TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00102-01-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2016-00102-01-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
RADICACION: 73001-33-33-007-2016-00102-01 (1201-2019)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO
DEMANDADO(S): INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS TEMA: Daño Especial – Inscripción Medida Cautelar “Oferta de Compra” en Certificado de Libertad y Tradición
OBJETO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Janeth Karime Gutierrez Soto , actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda de Reparación Directa contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS, con el fin que se le concedieran las siguientes:
“PRETENSIONES
“Sírvase señor Juez Administrativo en sentencia de mérito hacer las siguientes declaraciones y condenas contra LA NACI ÓN - INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS:
4.1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada a título de daño especial, de los daños y
NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS:
4.1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada a título de daño especial, de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes derivados de la inscripción de oferta de compra del predio de propiedad de la mandataria identificado con la matricul a inmobiliaria No. 030 -0001348 y/o 351 -1348 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema desde el 2 de julio de 2009 hasta el día 14 de noviembre de 2014, fecha en la cual el demandado levantó la MEDIDA CAUTELAR.
4.2. Que a título de restablecimiento se reconozca a favor de la convocante a título de PERJUICIO MORAL la suma de CIEN (100)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
4.3. Que a título de restablecimiento se reconozca a favor de la convocante a titulo de PERDIDA DE OPORTUNIDAD la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 4.4. Que se ordene a las entidades demandadas al momento de adoptar el fallo condenatorio ejecutoriado, adoptarlo en los términos del artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A. y además sea indexada”.Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019)
Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS
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HECHOS
Como sustento fáctico, el apoderado judicial de la parte demandante señaló lo siguiente:
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS
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HECHOS
Como sustento fáctico, el apoderado judicial de la parte demandante señaló lo siguiente:
1. “Mi poderdante, JANETH KARIME GUTIERREZ SOTO, es propietaria del predio denominado "Finca VILLA KAREN" predio que fue adquirido a través de la escritura pública No. 1051 del 09 de septiembre de 2005 de la Notar ía única del municipio de Mariquita y registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 351-1348 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de
Ambalema - Tolima.
2. El día 10 de diciembre de 2008 se presentó una emergencia en la vía "Ibagué - Mariquita" en el punto PR54+0900, tramo 4305 por la pérdida total de la vacada. Dicha vía pasa por un costado de la finca de propiedad de mi patrocinada y a raíz de la perdida de bancada, el INVIAS, en predio de la propiedad de mi mandante reconstruyo la vía afectada.
3. A raíz de dicha ocupación de la finca de mi patrocinada, el INVIAS inició procedimiento de compra inicialmente voluntaria conforme lo indica la Ley 9 de 1989 modificada por la Ley 388 de 1997 artículo 13 inciso 3°: "El oficio que disponga una adquisición será inscrito por la entidad adquirente en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco (5) días hábiles sig uientes a su notificación.
Los inmuebles así afectados quedarán fuera del comercio a partir de
la entidad adquirente en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco (5) días hábiles sig uientes a su notificación.
Los inmuebles así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de la inscripción, y mientras subsista, ninguna autoridad podrá conceder licencia de construcción, de urbanización, o permiso de funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra. Los que se expidan no obstante esta prohibición será nula de pleno derecho.
4. Dicha facultad es de estirpe legal por lo que el INVIAS utilizó la figura de INSCRIPCI ÓN DE OFERTA DE COMPRA en el inmueble de propiedad de mi patrocinada, sacándolo del comercio hasta cuando terminó la oferta que fue cancelada por el INVIAS mediante oficio SMA-60151 del 04 de noviembre de 2014, oficio que no fue notificado a mi patrocinada y fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 351 -1348 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Ambalema el día 14 de noviembre de 2014.
5. Dicha figura de la inscripción de oferta de compra establecida en la Ley 9 de 1989 modificada por la Ley 388 de 1997, en el predio de mi patrocinada comporta la calidad de un daño especial por cuanto sacó el bien inmueble del comercio entre el 2 de julio de 2009 hasta el 14 de noviembre de 2014. Es decir, fue sacado del comercio por más de cinco años por parte del INVIAS sin que el proceso de compra fuera terminado con expropiación administrativa o compra voluntaria.
el 14 de noviembre de 2014. Es decir, fue sacado del comercio por más de cinco años por parte del INVIAS sin que el proceso de compra fuera terminado con expropiación administrativa o compra voluntaria.
