TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00058-02-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00058-02-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Ibagué, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2016-00058-02
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: EBER ENRIQUE MARTINEZ NUÑEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA y Otro.
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo en contra de sentencia proferida el 27 de marzo de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas (fls. 61 - 63 c. ppal. 1)
“ (…)
PRIMERO: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a LA NACIONEJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, por de los perjuicios inmateriales (morales y daño a la salud) y materiales (daño emergente y lucro cesante),causados al demandante como consecuencia del accidente donde sufrió lesiones físicas, durante y derivadas de la prestación del servicio militar obligatorio, con ocasión y razón del mismo en calidad de soldado campesino, en hechos ocurrido el día 18 de octubre de 2011.
SEGUNDO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE a
obligatorio, con ocasión y razón del mismo en calidad de soldado campesino, en hechos ocurrido el día 18 de octubre de 2011.
SEGUNDO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE a la NACION - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a reparar y pagar al demandante las siguientes sumas:
1. Para EBER ENRIQUE MARTINEZ NUÑEZ, en su condición de víctima, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (53.560.000) , o lo que resulte probado en el proceso, a título de indemnización por perjuicios inmaterialesmorales, causados al demandante como consecuencia de los hechos ocurrido el día 18 de octubre de 2011, cuando sufrió lesiones físicas (fracturas) a raíz del accidente que tuvo mientras se encontraba patrullando.
2. Para EBER ENRIQUE MARTINEZ NUÑEZ, en su condición de víctima, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (53.560.000) , o lo que resulte probado en el proceso, a título de indemnización por perjuicios inmaterialesdaño a la salud, causados al demandante como consecuencia de los hechos ocurridoRad. 00058/2016
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el día 18 de octubre de 2011, cuando sufrió lesi ones físicas (fracturas) a raíz del accidente que tuvo mientras se encontraba patrullando.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE a
el día 18 de octubre de 2011, cuando sufrió lesi ones físicas (fracturas) a raíz del accidente que tuvo mientras se encontraba patrullando.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE a la NACION - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a reparar y pagar al demandante, señor EBER ENRIQUE MARTINEZ NUÑEZ, soldado campesino, la suma de setenta y cinco millones de pesos (75.000.000), o lo que resulte probado en el proceso, a título de indemnización por concepto de lucro cesante, causados al demandante como consecuencia de los hechos ocurrido el día 18 de octubre de 2011, cuando sufrió lesiones físicas (fracturas) a raíz del accidente que tuvo mientras se encontraba patrullando.
CUARTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE a la NACION - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a reparar y pagar al demandante, señor EBER ENRIQUE MARTINEZ NUÑEZ, soldado campesino, la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000), a título de perjuicios por daño emergente, por concepto de pago de honorarios abogado, pago por concepto de gestiones legales por reclamación de junta regional de calificación de invalidez.
QUINTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE a la NACION - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a realizar al señor EBER ENRIQUE MARTINEZ NUÑEZ, la
QUINTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE a la NACION - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a realizar al señor EBER ENRIQUE MARTINEZ NUÑEZ, la correspondiente JUNTA MEDICO LABORAL, Junto con todos y cada uno de los exámenes y conceptos especializados que éste requiera para determinar de manera definitiva el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta para el informativo administrativo el informe de los hechos rendido por el señor teniente MUÑOZ RODRIGUEZ YEISON, comandante de la patrulla de la cual formaba parte mi poderdante. Para el 18 de octubre de 2011.
SEXTO: Las sumas de dinero serán actualizadas de acuerdo al índice de Precios al Consumidor I.P.C, teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de la condena, según sentencia debidamente ejecutoriada.
(…)”
2.- Fundamentos fácticos (fls. 63-68 c. ppal. 1) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:
- El señor EBER ENRIQUE MARTINEZ NUÑEZ perteneció al Ejército Nacional de Colombia, en calidad de s oldado campesino, adscrito al Batallón Patriotas cuyas instalaciones se encuentran en la localidad de
Honda - Tolima.
- En el informe rendido por el señor Subteniente YEÍSON MUÑOZ RODRIGUEZ, Comandante de la Compañía HEROICO 3 del Batallón de
Honda - Tolima.
