TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00059-01 (028-2018)-(16-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00059-01 (028-2018)-(16-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dieciséis (16) de agosto del dos mil dieciocho (2018).
Expediente: No. Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandado: Tema: 73001-33-33-007-2016-00059-01
028-2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JUSTINO HERRERA
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
PRIMA DE ACTIVIDAD OBJETO DEL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué, de fecha 10 de noviembre del 2017, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES JUSTINO HERRERA, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, persiguiendo que se declare: "PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 0014400 Consecutivo 2015-14400 del 9 de marzo de 2015, proferido por la jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se negó al actor el reajuste y liquidación de la Prima de Actividad, conforme lo ordenado en los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007 y el artículo 42 del Decreto
Fuerzas Militares, mediante la cual se negó al actor el reajuste y liquidación de la Prima de Actividad, conforme lo ordenado en los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la ante flor declaración a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la entidad demandada, REAJUSTAR Y PAGAR la Prima de Actividad en la asignación de retiro, que es titular el actor, a partir del 1° de julio de 2007, en el mismo monto y proporción al del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007 aplicando el principio de oscilación y conforme lo precisó el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia dentro del proceso 2009-0014-01.
TERCERA: PAGAR la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que ha debido pagar por concepto de no haber reajustado la prima de actividad, en el mismo monto o proporción en que se ajustó al del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el art. 20 del Decreto 2863 de 2007, hasta la inclusión en nómina.Expediente: 73001-33-33-007-2016-00059-01 (028-2018)
Demandante: Justino Herrera Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CUARTA: CONDENAR a la demandada a pagar las sumas indexadas que resulte por concepto del reajuste en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el
que resulte por concepto del reajuste en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el Poder Adquisitivo de estos valores, con la inclusión en la nómina. QUINTA.- Que para resolver la prescripción del derecho y la caducidad de la acción, se tenga en cuenta los argumentos y las leyes que imponen la imprescriptibilidad de estos derechos. SEXTA.- ORDENAR a la demandada dar cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los argumentos y las leyes que imponen la imprescriptibilidad de estos derechos. SÉPTIMA. Solicito reconocerme personería jurídica como apoderado del actor en el presente proceso. Las anteriores pretensiones tienen fundamento en los siguientes: HECHOS Aduce la parte demandante que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de retiro al demandante, a través de la Resolución No. 1225 de fecha 11 de agosto de 1994. Precisa que a su representado a partir del 10 de julio de 2007, se le reajusto la prima de actividad del 25% al 37.5% del sueldo básico, sin embargo señala que a partir de lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007, debía ser en el monto o proporción en el que ajusto a los de servicio activo. Refiere que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago del reajuste por concepto de la prima de actividad del, el cual fue negado por la entidad demandada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En escrito visto a folios 65 a 71, el apoderado de la entidad contestó
pago del reajuste por concepto de la prima de actividad del, el cual fue negado por la entidad demandada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En escrito visto a folios 65 a 71, el apoderado de la entidad contestó demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que se dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ley 1211 de 1990, en relación con el reconocimiento de la prima de actividad. En este caso, sostiene que al actor se le venía liquidando dentro de su asignación de retiro el 25% por concepto de prima de actividad, como quiera que acreditó un tiempo de servicio de 20 arios, 7 meses y 26 días. Aduce que el artículo 159 del Decreto Ley 1211 de 1990, estableció la forma en que dicha prima debía ser computada, señalando entre otras cosas, que los militares, que tenga veinte (20) o más arios de servicio, pero menos de veinticinco (25), les corresponde el veinticinco por ciento (25%), que en este caso, fue el porcentaje reconocido al militar de acuerdo al tiempo de servicios acreditado.Expediente: 73001-33-33-007-2016-00059-01 (028-2018)
Demandante: Justino Herrera
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
3 Precisa, que si bien el Decreto 2863 del 27 de julio de 2017, previó un incremento en el porcentaje de la prima de actividad que venían devengando los miembros en servicio activo en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo devengado por todo concepto, a partir del 10 de julio de 2007, lo cierto, es que dicha norma equiparó el porcentaje en que debía
devengando los miembros en servicio activo en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo devengado por todo concepto, a partir del 10 de julio de 2007, lo cierto, es que dicha norma equiparó el porcentaje en que debía incrementarse la prima de actividad para todos los miembros - tanto activos como retirados del servicio en el equivalente a un 50% de lo devengado -, pero sin establecer una equivalencia en el monto base de dicha liquidación. Arguye que al cotejar lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007 y el incremento aplicado a la asignación de retiro que disfruta el demandante, se encuentra correspondencia entre lo dispuesto por la norma y la decisión de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Finalmente, propone como excepción la que denominó como no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué, negó las pretensiones de la demanda', al considerar que al demandante le fue reconocida su asignación de retiro ajustada en los términos y porcentajes establecidos en la ley, además porque teniendo en cuenta el tiempo de servicios en la entidad, le fue reconocida el 25% y en virtud de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, le fue aumentada en el porcentaje del 37.5%. Bajo estos fundamentos, y al considerar que se tuvo en cuenta el porcentaje definido en la ley, negó las suplicas de la demanda. RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la parte demandante, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su