6. En ese interregno mi patrocinada perdió oportunidad de vender su predio además de no poder acceder a créditos de entidades financieras al ver que sobre él pesaba una medida cautelar, comportando ello daños morales y por perdida de oportunidad.Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019)
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Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS
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7. El INVIAS fue negligente al tener el predio 5 años 4 meses 12 días sin materializar la oferta de comp ra ora voluntaria ora por expropiación administrativa y ahora simplemente mediante oficio No. SMA-9742 del 26 de febrero de 2015 llanamente le manifestó a mi poderdante que le había caducado la acción para buscar la reparación por ocupación permanente de obra pública, olvidando el INVIAS la afectación grave por haber dejado un procedimiento administrativo sin conclusión en franco desmedro de los derechos de mi patrocinada.
8. Los hechos anteriormente descritos han irrogado a la actora un daño antijurídico imp utable a la entidad accionada al tenor de lo acreditados con los medios de pruebas adosados al presente medio de control además de las que se practicaran en la oportunidad procesal indicada.” (fls 88 al 90)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
acreditados con los medios de pruebas adosados al presente medio de control además de las que se practicaran en la oportunidad procesal indicada.” (fls 88 al 90)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad accionada por conducto de su apoderada judicial, quien manifestó que, desde la creación del INVÍAS, se ha encargado de realizar mantenimiento a la Red Vial a su cargo, con el propósito de mejorar de m anera constante las condiciones de transitabilidad por sus carreteras, para tal efecto, en la vía en la que ocurrió el colapso de la banca el 10 de diciembre de 2010, emergencia que dio origen a la solicitud de compra del predio de la señora Gutiérrez Soto, se ejecutaba el contrato No. 1931 -2004, de mejoramiento y mantenimiento de la ruta Ibagué – Mariquita y ManizalesFresno – Honda, por lo que, a su juicio, no existe una actuación de su representada que pueda ser calificada como irregular, por el contrar io, se acredita la gestión de la institución frente al ejercicio de su función principal determinada en la ley.
Agregó que, en el trámite de inscripción de oferta de compra de parte del predio de la accionante, INVÍAS siguió el procedimiento previsto para tal fin, no obstante, por razones imputables a la señora Gutiérrez la compra no se concretó.
Finalmente, propuso como excepciones: caducidad, actuación culposa de la víctima y de la carga de la prueba, falta de material probatorio (Fls. 174 a 184).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Finalmente, propuso como excepciones: caducidad, actuación culposa de la víctima y de la carga de la prueba, falta de material probatorio (Fls. 174 a 184).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró probada la excepción propuesta por INVÍAS, denominada “De la carga de la prueba – Falta de Material Probatorio y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente (Fls. 280 a 289 Vto):
“(…) La génesis del presente asunto se dio para el día 10 de diciembre del año 2008, a raíz de la caída de parte de la banca de la vía que pasa por un costado de la propiedad de la demandante JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO denominado "FINCA VILLA KAREN: predio qu e fue adquirido mediante compra venta que se elevó por escritura pública N° 1051 del 9 de septiembre de 2005, registrada debidamente en el folio de matrículaReparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019)
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inmobiliaria N° 351-1348 Anotación Nro. 16, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema – Tolima.
Que a raíz de la caída de la banca de la vía que colinda con el predio de
inmobiliaria N° 351-1348 Anotación Nro. 16, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema – Tolima.
Que a raíz de la caída de la banca de la vía que colinda con el predio de la señora GUTIERREZ SOTO, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) inició el procedimiento administrativo de compra voluntaria, usando la figura de Inscripción de O ferta de Compra, sacando presuntamente el bien inmueble del comercio hasta cuando fue cancelada la oferta de compra por parte del INVIAS, lo cual tuvo lugar el 14 de noviembre de 2014¹6.