- En el informe rendido por el señor Subteniente YEÍSON MUÑOZ RODRIGUEZ, Comandante de la Compañía HEROICO 3 del Batallón de Infantería Patriotas indica que el 18 de octubre de 2011, en horas de la noche, mientras adelantaba operaciones mantenimiento y restablecimiento de orden público, en acciones adelantadas contra grupos de narcoterroristas de las F.A.R.C, sufrió una caída debido al peso del equipo y armamento que llevaba sobre su espalda, l o que le ocasionó lesiones graves en su integridad física, al fracturarse la mano izquierda.
- Según la EPICRISIS emitida por el INSTITUTO DEL CORAZON DE IBAGUE, el señor EBER ENRIQUE MARTINEZ NUÑEZ, ingresó a servicio de urgencias por parte de la Dirección de Sanidad Militar, el día 19 deRad. 00058/2016
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octubre de 2011, con motivo de consulta por caída de su propia altura con traumatismo de muñeca izquierda, con posterior dolor progresivo que evolucionó a limitación funcional y edema de muñeca y mano.
- Mediante acta No. 0686 de desacuartelamiento y evacuación del personal orgánico del cuarto conti ngente de 2010, el señor EBER ENRIQUE MARTINEZ NUÑEZ, aparece como NO APTO.
- Debido a las afecciones de salud que padece el señor EBER ENRIQUE MARTINEZ, como consecuencia de las lesiones adquiridas durante la
MARTINEZ NUÑEZ, aparece como NO APTO.
- Debido a las afecciones de salud que padece el señor EBER ENRIQUE MARTINEZ, como consecuencia de las lesiones adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, y ante la negativa de la realización de la correspondiente Junta Médica por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército, el día 22 de noviembre de 2013 fue realizada la Junta Medico Laboral a través del Ministerio de Trabajo "JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ", la cual determinó que el soldado EBER ENRIQUE MARTINEZ NUÑEZ, presenta una pérdida de la capacidad laboral del 7.34% definitivo, la cual fue notificada el día 27 de noviembre de
2013.
- El día 20 de mayo de 2014, mediante derecho de petición, el demandante solicitó al General Comandante del Ejército Nacional, la realización de los trámites administrativos correspondientes para que en todos sus efectos legales fuera reconocida el acta de JUNTA MEDICA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, expedida por el Ministerio del Trabajo Departamento Tolima, asimismo, solicit ó que se fijaran los índices correspondientes y se remitiera a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, a fin de que se generara la resolución de indemnización por pérdida de la capacidad laboral a que hubiere derecho, no obstante a la fecha, la accionada a guardado absoluto silencio.
- Que el día 10 de julio de 2014, mediante oficio No 386154 MDN - CGFMCE - JEDEH - DISAN - ML - 1-10, la entidad accionada le informa al
accionada a guardado absoluto silencio.
- Que el día 10 de julio de 2014, mediante oficio No 386154 MDN - CGFMCE - JEDEH - DISAN - ML - 1-10, la entidad accionada le informa al demandante que en relación a la petición a través de la cual solicita la realización de la Junta Medico L aboral por retiro , con base al acta de desacuartelamiento No. 0686 del 10 de noviembre de 2011, la Dirección de Sanidad no cuenta con ningún expediente médico laboral, y que en sus registros se ha aplicado el vencimiento de términos.
3.- Contestación de la demanda (fls. 148-160 c. ppal.)
Mediante apoderado , la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, aseverando que no existen medios probatorios que permitan establecer la responsabilidad del Estado en los hechos de la demanda, relacionados con la lesión en mano izquierda del SLR EBER ENRIQUE MARTINEZ NUÑEZ.
Respecto de los perjuicios morales, indicó que no existe prueba alguna que demuestre la existencia de un daño y mucho meno s que este sea atribuible a la entidad demandada, menos aun cuando de la conducta desinteresada del presunto lesionado se puede colegir que sus supuestos padecimientos no revisten la gravedad o importancia que les predican.
