TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00057-01-(12-07-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00057-01-(12-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS lbagué, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación: 73001-33-33-007-2016-00057-01
Interno: 942-2017
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: BLANCA EMMA LOZANO QUINTERO
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL
Tema: CONDENA EN COSTAS OBJETO DEL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo de 1 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, sólo respecto al tema de la condena al pago de costas.
ANTECEDENTES La parte demandante, a través de apoderado judicial, promovió Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en los Oficios No. OFJUR 638 y 0JURI 2592 de 5 de agosto de 2003 y 28 de septiembre de 2005 y oficio No. 216 de 4 de mayo de 2010, mediante el cual se niega el incremento de la asignación de retiro en los términos, formas y cuantías determinadas en el parágrafo 4° del artículo 279, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de
de retiro en los términos, formas y cuantías determinadas en el parágrafo 4° del artículo 279, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar y reajustar la asignación de retiro, teniendo como referente para ello el índice de precios al consumidor, los porcentajes que debió aumentar ario a ario y las sumas de dinero que debió pagar en cada uno de ellos, por los arios 1996 en adelante. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS Al causante se le reconoció asignación de retiro a partir del 2 de febrero de 1987, por haber laborado en el grado de Agente en la Policía Nacional por 22 arios. El Gobierno Nacional a través del respectivo decreto para los arios 1997, 1999, 2002, 2004, 2005 y siguientes incrementó los salarios para la Fuerza Pública por debajo al IPC para los arios antesExpediente: 00057-2016 (942-2017)
Demandante: Blanca Emma Lozano Quintero Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional indicados, existiendo una diferencia a favor del demandante a partir del 1° de enero de 2005 en el 6.4626%.
3. La demandante peticionó en tres (3) oportunidades a la demandada para que le reajustara el total de la asignación de retiro que devengaba el causante de acuerdo al IPC para los arios 1997, 1999, 2002, 2004, 2005 y siguientes, la demandada negando lo solicitado a través de los actos demandados.
devengaba el causante de acuerdo al IPC para los arios 1997, 1999, 2002, 2004, 2005 y siguientes, la demandada negando lo solicitado a través de los actos demandados. CONTESTACION DE LA DEMANDA Guardó silencio (Fl. 49) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, resolviendo condenar a la entidad demandada a reliquidar la asignación de retiro de la cual es beneficiaria la señora Blanca Emma Lozano Quintero, aplicando el porcentaje más favorable entre el decretado por el Gobierno Nacional, en virtud del principio de oscilación y el IPC establecido por el DANE correspondiente a los arios 1997, 1999, 2002 y 2004, igualmente al reajuste de dicha asignación de retiro a partir del ario 1997, con base en la reliquidación ordenada en precedencia y adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho, así como el pago de las diferencias generadas con ocasión de la anterior reliquidación y reajuste a partir del 4 de febrero de 2012. Así mismo, condenó en costas a la parte vencida, fijando como agencias en derecho en el equivalente a 2.5% de la cuantía de las pretensiones, conforme el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. RECURSO DE APELACION Mediante escrito visto a folios 94 a 99 del expediente, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia únicamente en lo referente a la condena en costas en su contra, al considerar que dentro del
RECURSO DE APELACION Mediante escrito visto a folios 94 a 99 del expediente, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia únicamente en lo referente a la condena en costas en su contra, al considerar que dentro del fallo se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual, de conformidad con el artículo 365 del CGP, cuando esto ocurre el Juez podría abstenerse de la imposición de las costas o agencias de derecho. Adicional a ello, sostuvo que la entidad dentro del trámite procesal nunca actuó de mala fe, ni temeridad, puesto que su actuar fue de conformidad con los parámetros legales, motivo por el que solicita revocar la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió condenar a la accionada en costas y, en su lugar, se le exonere por dicho concepto. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 31 de agosto de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del A-quo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Expediente: 00057-2016 (942-2017)
Demandante: Blanca Emma Lozano Quintero Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional En auto del 8 de septiembre de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto, quienes guardaron silencio (Fl. 113).
