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TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00045-01-(22-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00045-01-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GERARDO CAMPOS GARZÓN Demandado: SERVICIO ESPECIALIZADO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00045-01

Interno: 00813 - 2019

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado S éptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 27 de mayo de 2019, en la que se negaron la s pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por GERARDO CAMPOS GARZÓN en contra de la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA y COLPENSIONES. ANTECEDENTES El señor GERARDO CAMPOS GARZÓN, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (fls 24 – 25, cuaderno principal del expediente digital).

en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (fls 24 – 25, cuaderno principal del expediente digital).

DECLARACIONES Y CONDENAS

Que se declare la n ulidad del Oficio No. 2-2015007414 del 01 de julio de 2015 , por medio del cual , la coordinadora del grupo de pensiones del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, le negó a éste la reliquidación de la pensión de jubilación, que dicha entidad le había reconocido. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a reliquidar y reajustar la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 01782 de 2004 , incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Que se ordene a la demandada reconocer y pagar el retroactivo pensional que resulte a favor del demandante, incluyendo las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre. Que se ordene la indexación de las sumas que resulten de la reliquidación, así como el pago de los respectivos intereses moratorios.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: GERARDO CAMPOS GARZÓN

Demandado: SENA - COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00045-01

Interno: 00813/2019

El anterior petitum, fue cimentado en los siguientes,

HECHOS

Demandado: SENA - COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00045-01

Interno: 00813/2019

El anterior petitum, fue cimentado en los siguientes,

HECHOS

1. Que el señor GERARDO CAMPOS GARZÓN, nació el día 19 de marzo de 1949 y prestó sus servicios personales al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA durante un periodo de 29 años 11 meses y 07 días de servicio, comprendido entre el 24 de junio de 1974 y el 10 de octubre de 2004 obteniendo su status de pensionado el día 19 de marzo de 2004.

2. Que mediante Resolución No.01782 de 2004 1, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, reconoció pensión de jubilación al demandante, en aplicación al principio de favorabilidad, como beneficiario del régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidando la misma con el 75.00% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, tomando como factores salariales los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, estimándose una cuantía de $ 1.969.919, para el año 2004, efectiva a la demostración del retiro del servicio.

3. Que durante la vinculación labora l con el Servicio Nacional de Aprendizaje, el actor cotizó al sistema pensional a través del extinto Instituto de Seguros Sociales desde el 24 de junio de 1974, bajo el número de afiliación 10055622 . Por esa razón, la Resolución No.01782 de 2004, antes citada, contenía una condición resolutoria que

24 de junio de 1974, bajo el número de afiliación 10055622 . Por esa razón, la Resolución No.01782 de 2004, antes citada, contenía una condición resolutoria que estableció que el SENA pagaría la pensión de jubilación hasta que el Instituto de Seguros Sociales, le reconociera al peticionario la pensión de vejez con base en las cotizaciones que para ese efecto hubiera hecho a esa Entidad.

4. Que mediante la Resolución 471 de 20 de septiembre de 20042, se aceptó la renuncia del demandante por retiro del servicio, efectiva a partir del 11 de octubre de 2004.

5. Que mediante Resolución No. 101527 del 15 de abril de 20103, el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al señor Campos Garzón, en calidad de beneficiario del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y en aplicación del artículo 21 de la misma norma, liquidándola con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, actualizado anualmente con base en la variación de índice de Precios al Consumidor, por cotizar de manera ininterrumpida un total de 1775 semanas, sobre un ingreso base de liquidación de $2.457.771, al cual se le aplico un IBL del 90%, ordenando su inclusión en nómina a partir del mes de abril de 2010.