Decantado lo anterior, tenemos que el extremo activo, persigue se declare administrativamente responsable al INVIAS, por los perjuicios de índole material e inmaterial ocasionados como consecuencia de la inscripción de la medida cautelar de oferta de compra del lote, sobre el predio rural propiedad de la señora JANETH CARI ME GUTIERREZ SOTO, durante el periodo comprendido entre el 02 de julio de 2009 y el 14 de noviembre de 2014. Pues afirma, que dicha Inscripción de Oferta de Compra, comportó un daño especial en razón a que el bien inmueble de propiedad de la aquí demandante fue sacado del comercio por un tiempo superior a los cinco (5) años, sin que se hubiese concretado dicha compra o la expropiación administrativa como lo ordena la ley, bajo el argumento, que en dicho lapso perdió la oportunidad de vender el predio, además de no poder acceder a créditos con entidades financieras, pues sobre, el mismo, pesaba una medida cautelar. (...) En este orden de ideas, no ofrece discusión alguna, que la persona
que en dicho lapso perdió la oportunidad de vender el predio, además de no poder acceder a créditos con entidades financieras, pues sobre, el mismo, pesaba una medida cautelar. (...) En este orden de ideas, no ofrece discusión alguna, que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijuridicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que con tal propósito ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso, la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones.
Ahora bien, si se trata del título jurídico de imputación consistente en el daño especial derivado de un alegado desequilibrio frente al principio de igualdad de todos los ciudadanos ante las cargas públicas, se torna imprescindible para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la demostración del da ño cuya reparación se reclama y el vínculo causal existente entre dicho daño y la acción u omisión atribuible a una autoridad estatal, siempre que resulte viable el establecimiento de dicho ligamen causal, carga que en el sub lite debe cumplir la demandante, y, por tanto, debe acreditar en debida forma la presunta pérdida de la oportunidad que para el extremo activo consistió en que el inmueble de su propiedad fue sacado del comercio por un tiempo superior a los cinco (5) años, sin que se hubiese concretado la compra bajo el argumento que en dicho lapso perdió la oportunidad de vender el predio, además de no poder acceder a créditos con entidades financieras. Así las cosas, tenemos que, para demostrar su dicho, la parte actora solicitó se escuchara el
en dicho lapso perdió la oportunidad de vender el predio, además de no poder acceder a créditos con entidades financieras. Así las cosas, tenemos que, para demostrar su dicho, la parte actora solicitó se escuchara el testimonio del señor JOSÉ JESUS GUTIERREZ TORO, con el único fin de que este declarara acerca de las ofertas de compra que recibió la señora Gutiérrez Soto, sobre el predio rural de su propiedad, así como también, sobre los intentos de trámite de créditos ante el Banco Agrario de Colombia y las razones de la negativa de dicha entidad.
Es así como, de la declaración rendida por el señor Gutiérrez Toro, se aprecia que si bien es cierto, el mismo logra verter un conocimiento directo acerca de los hechos por los cuales fue indagado, no es menos cierto que, aunque en efecto dio cuenta que se presentaron unas ofertas de compra del predio propiedad de la señora YANETH CARIME , pues el mismo indicó que existieron dos personas presuntamente interesadas enReparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019)
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la adquisición del inmueble, no pudo establecer claramente, la identificación de los mismos, las fechas de esas presuntas ofertas o el precio ofrecido para adquirir el bien.
Además, no se puede perder de vista que dentro de algunas de sus respuestas inform ó, que existió un desinterés total por parte de los presuntos interesados en comprar la finca de propiedad de la demandante, en razón al estado del predio, así como por los embargos y
Además, no se puede perder de vista que dentro de algunas de sus respuestas inform ó, que existió un desinterés total por parte de los presuntos interesados en comprar la finca de propiedad de la demandante, en razón al estado del predio, así como por los embargos y medidas que pesaban sobre el mismo: punto en el cual cobra relevancia precisar, que en las anotaciones 15, 20 y 21 del certificado de tradición del inmueble en comento, se aprecian limitaciones al dominio consistentes en servidumbres a favor de em presas de servicios públicos y que en la anotación 17, con fecha 15 de septiembre de 2005, se aprecia: "HIPOTECA CON CUANTIA INDETERMINADA" de la demandante a favor del BANCO AGRARIO, ninguna de las cuales, se observa que a la fecha de expedición del certificado (19/10/2017) haya sido levantada o cancelada.