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia, se encuentra determinado por los reparos planteados por la parte demandada en el escrito de alzada, el cual se encuentra dirigido a controvertir la procedencia de la condena en costas impuesta en su contra. Sobre este tema en particular, corresponde precisar que el Magistrado Sustanciador venía efectuando unas aclaraciones frente a la condena en costas, en el sentido de indicar que era necesaria la verificación de la temeridad, mala fe, o la generación de gastos y costas procesales, por parte de quien ha resultado vencido en el proceso, en aras de justificar la procedencia o no de la imposición de las mismas. Lo anterior, con fundamento en el pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado, de fecha 09 de febrero de 2015 con ponencia del Doctor Alfonso Vargas Rincón, dentro del proceso radicado N° 0982-2014 y el 14 de diciembre de 2015, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, radicación 73001233300020130030701. No obstante, en providencia del 07 de abril de 2016 proferida por la Sección Segunda - Subsección A de la misma Alta Corporación, dentro del expediente con radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01, número interno 1291-2014 y cuyo consejero ponente fue el Dr. William Hernández Gómez, se precisó que la condena en costas obedece a un criterio objetivo
interno 1291-2014 y cuyo consejero ponente fue el Dr. William Hernández Gómez, se precisó que la condena en costas obedece a un criterio objetivo independiente de la conducta asumida por las partes procesales, en los siguientes términos. "Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera "automática" u "objetiva", frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no'. Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 43832014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero 3Expediente: 00057-2016 (942-2017)
Demandante: Blanca Emma Lozano Quintero
2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero 3Expediente: 00057-2016 (942-2017)
Demandante: Blanca Emma Lozano Quintero Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Sin embargo, en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas
(incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. ... (...) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio "subjetivo" -CCAa uno "objetivo valorativo" -CPACA-. Se concluye que es "objetivo" porque en toda sentencia se "dispondrá" sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia
pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. fi La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 2, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. (...)" Teniendo en cuenta lo anterior, y siguiendo la posición mayoritaria de la Sala, se mantiene la tesis inicialmente adoptada por esta Corporación, esto es, la de seguir condenando en costas, siempre que alguna de las partes resulte vencida en el litigio o se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, según fuere el caso, de acuerdo a los postulados sentados en el artículo 188 del C.P.A.C.A, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. > Costas de Primera Instancia
recurso de apelación, según fuere el caso, de acuerdo a los postulados sentados en el artículo 188 del C.P.A.C.A, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. > Costas de Primera Instancia de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 "ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(...)" 4Expediente: 00057-2016 (942-2017)
Demandante: Blanca Emma Lozano Quintero Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Solicita la recurrente se revoque la condena en costas impuesta por el Aguo, en tanto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 392 del C.P.C., hoy artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011 respecto a costas y agencias en derecho, dispone que en caso de prosperar parcialmente la demanda es posible que el juez se abstenga de imponerlas, al haber prosperado la prescripción de mesadas.
En relación con lo señalado, y de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, la única excepción para omitir la condena en costas, será en los procesos en que se ventile un interés público y, como quiera que éste
En relación con lo señalado, y de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, la única excepción para omitir la condena en costas, será en los procesos en que se ventile un interés público y, como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de dicha condena. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la liquidación y ejecución de costas deben regirse por el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso, el cual en su artículo 366, dispone: "ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: LE! secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2.AI momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez,
con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 5Expediente: 00057-2016 (942-2017)
Demandante: Blanca Emma Lozano Quintero
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso" Siendo ello así, en el momento de la liquidación, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, serán incluidos los gastos siempre que aparezcan comprobados.