6. Que en razón de lo anterior, el SENA profirió la Resolución No. 01869 del 18 de junio de 2010, a través de la cual decl aró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 01782 del 2 de agosto de 2004, en cuanto a la obligación a cargo del SENA de pagar el valor total de la mesada pensional, por cumplirse la condición

Resolución No. 01782 del 2 de agosto de 2004, en cuanto a la obligación a cargo del SENA de pagar el valor total de la mesada pensional, por cumplirse la condición resolutoria a la que estaba sometida, e igualmente reconociendo a su cargo mayor valor entre la pensión otorgada por el Seguro Social y la que venía cancelando el SENA y también la cancelación a su cargo de la mesada 14 (fls 177 a 179, expediente digital).

1 visto a folios 07 y 08 del cuaderno principal digitalizado 2 visto a folio 20 del cuaderno principal digitalizado 3 visto en documento digital carpeta CD folio 253 del expediente digitalizadoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: GERARDO CAMPOS GARZÓN

Demandado: SENA - COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00045-01

Interno: 00813/2019

7. Que e l demandante por intermedio de apoderado solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, para que se incluyera la totalidad de lo devengado durante el último año de servicio, en aplicación de la Ley 33 de 1985. Mediante oficio No. 22015007414 del 01 de ju lio de 2015 , la coordinadora del grupo de pensiones del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA denegó la solicitud de reliquidación pensional elevada.

8. Por considerar que la negativa a la reliquidación de la pensión expedida por el SENA no se ajusta a derecho, la parte demandante acudió a este medio de control pretendiendo que se ordene la reliquidación de la pensión en los términos solicitados.

8. Por considerar que la negativa a la reliquidación de la pensión expedida por el SENA no se ajusta a derecho, la parte demandante acudió a este medio de control pretendiendo que se ordene la reliquidación de la pensión en los términos solicitados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas y concepto de violación , se indicaron en la demanda los siguientes (fls. 16 a 19, del cuaderno principal, expediente digital): Artículos 1,2,13,25,48,53,58,93 y 209 de la Constitución Nacional Ley 33 de 1985 El Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo nacional de seguros sociales obligatorios aprobado por el decreto 758 de 1990 Ley 62 de 1985 Ley 100 de 1993 y demás normas aplicables al caso. Refirió que la pensión del demandante, debió liquidarse conforme a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos por el actor durante el último año de servicio, como lo contempla el artículo 1º de dicha ley, respetándose la normatividad aplicable y el régimen de transición de l que era beneficiario el demandante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Mediante apoderada judicial se opone en su contestación a las pretensiones de la demanda, indicando que la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se realizó dentro de los parámetros del régimen de transición de la ley 100 de 1993, esto es, observando lo preceptuado por la ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del salario

realizó dentro de los parámetros del régimen de transición de la ley 100 de 1993, esto es, observando lo preceptuado por la ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, lo cual restringe esos factores de liquidación a los conceptos que constituyen base de cotización para los aportes pensionales, siendo estos los indicados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, con los que el SENA liquidó su pensión al demandante (fls. 297 a 303, cuaderno principal, expediente digital). Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer reliquidación de prestación pensional, cobro de lo no debido, imposibilidad de la entidad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos emitidos para el reconocimiento pensional del actor, pago total de las obligaciones emanadas del vínculo jurídico preexistente entre el actor y el SENA.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: GERARDO CAMPOS GARZÓN

Demandado: SENA - COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00045-01

Interno: 00813/2019

VINCULADO COLPENSIONES En su contestación señala que la pensión fue reconocida al demandante de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que adquirió el estatus pensional y se incluyeron en su determinación los factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia , garantizando los derechos de la demandante, sin deteriorar los