En cuanto al lucro cesante solicitado , señaló que e sta pretensión debe ser desestimada totalmente pues como se indicó anteriormente, además de no existirRad. 00058/2016
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En cuanto al lucro cesante solicitado , señaló que e sta pretensión debe ser desestimada totalmente pues como se indicó anteriormente, además de no existirRad. 00058/2016
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un daño en relac ión con el servicio militar ni generado por este, la i nstitución no puede reconocer el pago exorbitante de sumas que no tienen sustento alguno ni pedir porcentajes por prestaciones sociales cuando en materia de prestación del servicio militar no hay vínculo laboral.
Asimismo, agregó que, no existe mérito alguno para reconocer perjuicios materiales, pues brilla por su ausencia la prueba qué indique actividad económica laboral desarrollada por el soldado EBER ENRIQUE MARTINEZ NUÑEZ, antes de prestar su servi cio militar que permita deducir que se encontraba laboralmente activo y mucho menos que le fueran pagadas prestaciones sociales que permitieran aumentar un monto en 25%.
En lo que se refiere a la petición de la realización de la Junta medico Laboral, aseveró que el señor EBER ENRIQUE MARTINEZ NUÑEZ solicitó por medio de derecho de petición con radicado 30914 de fecha 20 de septiembre del 2012 la realización de la junta medico laboral, y en respuesta a la su solicitud se le informó que debía iniciar el tr ámite correspondiente para convocar la precitada Junta Médica, por consiguiente, se remitió ficha medica la cual podía diligenciar en cualquiera de los establecimie ntos Médicos de S anidad Militar del país , no
que debía iniciar el tr ámite correspondiente para convocar la precitada Junta Médica, por consiguiente, se remitió ficha medica la cual podía diligenciar en cualquiera de los establecimie ntos Médicos de S anidad Militar del país , no obstante, el señor EBER ENRIQUE MARTINEZ NUÑEZ nunca realizó dicho trámite ni obra en el plenario prueba alguna que demuestre lo contrario o que demuestre que se pese que ya han trascurrido desde la petición cinco años, tiempo más que suficiente para solicitarla.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor.
4.- La sentencia apelada
El 27 de marzo de 2020 , el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, expresando que, con relación a los conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la responsabilid ad estatal debe ser analizada teniendo en cuenta los hechos y las circunstancias que originaron los daños reclamados, ya que puede estarse frente a la responsabilidad objetiva o subjetiva.
Indicó que frente a las personas que se hallan en esa situación de especial sujeción debe distinguirse entre los daños sufridos como consecuencia de la restricción temporal de los derechos y libertades inherentes al cumplimiento del servicio militar, los cuales indicó no son reparables en la medida que han si do impuestos por la Carta Política. Señaló , sin embargo, que si durante la ejecución del deber constitucional de la prestación del servicio militar obligatorio sobrevienen daños a
militar, los cuales indicó no son reparables en la medida que han si do impuestos por la Carta Política. Señaló , sin embargo, que si durante la ejecución del deber constitucional de la prestación del servicio militar obligatorio sobrevienen daños a derechos que tiene protección jurídica, tales como la vida la integridad física y/o mental, debe el Estado, en contraprestación al beneficio que recibe por parte de quienes prestan dicho servicio, asumir las consecuencias de dichos daños, y para excluir su responsabilidad, debe demostrar el hecho de un tercero, causa extraña, hecho propio de la víctima o fuerza mayor.
Agregó que en aquellos eventos en que el daño reclamado fue producto de un deficiente funcionamiento del servicio, esto es, la administración incumple el contenido obligacional que se le ha impuesto, el régimen de imputación es el subjetivo bajo el título de falla prob ada del servicio, correspondiéndole al juez efectuar un análisis de las deficiencias en que incurrió la administración, tal es el caso de los accidentes que sufren los conscriptos por realizar actividades sin recibirRad. 00058/2016
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la suficiente preparación para ello o s in contar con los elementos de protección necesarios.