En el mismo sentido, dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que "8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación". En primera instancia, se indicó que se fijaba como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, atendiendo las pautas previstas por la Sala Administrativa el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 del 26 de jimio de 2003. Así las cosas, en el sub-judice, el Acuerdo en mención indica que las agencias en derecho corresponden a "la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento" Al señalar el monto de las agencias en derecho, se deberá tener en cuenta
resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento" Al señalar el monto de las agencias en derecho, se deberá tener en cuenta la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias procedentes para su fijación, especialmente el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, del Consejo Superior de la judicatura. Como se observa, para el cálculo de las agencias, se introduce un factor de discrecionalidad en la decisión del juez, más no de arbitrariedad, en tanto que, la ley deja a la apreciación judicial algunos conceptos que deben ser precisados en el momento de la aplicación, que es lo que se ha determinado como cláusulas abiertas o conceptos jurídicos indeterminados. Sin embargo, como se indica, dicha facultad no es absoluta sino que se encuentra limitada por la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias. En este caso, las normas reglamentarias, aplicables para la época de los hechos, corresponden al Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la judicatura, modificado por el Acuerdo No. 2222 de 10 de diciembre de 2003, respecto a las tarifas de agencias en derecho en asuntos con cuantía de primera instancia en lo contencioso administrativo, el cual dispuso: ' Artículo segundo del Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003 expedido por el Consejo Superior
asuntos con cuantía de primera instancia en lo contencioso administrativo, el cual dispuso: ' Artículo segundo del Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho. 6Expediente: 00057-2016 (942-2017)
Demandante: Blanca Emma Lozano Quintero
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional "III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.2. Primera instancia.
Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
PARÁGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes." En el sub-judice, el juzgado de conocimiento al fijar el valor de las agencias en derecho, las estableció en el equivalente al 2.5% de la cuantía de las pretensiones de la demanda, es decir, por debajo del tope máximo - veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia -, observándose entonces, que el A-quo no se excedió, ni se separó abruptamente de lo previsto en el Acuerdo aludido, pues
por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia -, observándose entonces, que el A-quo no se excedió, ni se separó abruptamente de lo previsto en el Acuerdo aludido, pues correspondieron a lo que el juez reconoció discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados, dentro de los límites plasmados por la norma. Teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el recurso de apelación, al señalar que debieron fijarse las costas parcialmente, como quiera que también se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda al haberse declarado probada la excepción de prescripción, es menester traer a colación el artículo 365 numeral 5° del Código General del Proceso, que establece: "Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (...)" De acuerdo a lo anterior, se observa que en ningún numeral de la sentencia de primera instancia, el A quo señaló que se negaban las demás pretensiones de la demanda; por consiguiente, evidencia la Sala, que no son válidos los argumentos esbozados por la apoderada de la entidad demandada, como quiera que, si bien se declaró probada la excepción de prescripción extintiva, las agencias en derecho no se fijaron por el tope máximo sino que se estableció un valor inferior o parcial, tal y como se
demandada, como quiera que, si bien se declaró probada la excepción de prescripción extintiva, las agencias en derecho no se fijaron por el tope máximo sino que se estableció un valor inferior o parcial, tal y como se señaló anteriormente. Conforme con lo expuesto, la Sala considera que la decisión proferida en primera instancia deberá ser CONFIRMADA, atendiendo lo expuesto en esta providencia. 7L-0 V \,kÑlk-e \\--a el.P.2
BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Magistrado BE Expediente: 00057-2016 (942-2017)
Demandante: Blanca Emma Lozano Quintero
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 1,> Costas de Segunda Instancia De conform idad con el artículo 188 del CPACA, y en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 y el artículo 366 del Código General del Proceso, condénese en costas de esta instancia a la parte demandada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 1 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué
de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 1 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué que accedió a las pretensiones formuladas por Blanca Emma Lozano Quintero contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Condénese en costas de esta instancia a la parte demandada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho, el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. TERCERO.- Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue aprobada y estudiada en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y SE
CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Magistrado