TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00071-01-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00071-01-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2016-00071-01
INTERNO: 0800-2019
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RAMIRO ALDAÑA ESPAÑA
APODERADO: GUSTAVO EDUARDO RAMÍREZ BARRERO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
APODERADO: NUMAEL DEL CARMEN QUINTERO OROZCO
TEMA: LESIONES A CIVIL POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA
EN PROCEDIMIENTO DE CAPTURA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados por las lesiones sufridas por Ramiro Aldana España en hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2013 en el municipio de PlanadasTolima.
Que se ordene a la demandada reconocer y pagar a favor de l demandante la totalidad
España en hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2013 en el municipio de PlanadasTolima.
Que se ordene a la demandada reconocer y pagar a favor de l demandante la totalidad de los perjuicios morales y materiales ocasionados.
Que se ordene a la demandada cumplir con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1. El 23 de noviembre de 2013, Ramiro Aldana España, se encontraba en el municipio de Planadas – Tolima, en compañía de Jhon Fredy Naranjo Soto, con el fin de disfrutar de las festividades del retomo que se celebraban en ese municipio; pero siendo las 11:00 p.m, miembros de la Policía Nacional, mientras realizaban labores de patrullaje efectuaron la captura del aquí demandante y dos personas más por el presunto delito de “Tráfico de Estupefacientes”Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 2 de 31
2.2 Que, en el mencionado procedimiento de captura , resultó lesionado Ramiro Aldana España, por parte de un miembro de la Policía Nacional, quien le disparó con arma de fuego, afectando el hombro y brazo derecho, con un diagnóstico de Fractura de Humero Proximal.
2.3 Que las lesiones sufridas por el demandante, le generaron dolores físicos que se extendieron durante 3 meses, como se aprecia en la historia clínica.
Proximal.
2.3 Que las lesiones sufridas por el demandante, le generaron dolores físicos que se extendieron durante 3 meses, como se aprecia en la historia clínica.
2.4 Que según informe de policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia FPJ - 5, el Patrullero Manuel Hernando Animero, accionó su arma de dotaci ón contra el demandante, porque “supuestamente” este último desenfundo un arma; sin embargo, luego de las labores de patrullaje no se encontró ningún arma en el lugar de los hechos.
2.5 Que debido a las heridas que sufrió el demandante durante el proceso de captura fue trasladado al servicio de Urgencias del Hospital Centro E.S.E. - Planadas Tolima a las 23:51 Horas del día 23 de noviembre de 2013 , donde a su vez, lo remitieron para valoración por ortopedia y traumatología al Hospital San Rafael del Espinal , en donde estuvo hospitalizado hasta el 4 de diciembre de 2013.
2.6 Que por la atención médica el demandante debió suscribir un pagaré por valor de $461,500, a favor del Hospital San Rafael E.S.E. de la Ciudad del Espinal.
2.7. Que durante la captura no se le brindó la oportunidad de hablar con un abogado, vulnerando sus derechos constitucionales a ser asistido por un profesional del derecho y a guardar silencio, situación que a todas luces es arbitraria e ilegal.
2.8 El 6 de febrero de 2014, fueron informados los hechos ocurridos a la Personería de Planadas – Tolima.
2.9 Que el actuar desproporcionado e injustificado de los miembros de la Policía Nacional, causaron al demandante perjuicios morales y materiales.
Planadas – Tolima.
2.9 Que el actuar desproporcionado e injustificado de los miembros de la Policía Nacional, causaron al demandante perjuicios morales y materiales.
2.10 Que debido a los hechos narrados se abrió investigación disciplinaria en contra del Patrullero Manuel Hernando Animero con radicado No. DETOL 2014-16 arrojando como resultado sanción contra el policial mencionado calificado como falta grave.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sostuvo que, se opone a las pretensiones, porque de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia la configuración de una causal de eximente de responsabilidad del Estado, sin que exista nexo causal entre el servicio de policía y los daños y perjuicios reclamados, más aun, cuando no existe prueba que demuestre que los miembros de la Policía Nacional vulneraron en su honra, dignidad y libertad sexual a l demandante, sin que se pueda reprochar falla en el servicio.
Indicó que no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la administración de quien depende o en la que están encuadrados.