con las normas vigentes para la fecha en que adquirió el estatus pensional y se incluyeron en su determinación los factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia , garantizando los derechos de la demandante, sin deteriorar los recursos del Estado y honrando además el principio de sostenibilidad financiera que sustenta el sistema pensional (fls 325 a 333, cuaderno principal, expediente digital). Advierte que con la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no quiso el legislador mantener para sus beneficiarios la aplicación integral de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella y que bajo esos términos la liquidación de sus pensiones debe realizarse de conformidad con lo establecido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, es decir, tomándose como factores salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994, en razón d e la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, factores dentro de los cuales no se encuentran relacionados los pretendidos por el demandante. Resalta que no es una opción para la Entidad de seguridad social demandada, el incluir en la liquidación de la prestación litigiosa los factores salariales reclamados en la demanda, por cuanto dicha disposición fue subrogada, por el Decreto 1158 de 1994, en el que se señalan taxativamente cuales son los factores que deben incluir se en las correspondientes cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social en Pensiones. Concluye que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es procedente la reliquidación de la pensión objeto de debate, como quiera que la aplicación del régimen anterior para los beneficiarios de la transición, se encuentra supeditada

Concluye que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es procedente la reliquidación de la pensión objeto de debate, como quiera que la aplicación del régimen anterior para los beneficiarios de la transición, se encuentra supeditada únicamente a la edad, el tiempo de servicios y el monto, motivo por el cual el ingreso base de liquidación de estas prestaciones pensionales se debe integrar de conform idad con lo señalado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto el IBL no es un aspecto de transición y por lo tanto son las reglas del régimen general actual las que se deben aplicar para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que perteneciera el beneficiario a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Presentó las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2019 (Fls. 363 a 382 E. digitalizado), declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Colpensiones, declaró probadas las excepciones de mérito planteadas por el SENA y, seguidamente, negó las pretensiones de la demanda. Cómo cuestión previa, resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa, planteada por la vinculada Colpensiones, estableciendo que dicha entidad en la actualidad es la llamada a realizar el pago de la pensión de jubilación del actor en tanto

Cómo cuestión previa, resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa, planteada por la vinculada Colpensiones, estableciendo que dicha entidad en la actualidad es la llamada a realizar el pago de la pensión de jubilación del actor en tanto asumió las funciones del Régimen de prima media del extinto Instituto de SegurosMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: GERARDO CAMPOS GARZÓN

Demandado: SENA - COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00045-01

Interno: 00813/2019

Sociales, quien expidió la resolución No 101527 del 15 de abril de 2010, lo que evidencia el interés directo de la entidad vinculada en las resultas del proceso, siendo por lo tanto procedente su comparecencia al proceso. Realizó luego un análisis normativo y jurisprudencial frente a la forma de reconocer y liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Descendiendo al caso concreto, afirmó que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el día 01 de abril de 1994 contaba con 45 años de edad, tal como lo reconoció el SENA en la Resolución 01782 del 02 de agosto de 2004, en la que ordenó el reconocimiento pensional del demandante, por lo que no había duda que su pensión de jubilación debía ser reconocida teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto, establecidos en el régimen anterior, que no era otro que el artículo 1° de la Ley

ser reconocida teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto, establecidos en el régimen anterior, que no era otro que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; no obstante, su ingreso base de liquidación — IBL debe deter minarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta para ello el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante los diez (10) a ños anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados conforme al IPC. A renglón seguido , consideró que no era procedente afirma r, como lo hace el demandante, que le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los devengados salariales obtenidos en el último año de servicios, pues se deben acoger los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación del Consejo de Est ado del 28 de agosto de 2018 , frente a la interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993. Aclarado lo anterior, estableció que la pensión de vejez del demandante fue reconocida por la Entidad demandada SENA, de conformidad con la normatividad que regula dicha prestación , como quiera que, al revisar la Resolución 01782 del 02 de agosto de 2004, mediante la cual se reconoció el derecho pensional al señor Campos Garzón, se aprecia que en ella se tuvo en cuenta la edad, tiempo y monto consagrados en la Ley 33 de 1985 y para establecer el IBL, los factores devengados durante los últimos diez (10) años de servicio (para el caso del actor), sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema de seguridad social.