Al realizar el estudio de la responsabilidad de las demandadas, la providencia censurada abordó el correspondiente análisis bajo el título de imputación de daño especial, encontrando así acreditado el daño antijurídico, cuyo presupuesto estimó demostrado con la historia clínica aportada y la calificación de la disminución de la
censurada abordó el correspondiente análisis bajo el título de imputación de daño especial, encontrando así acreditado el daño antijurídico, cuyo presupuesto estimó demostrado con la historia clínica aportada y la calificación de la disminución de la capacidad laboral de la demandante llevada a cabo por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, la cual, en dictamen del 10 de septiembre de 2013, determinó que, como consecuencia de la lesión en su muñeca izquierda, el demandante perdió el 7.34% de su capacidad laboral, lo cual claramente constituye un daño.
Sin embargo, al incursionar en el análisis del nexo c ausal manifestó que aunque el demandante efectivamente acreditó el padecimiento de unas afecciones en su salud, no fueron de presente ante el Juzgado los elementos de prueba que brindaran la certeza requerida para endilgar responsabilidad por ello a la entidad estatal demandada, esto es, haber acreditado la relación directa entre los mencionados padecimientos y la actividad desarrollada al interior del Ejército durante la prestación del servicio militar.
Anotó que si bien es cierto durante la prestación del servicio militar el demandante presentó afecciones de salud que fueron atendidas por la entidad demandada mediante la prestación de los servicios de salud por él requeridos atendiendo la custodia y cuidado que sobre la misma recaía respecto del consc ripto, ello por sí solo no significa que las señaladas afecciones fueran el resultado de la actividad militar o que hubieren sido adquiridas durante ésta, máxime cuando no existió informe administrativo por lesión alguna.
Concluyendo así que el solo hecho de que las afecciones hubieran aparecido
militar o que hubieren sido adquiridas durante ésta, máxime cuando no existió informe administrativo por lesión alguna.
Concluyendo así que el solo hecho de que las afecciones hubieran aparecido durante la prestación del servicio militar obligatorio, esa sola circunstancia no implica que automáticamente se tenga que condenar a la entidad demandada, pues para ello debe demost rarse una relación de causalidad entre el daño y las actividades desarrolladas dentro del periodo que se encontró en conscripción, cuya falta de acreditación en el sub lite conllevó a que la juez a quo negara las pretensiones de la demanda, enfatizando que no se probó que las lesiones sufridas por el demandante tuvieran relación con la prestación del servicio militar obligatorio.
5.- El recurso de apelación
Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, manifestó su inconformidad ante la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo y en su lugar acceder a las suplicas de la demanda por las siguientes razones:
Enfatizó que contrario lo considerado por el fallador de primera instancia como “una hoja arrancada de un libro”, este es el informe rendido por el señor Subteniente Muñoz Rodríguez Yeison, en su calidad de comandante inmediato del demandante, dirigido al señor Mayor Rendón Pérez Juan, como Comandante Superior dentro de l a jerarquía castrense del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas”, que plasma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron las lesiones del soldado Eber Enrique Martínez, el cual no fue objetado por la parte accionada, por lo que, es plena prueba de los hechos y de que
“Patriotas”, que plasma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron las lesiones del soldado Eber Enrique Martínez, el cual no fue objetado por la parte accionada, por lo que, es plena prueba de los hechos y de que efectivamente el soldado Martínez si se encontraba en operaciones Militares de orden público cuando sufrió la lesión.Rad. 00058/2016
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Frente a la no suscripción del informativo administrativo manifestó que si bien el mismo no existe, de ello no puede concluirse que no haya relación de causalidad entre las lesiones y el servicio militar, pues dicha omisión no puede imputarse al demandante como lo sugiere la sentencia, toda vez que fue el comandante superior del Ejército quien omitió esa obligación, de conformidad con lo ordenado por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, lo cual debía realizar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se hubiera tenido conocimiento del accidente, como lo manda el artículo 25 ibidem.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 23 de septiembre de 2020 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo activo de la litis, así mismo, mediante proveído del 04 de junio próximo pasado se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo , oportunidad en la que los apoderados de los extremos procesales reiteraron en su orden los argumentos que
junio próximo pasado se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo , oportunidad en la que los apoderados de los extremos procesales reiteraron en su orden los argumentos que sustentaron el recurso de alzada contra la sentencia impugnada, y del escrito de contestación de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1Sobre la competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2.- Problema Jurídico.