Que el comportamiento que asumió Ramiro Aldana España, el 23 de noviembre de 2013, contribuyó de manera cierta y eficaz a la producción del hecho dañino, y su actuación fue determinante, porque sin justificación alguna y de manera irresponsable e imprudente se expuso al peligro al tratar de eludir una actuación de la Policía Nacional, cuando mientrasRadicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Ramiro Aldana España
Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Acción: Reparación Directa
Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 3 de 31
se desarrollaba el procedimiento de captura por el delito de tráfico de estupefacientes, emprendió la huida, siendo perseguido por el Patrullero Manuel Hernando Animero, quien le dispar ó ocasionándole una herida a la altura de l hombro derecho y por ello fue capturado, llevado al hospital y posteriormente judicializado; configurándose la causal de culpa exclusiva de la víctima.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 31 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza, como quiera que la actuación desplegada por el PT Manuel Hernando Animero Martínez fue desproporcionada e imprudente, al desatender la razonabilidad y necesidad que debe inspirar todo procedimiento policial, pues, era su deber salvaguardar los derechos de las personas involucradas en todo momento, de tal suerte que aun cuando el daño causado al actor tuvo lugar como consecuencia tanto de su propia conducta como de la reacción de uno de los uniformados, el mismo deviene en antijuridico e imputable parcialmente a la demandada, por lo que deberá ser resarcido por esta en un 30%.
Por tanto, el a quo, resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARESE patrimonialmente responsable a la NACIONla demandada, por lo que deberá ser resarcido por esta en un 30%.
Por tanto, el a quo, resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARESE patrimonialmente responsable a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por la falla del servicio en que incurrió en el sub judice como consecuencia del exceso de la fuerza de parte de uno de sus agentes, tal como se expuso con antelación en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENESE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL a pagar al señor RAMIRO ALDANA ESPANA, la suma de un millón ciento cincuenta y nueve mil trecientos sesenta y dos pesos ($1,159,362), por concepto de perjuicios morales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda por lo ya expuesto.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la Entidad demandada, NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL. Por secretaria procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho, el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la cuantía de la condena impuesta en la presente providencia. (…)”
5. RECURSO DE APELACIÓN
5.1 PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, en su apelación indicó que su inconformidad gira en torno a la tasación de los perjuicios morales, pues, el juez de primera instancia se limitó a indicar que la a usencia de una valoración médica realizada por un profesional o institución
La parte demandante, en su apelación indicó que su inconformidad gira en torno a la tasación de los perjuicios morales, pues, el juez de primera instancia se limitó a indicar que la a usencia de una valoración médica realizada por un profesional o institución especializada impidió determinar el cálculo de este perjuicio conforme la tabla establecida por el Consejo de Estad o para tal fin; sin embargo, no fundamentó los argumentos queRadicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 4 de 31
la tasación realizada, desconociendo precedentes jurisprudenciales que se refieren a tal situación.
Que el Juez Contencioso al momento de decidir se encuentra en la obligación de hacer explícitos los razonamientos que lo llevan a tomar la decisión del reconocimiento de perjuicios morales, y la ausencia de estos conlleva a una violación al derecho fundamental del debido proceso.
Que el Consejo de Estado ha indicado que la inexistencia de la acreditación objetiva de la gravedad de la lesión no significa la imposibilidad de calcular la indemnización de este perjuicio con base en otros criterios, como las reglas de la experiencia o la indemnización en equidad, esto, porque no todas las lesiones tienen que derivar en alguna pérdida de capacidad laboral, pero si constituyen un daño causado a la víctima que debe ser reparado.
Que en el caso concreto, la causación del daño fue debidamente demostrada y reconocida por el juez de instancia; sin embargo , la motivación en la que se fundó para
reparado.
Que en el caso concreto, la causación del daño fue debidamente demostrada y reconocida por el juez de instancia; sin embargo , la motivación en la que se fundó para determinar el valor no, pues, fijó una cuantía que no satisface las aflicciones que padeció la víctima con el perjuicio ocasionado, sin que sea intención enriquecer a un ciudadano con una decisión judicial, sino más bien reparar los perjuicios que ocasiona el exceso de fuerza en que constantemente incurren los uniformados de la PONAL, y la falla de la institución misma en prevenir y evitar este tipo de actuaciones.
Indicó que con las declaraciones rendidas incluso po r el uniformado se tiene que en el acto obro más la suerte que la pericia del Patrullero, pues, debido a las condiciones en que se encontraba el entorno al momento de los hechos el policía hubiera querido solo inhabilitar a mi cliente (zona oscura sin ilum inación); y se debe tener en cuenta que el municipio de planadas históricamente ha sido una zona de constante presencia de grupos armados, en consecuencia el argumento del a quo acerca de la responsabilidad en la causalidad de la producción del hecho dañoso del demandante, al dar la razón a la demandada cuando se concluyó que la víctima directa no debió de emprender huida, y que por el contrario, su deber era colaborar con la sit uación, resulta contradictorio, al pretender que una persona atemorizada, que reside en una zona con alteración de orden público actúe con calma ante la inminencia de una agresión, su reacción no fue más que la obvia consecuencia de las condiciones en que se presenta el hecho.
pretender que una persona atemorizada, que reside en una zona con alteración de orden público actúe con calma ante la inminencia de una agresión, su reacción no fue más que la obvia consecuencia de las condiciones en que se presenta el hecho.