y para establecer el IBL, los factores devengados durante los últimos diez (10) años de servicio (para el caso del actor), sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema de seguridad social. Concluyó que al estar acreditado que la pensión de vejez reconocida al señor Campos Garzón, se encontraba ajustada a derecho, al tenérsele en cuenta la totalidad de los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, el acto administrativo demandado se enc ontraba ajustado a las normas constitucionales y legales que regulan el caso concreto, razón por la cual, considero que los cargos esbozados por la parte demandante no estaban llamados a prosperar, y negó las pretensiones de la demanda. IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de IbaguéMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: GERARDO CAMPOS GARZÓN

Demandado: SENA - COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00045-01

Interno: 00813/2019

solicitando se revoque modifique la misma y, en su lugar, se despachen de manera favorable las pretensiones de la demanda (fls 394 a 396, expediente digital). Para sustentar su recurso consideró que el A quo erró en la interpretación realizada a la sentencia de unificación del Consejo de Estado Consejo de Estado proferida el 28 de Agosto de 2018, en el expediente Nro. 201200143, en la que esa corporación acogió el

sentencia de unificación del Consejo de Estado Consejo de Estado proferida el 28 de Agosto de 2018, en el expediente Nro. 201200143, en la que esa corporación acogió el criterio de la Corte Constitucional, establecido en las sentencias SU -395 de 2017 y SU230 de 2015, respecto de la manera en que debe ser calculado el Ingreso Base de Cotización – IBL, en los casos de los servidores públicos que son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 , No obstante, discurre que este argumento tiene un límite para su aplicación, pues, en la sentencia de Unificación se refiere únicamente a la s pensiones reconocid as por entidades que pertenecen al régimen de prima media con prestación, definida, de los cuales se, nombran algunos; entre otros el ISS, COLPENSIONES, CAJANAL y UGPP y en momento alguno se refiere al régimen pensional del SENA. Considera que el demandante al haber sido servidor público del SENA, y haber reunidos los requisitos de edad y tiempo, le resultan aplicables las normas generales para liquidar su pensión de jubilación, esto es , la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985, ta l como lo contempla el artículo 126 del Decreto 2464 de 1970, pues no se ésta hablando de una prestación concedida por el SENA , como parte del régimen de prima media, permaneciendo incólume la forma de liquidación contenida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es el promedio de lo devengado en el último año de servicio. Finalmente solicita que se acceda a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación

de 1985, esto es el promedio de lo devengado en el último año de servicio. Finalmente solicita que se acceda a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación bajo los presupuestos establecidos en la Sentencia del 4 de agosto del 2010, Sentencia del 25 de febrero del 2016 y Sentencia del 24 de noviembre del 2016 proferidas. por el Consejo de Estado , toda vez que la pensión reconocida al demandante por parte del SENA, no constituye una prestación del R égimen de prima media, por lo tanto, no se puede tener en cuenta el procedente del Consejo de Estado el 28 de agosto del 2018. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 12 de agosto de 2019 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Posteriormente en proveído del 16 de septiembre de 2019, se ordenó correr traslado a las part es y al Ministerio Publico para alegar de conclusión , instancia en la que se hicieron presentes la entidad demandada y la vinculada. ALEGATOS DE CONCLUSION PARTE DEMANDADACOLPENSIONES Mediante apoderada solicita en sus alegatos de conclusión que se confirme la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, reiterando que los beneficios establecidos en el artí culo 36 de la ley 100 de 1993 solo se circunscribe n a la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y al porcentaje o monto de la pensión de vejez, situación diferente al cálculo del ingreso base de liquidación que se pretende (fls 444 a 449, expediente digital).Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

del ingreso base de liquidación que se pretende (fls 444 a 449, expediente digital).Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: GERARDO CAMPOS GARZÓN

Demandado: SENA - COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00045-01