Se circunscribe a establecer si acertó la jueza de primera instancia al absolver de responsabilidad administrativa y extracontractual al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por las lesiones ocasionadas al soldado conscripto EBER ENRIQUE MARTINEZ NUÑEZ en hechos ocurridos durante la prestación de su servicio militar obligatorio en la Compañía HEROICO 3 adscrita al Batallón de Infantería Patriotas con sede en el municipio de HondaTolima.
3. Tesis que resuelven el caso.
3.1. Tesis de la Parte Demandante
Sostuvo que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL debe ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios causados al demandante como consecuencia de las lesiones padecidas durante la prestación del servicio militar.
Sostuvo que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL debe ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios causados al demandante como consecuencia de las lesiones padecidas durante la prestación del servicio militar.
3.2. Tesis de la Parte Demandada
3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
Aseguró, que en el presente caso no existe prueba de que la lesión del soldado haya sido causada por acción u omisión de la entidad, esto es, que hubiese tenidoRad. 00058/2016
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origen en la prestación del servicio, y tampoco, que resulte imputable el accidente a ella, razón por la cual no existe responsabilidad de la entidad.
3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia
Consideró que aunque el demandante efectivamente acreditó el padecimiento de unas afecciones en su salud, no fueron de presente ante el Juzgado los elementos de prueba que brindaran la certeza requerida para endilgar responsabilidad por ello a la entidad estatal demandada, esto es, haber acreditado la relación directa entre los mencionados padecimientos y la actividad desarrollada al interior del Ejér cito durante la prestación del servicio militar.
4. Tesis del Tribunal
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL debe ser declarada patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados al conscripto accionante por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio
que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL debe ser declarada patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados al conscripto accionante por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar en el Ejército Nacional.
4.1 Desarrollo de la Tesis de la Sala
4.1.1 Régimen de imputación de responsabilidad en el caso de los conscriptos.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha precisado en distintas oportunidades el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a l os soldados que prestan el servicio militar en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria (soldados regulares, bachilleres, campesinos etc.) 1, que se diferencia del régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria (personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros)2.
En efecto, de tiempo atrás el órgano de cierre ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial –aunque en algunos casos por riesgo excepcional, determinado por dos situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato del artículo 216 de la Constitución Política a prestar el servicio militar de manera obligatoria,
1 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993: El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la
216 de la Constitución Política a prestar el servicio militar de manera obligatoria,
1 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993: El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “ARTICULO 13º. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. “El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: - Como soldado regular, de 18 a 24 meses; - Como soldado bachiller, durante 12 meses; - Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
“PARAGRAFO 1º. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. “PARAGRAFO 2º. Los soldados campesinos pre starán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.
2 Entre otras, Sentencia proferida dentro del radicado 12.799.Rad. 00058/2016
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pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad; por consiguiente, cuando sufren
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pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad; por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar (Ej. Locomoción y libertad).
Así ha razonado la Sala3: “En relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, es necesario tener en cuenta que su reclusión no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad. Por otra parte, implica el desarrollo de acti vidades de gran peligrosidad, ya sea porque sea necesario participar en combates con personas al margen de la ley, o por el simple manejo de instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas y equipos de guerra. (…). En efecto, a partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que l e sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la impu tabilidad del mismo al Estado.
entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la impu tabilidad del mismo al Estado. En cuanto al daño, se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportarlo o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene derecho a causarlo. Así las cosas, tratándose de una situación como l a mencionada, considera la Sala que el daño será antijurídico cuando en virtud de él resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas, es decir, cuando, dada su anormalidad, implique la imposición de una carga especial e injusta al conscripto o a sus familiares en relación con las demás personas. Respecto del otro elemento, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aq uél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demo stración corresponderá a la parte demandada. Se ha sostenido entonces, por una parte, que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como
demandada. Se ha sostenido entonces, por una parte, que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, como con
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