jurídica del cargo, las funciones ejercidas irregularmente, que el cargo se haya ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente, así como el acto de nombramiento y su correspondiente posesión.8
EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2016-00008-01
DEMANDANTE: EDWIN GIOVANNY MARTIN SEGURA DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL - BATALLON FRANCISO ANTONIO ZEA
Es por esto, y las demás consideraciones referidas en este proveído que habrán de ser denegadas la totalidad de pretensiones del presente medio de control, por cuanto, de una parte, no se acredito la condición de funcionario de hecho del señor EDWIN GIOVANNY MARTIN SEGURA, y de otra, si bien es cierto se probaron los dos primeros elementos de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio con algunas excepciones aceptadas por el
del señor EDWIN GIOVANNY MARTIN SEGURA, y de otra, si bien es cierto se probaron los dos primeros elementos de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio con algunas excepciones aceptadas por el mismo demandante) y la remuneración, no sucedió lo mismo con el elemento subordinación, debido a que no se probó que e l demandante hubiese estado sujeto a órdenes y condiciones de desempeño que desbordaran las necesidades de coordinación, que hubiere prestado sus servicios sin autonomía y en igualdad de condiciones a los demás empleados de planta, para que se pudiese configurar la presunta relación laboral referida y solicitada por la parte actora, y, como consecuencia de ello, se negarán las pretensiones de la demanda.”
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensio nes de la demanda, aludiendo, que no era procedente tachar la declaración rendida por la señora Mónica Shirley Guiza Lemos, pues si bien es cierto , laboró al servicio de la demandada bajo la misma modalidad del hoy actor, no se le puede atribuir ningún tipo de interés con el presente proceso, ya que no se le indag ó sobre las resultas del proceso adelantado por ella.
Aunado a ello, menciona que frente a la prestación del servicio del demandante donde debía cumplir horario nocturno de 12 horas, quien puede dar fe de esta situación es el mismo personal que laboró allí y no alguien ajeno de la institución, puesto que los pacientes, eran personas que simplemente iban de visita
donde debía cumplir horario nocturno de 12 horas, quien puede dar fe de esta situación es el mismo personal que laboró allí y no alguien ajeno de la institución, puesto que los pacientes, eran personas que simplemente iban de visita esporádica a los centros de salud, sin que con ello fuera suficiente para acreditar la subordinación entre las partes, por lo que solicita que la prueba testimonial referenciada sea admitida, valorada, aceptada y se le dé la trascendencia necesaria en aras de probar la relación laboral alegada.
En cuanto al contrato realidad, menciona que el A Quo no se equivoca al determinar la imposibilidad de declarar al actor como un servidor público de hecho, pero que si hubo un error al negar la existencia de un verdadero contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios, afirmando, que están plenamente probados los elementos que constituyen una relación laboral, cumpliendo con la carga probatoria que le correspondía sobre todo al momento de acreditar la existencia de subordinación o dependencia.9
EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2016-00008-01
DEMANDANTE: EDWIN GIOVANNY MARTIN SEGURA DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL - BATALLON FRANCISO ANTONIO ZEA
Corolario a lo anterior, señala que no hubo una debida integración de la prueba, o que se originó una indebida interpretación del caudal probatorio existente dentro del proceso, puesto que omitió la valoración del testimonio de Mónica Shirley Guiza y porque no valoró los documentos obrantes al proceso, entre ellos, los cuadros de turno s presentados por la parte demandante , de donde se
dentro del proceso, puesto que omitió la valoración del testimonio de Mónica Shirley Guiza y porque no valoró los documentos obrantes al proceso, entre ellos, los cuadros de turno s presentados por la parte demandante , de donde se desprendían los horarios laborados, los cuales eran nocturnos e impuestos por la misma entidad contratante, lo que evidentemente demuestra que sus actividades eran dirigidas a diario por quienes tenían la dirección del dispensario médico, resaltando, que esos cuadros no fueron controvertidos por la entidad accionada.
Indica, que el actor fue contrata do para desempeñar actividades propias de su objeto, puesto que el dispensario médico tiene como fin prestar los servicios de salud a la comunidad de esa institución, y que dichas actividades deben ser efectuadas con personal de planta, observándose, que sus actividades era permanente, atendiendo que suscribían contrato tras contrato, incluso entre un vencimiento del contrato y otro se tenía que laborar, esto es, que no hubo interrupción en su labor, coligiéndose que esta contratación no guarda ninguna excepcionalidad, sin que se evidencie autonomía e independencia del contratista, como lo sostuvo el A Quo, lo que vulnera los derechos fundamentales del accionante.
Aunado a lo anterior, sostiene que contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, el demandante si ejercía las mismas funciones que los médicos de planta del dispensario, la diferencia es que lo hacía en una jornada distinta, insistiendo que sus funciones eran las mismas, consistentes en la atención de pacientes, situación que fue corrobo rada por la misma demandada, puesto que así lo expresó en documento visto a folio (6 del cuaderno 3 pruebas de oficio).
insistiendo que sus funciones eran las mismas, consistentes en la atención de pacientes, situación que fue corrobo rada por la misma demandada, puesto que así lo expresó en documento visto a folio (6 del cuaderno 3 pruebas de oficio).
Por lo cual, trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado, afirmando, que en el caso bajo estudio se configuraron l os presupuestos previstos para acreditar la existencia de una relación laboral , en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas (art.53 C. P), desde el entendido que se trató de una vinculación continua por periodo de 4 años, con la imposición de horarios y turnos de 12 horas para la prestación del servicio, aunado, a que en el contrato suscrito (prestación de servicios) quedó estipulado que se tenían que cumplir con las condiciones internas del ente contratante, la formulación o receta de medicamentos tenían que estar sujetos a los establecidos dentro de su reglamento interno y que el servicio se prestó durante todo el tiempo dentro de las instalaciones del Dispensario Médico Francisco Antonio Zea.10
EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2016-00008-01
DEMANDANTE: EDWIN GIOVANNY MARTIN SEGURA DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL - BATALLON FRANCISO ANTONIO ZEA
En consecuencia, solicita que se revoque la sent encia de primera instancia, y en su lugar se valoren integralmente las pruebas testimoniales y documentales aportadas al plenario, y se acceda a las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
su lugar se valoren integralmente las pruebas testimoniales y documentales aportadas al plenario, y se acceda a las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 09 de octubre de 2020 , se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, y en providencia del 28 de junio de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Publico para que emitiera su concepto.
Dentro del término concedido, el apoderado de la parte demandante allegó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos esbozados en su recurso de apelación, aludiendo, que si bien es cierto la profesión de médico puede ser contratada a través de contratos de prestación de servicios, en el caso bajo estudio, se contrató para ejercer a diario los servicios como médico del actor, donde requería disponibilidad de tiempo, como quiera que unas urgencias no podía ser atendida s a cualq uier hora, labores que no son ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente excedan su capacidad organizativa y funcional, contrario a ello, requerían de atenci ón constante, cumplimiento de horario, lo que desdibuja la relación contractual, razones por las que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda
Por su parte, el apoderado de la entidad demandada y el representante del Ministerio Público, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la
Por su parte, el apoderado de la entidad demandada y el representante del Ministerio Públ
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