Interno: 00813/2019

Reitera que la entidad que expidió el acto administrativo demandado y que en principio reconoció la pensión del demandante, fue el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, pero, según los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en Sente ncia de unificación del año 2018, no resulta procedente la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por el demandante, situación que considera debe desencadenar en la confirmación de la sentencia de primera instancia por parte de esta corporación. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Mediante apoderada reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, y previo recuento de lo determinado por la Juez de primera instancia, solicita a esta corporación confirmar dicha decisión, pues, se encuentra ajustada a derecho. Reitera que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y que la parte demandante no demostró los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha legalidad. Agregó, que los factores salariales que deben ser incluidos en el lBL para la pensión de vejez de los servidores públicos que son beneficiarios del régimen de transición conte nido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad

transición conte nido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social. Concluye, manifestando que la entidad demandada no está facultada legal ni reglamentariamente para reconocer prestación económica alguna al actor, en razón a que no existen los presupuestos mínimos para ello, en cuanto la obligación que le fue reconocida al demandante respetó los parámetros legales y reglamentarios que regulan la materia. Por lo anterior, solicita confirmar el fallo de primera instancia. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 27 de mayo de 2019, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si la parte actora, en su condición de beneficiario del régimen de transición contemplado en el artí culo 36 de la ley 100 de 1993, tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación reconocida por el SENA con el 75% del IBL calculado con la totalidad de los emolumentos salariales devengados en el último año, de conformidad con lo establecido en la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985, en aplicación del artículo 126 del Decreto 2464 de 1970, por lo que

devengados en el último año, de conformidad con lo establecido en la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985, en aplicación del artículo 126 del Decreto 2464 de 1970, por lo que debe revocarse la sentencia impugnada o si debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó lo pretendidoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: GERARDO CAMPOS GARZÓN

Demandado: SENA - COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00045-01

Interno: 00813/2019

por la parte demandante por cuanto esa pensión de jubilación se rige por las normas del sistema general de pensiones, como la pensión de vejez. . TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, pues no es dable reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la parte actora por el SENA con el 75% del IBL del último año de servicio calculado con inclusión de la totalidad de los factores salariales, pues dicha pensión se liquida en la misma forma que la pensión de vejez cuando su beneficiario es también beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, conforme a la línea jurisprudencial trazada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que se acogieron las pautas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás lineamientos jurisprudenciales definidos por la Corte Constitucional en sus sentencias C-258 de 2013,

interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás lineamientos jurisprudenciales definidos por la Corte Constitucional en sus sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 210 de 2017 y SU 395 de 2017. FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que la parte actora se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se procede a realizar el análisis respecto al reconocimiento de las pensiones de los empleados amparados en el citado régimen de transición. Al respecto, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 textualmente señala: “ARTICULO 36 -. Régimen de Transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les f altare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE. (…).

Conforme a la norma transcrita, quienes a 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral contenido en la L ey 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad, en el caso de las mujeres, o 40 o más años de edad , en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les debe aplicar el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. En cuantoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: GERARDO CAMPOS GARZÓN

Demandado: SENA - COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-007-2016-00045-01

Interno: 00813/2019

a las demás condiciones y requisitos de su pensión se deben seguir los lineamientos de la Ley 100 de 1993. En el sub lite, el demandante nació el 19 de marzo de 1949 y prestó sus s ervicios

a las demás condiciones y requisitos de su pensión se deben seguir los lineamientos de la Ley 100 de 1993. En el sub lite, el demandante nació el 19 de marzo de 1949 y prestó sus s ervicios personales entre el 24 de junio de 1974 y el 10 de octubre de 2004, totalizando más de 29 años 11 meses y 07 días de servicio . Lo anterior significa que , al momento de entrada en vigor de la ley 100 de 1993 – 01 de abril de 1994 -, cumplía con el requisito de edad y tiempo de servicio señalado en su artículo 36 para ser beneficiaria del régimen de transición. Se concluye igualmente que el actor se excluye de la aplicación de del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, la cual señalaba en su artículo 1º lo siguiente: ARTICULO 1o. El empleado

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