porcentaje definido en la ley, negó las suplicas de la demanda. RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la parte demandante, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria al considerar lo siguiente: El despacho no efectuó una debida valoración probatoria, como quiera que se desconoció los documentos aportados al plenario, que señalaba que su representado hasta el último día en servicio activo, devengaba un 33% por concepto de partida computable denominada prima de actividad. Solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, como quiera que el 33% que tenía su representado corresponde a un derecho adquirido, por lo que señala no podría ser reducido una vez adquirida su asignación o pensión. Por lo expuesto, solicita se revoque la decisión de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda. I Ver a folios 98 a 103 del plenarioExpediente: 73001-33-33-007-2016-00059-01 (028-2018)
Demandante: Justino Herrera
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
4 TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 23 de enero del 2018, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lbagué. En providencia del 13 de febrero del 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de (10) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión, haciéndolo hecho la parte demandante a folios 133
En providencia del 13 de febrero del 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de (10) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión, haciéndolo hecho la parte demandante a folios 133 a 136 y por la entidad demandada a folios 137 a 141 el plenario, en el cual reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y contestación de la demanda, respetivamente. A su turno, el agente del Ministerio Público guardo silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia, es total, en tanto la apoderada de la parte demandante, formula una serie de cargos en los que reitera todo lo manifestado en su libelo demandatorio, razón suficiente para que se realice un estudio de legalidad completo. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Consiste en determinar si el accionante Justino Herrera, miembro retirado de la Fuerza Pública, con asignación de retiro causada, tiene derecho a que ésta sea reliquidada con el porcentaje de la prima de actividad a partir del 01 de julio del 2007, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007. ACTO DEMANDADO El oficio CREMIL No. 00144000, consecutivo No. 2015-14400 calendado el 09 de marzo del 2015, proferido por la Oficina de Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual se negó al
09 de marzo del 2015, proferido por la Oficina de Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual se negó al demandante el incremento de la prima de actividad en un porcentaje mayor computable con la asignación de retiro. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante Resolución No. 1225 del 11 de agosto de 1994 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, concedió SP® Justino Barrrera, con C.C. No. 14.217.574, asignación mensual de retiro a partir del 01 de julio de 1994, en cuantía del 74% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 (Fls. 8-9).Expediente: 73001-33-33-007-2016-00059-01 (028-2018)
Demandante: Justino Herrera
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
5 Mediante petición del 24 de febrero de 2015, el accionante solicitó el reajuste de su asignación de retiro en lo referente a la prima de actividad, lo cual fue negado mediante oficio CREMIL No. 0014400 Consecutivo No. 2015-14400 calendado el 09 de marzo del 2015. (F1.5-6). EN LO QUE CONCIERNE A LA PRIMA DE ACTIVIDAD Mediante Decreto 325 de 1959, por el cual se fijan asignaciones a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo en su artículo 15 dispuso la forma de liquidar las prestaciones sociales: Artículo 15. La liquidación de las prestaciones sociales y asignaciones de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo en su artículo 15 dispuso la forma de liquidar las prestaciones sociales: Artículo 15. La liquidación de las prestaciones sociales y asignaciones de retiro que se decreten a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se harán sobre la suma de las siguientes paridas: Sueldo básico. Prima de Antigüedad. Doceava parte de la prima de navidad. Prima de vuelo, dentro de las condiciones establecidas en el Decreto 251 de 1954. Prima de "Especialistas" para la Armada y la Fuerza Aérea, solamente cuando se cumplan veinticinco (25) y veinte (20) arios de servicio, respectivamente, para el cómputo de los cuales no se tendrá en cuenta el tiempo doble. Gastos de representación para Oficiales Generales. Subsidio familiar, excepto para asignaciones de retiro. La Ley 131 de 1961, creó la prima de actividad en beneficio del "personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo" y del "personal civil al servicio de las Fuerzas Militares", con exclusión del "personal de la Justicia Penal Militar". El Decreto 612 de 1977, Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, de la asignación de retiro de retiro expreso: "Artículo 193. Cotización. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico, como cuota de afiliación y con una cuota
Militares en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico, como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del mismo sueldo básico. Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán, con destino a la misma Caja con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación de retiro o de la pensión respectivamente. Tales aportes se destinarán para la capitalización y obligaciones de la Caja de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con un cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa. Artículo 194. Contribución aumento caja de Retiro. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,Expediente: 73001-33-33-007-2016-00059-01 (028-2018)
Demandante: Justino Herrera
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 6 contribuirán, con destino a está, con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones correspondientes a los siguientes treinta (30) días a la fecha en que se cause dicho aumenta"
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 6 contribuirán, con destino a está, con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones correspondientes a los siguientes treinta (30) días a la fecha en que se cause dicho aumenta" A su turno, el Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, dispuso frente a las asignaciones de retiro y las partidas computables para la misma, lo siguiente: "ARTÍCULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico.
Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones
artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. ARTÍCULO 159. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: Para individuos con menos de quince (15) arios de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más arios de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más arios de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). Para individuos con treinta (30) o más arios de servicio, el treinta y tres por ciento (33%). ( ARTÍCULO 163. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) arios, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de
Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) arios de servicio,Expediente: 73001-33-33-007-2016-00059-01 (028-2018)
Demandante: Justino Herrera
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 7 tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros arios servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada ario que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monta"
(Subrayado del Despacho). Mediante Decreto 2070 de 2003 se reformó el régimen pensional de las Fuerzas Militares y se estableció la prima de actividad como una partida computable para efectos de liquidar las asignaciones de retiro. Sin embargo, fue declarado inexequible mediante sentencia C-432 de 2004. Pues bien, en el sub-judice, al señor Justino Herrera le fue reconocida la asignación de retiro mediante Resolución No. 1225 del 11 de agosto de 1994, efectiva a partir del 01 de julio de 1994. (Fls. 8-9).
Pues bien, en el sub-judice, al señor Justino Herrera le fue reconocida la asignación de retiro mediante Resolución No. 1225 del 11 de agosto de 1994, efectiva a partir del 01 de julio de 1994. (Fls. 8-9). Así mismo, se encuentra probado que el causante prestó sus servicios por el lapso de 21 arios, 05 meses y 02 días, los cuales se computaron para su asignación de retiro, reconociéndole la misma a partir del 01 de julio de 1994, cuando se encontraba vigente el Decreto 1211 de 1990. Ahora bien, la entidad accionada reconoció el 37.50% del sueldo básico por concepto de prima de actividad en la asignación de retiro, en atención a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007, norma que en su tenor literal, señala: "Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del I de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%)". La norma se refirió específicamente a la variación porcentual de la prima
1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%)". La norma se refirió específicamente a la variación porcentual de la prima de actividad del personal que se encontraba en servicio activo, sin embargo Decreto 1211 de 1990, en atención al principio de oscilación de que trata el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, indicó: "Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007".Expediente: 73001-33-33-007-2016-00059-01 (028-2018)
Demandante: Jusrino Herrera
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
8 Así las cosas, se advierte que el incremento de la prima de actividad tanto para el personal activo como para el retirado es del 50%, para los miembros activos de la Fuerza Pública dicho porcentaje se calcula sobre el sueldo básico (artículo 84 del Decreto 1211 de 1990) y por tanto, para el personal retirado ese factor salarial se liquida con el porcentaje que por ese concepto se reconoció en la asignación de retiro.