Lo anterior permite inferir al Despacho, que el presunto desinterés que aducían las persones que supuestamente pretendían comprar el bien, no puede ser relacionado directamente con la anotación propicia da por el INVIAS, denominada OFERTA DE COMPRA, pues esta no era la única medida que pesaba sobre el predio, máxime cuando la misma, no saca el bien del comercio. (...) Así las cosas, tenemos que contrario a lo afirmado por el extremo activo, la opción de Oferta de Compra usada en este caso por parte del INVIAS, para llevar a cabo la negociación del predio, no tiene tal capacidad de sacar el predio del comercio, pues como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia en comento, dicha inscripción corresponde a una anotación con fines de publicidad que , si bien limita la comercialización
sacar el predio del comercio, pues como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia en comento, dicha inscripción corresponde a una anotación con fines de publicidad que , si bien limita la comercialización del predio, en nada perturba o desconoce el derecho de propiedad
De otra parte, no se puede perder de vista que la medida en cita no comprende la totalidad del inmueble pues la superficie de este asciende a 52 HAS, 1.630 M2, y la de la medida a 3.667 M2.
Ahora bien, el extremo activo igualmente finca su deseo de demostrar la pérdida de la oportunidad en la presunta negativa del Banco Agrario de Colombia - Sucursal de Venadillo, de otorgarle a la demandante un crédito monetario, que le permitiera realizar mejoras en su predio para tal fin a rrimó al plenario una certificación suscrita por pa rte de dicha entidad bancaria de fecha 10 de abril de 2015 , que se evidencia a folio 66 del cuaderno principal del expediente.
Al respecto, evidencia esta Juzgadora que la certificación expedida hace constar, que la señora Gutiérrez Soto se acercó a la de pendencia de ese Banco el día 23 de septiembre del año 2014 con el propósito de iniciar un proceso de crédito pero como al revisar el certificado de tradición y libertad del predio hipotecado se observó que existía una medida cautelar por parte del INVIAS, se le indicó que debía cancelar dicha anotación para continuar con el estudio del crédito; luego entonces si bien es cierto podría pensarse que la mentada impidió el otorgamiento del crédito, no se puede perder de vista que según se aprecia del folio de matrícula inmobiliaria
continuar con el estudio del crédito; luego entonces si bien es cierto podría pensarse que la mentada impidió el otorgamiento del crédito, no se puede perder de vista que según se aprecia del folio de matrícula inmobiliaria N° 351-1348 anotación 22 para el día 14 de noviembre de 2014 ya se había cancelado la oferta de compra del lote por parte del INVIAS, esto es cuando ni siquiera habían transcurrido 2 meses después de haberse realizado la precitada solicitud y ello en el evento en que le hubieren revisado la documentación de manera inmediata y le hubieren dado la respuesta ese mismo día, pues la certificación tiene fecha de abril de 2015, es decir, cinco meses d espués de haberse levantado la medida enReparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019)
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comento: con todo, del cuerpo de la misma certificación se puede apreciar, que la mentada inscripción no constituía una barrera insalvable que le hubiere impedido la posibilidad de acceder a ese crédito bancario, pues allí se le indico que debía cancelar la misma para poder continuar con el estudio del crédito, lo cual pudo haber realizado tan pronto esto tuvo lugar, pero al parecer no se hizo, pues se itera -la certificación del banco se expidió 5 meses después del levantamiento de la medida.
Por lo anterior, es claro para esta dependencia judicial, que los argumentos esgrimidos por la demandante no prueban la alegada perdida de oportunidad, pues, como se dijo, de una parte, las
Por lo anterior, es claro para esta dependencia judicial, que los argumentos esgrimidos por la demandante no prueban la alegada perdida de oportunidad, pues, como se dijo, de una parte, las manifestaciones realizadas por el seño r Gutiérrez Toro, se traducen en meras conjeturas que no llegaron a ser probadas pues no pudo suministrar los nombres de los presuntos ofertantes, la fecha en que hicieron las ofertas ni el monto de las mismas y respecto de las razones por las cuales no se concretaron, sostuvo, que se debió al estado del bien y a los diversos gravámenes que este soportaba y de otra, porque la señora JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO, contaba con el tiempo y con las medios idóneos para acreditar el levantamiento de la medida que a la postre originó que en su momento, no se pudiera continuar con el estudio de crédito.