Que la valoración y tasación hecha por el a quo se torna insuficiente y nada coherente con la situación sufrida por un ciudadano que vio transgredida su seguridad, y vio en riesgo su vida, quien posteriormente fue aprehendido como un delincuente sin estar incurso en actividad ilícita alguna como se pudo demostrar tanto en el proceso penal surtido y que se aportó al presente expediente.
Por último, indicó que se deben reconocer los perjuicios materiales de lucro cesante, pues, existió una incapacidad general de 30 días, y aunque negó este perjuicio teniendo en cuenta la declaración de una testigo que indicó que la víctima se encontraba estudiando para la fecha de Ios hechos, el periodo académico había terminado, aunado a esto, la victima contaba con su mayoría de edad, lo cual hace presumir que indiferente a cualquier situación se presume que devenga un salario mínimo, presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva -devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente, presunción que debería ser tenida en cuenta para reconocer Ios perjuicios materiales que por concepto de lucro cesante se reclaman.
Por lo anterior, solicitó se modifique la sentencia de primera instancia en cuanto al monto de los perjuicios morales y el reconocimiento del perjuicio material – lucro cesante,Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Ramiro Aldana España
de los perjuicios morales y el reconocimiento del perjuicio material – lucro cesante,Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 5 de 31
conforme a la presunción de que toda persona en edad productiva devenga un salario mínimo.
5.2 PARTE DEMANDADA
La parte demandada, indicó en su apelación que esta plenamente probado, que el actuar del policía obedeció únicamente a garantizar su vida propia y de los uniformados que lo acompañaban, quienes se encontraban en un inminente peligro, por lo cual no es posible efectuar un juicio de imputación al estado.
Que el procedimiento de policía se desarrolló en cumplimiento de un deber legal (dar con la captura de Ramiro Aldana España para ser dejado a disposición de autoridad competente y el llamado de la ciudadanía), y como una reacción de legítima defensa, como se i ndicó en la contestación de la demanda; pues, e l empleo de la fuerza y la utilización de armas de fuego oficial, se encuentran autorizados a través del Decreto 1355 de 1970, "normas sobre policía” vigente para la época de los hechos, para (i) defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honra y sus bienes. (ii) asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad competente.
Que el daño no es imputable al Estado cuando este se ha producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusive de un tercero, al no configurarse
Que el daño no es imputable al Estado cuando este se ha producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusive de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquel y el daño.
Que en este caso, no existe nexo de causalidad alguno entre el daño y la actuación policial, pues, no se aportó ni un solo elemento de prueba que permita sostener que el daño causado obedeció al uso desbordado de las armas de fuego, todo lo contrario se agotaron todos los medios policiales para dar por último el uso de las armas de fuego.
Que está plenamente demostrado que la actuación policial se efectuó en apego a las normas y uso de las armas de fuego, atendiendo un deber constitucional de dar captura al hoy demandante quien se encontraba realizando una conducta descrita en la ley como delito.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda, por falta de nexo causal en el daño antijurídico y por la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.
6. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 12 de julio de 2019. Mediante auto del día 17 de julio del mismo año, se admitió el recurso de apelación, y el 2 de agosto de 2019, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 6 de 31
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar sí:
- Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a las lesiones que le fueron ocasionadas por arma de fuego accionada por un miembro de la policía Nacional el 23 de noviembre de 2013. ii) Si la respuesta anterior es afirmativa, existe responsabilidad de la entidad demandada, en la configuración del daño antiju rídico sufrido por los demandantes. iii) Se debe reconocer los perjuicios morales, en un monto mayor al fijado por el juez de primera instancia. iv) Se debe reconocer el perjuicio material de lucro cesante reclamado por el actor.
7.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder
juez de primera instancia. iv) Se debe reconocer el perjuicio material de lucro cesante reclamado por el actor.
7.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la c onformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:
“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados
jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos
seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 7 de 31
Sin duda, en la act ualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más
que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”
En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.
7.3.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así
que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”
En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los p rincipios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097),
Administración”.
3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976).Radicación: 73001-33-33-007-2016-00071-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Ramiro Aldana España Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Página 8 de 31
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del d erecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
7.3.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién
7.3.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:
“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de anál isis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.
No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”
El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado
corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”
El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.4 PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
7.4.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO
El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.