básico (artículo 84 del Decreto 1211 de 1990) y por tanto, para el personal retirado ese factor salarial se liquida con el porcentaje que por ese concepto se reconoció en la asignación de retiro. Siendo ello así, al señor JUSTINO BARRERA, al habérsele liquidado su asignación de retiro con el porcentaje de la prima de actividad del 25% y al haberse reajustado conforme lo indicó el Decreto 2863 de 2007 en un 50% - 12.5% -, el total es del 37.5%, tal y como lo realizó la entidad accionada, con efectos fiscales a partir del 1 de julio de 2007, tal y como se evidencia de la documentación vista a folio 7 del plenario. Adicionalmente, debe indicarse que es improcedente conceder efectos retroactivos a la aplicación del Decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre de 2004), reglamentario de la Ley 923 de 2004 (promulgada el 30 de diciembre de 2004), al tratarse de una situación jurídica consolidada y reconocida con anterioridad a la misma Sobre este asunto en particular, se encuentra reciente decisión del Consejo de Estado, de fecha 14 de junio de 2018, C.P. Dr. Cesar Palomino Cortes, expediente Nro. 25000-23-25-000-2012-01653-01(1762-17), que en relación con el reajuste e incremento en el porcentaje de la prima de actividad, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007, señaló lo siguiente: "Para la Sala, cuando el artículo 4° del Decreto 2863 del 2007 señala el derecho de ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del
virtud de lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007, señaló lo siguiente: "Para la Sala, cuando el artículo 4° del Decreto 2863 del 2007 señala el derecho de ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, al remitirse al artículo 2° del mismo decreto se refiere en concreto al porcentaje del 50% y no al resultado de aplicar el 50% al 33% de que trata el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990. No sobra resaltar, que para el cómputo del aumento mencionado, la entidad obligada debía tener en cuenta el tiempo y porcentaje reconocido al momento en que se le reconoció la asignación de retiro, pues conforme a ello, es que se ajusta la prima de actividad equivalente al 50%, en tanto la disposición se refiere al aumento en el valor de una variable, lo cual hace referencia a que el reajuste tiene lugar respecto a la proporción reconocida al demandante al momento en que se consolidó el derecho. Conforme a lo establecido en los artículos 2 y 4 del Decreto 2768 de 2007, en el cual se dispuso que los Oficiales y suboficiales con asignación de retiro reconocida por las Fuerzas Militares, tienen derecho a que se les reajuste la prima de actividad en el mismo porcentaje en que se haya ajustado al del activo correspondiente, lo que significa que se debe aplicar el 50% del incremento del porcentaje de la prima de activada que percibe como retirado, conforme así lo ha venido realizando la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares desde el 1 de julio de 2007, conforme se encontró probado. Así las cosas, estima la Sala que si bien el demandante tiene derecho a
que percibe como retirado, conforme así lo ha venido realizando la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares desde el 1 de julio de 2007, conforme se encontró probado. Así las cosas, estima la Sala que si bien el demandante tiene derecho a que se le reconozca dentro de la asignación de retiro, el aumento de la prima de actividad en el porcentaje establecido en el Decreto 2863 de 2007, también lo es, que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares realizó el reajuste ordenando por dicha disposición normativa, circunstancia por la cual no es procedente acceder a lo solicitado en la demanda." (Negrillas fuera del texto original)Expediente: 73001-33-33-007-2016-00059-01 (028-2018)
Demandante: justino Herrera
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
9 Así las cosas, teniendo en cuenta que nuestro órgano de cierre ya se pronunció respecto a este tema y en relación con los mismos argumentos expuestos por la hoy recurrente dentro de medio de control de Nulidad, se hace necesario acoger el criterio allí expuesto, y en consecuencia como en el presente asunto, teniendo en cuenta el tiempo de servicio del demandante, se le reconoció el 25% por concepto de prima de actividad, ha de determinar que de conformidad con el Decreto 2863 de 2007, debía ajustarse el 50% del porcentaje de lo que ya se le había reconocido, es decir elevando del 25% al 37.5%, tal y como se evidencia de la certificación visible a folio 7 del plenario. Así las cosas, y como quiera que en el presente asunto, se verificó que la entidad demandada ha venido reconociendo la prima de actividad,
a folio 7 del plenario. Así las cosas, y como quiera que en el presente asunto, se verificó que la entidad demandada ha venido reconociendo la prima de actividad, conforme a los porcentajes establecidos en la ley, dentro de la asignación de retiro que percibe demandante; y si bien tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad en cuantía equivalente al 50%, conforme con lo establecido en el Decreto 2863 de 2007, la entidad demandada incrementó dicho porcentaje en agosto de 2007, pero con retroactividad a partir del 1 de julio de 2007, conforme se logró advertir en las pruebas allegadas al proceso, motivo por el cual esta Corporación CONFIRMARÁ la decisión adoptada en sede de primera instancia que negó las suplicas de la demanda. DE Lk CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., y en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 y el artículo 366 del Código General del Proceso, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho, el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Procédase de conformidad. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Justino
FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Justino Barrero en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.Expediente: 73001-33-33-007-2016-00059-01 (028-2018)
Demandante: Justino Herrera
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
10 Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue aprobada y estudiada en Sala de la fecha NOTIFÍQUE MPLASE as : lip , BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAY
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