En consecuencia, no hay prueba dentro del expediente que demuestre que existió la pérdida de oportunidad alegada por la demandante, pues no hay certeza de los hechos y de la existencia del presunto daño a ella causado, condición sine qua non para estudiar la responsabilidad del Estado, es decir, que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba en relación con los elementos de la responsabilidad, con la secuela que ello mismo apareja en términos procesales, esto es la negación de las súplicas de la demanda.
En virtud de lo antes expuesto, habrá de declararse probada la excepción propuesta por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Vías INVIAS,
denominada "DE LA CARGA DE LA PRUEBA -FALTA DE MATERIAL
PROBATORIO".
RECURSO DE APELACIÓN
propuesta por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Vías INVIAS,
denominada "DE LA CARGA DE LA PRUEBA -FALTA DE MATERIAL
PROBATORIO".
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación , precisando que, Los reparos por los cuales se aparta de lo expuesto por el A Quo, es en lo relacionado con la ausencia de prueba del daño antijurídico y las contradicciones de la sentencia en cuanto a que la medida cautelar no saca el bien inmueble del comercio, aunado a la inferencia ilógica que la hipoteca fu e determinante para no vender el predio, sin contar con ningún respaldo probatorio.
Como fundamento de lo anterior, indica en primer lugar que, existe una contradicción cuando el A Quo afirma que no hay daño , sin embargo, al iniciar el análisis, acepta que existió un daño lícito de la administración, el cual fue, el inicio de la oferta de compra directa del predio y su posterior inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Adicionalmente, sostuvo que, si INVÍAS inicia un proce dimiento de venta directa y que, al no concluir con la aceptación del dueño del predio, el procedimiento tenía que haber terminado con la expropiación administrativa y con el pago del terreno de los perjuicios derivados de él; no obstante, arguyó que dicho procedimiento fue irregular, ya que INVÍAS se quedó con una parte de la finca propiedad de la demandante por el cualReparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019)
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se quedó con una parte de la finca propiedad de la demandante por el cualReparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019)
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no canceló valor alguno, derivando de allí en carácter antijurídico del daño, configurándose un enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad accionada.
Reiteró que, la irregularidad del procedimiento administrativo, causó un claro perjuicio que está debidamente probado, porque su mandante no pudo vender la finca, debido a que, tanto el Banco Agrario como los particulares, asumieron que el bien estaba embargado por INVIAS.
En tal sentido, expresó que, el fallo de primera instancia incurre en varios razonamientos fallidos, el primero de ellos, es que acepta que la medida cautelar limita la comercialización del predio y, luego, a renglón seguido , afirma que la medida no perturba el derecho de propiedad, de lo cual infiere, que en efecto, no desconoce el derecho de propiedad pero si lo perturba, teniendo en cuenta que, la demandante no pudo continuar con el estudio de crédito del Banco Agrario, precisamente por la medida cautelar que podría afectar un eventual proceso ejecutivo, en virtud a que la medida cautelar de INVÍAS desplaza un eventual crédito quirografario; aspecto que refier e, no se hizo alusión en el fallo.
En cuanto a la crítica que el A Quo hace del testigo Jesús Gutiérrez , considera que se le hace una exigencia grande al testigo, pues lo descalifica
se hizo alusión en el fallo.
En cuanto a la crítica que el A Quo hace del testigo Jesús Gutiérrez , considera que se le hace una exigencia grande al testigo, pues lo descalifica por el hecho de no saber los nombres de los interesados en comprar, sin tener en cuenta que, generalmente los trabajadores observan por sus propios sentidos cuando un interesado llega a ver una finca, pero sus patrones nunca los enteran de los por menores de una oferta de compra.
Para finalizar, señaló que, dentro del plenario quedó probado que INVÍAS se quedó con una parte de la finca de la demandante que hoy en día sigue siendo de su propiedad, porque la accionada no terminó el proceso de compra, por lo que los terrenos que actualmente ocupa la vía que de Lérida conduce hacia Venadillo, sector del Puente del Río Recio, y que años después canceló la medida cautelar , inscrita en folio de matrícula inmobiliaria, sin que se terminara el proceso de compra, como tampoco el pago de los terrenos apropiados por la entidad.
En consideración, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, disponer que se condene administrativa y extracontractualmente a INVÍAS y se ordene la condena en concreto y/o subsidiariamente, la condena in genere (Fls. 298 al 302).
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 24 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado séptimo Administrativo de oralidad del Circuito de Ibagué. (Fl. 307)
instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado séptimo Administrativo de oralidad del Circuito de Ibagué. (Fl. 307)
Posteriormente, en providencia del 21 de enero de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio P úblico, para que presentara concepto, por el término de (10) días.
Dentro del término, se pronunció la apoderada judicial de INVÍAS solicitando se confirme en su integridad el fallo del A Quo, aduciendo en primer lugar que, cuando se hi zo alusión a que el perjuicio reclamado seReparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019)
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había originado de una actividad lícita de la administración – como fue la inscripción de oferta de compra en el certificado de libertad y tradición-, lo hizo exclusivamente para analizar bajo qué título de imputación debía hacerse el estudio de responsabilidad del estado.
Adicionalmente, precisó que, el fallo es claro en la exposición de los motivos por los cuales no fue probada la pérdida de oportunidad y de igual forma, fue claro en explicar que la certificación expedida por el Banco Agrario de Colombia – Sucursal Venadillo, no demostró que la demandante hubiese perdido la oportunidad irreversible de acceder a un crédito.
En segundo lugar, adujo que, no se incurrió en un defecto de coherencia, cunado el A Quo manifestó que la medida cautelar no sacaba el bien del
perdido la oportunidad irreversible de acceder a un crédito.
En segundo lugar, adujo que, no se incurrió en un defecto de coherencia, cunado el A Quo manifestó que la medida cautelar no sacaba el bien del comercio, pues de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2400 de 1989, por el cual se reglamenta parcialmente la ley 9 de 1989, la inscripción de la oferta de compra no deja fuera del comercio los bienes afectados y solo tiene efectos publicitarios.
Resaltó que, en el presente caso no se acredita la materialización de la perdida de oportunidad, porque según criterio de la jurisprudencia, una de sus características es la irreversibilidad, evidenciándose que la demandante tuvo la oportunidad de continuar con la solicitud de estudio de crédito, posterior a la cancelación de la inscripción de la ofertad de compra.
En tercer lugar, en relación a los reparos por parte del A Quo frente al testigo, expresó que, concuerda con ello, porque éste no tenía idoneidad necesaria para demostrar que la demandante perdió la oportunidad de vender un predio por la inscripción de la oferta de compra que hizo INVÍAS, ya que el mismo apoderado de la parte actora insinuó que no fue enterado de los por menores de la oferta de compra, lo que confirma que la accionante incumplió con el deber de probar el daño.
En cuarto lugar, respect o al argumento del recurrente de que INVÍAS se quedó con una parte de la finca de la demandante y q ue se enriqueció sin justa causa, argumentó que, este hecho no hizo parte del debate probatorio, ni tiene relación alguna con las pretensiones de la demanda, puesto que, de
quedó con una parte de la finca de la demandante y q ue se enriqueció sin justa causa, argumentó que, este hecho no hizo parte del debate probatorio, ni tiene relación alguna con las pretensiones de la demanda, puesto que, de haber sido este el objeto de la misma, se hubiese configurado la caducidad del medio de control, en la medida que las obras de emergencia en el predio de la demandante finalizaron el 16 de noviembre de 2010 , cuando se pidió que se declarara probada dicha excepción.
Finalmente, en relación a la condene in genere que invoca el re currente, expresó que, el juzgado no niega la demanda por no haberse podido establecer la cuantía de los perjuicios, sino, porque no fue demostrado suficientemente el daño, como elemento indispensable para declarara la responsabilidad patrimonial del estado (Fls. 314 a 317).
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante y el Agente del Ministerio público, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIAReparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019)
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